Decisión nº 87 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Expediente No. 14.579.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: O.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.805.480, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro.

Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.

Ocurre en fecha 12 de agosto de 2.002, el ciudadano O.J.R.P., antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, A.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.705, e interpuso pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 07 de febrero de 2.006 le dio entrada y celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en fecha 27 de marzo de 2.006.

Ahora bien, cumplida con todas las formalidades procesales, pasa este Juzgador a redactar el fallo tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho A.P.S., antes identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que en fecha 15 de febrero de 1.972 el ciudadano; O.J.R.P., inicio su prestación de servicio bajo relación de dependencia para la CANTV.

Que sus servicios prestados, fueron en forma ininterrumpida hasta el día 31 de octubre de 1.999, en el cargo de SUPERVISOR DE AREA I.

Que la relación laboral termina por la propuesta ofrecida por la demandada CANTV a su representado,

Que dicha propuesta consistió en el ofrecimiento en el pago de los beneficios de indemnización que contemplaba la Cláusula 62 del Contrato Colectivo 1.999-2.001, de la que era beneficiario, más una bonificación especial, a cambio de que renunciara a la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la que tenia derecho para esa fecha.

Que el ciudadano O.J.R.P., recibió por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Especial la cantidad de Bs.100.516.590,81.

Que los servicios presentados por el demandante a la empresa CANTV, fueron por un periodo de 27 años, 08 meses y 16 días.

Que la separación del cuidando O.J.R.P., de la empresa CANTV, se produjo por una causal distinta a las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su ultimo salario básico mensual fue la cantidad de Bs.845.100,00.

Que su representado tenía derecho desde la fecha de terminación de la relación laboral a una pensión mensual de Bs.1.230.616,67.

Que por todo lo anteriormente narrado, demanda a la empresa CANTV, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

  1. En concederle y aplique el Plan de Jubilación que le corresponde al ciudadano O.J.R.P., según el contrato colectivo de CANTV para la época de su retiro como trabajador activo, y que el Tribunal condene a la demandada a pagar desde el día 01 de noviembre de 1.999, una pensión de jubilación mensual de Bs.1.230.616,67, mas la bonificación de fin de año, así como también el disfrute de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el articulo 14 del plan de jubilación.

  2. Solicitó al ciudadano juez que, al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas, aplique la Indexación Monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectivas por parte de la demandada, ordenando una experticia complementaria del fallo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) consigna escrito de contestación, en los siguientes términos:

    Como Punto Previo a la sentencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal la declaración de la Prescripción de la Acción, por considerar que transcurrió más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV.

    Seguidamente la representación judicial de la demandada CANTV, rechazo la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    La empresa CANTV, afirma la relación laboral existente con el ciudadano; O.J.R.P. así como la fecha de inicio y culminación de dicha relación, el cargo desempeñado y su sueldo básico.

    Pero niega los siguientes hechos:

    No es cierto, y niega en cualquier forma de derecho que el demandante le asista el derecho a jubilación y que como consecuencia de ello al demandante le asista el derecho de obtener una pensión de jubilación mensual.

    No es cierto que la compañía CANTV, le propusiera dar por terminada la relación existente entre las partes, ofreciéndole al ciudadano O.R., el pago de beneficios de indemnización que contemplaba la cláusula N°.62 de la Convención Colectiva de la empresa, más una bonificación especial a cambio de que renunciara la jubilación especial.

    No es cierto que el ciudadano O.R. tuviera derecho a escogerse a la jubilación especial, puesto que el mismo renuncio a ese derecho a cambio de una bonificación especial, razón por lo cual niega, rechaza y contradice que le correspondiere una pensión mensual vitalicia, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el articulo 14 del plan de jubilaciones del Contrato Colectivo.

    No es cierto que la empresa obligare a firmar ninguna transacción al ciudadano O.R., en donde manifestara su voluntad de renunciar a sus derechos, por lo que niega que su representada pretendiere escamotear el sagrado derecho social como es la jubilación a través de un despido injustificado, ni con ocasión de dolo y/o engaño para disfrazar un supuesto despido convenido.

    Niega, rechazo y contradice que la empresa a través de la simulación de renuncia al derecho de jubilación desconoce la convención colectiva y su aplicación a este caso en concreto.

    No es cierto que la empresa elaboraba cartas de renuncias teniendo lista las actas donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a la misma, por lo tanto niega, rechaza y contradice que los trabajadores se veían presionados por la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que el anuncio de retiro a los trabajadores fuere de forma individual, sin asistencia jurídica, de abogado o asesor sindical, no es cierto que los trabajadores firmaban actas preelaboradas de renuncia o en las que se desistía de la aplicación del plan de jubilación.

    Niega rechaza y contradice el Capitulo IV del libelo de demanda de los beneficios a deber por efecto de la jubilación en la cual se reclama la cantidad de Bs.1.230.616,67, como pensión de jubilación mensual global, hasta que el trabajador cumpliere 75 años de edad.

