Decisión nº 170 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002674

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.865.488, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.686.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. (antes CADE DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Diciembre de 1994, bajo número 16, tomo 258-A-SGDO, siendo su última modificación en fecha 23 de Febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 39.625, del 28 de Febrero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos BONY RAMÍREZ y S.E.P.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.795 y 41.709 respectivamente.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 27/11/1995 comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa demandada, hasta el día 01 de Septiembre de 2009, siendo ascendido a Gerente de Tienda.

- Que se encuentra activo en la empresa, laborando 6 días de la semana, de la siguiente manera: De lunes a domingos, librando un día según las indicaciones de su superior.

- Que se le ordena laborar 3 domingos y hasta 4, según las actividades del mes, generando así bonos nocturnos, por cuanto el sistema operativo de la tiendas desde la apertura hasta el cierre, debe estar coordinado bajo supervisión de jefe de sección y de departamento.

- Que cumple jornadas diurnas y nocturnas hasta 12 horas diarias.

- Que su salario diario actual es de Bs. 361,86 y como último salario integral de Bs. 500,57.

- Que hasta el día 30 de Agosto cumplía funciones de: Asegurar la entrega confiable y oportuna de la correspondencia y demás informes que lleguen al almacén; recibir y/o coordinar llamadas telefónicas; recibir y autorizar con la aprobación de su jefe inmediato, los presupuesto de gastos de la tienda; organizar las facturas ingresar al sistema de recaudación, entre otras.

- Que sus funciones hasta el 2009 y las generadas a partir de septiembre del 2009, hasta la fecha, son exclusivas de coordinación de actividades, por lo que ni como jefe ni como gerente dispone ni está autorizado a disponer de ninguna facultad de administración de bienes y cuentas bancarias, que no está facultado para disponer de cantidades de dinero a menos que se trate de una caja chica de hasta Bs. 300,00, que sí maneja para gastos de emergencias de la tienda, que no dispone de facultad para otorgar poderes, ni existe autorización para darse por notificado de ninguna acción.

- Que sus responsabilidades y actividades actualmente son: Garantizar cantidad, calidad y variedad de la tienda; garantizar la presentación y exhibición de la tienda; asegurar la máxima seguridad del almacén; garantizar la máxima atención, trato oportuno y personalizad al cliente, entre otras.

- Que la patronal en fecha 18/01/10, fue expropiada por el Estado según Gaceta Oficial 39.351 Decreto 7.185, el cual establece la continuidad de las operaciones y que se garantizará la estabilidad laboral, los derechos y seguridad social de los trabajadores de Éxito, los cuales pasarán a formar parte de Comerso.

- Que la patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva celebrada entre los trabajadores y CATIVEN, S.A.

- Respecto a los domingos y feriados trabajados que se reclaman en la presente causa, alega que fue solo a partir de marzo de 2009, luego de una inspección por parte del Ministerio del Trabajo, quien sancionó a la empresa por no cancelar dichos conceptos, cuando la accionada comenzó a cancelar éste derecho a todos los trabajadores, pero es el caso que a su decir, desde el inicio de la relación laboral, fueron causados tal y como será comprobado oportunamente, pues trabajaban de 3 a 4 domingos del mes y de 7 a 10 días feriados del año sin remuneración legal. Que se le ha venido desmejorando su situación económicamente, debido a que la empresa manifiesta no poder cancelarle los conceptos reclamados por su persona, por catalogarlo como un trabajador de dirección y confianza.

- Alega en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva de CATIVEN S.A., que la misma es una de las muy pocas contrataciones que desglosa claramente el concepto de trabajadores en su ámbito de aplicación, sin excluir al trabajador de dirección y confianza por lo que la última normativa garantiza los beneficios de los trabajadores y lejos de excluirlos, los asume como sus trabajadores. Que la empresa accionada, hasta los momentos, basadas en que son empleados de dirección y de confianza, los jefes de sección y los jefes de departamento, han rechazado cualquier negociación en cuanto a los beneficios adquiridos por la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son horas extras, bono nocturno y cesta ticket, creando un desequilibrio económico para sus trabajadores cercenando, por simplemente cuestión de criterio, derechos establecidos en la normativa vigente de este país.

