Decisión nº 1085 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 07 de enero de 2008.

Años: 197° y 148°.

-I-

Identificación de las partes.

DEMANDANTE: Abg. O.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049.

DEMANDADO: RIAD A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.230, domiciliado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: DECLARATORIA DE DERECHO A COBRO

EXPEDIENTE Nº 4983

-II-

Antecedentes

En fecha 19 de octubre de 2007, el Abogado O.M.P., presentó demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano RIAD A.B., y previa distribución de demandas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 26 de octubre de 2007, se procedió a su admisión, ordenándose la intimación de la parte demandada librándose Boleta de Intimación.

Alega el actor en su demanda que:

1) Su pretensión se deriva de las actuaciones judiciales que realizó con motivo de la acusación privada que interpuso el ciudadano RIAD A.B., en fecha 20 de marzo de 2007, en contra de quienes fueron mis mandantes en ese juicio ciudadanos F.J.M.B. y R.M.D.M., extranjeros, titulares de las cédulas de identidad N° E-956.656 y E-98.057, en su orden, causa que fue sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, bajo el N° 2U-1726-07, la cual anexa marcada “A” en copia debidamente certificada.

2) El procedimiento concluyó con sentencia de fecha 06 de julio de 2007, que declara el desistimiento de la acción penal por mandato de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y de los artículos 265, 266 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó en costas procesales al acusador temerario. Fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

3) Procede a hacer una relación detallada de sus actuaciones en el proceso, con la respectiva estimación de sus honorarios profesionales, que corresponde pagar la parte demandada, así Partida Nº 1: Comparecencia y diligencia estampada ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2007, actuación estimada en la cantidad de Bs.200.000,00 ó BsF. 200,00;

Partida Nº 2: Estudio del caso planteado relacionado con la acusación penal formulada en contra de sus clientes, actuación estimada en la cantidad de Bs.4.000.000,00 ó BsF. 4.000,00;

Partida Nº 3: Presentación en fecha 28 de mayo de 2007, de escrito de designación de defensor judicial ante el Tribunal de la causa, actuación estimada en la cantidad de Bs.200.000,00 ó BsF. 200,00;

Partida Nº 4: Comparecencia ante el Tribunal de la causa para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, actuación estimada en la cantidad de Bs.200.000,00 ó BsF. 200,00;

Partida Nº 5: Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas actuación estimada en la cantidad de Bs.3.000.000,00 ó BsF. 3.000,00;

Partida Nº 6: Asistencia a la audiencia conciliatoria, actuación estimada en la cantidad de Bs.1.500.000,00 ó BsF. 1.500,00.

Todas estas cantidades arrojan un total de BOLIVARES NUEVE MILLONES CIEN MIL EXACTOS (Bs.9.100.000,00) o NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.9.100,00), monto en el que estima sus honorarios profesionales.

A tal efecto y con la finalidad de demostrar las actuaciones realizadas por él en juicio, consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia fotostática certificada del expediente signado con la nomenclatura 2U-1726-07, el cual cursa a los folios 08 al 169, ambos inclusive de actas.

4) Por lo antes expuesto ocurre para intimar como en efecto intima por honorarios profesionales al ciudadano RIAD A.B., antes identificado, en su carácter de obligado por haber sido condenado en costas procesales en el precitado juicio. Adicionalmente demanda para que pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades de dinero demandadas, calculadas desde el momento en que se presenta la demanda hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada.

Cumplidas las formalidades de ley, tendentes a la intimación del demandado, éste mediante apoderado judicial Abogado A.R.P., introduce escrito en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual niega rechaza y contradice que deba al demandante los conceptos por el señalado en el libelo de la demanda y solicita no acuerde el pago de esos conceptos y en su defecto solicita la retasa de los honorarios demandados conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en virtud de la oposición al derecho del accionante.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Abogado O.M.P., en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido en los autos en esta misma fecha, donde promovió la prueba instrumental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, constante de la copia fotostática certificada del expediente signado con la nomenclatura 2U-1726-07, el cual cursa a los folios 08 al 169, ambos inclusive de actas. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente incidencia.

-III-

Acerca de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Antes de pronunciarse acerca del derecho de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales de manos del demandado, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Objetivo hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:

1) El indicado procedimiento es especial tal como lo consagra la Ley de Abogados y esta compuesto por dos (02) etapas o fases distintas, tal como lo indico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, existiendo dos (02) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera instancia sobre el derecho del profesional del derecho reclamante a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja al derecho de retasa; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. En caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

Por su parte, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:

La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa

(Negritas el Tribunal).

