Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

|. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano O.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 13.256.002 y domiciliado en la Av. J.A.P. N° 50 de la ciudad de Achaguas en la jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano J.L.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.510.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.280.

DEMANDADO: Empresa Mercantil EXPRESOS DEL MAR C.A. en la persona del ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.595.152, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos J.A.M.G. y O.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.657.003 y V-4.463.528 en su orden y debidamente inscritos ante el IPSA bajo los números 10.617 y 16.542 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Comenzó en presente Juicio, por demanda incoada por el ciudadano J.L.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.510.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.280, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 13.256.002 y de este domicilio, representación que consta en documento poder que le fue otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 26 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, la cual ha sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo el día 30 de octubre de 2007, siendo distribuida ese mismo día a este Tribunal, siendo admitida y librada la correspondiente notificación a la Empresa demandada en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual fue recibida por este Tribunal con la notificación debidamente practicada en fecha diez de diciembre de 2007, certificándose por secretaria en ese mismo acto que se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Achaguas donde consta notificación debidamente practicada a la Empresa demandada “EXPRESOS DEL MAR C.A”, de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto seguido este Tribunal dicta auto donde concede un día continuo de término de distancia a la empresa demandada para tenerla por notificada, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido dicho lapso se celebrará la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, realiza audiencia preliminar de conformidad con la agenda llevada por secretaria y publicación del cronograma de audiencias, en fecha 08 de enero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, compareciendo por ante este Tribunal el accionante en la presente causa ciudadano O.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 13.256.002 y domiciliado en la Av. J.A.P. N° 50 de la ciudad de Achaguas en la jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano J.L.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.510.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.280, levantándose el acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada Empresa Mercantil “Expresos del Mar C.A.”, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, dejándose en ese mismo acto la constancia de que el tribunal se reserva el derecho a publicar el fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

    En fecha 9 de enero de 2008, la ciudadana O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.528, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 16.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “EXPRESOS DEL MAR C.A.”, debidamente inscrita por el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, ajo el número 25, Tomo 17-A de los respectivos libros de comercios llevados por ese registro, representación que consta en documento poder por ante la Notaria Pública de San Diego en fecha 14 de diciembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 49, Tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consigna diligencia dirigida a este Tribunal donde solicita “la reposición de la causa al momento de efectuar nuevamente la audiencia preliminar, ya que por error del Tribunal, efectuó un erróneo computo de los días hábiles transcurridos para la realización de dicha audiencia, que correspondía hoy 9 de enero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana y no ayer 08 de enero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, tal como se constata en computo realizado, según almanaque judicial de este Tribunal”.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

    De lo anteriormente expuesto se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en la Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente, destacando así esta juriscidente que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, por lo que la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas, como parte en la causa no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer

    Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    Observa esta Juzgadora que el punto en controversia radica en que la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en fecha 08 de enero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, no correspondía su realización para ese día de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que correspondía su realización para el día 09 de enero a las 10:00 horas de la mañana, ya que el día 10 de diciembre de 2007, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente de la notificación de las partes a las diez (10:00) horas de la mañana, destacando quien suscribe que ese acto corresponde a actos de desarrollo del proceso, lo cual quiere decir que son actos de ordenación, vigilan que se cumplan las normas procesales y se desarrolle el proceso de manera ordenada, tal como los señala el autor español GUASP, en la obra Nulidades Procesales Penales y Civiles del autor R.R.M..

    Así pues, siendo el proceso un instrumento de realización de la justicia y la finalidad es la satisfacción de pretensiones contrapuestas, debe haber equilibrio y aplicación imparcial de las normas, por tanto debe concluirse que en las nulidades deben concurrir ambos principios: justicia y seguridad. Estos deben ser ponderados hasta encontrarse un punto necesario de equilibrio, en el que la valoración prioritaria de uno u otro venga definida únicamente en razón de las circunstancias en cada supuesto concreto que constituya objeto de una posible nulidad.

    De igual manera, es importante destacar que los actos del proceso deben cumplir, ciertos requisitos, en primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del juez y de las partes; en segundo lugar, cumplen un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica, pues están prefijados el orden y los lapsos, evitando de esa forma las situaciones sorpresivas y erróneas en el proceso; b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previsto y c) constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso.

    Así tenemos que en nuestro ordenamiento Jurídico que el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece el mecanismo por medio del cual se va ha ordenar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, de igual manera e artículo 128 ejusdem, nos ordena que el demandado debe comparecer, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

    Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del m.T., tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio V.C.B. contra A.M.C., mediante la cual se sostuvo:

    ...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales se evidenció, que al folio treinta y ocho (38), riela la constancia de este Tribunal de haberse recibido comisión proveniente del Juzgado del Municipio de Achaguas contentiva de la notificación debidamente practicada a la Empresa demandada, de fecha 10 de diciembre de 2007 y en ese mismo acto se dicta auto concediéndole el término de distancia de un día continuo, para dar por notificada a la Empresa accionada, y posterior a ese lapso se empiezan a computar los diez días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 10:00 horas de la mañana.