- En cuanto al concepto de bono nocturno, alega que la empresa en ningún caso generó pago de dicho concepto, aun cuando los trabajadores nombrados como jefes, lo generaban, pues tienen que prestar sus servicios en horas nocturnas por ser necesaria su intervención, por cuanto la tienda se encuentra abierta hasta las 09:00 PM de todos los días de la semana, los 365 días del año.

- Que al momento de introducir la demandada su salario mensual promedio es de Bs. 10.855,72, su salario diario es de Bs. 361,86 y su salario integral es de Bs. 500,57.

- En consecuencia solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: Por Domingos Trabajados, la cantidad de Bs. 530.844,71, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Por Feriados Trabajados la cantidad de Bs. 49.393,53, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Por Bono Nocturno la cantidad de Bs. 53.735,81, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita la aplicación total de la contratación colectiva, toda vez que disfruta de sólo algunos beneficios tales como, los establecidos en las cláusulas 20, 21, 25, 27, 29, 32, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 47, 48, 55, 56, 59 y 60.

- Finalmente demanda a la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.) para que le pague el monto total de Bs. 630.717,33; por todos y cada uno de los conceptos detallados en el escrito libelar

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 27/11/1995 y que actualmente se encuentra activo ocupando el cargo de Gerente de Tienda.

- Alega que en fecha 31 de Mayo de 2010, al demandante le fue depositado en su cuenta nomina la suma de Bs. 19.538,109, por concepto de domingo y feriados trabajados del periodo correspondiente a Mayo 2006-Febrero 2009, cuyo deposito ha sido promovido en la presente causa a los fines de demostrar que ella ha honrado sus deudas con sus trabajadores y por consiguiente, nada se le adeuda al accionante de autos.

- Niega que el demandante haya laborado desde el inicio de la relación laboral, todos los días de la semana, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, no requería que laborara de esa manera.

- Niega que haya violentado desde el inicio de la relación laboral, los derechos de los trabajadores establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al pago de los días domingos, feriados y bono nocturno, ni que no haya aplicado la convención colectiva celebrada, ya que la empresa ha venido cancelando estos conceptos.

- Niega que tenga que cancelarle bono nocturno al accionante y que tampoco es cierto que a través de los años, la demandada en ningún caso generó pago de bono nocturno, ni es verdad que haya ignorado tales beneficios de los trabajadores, ya que se les han reconocido dichos conceptos.

- Niega que la demandada haya desmejorado el rendimiento económico del actor, ni haya dejado de reconocerle sus derechos a los Jefes de Sección, Jefes de Departamento y Gerentes de Tiendas. En relación a las horas extras y bono nocturno, niega que haya rechazado alguna negociación por éstos conceptos, debido a que en fecha 08/06/2009, firmó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo en la que convino que había un error en la base del calculo que sirvió para el pago de domingos, feriados bono nocturnos y horas extras recibiendo la parte actora tal y como se afirmó anteriormente, un pago por la cantidad de Bs. 19.538,10, cantidad esta que incluye lo demandado, pues posterior a dicho pago (Mayo2006-Ferebro2009), la empresa ha venido cancelando al demandante los días domingos y feriados trabajados.

- Que no es cierto que la patronal le adeude al ciudadano O.N., la cantidad de Bs. 630.717,33, por concepto de domingo y feriados y bono nocturno dese Noviembre 1995 hasta agosto 2009.

- Que no es cierto que le adeude al ciudadano O.N. desde Noviembre 1995, hasta el 30 de Agosto de 2009 por Bs 49.393,53., equivalentes a 42 días feriados, así como también niega que se le adeude al demandante 3960 horas nocturnas equivalentes a la cantidad de Bs. 53.735,81

- Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, pues la realidad a su decir, es que existe en la empresa un sistema de rotación conforme al cual, un trabajador que labore días domingos, pueda gozar la semana siguiente, un día de descanso. Asimismo alega que el demandante no se encontraba sometido a las restricciones y limitaciones que regulan la jornada ordinaria de trabajo, encontrándose excluido de la aplicación de la normativa obtenida en la ley sustantiva laboral; toda vez que el accionante laboró como jefe de sección para el año del 2001 y desde el 13 de septiembre del 2010, se desempeña como Gerente de Tienda, cargos estos que le permiten flexibilidad en el horario y ausencia de control de las funciones, por lo que podría llegar antes o después de la hora de entrada a la tienda, llegando más temprano cuando le correspondía aperturarla o salir más tarde cuando le correspondía cerrarla, no sometido entonces a un horario fijo dada su labores de supervisión.