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser impugnada la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

(Subrayado del Tribunal).

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, indicando que:

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

.

Omissis…

Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, indicando que:

Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo

.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación

.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes

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Agregando que:

Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos

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En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del articulo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

El actor en Estimación e intimación de Honorarios pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignó copia fotostática certificada y debidamente sellada del expediente signado con la nomenclatura 2U-1726-07, el cual cursa a los folios 08 al 165, ambos inclusive de actas, la cual conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público emanada de un funcionario competente para ello, lo cual se evidencia de la nota de certificación cursante al folio 165 de actas, al no haber sido tachada o impugnada por la demandada es valorada en su pleno valor probatorio. Así se decide.-

De la indicada copia certificada se evidencia que respecto a los conceptos demandados por las actuaciones judiciales que alega el demandante realizo, pueden verificarse así:

Partida Nº 1: Comparecencia y diligencia estampada ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2007, actuación estimada en la cantidad de Bs.200.000,00 ó BsF. 200,00; riela al folio 39 de actas la indicada actuación, donde el demandante asistiendo a su cliente solicita copia fotostática simple de las actas procesales.-

Partida Nº 2: Estudio del caso planteado relacionado con la acusación penal formulada en contra de sus clientes, actuación estimada en la cantidad de Bs.4.000.000,00 ó BsF. 4.000,00; actuación profesional que se evidencia de la presentación del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2007, el cual corre inserto a los folios 45 al 50 de actas, además todas las demás actuaciones realizadas en el caso penal, para el cual se hace necesario evidentemente el estudio del caso.-

Partida Nº 3: Presentación en fecha 28 de mayo de 2007, de escrito de designación de defensor judicial ante el Tribunal de la causa, actuación estimada en la cantidad de Bs.200.000,00 ó BsF. 200,00; actuación que se evidencia del folio 40 de actas.-

Partida Nº 4: Comparecencia ante el Tribunal de la causa para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, actuación estimada en la cantidad de Bs.200.000,00 ó BsF. 200,00; actuación que se evidencia del folio 44 de actas.-

Partida Nº 5: Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas actuación estimada en la cantidad de Bs.3.000.000,00 ó BsF. 3.000,00; el cual corre inserto a los folios 45 al 50 de actas.-

Partida Nº 6: Asistencia a la audiencia conciliatoria, actuación estimada en la cantidad de Bs.1.500.000,00 ó BsF. 1.500,00, actuación que se evidencia de los folios 152 al 153 de actas.

Por todo lo anterior, se observa que el demandante ostenta la cualidad de abogado y esta debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaria de este Tribunal mediante la presentación de su credencial Nº 49.049; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logro probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-

2) Respecto a quien corresponde el pago de los indicados Honorarios Profesionales, el abogado asistente o apoderado judicial puede a su elección, conforme a la ley y la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., intimar a su cliente o representado o a la parte perdidosa en juicio y condenada en costas por las actuaciones derivadas del proceso, cuando este último ha sido la contraparte de su representado o poderdante.

Observa quien aquí decide que: la sentencia dictada en la indicada causa penal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 06 de julio de 2007, con ponencia de la abogada R.C.F., en su condición de Jueza del citado juzgado, condeno al ciudadano “querellante RIAD A.B., al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 265, 266, 271 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual se evidencia de los folios 154 al 159 de actas, ambos inclusive, específicamente en el folio 159 donde finaliza la dispositiva del fallo; por lo que, forzosamente debe declarar que el ciudadano RIAD A.B., identificado en actas, al ser condenado en costas por el proceso del cual Desistió, el cual quedó definitivamente firme tal como consta del auto de fecha 23 de julio de 2007 que cursa al folio 162 de actas, donde se ordena su remisión al archivo judicial en virtud de tal declaratoria de firmeza, es sujeto pasivo de la obligación de pago de los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por el demandante, al encontrarse tal concepto inmerso dentro de la totalidad de las costas procesales. Así se decide.-

3) Ora, observando este jurisdicente que la parte intimada negó, rechazó y contradijo de forma genérica adeudarle las cantidades demandadas al Intimante-Actor, no promoviendo prueba alguna para verificar dicho hecho, en ese caso, no es aplicable la doctrina probatoria en virtud de la cual dicha negación invierte la carga de la prueba, por cuanto el demandante-intimante esta indicando también un hecho negativo determinado, el cual se constituye en la falta de pago de los honorarios profesionales devengados por sus actuaciones como apoderado del demandado, a los cuales fue condenado el demandado al ser estos parte integrante de las costas, constituyéndose su contestación en una negación de una negación, sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia Nº 0733 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 03-1006 (Caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A., contra N.J.M.L.), indico:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación

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Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando

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“Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878)”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1509 de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 07-0773 (Caso: H.A.B.D.F. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), reafirma lo indicado cuando precisa que:

En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante -el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:

(…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.