    Al folio cuarenta y nueve (49), se constata cómputos de días hábiles transcurridos desde el día de la constancia de haberse recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio de Achaguas contentiva de la notificación debidamente practicada a la Empresa demandada hasta el día en que este Tribunal celebró la audiencia preliminar con la presencia del accionante solamente, lo cual la secretaria del Tribunal, abogada M.A.C.C. así: “Que desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el 8 de enero de 2008, han transcurrido nueve (09) días de despacho, discriminados así: miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, jueves 19 del mes de diciembre de 2007, lunes 07 y martes 08 de enero de 2008.

    En consecuencia, en primer lugar se esta violentando el derecho a la defensa de la parte accionada, por que si bien es cierto que la parte accionante diligentemente asistió al día publicado en cronograma de audiencias llevado por este Tribunal, antes de la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 20 de diciembre de 2007, donde acordó: conceder como día NO LABORABLE el viernes veintiuno (21) de diciembre del presente año…”, por error involuntario no se corrió ese día en la agenda del Tribunal, sino por el contrario se siguió computando como día hábil y en consecuencia con la asistencia diligente de la parte accionante, quien tampoco se percato, que el día viernes 21 de diciembre fue un día no laborable en esta coordinación Laboral, por tanto no corren lapsos procesales, por ende se realizó la audiencia el noveno (9°) día hábil siguiente y no al décimo (10°) día hábil siguiente, de que conste en autos la notificación del accionante, tal como lo establece la norma, incurriendo en el error de levantar un acta de admisión de hechos, de manera irrita y violentando derechos fundamentales y constitucionales y como quiera que dichos actos de acuerdo con el principio de la trascendencia se refieren a la afectación de las garantías de los sujetos procésales, menoscabando un derecho especifico de las partes, hubo un perjuicio concreto para algunas de las partes quebrantando la estructura básica del proceso, es indudable que el perjuicio entonces fue cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso. Corresponde, entonces a este Juzgadora declarar la nulidad del acta de Audiencia Preliminar que consta a los autos al folio 46 la cual fue celebrada el día 08 de enero de 2008 y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia el décimo día hábil siguiente, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, se celebrará la audiencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en los Articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que el proceso es un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia y la Tutela Judicial, al observar que se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso procede a declara la nulidad de dichos actos de conformidad con lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por vía analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al momento de dar cumplimiento a los diez (10) días hábiles a que conste en autos la notificación de la Empresa demandada, por tanto se ordena librar las notificaciones respectivas. Así se decide.-

    Dicho esto y a.l.a.p. otra parte también se hace necesario destacar que la sentencia (acta) dictada por este Tribunal, en fecha 8 de enero de 2008, si bien cumple con los requisitos en cuanto a que en ese día debe pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de la admisión de los hechos, no puede considerarse como el dictamen de una sentencia como tal, puesto que es obligatorio para los jueces motivar debidamente su decisión; tanto es así que en la misma acta se este Tribunal se reserva el derecho a publicar la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a ese día, de manera extensa y con la debida motivación, por tanto esa acta no cumple con los requisitos del artículo 159 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que toda sentencia debe ser motivada (debe tener los motivos de hechos subsumidos al derecho).

    En este orden de ideas, es importante destacar el criterio, señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con podenca del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio incoado por el ciudadano C.A.S. en contra la empresa OLÉ PRODUCCIONES de fecha 04 de julio de 2000 que trata de la motivación acogida motivación de los hechos y motivación de derecho, y a tal respecto señala:

    …La motivación es un conjunto metódico de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia. Los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los segundos, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes..

    .

    Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, se constata, que esta Juriscidente, en el acta de fecha 08 de enero del año 2.008, no dictó sentencia alguna sobre la admisión de los hechos de la accionada en la presente causa, por lo tanto es anulable el acta, como efectivamente se anula, tal como se dejo sentado con anterioridad. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, se considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, se complemente el décimo día hábil siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, por tanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La Reposición de la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente de conformidad con los artículo 126 y 128 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara nulo el acta levantada por este Tribunal y debidamente suscrita por el accionante y abogado asistente, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada y la presunción de la admisión de los hechos.

TERCERO

Desglosar el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la parte accionante en el acto declarado nulo en la presente decisión, y hacer la respectiva devolución a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la realización de la audiencia preliminar al siguiente día hábil a que conste en autos la notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, que es el día en que se cumple el décimo (10°) día hábil siguiente a que consta en actas la notificación de la empresa demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S.

La Secretaria

Abg. M.A.C.

En este mismo acto se publico y diarizo la presente decisión.

La Secretaria.

Abg. M.A.C.

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