    Niega, rechaza y contradice el petitorio contenido en el Capitulo V del libelo de demanda, por consiguiente no es cierto que se le deba conceder el plan de jubilación según la Convención Colectiva para la época de retiro del trabajador, ni tampoco es cierto que se le deba condenar a la empresa el pago de jubilación mensual de Bs.1.230.616,67, mas los incremento, así como los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el articulo 14 del plan de jubilación de dicho contrato. Asimismo niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada al pago de las cantidades reclamadas por el actor, así como niega que se aplique la indexación monetaria sobre pensiones insolutas.

    Niega rechaza y contradice que para el supuesto negado que al demandante se le conceda el derecho a la jubilación al salario mensual de Bs.845.100 deba incorporarse el promedio mensual del bono de vacaciones de Bs. 112.680; el promedio mensual de utilidades de Bs.281.700 y el beneficio de servicio telefónico mensual de Bs.16.251,30, para calcular la pensión de jubilación, ya que estos conceptos no los recibe el trabajador mes a mes, de manera que no deben formar parte del salario base para el calculo de la pensión de jubilación, conforme lo establece el contrato colectivo cuya aplicación se pide.

    Que el demandante, decidió acogerse a lo previsto en el anexo “C” Plan de Jubilaciones 1.999-2.001 en sus artículos 4 y 5.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil, para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas, opone la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma paga en exceso a lo legal y contractualmente le correspondía al demandante en virtud de la ruptura del vinculo laboral y que recibió como bonificación, a cambio de la jubilación.

    Por ultimo alego la demandada que como consecuencia a lo ya narrado y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa del demandante, solicitó al tribunal:

  3. Indexe el monto recibido por el demandante por concepto de bonificación, esto es, la cantidad de Bs.82.500.000,00; desde l a fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la declinatoria de ejecución del fallo.

  4. De conformidad con el pedimento de indexación, solicitó al Tribunal se pronuncie expresamente sobre la existencia cuantía y exigibilidad de crédito a favor de la CANTV, para su determinación, a los efectos de la ejecución de la sentencia, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.930 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Una vez indexado el monto de la cantidad de Bs,82.500.000,00; y estimada la existencia cuantía y exigibilidad del crédito que a favor de la CANTV resulte como consecuencia del pedimento anterior, solicitó al Tribunal proceder a la COMPENSACIÓN de la siguiente manera: para el caso que el tribunal declare la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de lo que la empresa adeude al trabajador por concepto de las mismas.

  6. establecidos por este Tribunal el monto tanto a deber por la empresa como el monto a deber por el demandante, proceda a la compensación de derecho y si resultare un saldo a deber por el demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilaciones futuras, el monto del mismo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 eiusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:

    … 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado en ella, el salario devengado, sin embargo rechazó la demandada, la fecha de ingreso del demandante, la forma en la que fue terminada la relación laboral, negó igualmente la demandada, que al reclamante de autos le asista el derecho de acogerse al plan de jubilación especial , contenido en el laudo arbitral entre la CANTV y FETRATEL, 1.997-1.999, y que asimismo le corresponda los beneficios derivados del citado plan, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la fecha de ingreso del demandante, si le corresponde o no el derecho de acogerse al plan de jubilación especial y de ser así , por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

    CAPITULO I

    Invoco el Merito Favorable:

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    CAPITULO II

    Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:

    Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

    CAPITULO III

    La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:

    1.- Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, con fecha de elaboración 02 de noviembre de 1.999. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y el cargo que ocupaba en la empresa CANTV.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2.- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DOCUMENTAL

    1.- Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998, donde la Gerencia de Consultas y asuntos Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de los conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades; marcado con la letra “D”, en cuatro (04) folios.

    2.- Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicios de Telefonía Básica, el bono vacacional y las utilidades deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilaciones; marcado con la letra “E”, en un (01) folio.

    3.- Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1.999, donde la Coordinación de Asuntos Legales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y judiciales de la empresa CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionada con la demandad incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimientos de impulso del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo; marcado con la letra “F”, en dos (02) folios.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    1.- Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, con fecha de elaboración 02 de noviembre de 1.999. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y el cargo que ocupaba en la empresa CANTV. La cual fue consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”.

    Observa este Tribunal, que la misma fue presentada por la demandada en la oportunidad de promoción de prueba, por lo que este sentenciador lo estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

    2.- Comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998, donde la Gerencia de Consultas y asuntos Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de los conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades. La cual fue consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”.

  7. - Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicios de Telefonía Básica, el bono vacacional y las utilidades deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilaciones. La cual fue consignada con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”.

  8. - Comunicación de fecha 19 de octubre de 1.999, donde la Coordinación de Asuntos Legales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y judiciales de la empresa CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionada con la demandad incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimientos de impulso del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo. La cual fue consignada con el libelo de la demanda marcado con la letra “F”.

    De la valoración de la prueba de exhibición en los numerales 2, 3 y 4, observa este jurisdicente, que al no aparecer en autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Se promovieron las siguientes testimoniales:

  9. - R.B.; 2.- M.M.; y 3.- B.G.; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  10. - Conforme al principio de la comunidad de la prueba, invoco en beneficio de su representad los artículos 4 y 5 del anexo C del Laudo Arbitral suscrito entre la CANTV y FETRATEL, vigente para los años 1.997-1.999, según las cuales era potestativo del trabajador acogerse al beneficio de jubilación previsto en dicho contrato o recibir una bonificación y sus prestaciones sociales.