- Niega que el ciudadano O.N. le correspondan los beneficios de la convención colectiva de trabajo referidas a sus tiendas HIPERMERCADO EXITO CENTRO SUR y MARACAIBO NORTE, Agosto 2004-2006, ya que como quedó establecido en el literal H de la cláusula 1, la misma no es aplicable al personal supervisorio, administrativo como es el caso del demandante, lo cual fue voluntad de las partes al suscribir dichos contratos y no puede tenerse como discriminatorio.

- Niega que el ciudadano O.N. tenga derecho a pago alguno por concepto de supuestas diferencias existentes, ya que no se le adeuda la cantidad alegada.

- Niega, rechaza y contradice que los domingos constituyen un día feriado o de descanso para la parte demandante, pues el día domingo en la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., son días hábiles, regulares y normales pues se encuentra exenta de la prohibición general contenida en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de laborar el día domingo, en base al ejercicio económico que esta ejerce.

- Que por el tipo de actividad de la empresa, el domingo es considerado como un día hábil para el trabajo, pues sus actividades no pueden ser interrumpidas de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ejusdem, por razones de interés público, dado que expende productos de primera necesidad. A tal efecto, señala que en el caso de autos en el día domingo no es por excelencia el día de descanso legal del trabajador actor, por lo que constituye a su decir, un día hábil para el trabajo, como cualquier otro de los día de la semana, otorgándosele un día de descanso convencional o contractual distinto del domingo.

- Niega que deban cancelar a la parte demandante intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada.

- Finalmente, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, esto es, domingo y feriados trabajados, bono nocturno, y la aplicabilidad o no de todo lo previsto en la contratación colectiva del trabajo; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de los días domingos y feriados trabajados que reclama el actor, dado que se tratan de días hábiles para el trabajo y que por ende a su decir fueron cancelados; y la no aplicabilidad de la contratación colectiva de trabajo. Mientras que a la parte actora, por su parte, le corresponde probar que laboró jornadas nocturnas y por ende la procedencia del bono nocturno reclamado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales referentes a recibos de pago emitidas por la patronal que rielan del folio 66 al folio 148; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada reconoció los mismos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así decide.

    Respecto a la instrumental relativa a Copia de la Gaceta Oficial de fecha 19 de Enero de 2010, que riela en los folios del 09 al 13, si bien es cierto, dicha documental no fue atacada por la parte demandada, no obstante, este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece

    Con relación a la Convención Colectiva de las Tiendas Éxito Maracaibo del año 2004 al año 2006, que riela del folio 30 al 51 y copias de las sentencias emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Carúpano (folio 23 al 29) y en la causa signada bajo el numero AP21-S-2007-001971, A.D.L. contra CATIVEN, S.A. (14 al 22); este Tribunal atendiendo al principio iura novit curia, no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    En referencia a la promoción de Copia de la Gaceta Oficial de fecha 22 de Febrero de 2011, observa este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva al material probatorio consignado, que la misma no se encuentra agregada a las actas procesales, en consecuencia, no se emite pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    Respecto a las instrumentales que corren inserta en los folios 12 al folio 65, ambos inclusive, observa esta sentenciadora que dichas documentales concernientes a constancias de trabajo varias y comunicaciones dirigidas al demandante, no fueron promovidas como pruebas instrumentales en el escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, dado que la mismas fueron evacuadas en la audiencia de juicio y la parte accionada ejerció el control de la prueba reconociendo dichos documentos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide

