Decisión nº BH012005000564 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Expediente N°: BH01-V-2001-000002

Sentencia Definitiva. Civil-Bienes

Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal

16-06-2.005.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH01-V-2001-000002

Jurisdicción Civil-bienes

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.672.896.

PARTE DEMANDADO: ciudadana A.D.C.Á., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Guanta del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-5.187.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN y B.G.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.212.930 y V-4.008.681, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.167 y 16.795, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio E.G. y J.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.317.803 y V-8.339.431, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 31.376 y 41.551, respectivamente.

PRETENSIÓN: Partición de la Comunidad Conyugal

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de Febrero del 2.001, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal hubiere incoado el ciudadano, O.R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.672.896, a través de los Abogados en ejercicios MOUNIR WAKIL KAWAN y B.G.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.212.930 y V-4.008.681, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.167 y 16.795, respectivamente, en contra de la ciudadana A.D.C.Á., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.187.167.

Arguye la parte actora en su libelo de demanda, en resumen que:

”…Mi representado estuvo casado desde el día 24 de Diciembre de 1.977, hasta el día 23 de Mayo de 2.000, con la ciudadana A.D.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.187.167, domiciliada en Guanta del estado Anzoátegui. Dicho Matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo cual consta de la copia certificada adjunta al presente escrito.

Ahora bien ciudadano Juez, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y que dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que en nombre y representación de mi poderista, acudo ante la competente autoridad de usted, para demanda, como en efecto formalmente demando la Partición de la Comunidad Conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan:

Primero

Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en el piso 6, del edificio A, Residencias El Puerto, situado en la población de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, constante de una superficie de 84, 80 Metros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio “A”; Sur: Fachada sur interna del edificio “A”, y pasillo de circulación; Este: Pared de carga común, con el apartamento N° 6-E; y Oeste: Pared de carga común, apartamento 6-C, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-D. El identificado inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberse adquirido durante el matrimonio, tal y como se evidencia del respectivo documento de propiedad, el cual aparece a nombre del cónyuge O.R.A., valorado actualmente por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Segundo

Un inmueble constituido por una Casa Quinta, signada con el N° 26, situada en la Calle 2 de la Urbanización El Chaure, del Municipio Guanta-estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 529, 20 Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Segunda; Sur: Casas N° 66 y 67, que son o fueron de L.A. y R.M.; Este: Casas que son o fueron de M.O.d.F. y L.A.; y Oeste: Casa N° 27, que es o fue de E.M.. El identificado inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberse adquirido durante el matrimonio, el cual aparece a nombre del cónyuge O.R.A. y actualmente se encuentra en posesión de la excónyuge A.d.C.Á., el cual pesa sobre dicho inmueble una Hipoteca de Primer Grado a favor de Corcoven, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y que será cancelado por los exconyuges, el cual tiene un valor de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00).

Tercero

Un vehículo marca Ford clase automóvil, año 80, modelo Zephyr, tipo sedán, color beige, serial de motor 6 cilindros, serial carrocería AJ32WD37769, uso particular, placas BAU-672, el cual aparece a nombre del cónyuge O.A., cuyo valor actual es la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) el cual se encuentra en posesión de la excónyuge.

Cuarto

Por una finca de plantas frutales, mayores y menores enclavada en terreno municipal, con una extensión de Doscientos Cuarenta y Tres Metros de largo, por Sesenta y un Metros de ancho, (243 x 61 Mts), ubicado en el sector La Caraqueña de Guanta, carretera que conduce entre la población de Guanta y la Sirena, del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carretera de la Caraqueña de Guanta y vía la Sirenita; Sur: Con el Cerro El limón; Este: Con propiedad que es o fue de E.M.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de I.M.C. de Brito, el cual aparece a nombre de O.R.A., siendo su valor actual la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)

Quinto

Un vehículo Marca Jeep, clase camioneta, modelo año 1.986, modelo del vehículo Grand Wagoneer, Tipo Ranchera, Color marrón, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YACA15UXGV042960, destinado al uso particular, capacidad de puesto, placa identificadota XAN-530, todo lo cual consta del título de Registro Automotor Permanente (RAP), número 8YACA15UXGV042960-01-01, de fecha 12 de Septiembre de 1.986, el cual aparece a nombre del cónyuge O.R.A.C., y se encuentra en posesión de él, siendo su valor actual la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00)

Sexto

Un Resort contenido en un contrato número BA093111302, que tiene por objeto una promesa unilateral de Compra-acuerdo, sobre propiedad vacacional (Multipropiedad), tipo “A”, unidad 1112, para ocupación máxima de 04 personas, celebrado con la firma mercantil Promotora P.C., C.A, empresa domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, por documento privado de fecha 13 de Noviembre de 1.993, el cual aparece a nombre de O.R.A.C., cuyo valor actual es la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00)

Séptimo

Una (01) fosa de seis (06) puestos en el cementerio de Guanta, cuya ubicación es: Norte: El finado I.S.; Sur: Con la finada R.M.C.R.; Este: Con el finado A.R.; y Oeste: Con la finada J.S..

