Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: AP11-O-2009-000032

SEDE CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, por lo que se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil, compareciendo a dicho acto, los ciudadanos O.A.M.Q., M.C.S., J.J.M.B., M.J.C.F., J.T.T., H.M.A. y E.M.I., titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 4.364.947, V- 11.669.785, V- 6.903.637, V- 13.487.220, V- 22.356.694, V- 24.275.245 y V- 13.419.499, en este mismo orden, en su carácter de presuntos agraviados, asistido por el abogado E.M.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 35.940; asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ciudadanos N.R.B., I.I.C. de Rodríguez, D.N.R.C., Marfil D.R.C. y Dalebeth C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nrs V-4.625.133, V- 4.357.074, V- 13.286.374, V- 13.286.373 y V- 17.100.009, respectivamente; no obstante, se encuentra presente el abogado M.R.G.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, según copia de instrumento poder que consigna en esta audiencia, con vista al documento original, ad effectum videndi, a los fines de que sea agregado a los autos, el cual este Tribunal ordena agregarlo in continenti y surta los efectos de Ley; por último, se deja constancia de la comparecencia de la Dra. MORELLA I.G.M., Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En este estado, el Tribunal hace del conocimiento a las partes que la presente audiencia constitucional se llevará a cabo conforme a los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio seguido por J.A.M.B., la cual - con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicándoles a tal efecto que disponen de diez (10) minutos para realizar sus exposiciones; finalizados los mismos, las partes tendrán derecho a réplica y contra-réplica por cinco (05) minutos cada uno. En este estado, toma el derecho de palabra el abogado E.M.T., en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, y al efecto expone: “La presente acción de amparo se ejerce por la conducta arbitraria e ilegal de los propietarios del inmueble en el cual viven mis representados, en su condición de arrendatarios según se evidencia de los contratos de arrendamiento debidamente autenticados consignados a los autos; ya que la parte presuntamente agraviante ha venido realizando hechos contrarios a la Ley, consistentes esencialmente en despojarlos de los servicios de agua y luz eléctrica en el inmueble que vienen ocupando, así como en la realización de actuaciones materiales que atentan contra su seguridad física y personal, al despojarlos del portón de madera y una porción del techo que sirve de protección a una de las habitaciones de uno de sus poderdantes, lo cual los ha colocado en un estado de inseguridad y a la intemperie ante las adversidades climatológicas, sin respetar su condición de inquilinos, tal como se evidencia de los medios probatorios acompañados a su escrito libelar de amparo, cuyo valor probatorio fue ratificado en este acto e, igualmente, solicitó en esta misma audiencia la evacuación de tres (3) testimoniales de los ciudadanos D.d.C.C., Beniamino Lamanna Castillo y L.M.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y portadores de las cédulas de identidad números V-11.285.624, V-6.517.484 y V-17.298.725, respectivamente, quienes fueron interrogados por el apoderado judicial de la parte accionante sobre los particulares contenidos en su libelo de amparo y, asimismo, fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a los fines de ejercer su control de la prueba, por cuanto es la oportunidad procesal correspondiente para ello. Sobre la valoración de dichas testimoniales y el resto del acervo probatorio cursante a los autos, este Tribunal se reserva su opinión para el momento de dictar la decisión in extenso que ha de recaer en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo”. Habiendo culminado la exposición del apoderado judicial de la parte accionante, toma el derecho de palabra el abogado M.R.G.F., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y al efecto expone: “Rechazo, niego y contradigo la presente solicitud de amparo por no encontrarse ajustada a derecho, ya que las presuntas perturbaciones imputadas a mis representados no pueden ser consideradas como tales; ya que, por tratarse el inmueble objeto de los contratos de arrendamiento de una vivienda declarada patrimonio histórico de la ciudad, ubicada en el casco histórico colonial de Petare, el Estado Venezolano ha suministrado a mis mandantes los recursos necesarios para su restauración, lo cual han venido realizando cabalmente mis representados, por cuanto las condiciones de dicho inmueble han sufrido deterioros de consideración en virtud del transcurso del tiempo, lo cual ha sido certificado por las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Sucre y los Bomberos de dicha zona, llegando al extremo de declarar la inhabitabilidad del mismo”. En este estado consignó documentación probatoria que -a su decir- demuestra lo antes narrado. Dichos instrumentos se ordenan ser agregados a los autos, por cuanto es la oportunidad procesal correspondiente para ello. Sobre la valoración de dichos documentos, este Tribunal se reserva su opinión para el momento de dictar la decisión in extenso que ha de recaer en el presente asunto. Finalmente, concluye su exposición el abogado M.R.