  2. - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa antes denominada Éxito Norte ubicada en la Av. Principal, Delicia con Fuerzas Armadas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el departamento de recursos Humanos, en el sistema SFINGER y en la Oficina Gerencia General. A tal efecto se observa en actas, que el día 6 de febrero de 2012, siendo las 02:00 p.m., este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en la dirección arriba indicada y en tal sentido, procedió a notificar a la ciudadana M.F.C.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.380.562, quien manifestó ser Analista de Recursos Humanos y a los fines de evacuar la referida inspección judicial, y a tales fines se le requirió a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de la demandada, manifestando la notificada: Que la persona que maneja los sistemas que arrojan la información que requiere el Tribunal ciudadano G.D., quien a decir de la notificada desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos, se encuentra realizando labores fuera de la sede de la empresa, sin hora de retorno. En dicha oportunidad, ambas representaciones judiciales promoventes de la inspección en cuestión, solicitaron al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, en virtud de lo indicado por la notificada, lo cual fue acordado.

    Así las cosas, el día 10 de abril de 2012, siendo las 10:30am de la mañana comparecieron por ante el Tribunal las partes involucradas en la presente causa y manifestaron que, por cuanto la prueba de inspección versa sobre la incorporación al expediente de documentales emitidas por el sistema de nómina de la demandada, las partes conjuntamente con esta Juzgadora, acordaron que ellas se trasladarían a la sede de la demandada a los fines de recabar la información requerida por vía de inspección judicial, por lo que este Tribunal concedió a las partes un lapso de dos (2) horas a los fines de consignar las documentales solicitadas al sistema de nomina (Sistema Adam y Sistema SAP) del Departamento de Recursos Humanos, con el objeto de cubrir los extremos del primer punto de la inspección solicitada tanto por la parte actora y la parte demandada. En lo que respecta a segundo punto de lo solicitado por la representación de la parte actora, referido a verificar en el sistema Sfinger las horas de entrada y salida, se deja constancia que no evacuó la misma por cuanto para el momento requerido el trabajador se desempeñaba con el cargo de Gerente en esa sede. En lo referente a la certificación del rol de guardias, se deja constancia que no se evacuó por cuanto en esa sede no se encuentra el expediente físico del trabajador ya que el mismo se encuentra en la sede Sur de la demandada, aunado al hecho que mientras prestó servicios en la sucursal Norte, se desempeño como Gerente y no cumplía rol de guardias. Así las cosas, se observa de actas la consignación de mutuo acuerdo realizada por las partes de las instrumentales objeto de inspección tal y como consta del folio 2 al folio 388 de la pieza de inspección A y del folio dos al folio 396 de la pieza de inspección B. A tal efecto, visto lo constatado con las documentales traídas a las actas procesales a través de la prueba de inspección judicial antes mencionada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así decide.

    Sin embargo, respecto de los particulares referidos a la verificación en el sistema Sfinger las horas de entrada y salida y a la certificación del rol de guardias, dado que las mismas no pudieron ser evacuadas por los motivos arriba señalados, se desechan del acervo probatorio. Así se declara

    Igualmente promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa antes denominada Éxito Sur ubicada en la Av. Principal Circunvalación número 2, diagonal al Maruma, específicamente en el departamento de Recursos Humanos, Primer Piso, sistema SFINGER, y en tal sentido, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la accionada ubicada en la dirección arriba señalada, siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana Z.M., titular de la cédula de identidad N° 7.972.962 quien informó tener el carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS y manifestó que desde hace más de un año el sistema sfinger se encuentra dañado por lo que se hace imposible la verificación de lo requerido por el Juzgado, sin embargo, indica al Tribunal que los Jefes y Gerentes no se registraban por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos a nivel Central. Así las cosas este Tribunal, desecha del acervo probatorio la presente inspección por no aportar ningún elemento que contribuya a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO en la Sala de Contratos y a las Entidades Bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL y BANCO BANESCO y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627, de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó oficiar respecto de las Entidades Bancarias a la Superintendencia del Sector Bancario, a fin que éste a su vez requiera lo solicitado a las mencionadas instituciones, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 172 ejusdem; en tal sentido, dichas pruebas fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho, para que informaran sobre los particulares solicitados. Ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo se recibieron las resultas del BANCO PROVINCIAL y de BANESCO BANCO UNIVERSAL; se tiene, respecto de las resultas emanadas de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, que esta señala que el demandante figura como titular de cuenta nomina remitiendo los movimientos bancarios de la referida cuenta desde el 10/07/2000 (fecha de apertura) hasta el 10/03/2012, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    En cuanto a las resultas de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, si bien es cierto que dicha institución informa al Tribunal que el demandante aparece en sus archivos como titular de una cuenta electrónica aperturada el 13/03/2012, no obstante insta a este Juzgado a que se indique el numero o fecha probable, a los fines de realizar la búsqueda de lo solicitado, en tal sentido, este Tribunal desecha del acervo probatorio dicha prueba por no aportar nada al proceso. Así se declara