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    CAPITULO II

    PRUEBA DOCUMENTAL

    1) Promueve, documento denominado CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito por el Trabajador y que funge como recibo de los pagos que le hiciera la CANTV.

    En dicho recibo se evidencia el pago realizado por la empresa al demandante, de los conceptos que allí se indican, por causa de la terminación de la relación de trabajo; el monto del salario mensual de la cantidad de Bs.845.100,00, es decir la cantidad de Bs.28.170,00 diarios, el pago de la cantidad de Bs.82.500.000,00; por concepto de bonificación especial de acuerdo a la Convención Colectiva.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, la cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

    Antes de entrar a las conclusiones en el presente Juicio debe este Juzgador mencionar algunas sentencias recientes que han sido tomadas por este Juzgador para proferir su desiciòn, dado el carácter social de Derecho y De Justicia que le impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a todos los jueces de la Republica.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero del 2005, estableció lo siguiente:

    “…Indicaron que la Sala de Casación Social en la decisión cuya revisión solicitan, tras transcribir parte de la motiva de la decisión que ésta dictara que “ (...) la argumentación esgrimida por la parte demandada y acogida por la Sala Social cuando la demandada sostiene que no hay ninguna sentencia de la Corte Suprema de Justicia que ordene el pago de los aumentos contractuales a los jubilados en la misma proporción en que le fueron aumentados a los trabajadores activos, pues sí hay jurisprudencia sobre el particular específicamente la sentencia del 27 de junio de 1991, que igualó el pago de las utilidades de fin de año a los jubilados en la misma proporción que a los trabajadores activos. También la Sala Político-Administrativa en sentencia memorable del 18 de julio del 2000, ordenó pagar a los jubilados las pensiones, en la misma proporción lo que ganan los trabajadores activos y le ordenó a la empresa CANTV, a ajustar las pensiones de los jubilados al salario que ganan los trabajadores activos aun cuando los cargos que desempeñaron hubieren sido superados por los impactos tecnológicos (...)(Sentencia N° 1356 del 20 de noviembre del 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.

    Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

    De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Este Juzgador resuelve:

    Que vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes y la solicitud de dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es el Beneficio de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre CANTV y FETRATEL, Beneficios que se derivan a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C” referido al beneficio de Jubilación.-

    Ahora bien, en este orden de ideas la demandada alega la Prescripción de la Acción propuesta por las accionantes el cual debe resolver este Sentenciador como PUNTO PREVIO.

    PUNTO PREVIO.

    Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción este sentenciador por lo que observa este Operador de Justicia la declara SIN LUGAR por cuanto lo que se reclama es el beneficio de Jubilación y siendo que desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo hasta la efectiva Citación de la Demandada no ha Transcurrido el lapso superior a los 03 Años, conforme a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09 de Junio del 2000, expediente No.- 00-287, en contra de CANTV. Así Se Decide.-

    En este mismo orden de ideas, debe igualmente este sentenciador pronunciarse sobre la Compensación de las Cantidades de dinero entregadas al trabajador, al respecto este Juzgador las declara CON LUGAR, pero solo con respecto al 50% del monto otorgado por la demandada como Bonificación especial a tenor de lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.-

    Ahora bien, siendo que lo que se reclama es el derecho a la Jubilación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio al respecto en sentencia de fecha 04 de Diciembre del 2004, en Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, CASO O.O. contra CANTV.

    Más aun la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Enero del 2005, se pronuncio igualmente al respecto, por lo que este Juzgador otorga el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al demandante de autos, con los beneficios sociales dejados de percibir con ocasión a su otorgamiento.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  11. CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por las ciudadanas O.J.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada proceda a JUBILAR al ciudadano antes señalado otorgándole el Plan de Jubilación Especial establecido en la convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL.

  12. - Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, la cancelación de las cantidades que por concepto de pensión de Jubilación le corresponda al referido ciudadano, computadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta el efectivo cumplimiento por parte de la accionada del presente dispositivo.

  13. - Del mismo modo se ordena a la Sociedad Mercantil CANTV, la cancelación de todas las Pensiones de Jubilación, computadas desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo hasta el cumplimiento de la presente desiciòn, igualmente se ordena la cancelación de todos los Beneficios Contractuales que tenga derecho el demandante una vez aplicado dicho Plan especial de Jubilación.

  14. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de Jubilación y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir por el demandante desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

  15. - Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil y la Jurisprudencia Venezolana, señalada en la parte motiva del presente fallo.

  16. - Se ordena la compensación hasta el 50% de la suma entregada por la Sociedad Mercantil CANTV al demandante, como Bonificación Especial a tenor de lo establecido en el articulo 165 de la ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Se Condena en Costas a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), C. A, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Treintaiùn (31) día del Mes de M.d.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria,

    En la misma fecha siendo las dos (02:00 pm.), se dicto y público el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el No.- 106-2006.-

    Exp. 14.579.

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