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, indicando que “dichas acciones sólo tienen por objeto dar cumplimiento a las previsiones indicadas por las autoridades correspondientes, en beneficio tanto de la preservación del inmueble propiedad de sus mandantes, como en provecho de la seguridad de sus inquilinos, para lo cual en ningún momento se han violentado sus derechos consagrados en los contratos de arrendamiento que los vinculan con sus mandantes, pues, todo lo contrario, los arrendatarios saben y les consta que en sus respectivos contratos existe una cláusula que autoriza al arrendador a efectuar mejoras y remodelaciones en el inmueble objeto de dichas convenciones. Es todo”. Habiendo culminado la exposición de la representación judicial de los presuntos agraviantes, toma el derecho de palabra, la ciudadana MORELLA I.G.M., Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien toma el derecho de palabra y al efecto expone: “Ciudadano Juez, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, y oídas las exposiciones de las partes esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos, para solicitar la declaratoria de inadmisiblidad de la presente acción de amparo, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano -en el caso que nos ocupa el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil- consagra la vía interdictal de amparo para denunciar y demandar el cese de las perturbaciones ejercidas en contra de la posesión; y, por cuanto la acción de amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria y excepcional, debe acudirse ante las vías o recursos ordinarios dispuestos por la Ley para la satisfacción de los derechos denunciados como violados. Es todo”. A tal efecto, la representación Fiscal consignó su informe contentivo de su opinión en el presente caso, constante de once (11) folios útiles, el cual este Tribunal ordena sea agregado a los autos, a objeto de que surta los efectos legales correspondientes. En este estado, el Tribunal, interroga a la parte presuntamente agraviada si desea hacer uso del derecho a réplica, para lo cual concede un lapso de cinco (05) minutos. En tal sentido, el abogado E.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso del derecho a réplica, ratificando su pretensión manifestada en la exposición inicial y señalando que difiere respetuosamente de la opinión fiscal por cuanto para el momento en que fue ejercido el presente amparo constitucional los tribunales civiles se encontraban cerrados, razón por la cual no le quedó otro medio procesal idóneo para la satisfacción de las pretensiones de sus mandantes; finalmente, solicitó a este Tribunal se sirviera oír la declaración de los ciudadanos presentes en la audiencia a objeto de ilustrar aún más los hechos denunciados. Asimismo, este Juzgado interroga a la parte presuntamente agraviante si desea hacer uso del derecho a contra-réplica, para lo cual igualmente concede el mismo lapso de tiempo. Así, el abogado M.R.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, insistió en las defensas opuestas en su exposición inicial, ratificando la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo constitucional formulado por la representación del Ministerio Público y, en todo caso, solicitó se declare sin lugar la acción que hoy nos ocupa. Es todo”. Habiendo culminado las exposiciones de las partes, el Tribunal niega la solicitud efectuada por el abogado E.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consistente en que se interrogue a los ciudadanos presentes en la audiencia constitucional sobre los hechos denunciados como violatorios de sus derechos, por cuanto el Juez que preside dicho acto se encuentra suficientemente ilustrado para dictar su decisión en el caso de marras; no obstante, tomaron la palabra dos (2) representantes del concejo comunal de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de las presuntas violaciones, quienes manifestaron su opinión sobre los hechos controvertidos e invocaron medios de prueba que -a su decir- justifican la procedencia de la presente acción, ante lo cual este Sentenciador indicó que la decisión que ha de recaer en el presente asunto será dictada conforme a los elementos probatorios cursantes en los autos y que fueron producidos por las partes en el decurso de este procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oportunidad procesal para ello ya había precluído. Seguidamente el Juez Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia antes citada, se retira a deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de emitir su opinión sobre el presente asunto. Concluido dicho lapso, y constituido nuevamente en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el Juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Oídas las exposiciones realizadas por las partes y examinadas como fueron las pruebas y demás documentos cursantes en el expediente, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos O.A.M.Q., M.C.S., J.J.M.B., M.J.C.F., J.T.T., H.M.A. y E.M.I., plenamente identificados en el cuerpo de la presente acta; por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo de amparo, manifestadas y ratificadas en la presente Audiencia Constitucional se corresponden con actos perturbatorios al ejercicio de su posesión en el inmueble que vienen ocupando, derivada precisamente de la relación arrendaticia que los vincula con los ciudadanos N.R.B., I.I.C. de Rodríguez, D.N.R.C., Marfil D.R.C. y Dalebeth C.R.C., igualmente identificados anteriormente, por cuanto la defensa de tales derechos deben ventilarse por los procedimientos previstos en el ordenamiento civil vigente, vale decir, a través del ejercicio de las acciones interdictales posesorias, lo cual forzosamente -tal como se indicó anteriormente- deviene en la inadmisibilidad de la presente acción dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, ante la existencia de otros medios o recursos procesales ordinarios para la satisfacción de las pretensiones manifestadas por la parte accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se le hace saber a las partes que el fallo in extenso que ha de recaer en este amparo, será dictado dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha exclusive, es decir, a partir de mañana, de lo cual quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Temporal,

Los presuntos agraviados y

su apoderado judicial,

El apoderado judicial de la

parte presuntamente agraviante,

La Fiscal 87° (E)

del Ministerio Público,

La Secretaria Titular,

Exp. AP11-O-2009-000032

CMR/IBG/Delvia.-

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