    Con relación a la prueba de informe solicitada en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, se evidencia que sus resultas no habían sido consignadas al presente asunto al momento de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se declara.

    En lo referente a la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, se evidencia que sus resultas no habían sido consignadas al presente asunto al momento de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, la parte promoverte de dicha prueba consignó copia certificadas de actas levantadas ante la referida institución, suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa constante de 19 folios útiles a los cual no se opuso la parte accionada, sino que sólo hizo la observación que dichas instrumentales no eran demostrativas de los domingos feriados y horas nocturnas reclamadas; a tal efecto, dado que de dichas documentales se desprende que las partes que suscriben las actas convienen el pago de diferencias por conceptos de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, entre otros y además la procedencia del pago de los días domingos y feriados en la manera como se viene efectuando, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora del Acta de Reunión entre la junta directiva de la demandada y representantes de las distintas organizaciones sindicales que hacen vida en la misma; se observa que la parte accionada reconoce las copias consignadas al efecto, la cuales corren insertas del folio 153 al folio 157, señalando al Tribunal que es un proyecto donde no hay acuerdo definitivo entre la empresa y el sindicato, insistiendo a la parte actora en su validez, indicando que los acuerdos se encuentran vigentes y que algunos se cumplen. En tal sentido, si bien es cierto que la parte accionada reconoció las instrumentales promovidas a los fines de su exhibición, no obstante el criterio de esta Juzgadora lo plasmado en la referida acta, no contribuye en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece

    En relación a la prueba de exhibición de los libros de novedades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; la parte demandada no los exhibe ni reconoce las documentales consignadas al efecto, es decir, los folios del 149 al 152, por cuanto a su decir las mismas no cumplen con los requisitos previstos en el articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en su validez, señalando al Tribunal que en dichas documentales se indica el día laborado, las horas de apertura y cierre así como las personas que realizan las mismas con la indicación de sus cargos. En tal sentido, dado que de las documentales consignadas en copias, no aparece reflejado dato alguno correspondiente al demandante de autos y siendo que la parte promoverte no determina con exactitud los datos que quedaran confirmados en caso de la no exhibición de los documentos requeridos, este Tribunal considera que no se cumplen los extremos requeridos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de exhibición del manual de descripción del cargo la parte demandada no exhibe las documentales, sin embargo reconoce las instrumentales consignadas al efecto las cuales corren insertas del folio 158 al folio 176, haciendo la observación que las mismas no son demostrativas de los conceptos reclamados. A tal efecto, este Tribunal en virtud del reconocimiento recaído sobre los instrumentos solicitados a exhibir, les otorga pleno valor probatorio. Así decide.

    En relación a la prueba de exhibición de documento que versa sobre la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los días domingos y feriados de fecha 2 de Mayo de 2008, la parte demandada no exhibe la documental, y se opone a que se le otorgue valor probatorio a la copia inserta en el folio 177, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. A tal efecto, dado que la parte accionada no exhibió la documental solicitada, este Tribunal, tomando en cuenta que la parte promoverte acompañó a la solicitud de exhibición la copia del documento sobre el cual no se ejerció medio de ataque alguno, pues la demandada solo se limitó a oponerse que a que se le otorgara valor probatorio, este Tribunal tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, dado que de la misma se evidencia la autorización expresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, a la accionada de laborar los domingos y feriados, se le otorga pleno valor probatorio. Así decide.