En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005

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“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

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... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

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Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.)

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“En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)”.

“En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” (Negritas y subrayado del Tribunal).

La regla valorativa de inversión de la carga de la prueba constituida por un hecho negativo a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala Constitucional, la cual puede observarse en la sentencia Nº 0377 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 04-0212 (Caso: Danimex C.A., y otros contra Mavesa), establece que alegado un hecho negativo se invierte la carga de la prueba, pero dependerá de quien alega tal hecho.

En desarrollo de tal principio de inversión de la carga de la prueba en virtud del alegato de un hecho negativo, observamos que pueden existir diversas hipótesis de aplicación del mismo, los cuales enunciaremos de seguidas:

Un primer caso se presentaría cuando el demandante alega un hecho positivo y el demandado contesta al libelo mediante el argumento de un hecho negativo, correspondiendo entonces al actor demostrar la existencia de la obligación. Un segundo caso se presentaría cuando, el demandante es quien alega un hecho negativo y el demandado contesta con un hecho positivo, supuesto en el cual este último deberá demostrar el cumplimiento de la obligación. Un tercer caso y ultimo caso se presentaría sí el alegato esgrimido por el demandante se fundamenta en un hecho negativo, contestando el demandado con otro hecho negativo, en este caso, deberá este último probar el cumplimiento de la obligación, es decir, que no es verdad que haya dejado de pagar la obligación, entendiendo pago de la obligación como cumplimiento de esta. Por supuesto, es evidente que la variante hecho positivo contra hecho positivo no aplica a esta regla valorativa que invierte la carga de la prueba, pues en el mismo ambas partes tienen la carga de probar sus propios alegatos.

En consecuencia, siendo que el demandante logro probar la existencia de sus actuaciones profesionales y alego el hecho negativo del incumplimiento por parte del demandado RIAD A.B. del pago de las costas a las que fue condenado por sentencia definitivamente firme, al haber este último negado un hecho negativo, el mismo se torna en una carga para él, por cuanto la negación de una negación se constituye en un hecho que debe ser probado, es decir, debió haber probado el pago de las costas procesales a lo cual fue condenado por la sentencia de fecha 06 de julio de 2007 dictada en el expediente signado con la nomenclatura 2U-1726-07 por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, lo cual no hizo ya que se limito a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos del demandante, sin aportar elemento probatorio alguno que permitiese determinar que se había libertado de tal obligación, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo que el abogado O.M.P. tiene derecho al pago de sus Honorarios Profesionales y que el demandado RIAD A.B., deberá pagar los mismos. Así se declara.-

-IV-

Acerca de la Indexación Judicial.-

Respecto a la Indexación Judicial solicitada por el actor en su demanda, este Órgano Subjetivo Institucional hace suyo el criterio establecido en sentencia Nº 00282 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2003-001040 (Caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, posteriormente fusionada con Seguros Orinoco y finalmente con Seguros Mercantil, C.A.), que indicó:

“Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Torrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)

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Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa)

.

“Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.)

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide

.

En consecuencia, habiendo sido solicitada la Indexación Judicial en el libelo de la demanda y en concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil supra trascrito, acogido por este Tribunal en obsequio al principio de Uniformidad de las decisiones dictadas por la Casación Civil contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la indicada Indexación Judicial, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria del mismo, una vez que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONAELS en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el abogado O.M.P., actuando en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano RIAD A.B., ambos identificados en actas.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano RIAD A.B., identificado en actas, al pago de los Honorarios Profesionales del ciudadano abogado O.M.P., una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible.

TERCERO

PROCEDENTE la Indexación Judicial solicitada por el demandante, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los SIETE (07) días del mes de enero de 2008.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO RODRIGUEZ. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO RODRIGUEZ.

Expediente N° 4983.

AECC/Smvr/wm.

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