    En relación a la prueba de exhibición de las actas de convenios de solución de conflictos realizadas y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada no exhibe la documental, más reconoce los folios del 179 al 211 consignados al efecto, sin embargo, alega que los mismos no prueban que el trabajador haya laborado domingos, feriados y horas extras nocturnas que reclama, a tal efecto, en virtud del reconocimiento realizado de las documentales consignadas a los fines de la exhibición, tomando en cuenta que las mismas se relacionan con acuerdos realizados en torno a los conceptos que se reclaman en la presente causa, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales referentes a: Antecedentes de servicio de fecha 4 de Mayo del 2011; comunicaciones de fecha 10 de Agosto de 1998, 01 de Febrero de 1999, 13 de Agosto de 1999, 25 de Julio de 2000, 29 de Mayo de 2006, 23 de Marzo de 2010 y 5 de Mayo de 2011 y copia del acuerdo colectivo de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito en Maracaibo (stema) y Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen S.A., referidas a su hipermercado Existo Centro Sur y Maracaibo Norte, Agosto 2004-Agosto 2006; la cuales corren insertas del folio 216 al 241, ambos inclusive, se observa que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, reconoció las mismas, haciendo la observación en cuanto al folio 223, que el actor no es el gerente de la tienda desde el año 1995, sino que el mismo ha pasado por varios cargos; por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); a fin que éste a su vez requiera lo solicitado a la mencionada institución bancaria, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 172 ejusdem; para lo cual se libró oficio a la Superintendencia del Sector Bancario, a los fines que remitiera la información requerida; en tal sentido, dicha prueba fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, para que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba, ya había sido consignada al presente asunto, no obstante, a criterio de esta sentenciadora, la resulta referida no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues remiten información correspondiente al periodo del 01 de abril al 31 de Mayo de 2010, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  7. - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 11 y 12 C.C. Nasa Norte, G.A. Bicentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en los sistemas SFINGER, Adam y Sap, todas ubicadas en el departamento de Sistema de la Huella Dactilar y Recursos Humanos. A tal efecto, se observa que las mismas fueron practicadas por este Tribunal tal y como se dejó constancia al momento de realizar el análisis correspondiente de las pruebas de Inspección Judicial de la parte accionante, por lo que se ratifica lo decidido anteriormente al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por presentar quebrantos de salud según lo indicado por su apoderada judicial.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, esto es, domingo y feriados trabajados, bono nocturno, y la aplicabilidad o no de la contratación colectiva del trabajo; para así en consecuencia, establecer si le corresponden al accionante las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Respecto a la procedencia o no de los conceptos de domingos y feriados trabajados, se observa de actas que la parte actora alega que el día 27/11/1995 comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa y que el día 01 de Septiembre de 2009, fue ascendido a Gerente de Tienda; que se encuentra activo en la empresa, laborando 6 días de la semana, de lunes a domingos, librando un día según las indicaciones de su superior. Que en la accionada se le ordena laborar 3 domingos y hasta 4, según las actividades del mes, que cumple jornadas diurnas y nocturnas hasta 12 horas diarias, generando así bonos nocturnos por cuanto el sistema operativo de la tiendas desde la apertura hasta el cierre, debe estar coordinado bajo supervisión de jefes de sección y de departamento. Que la patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva celebrada entre los trabajadores y CATIVEN, S.A.

    Igualmente señala, en cuanto a los domingos y feriados trabajados que reclama, que fue solo a partir de marzo de 2009; luego de una inspección por parte del Ministerio del Trabajo quien sancionó a la empresa por no cancelar dichos conceptos, cuando la accionada comenzó a cancelar este derecho a todos los trabajadores, pero es el caso que a su decir, desde el inicio de la relación laboral, trabajaban de 3 a 4 domingos del mes y de 7 a 10 días feriados del año sin remuneración legal, y que se le ha venido desmejorando su situación económica, debido a que la empresa manifiesta no poder cancelarle los conceptos reclamados por su persona, por catalogarlo como un trabajador de dirección y confianza.

    Por su parte la accionada niega que el demandante haya laborado desde el inicio de la relación laboral, todos los días de la semana, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, no requería que laborara de esa manera. Niega que haya violentado desde el inicio de la relación laboral, los derecho de los trabajadores establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al pago de los días domingos, feriados y bono nocturno, ni que no haya aplicado la convención colectiva celebrada, ya que la empresa ha venido cancelando estos conceptos. Así mismo rechaza el alegato formulado por el demandante relativo a que ella, haya desmejorado el rendimiento económico del actor, ni haya dejado de reconocerle sus derechos a los Jefes de Sección, Jefes de Departamento y Gerentes de Tiendas y que haya rechazado alguna negociación por varios de los conceptos aquí reclamados, debido a que en fecha 08/06/2009, firmó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo en la que convino que había un error en la base del calculo que sirvió para el pago de domingos, feriados, bono nocturnos y horas extras recibiendo la parte actora un pago por la cantidad de Bs. 19.538,10, cantidad esta que incluye lo demandado pues posterior a dicho pago (Mayo2006-Ferebro2009), la empresa ha venido cancelando al demandante los días domingos y feriados trabajados.

    Igualmente alega, que la realidad es que existe en la empresa un sistema de rotación conforme al cual, un trabajador que labore días domingos, pueda gozar la semana siguiente, de un día de descanso, que el demandante no se encontraba sometido a las restricciones y limitaciones que regulan la jornada ordinaria de trabajo, encontrándose excluido de la aplicación de la normativa obtenida en la ley sustantiva laboral; toda vez que laboró como jefe de sección para el año del 2001 y desde el 13 de septiembre del 2010, se desempeña como Gerente de Tienda, cargos éstos que le permiten flexibilidad en el horario y ausencia de control de las funciones, por lo que podría llegar antes o después de la hora de entrada a la tienda, llegando más temprano cuando le correspondía aperturarla o salir más tarde cuando le correspondía cerrarla, no sometido entonces a un horario fijo dada su labores de supervisión.

    Además manifiesta que los domingos no constituyen un día feriado o de descanso para la parte demandante, pues el día domingo en la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., son días hábiles, regulares y normales pues se encuentra excepcionada de la prohibición general contenida en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de laborar el día domingo, en base al ejercicio económico que esta ejerce; es decir, que por el tipo de actividad de la empresa, el domingo es considerado como un día hábil para el trabajo, pues sus actividades no pueden ser interrumpidas de conformidad con lo establecido en el articulo 213 ejusdem, por razones de interés público, dado que expende productos de primera necesidad. A tal efecto, señala que en el caso de autos el día domingo no es por excelencia el día de descanso legal del trabajador actor, por lo que constituye a su decir, un día hábil para el trabajo, como cualquier otro de los días de la semana, otorgándosele un día de descanso convencional o contractual distinto del domingo.

    A tal efecto cabe resaltar, que efectivamente dado que la accionada se trata de un establecimiento que siempre ha sido destinado principalmente al suministro y venta de alimentos y víveres en general lo cual es un hecho notorio y comunicacional, se tiene que su actividad se encuadra en los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 92, literal f) del Reglamento vigente, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 84 del referido reglamento, el que regula la situación de este tipo de empresas quienes organizan el trabajo en equipos y por turnos, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.

    De manera que conforme a la norma trascrita, se concluye entonces que la jornada de trabajo laborada por el demandante podía ser de 12 horas (siempre que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 84 del Reglamento-), con un día de descanso a la semana, siendo todos los días de la semana hábiles para el trabajo a excepción del día de descanso, el cual a decir de la parte actora lo libraba y disfrutaba según las indicaciones de su superior. Así se establece.

    Así las cosas, se concluye entonces, que los domingos y feriados trabajados, por ser hábiles para el trabajo de acuerdo a lo expuesto up supra y lo que expresa por parte de la Inspectoría del Trabajo en la documental inserta al folio 177; se entienden comprendidos dentro de la remuneración mensual devengada por el accionante, tal y como se evidencia de los recibos de pagos valorados por esta Juzgadora, en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho dichos conceptos. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de Bono Nocturno reclamado igualmente por el demandante de autos, se observa que éste fundamenta su reclamación en el hecho que cumple jornadas diurnas y nocturnas hasta de 12 horas diarias, generando así bonos nocturnos, pues el sistema operativo de la tienda desde la apertura hasta el cierre, debe estar coordinado bajo supervisión de jefes de sección y de departamento; en tal sentido, si bien es cierto, que anteriormente se dejó sentado que la jornada de trabajo laborada por el demandante perfectamente podía ser de 12 horas, siempre que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no excediera de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 84 del Reglamento), con un día de descanso a la semana; no obstante, sólo se limitó el accionante a señalar de forma genérica que durante la prestación de sus servicios cumplía jornadas diurnas y nocturnas de hasta 12 horas diarias, sin especificar que semanas o días del mes cumplió dichas jornadas nocturnas conforme a las cuales reclama el pago del bono nocturno, por consiguiente, conforme lo antes indicando aunado al hecho que no se evidencia del material probatorio valorado prueba alguna de la que se desprenda el cumplimiento efectivo de dichas jornadas nocturnas, cuya carga probatoria recaía en el accionante, se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    Finalmente en lo concerniente a la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo, alega el accionante que la contratación colectiva de la accionada (antes denominada CATIVEN S.A.), es una de las muy pocas contrataciones que desglosa claramente el concepto de trabajadores en su ámbito de aplicación, sin excluir al trabajador de dirección y confianza, por lo que la ultima normativa garantiza los beneficios de los trabajadores y lejos de excluirlos, los asume como sus trabajadores. Que la empresa accionada, hasta los momentos, basada en que son empleados de dirección y de confianza los jefes de sección y los jefes de departamento, han rechazado cualquier negociación en cuanto a los beneficios adquiridos por la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son horas extras, bono nocturno y Cesta Ticket, creando un desequilibrio económico para sus trabajadores cercenando, por simplemente cuestión de criterio, derechos establecidos en la normativa vigente de este país.

    Por su parte la accionada niega que haya violentado desde el inicio de la relación laboral, los derecho de los trabajadores establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al pago de los días domingos, feriados y bono nocturno, ni que no haya aplicado la convención colectiva celebrada, ya que la empresa ha venido cancelando éstos conceptos. Que no es verdad que haya ignorado la cancelación de bono nocturno y que en ningún caso genera pago de bono nocturno, ignorando tales beneficios de los trabajadores, ya que se los ha reconocido. Sin embargo, niega que al ciudadano O.N. le correspondan los beneficios de la convención colectiva referidas a sus tiendas HIPERMERCADO EXITO CENTRO SUR y MARACAIBO NORTE, Agosto 2004-2006, ya que como quedó establecido en el literal H de la cláusula 1, la misma no es aplicable al personal supervisorio, administrativo como es el caso del demandante, lo cual fue voluntad de las partes al suscribir dichos contratos y no puede tenerse como discriminatorio.

    En tal sentido, si bien es cierto que de conformidad con lo estipulado en la cláusula 1 literal h) de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2004-2006, la misma no era aplicable al personal supervisorio, administrativo, no es menos cierto, que la Contratación Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2006-2009 no hace restricción a éste tipo de personal (supervisorio- administrativo) como si lo hacía la anterior Convención; y de hecho la accionada ha suscrito convenios por ante la Inspectoría del Trabajo en la que se compromete a pagar a sus trabajadores sin distingo alguno, las diferencias existentes respecto de los días domingos, feriados y bono nocturno, entre otros conceptos, conforme a los estipulado en la Contratación Colectiva, hasta el punto que de las pruebas valoradas (folio 388 de la pieza de Inspección “B”) por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos en fecha 31 de Mayo de 2010, le fue depositado en su cuenta nomina la suma de Bs. 19.538,109, por cargos extemporáneos que a decir de la accionada corresponde a los conceptos de diferencias de domingo y feriados trabajados del periodo correspondiente a Mayo 2006-Febrero 2009.

    Sin embargo, dado que la parte demandante no reclama el pago de beneficios contemplados en la referida Convención Colectiva por haberlos generados y no cancelados por la accionada, a criterio de quien aquí decide, es improcedente en derecho el pronunciamiento del Tribunal sobre la aplicación o no de la misma de manera integra a favor del demandante. Así se decide

    Por todo lo antes decidido, se declara SIN LUGAR la presente acción. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano O.N., en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.), por motivo de Otros Conceptos Laborales.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/jf.-

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