Octavo

No existen prestaciones sociales que liquidar, ya que durante los dieciocho (18) años de convivencia, la excónyuge de mi poderista disfrutaba de dichas prestaciones en viajes, remodelación de vivienda, Bolívares 8.379.750, pago del apartamento identificado en el particular segundo, cuyo costo fue de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), préstamo a Corcoven de Bolívares Un Millón Novecientos Cincuenta y Ocho Mil, Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares, con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.958.584,83), y el complemento con aporte de prestaciones de mi poderista y los cinco años de separación que duró el divorcio, le fue embargada su 50%, y canceladas a la excónyuge.

Noveno

En cuanto a las utilidades, las mismas no existen, ya que al igual que las prestaciones sociales fueron disfrutadas por la excónyuge, durante los dieciocho años (18) de convivencia, y los cinco (05) de separación que duró el divorcio, le fueron embargadas sus 50%, y canceladas a la excónyuge.

Décimo

No existe caja de ahorro en P.D.V.S.A.

Décimo Primero

Erróneamente fueron cobrados dos (02) tipos de pensiones, uno decretado por el Tribunal de menores, y el otro decretado por el Tribunal que conoció el Divorcio, el cual alcanza la suma de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,00), por varios meses y que no le fueron devueltos a mi poderista, por lo que forman parte de la comunidad de gananciales.

Décimo Segundo

En cuanto a los Cánones de arrendamiento del inmueble identificado en el particular primero de este escrito fueron cobrados y disfrutados en el matrimonio, hasta el año 1.995, y luego fueron invertidos en mejoras del inmueble, ya que su monto era de Bolívares Sesenta Mil y de Cien Mil, según los contratos que se acompañan.

Décimo Tercero

Una Nevera, Una Cocina, Un Microondas, Una Lavadora, Una Secadora, Un Bar, Un Juego de Comedor, Un Juego de Mueble de Lujo, Un Juego de Muebles de Ratán, Un juego de Mueble de Cuero, Un Televisor Sony, Un Televisor Panasonic, Un televisor Philips, Un juego de Cuarto Matrimonial, Un Freezer, Un equipo de sonido, Una podadora de Melaza, un mueble Biblioteca, Colección de Libros Técnicos, todo lo cual asciende a un valor de Cuarenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 45.150.000,00), los cuales se encuentran en posesión de la excónyuge.

Décimo Cuarto

La cantidad de Un Millón Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.090.200,00), que retiró la excónyuge de la cuenta de ahorro N° 01-060-015308-6, que tiene mi auspiciado en el Banco Industrial de Venezuela, sin el consentimiento de éste.

Décimo Quinto

La Cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares que le fueron embargadas a mi poderista de la cuenta nómina distinto a los de la pensión de alimentos y que no le fueron reintegrados. La propiedad de los bienes que conforman el caudal de la comunidad conyugal, consta en las copias de los documentos de propiedad que adjunto a la presente demanda…”

Admitida la presente demanda en fecha 14 de Febrero de 2.001, se acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Marzo de 2.001, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación de la parte demandada, manifestando que la demandada, se negó a firmar. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2.001, la Secretaría de este Tribunal deja constancia en el expediente, de haber cumplido la formalidad a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2.001, la parte demandada, representada por su apoderada Judicial E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.317.803, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.376, presentó escrito de oposición a la pretensión, alegando que:

“…1).- Convengo en la existencia de un inmueble, constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguida con el número y letra 6-D, ubicado en el piso 6, edificio “A”, Residencias El Puerto, situado en la población de Guanta del estado Anzoátegui. Ahora bien, el mencionado inmueble fue subvalorado en el libelo por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, siendo su costo actual de Treinta y Cinco Millones de Bolívares, de manera tal que impugno ese valor. Manifiesto a este Despacho que el mencionado apartamento se encuentra rentado desde 1.995, por una suma de sesenta mil Bolívares y actualmente Cien Mil Bolívares, supuestamente ya que solamente el ciudadano O.R. calzadilla se ha lucrado del dinero proveniente del arrendamiento, así como de sus intereses. Por ello pido que la cantidad final que resulte de la sumatoria de todos esos Cánones a lo largo de todos estos años, sea cancelada a mi mandante en un 50 %, como quiera que es un bien de la comunidad. 2).- Convengo en la existencia de un inmueble, constituido por una casa Quinta signada con el número 26, Calle 02, de la Urbanización El Chaure, del Municipio Guanta-estado Anzoátegui., cuyas medidas y linderos los doy aquí enteramente por reproducidos, convengo en que actualmente en el mencionado inmueble vive la señora A.d.C.Á., con sus hijos M.C., O.J. y N.I.A.Á., ahora bien, señala el demandante que pesa sobre el inmueble una hipoteca de Primer Grado a favor de Corcoven por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), la cual pretende que sea cancelada la mitad por mi patrocinada, manifiesto a este Despacho el total desacuerdo con esta pretensión, ya que tiene que ser cancelada en la totalidad por el ciudadano O.R.A.C., con el dinero proveniente de los Cánones de arrendamiento del apartamento a que se refiere el particular primero y la diferencia debe ser entregada a mi poderista; Así mismo niego, rechazo y contradigo que el mencionado inmueble tenga un valor de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), ciudadano Juez, ese no es el precio del mercado en que se cotiza los inmuebles ubicados en esa zona, simplemente es una estrategia del demandante de sobre-valorar la casa con la sola intención de no entregarle a mi cliente el dinero que le corresponde y que se encuentra embargado en la empresa, ya que el precio de esa vivienda no pasa de OCHENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00). 3).- Niego, rechazo y contradigo, que el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, año 1.980, placas BAU-672, tenga un valor actual de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). 4).- Niego, rechazo y contradigo que exista una finca de plantas frutales, mayores y menores enclavadas en un terreno municipal, en una extensión de Doscientos Cuarenta y Tres Metros de largo, por sesenta y un Metros de ancho (243 x 61 Mts), ubicada en el sector la Caraqueña de Guanta, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se dan por reproducidos, señor Juez, esta finca solo existe en la imaginación del accionante, ya que esto es solo, un terreno abandonado, por lo tanto niego que el valor actual del mismo, sea UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), ya que el precio actual no debe pasar de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). 5).- Convengo en la existencia de un vehículo marca Jeep, clase camioneta, año 1.986, e impugno el valor actual que se adjudicó, ya que está subvalorado. 6).- Con respecto al Resort descrito en ese mismo particular del libelo, el cual tiene por objeto una promesa unilateral de compra, acuerdo sobre propiedad vacacional tipo “A”, unidad 1112, celebrado con la firma mercantil Promotora P.C. C.A, impugno la valoración que se le imputó y de la misma manera reclamo la cantidad de Dinero que me corresponde por el uso y disfrute que ha hecho el demandante. 7).- Convengo en la existencia de una fosa de 6 puestos en el Cementerio de Guanta, cuya partición no me disputa y por lo tanto puede hacer uso inmediato de la misma, el accionante. 8).- Niego, rechazo y contradigo por temerario el contenido del particular octavo, en el sentido de que no es cierto que no existan prestaciones sociales que liquidar; Niego, rechazo y contradigo que durante los dieciocho años de convivencia mi poderdante disfrutára de esas prestaciones en viajes, ya que el único viaje que se hizo a lo largo de 18 años de convivencia, fue con toda la familia incluyendo al accionado para la ciudad de Orlando, como regalo de Quince Años (15) de la menor M.C.. Acompaño pasaportes distinguidos “A, B, C y D”, de tal manera que tendrá el accionante que descontar los gastos propios que incurrió, si es que pretende que le sean resarcidos. Por ello solicito de este despacho que recabe ante la ONIDEX los movimientos migratorios de mi mandante, así igualmente los del demandante para evidenciar quien de los dos (02) se gastó el dinero en viajes, manifiesto a este Tribunal que el único viaje al cual hice referencia de fecha 30 de Septiembre de 1.995, el señor O.A., solamente gastó la cantidad de 11.090 $, que al cambio para la fecha era de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.885.300,00), como se demuestra de la compra de dólares realizada en el departamento de cambio del Banco Unión, sucursal puerto la Cruz, que acompaño distinguido con las letras “E, F, G, H, I, J, K y L”, ya que la entrada a los parques fueron obsequio de la Agencia de Viajes. De igual forma Niego Rechazo y contradigo que por concepto de remodelación de la vivienda, el accionante haya cancelado la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.379.750,00), ya que el dinero invertido fue de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 981.524,50), por cuanto los arreglos de le vivienda comenzaron el día 09 de Octubre de 1.993 y fue realizado por el señor S.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.191.705, luego en fecha 30 de octubre del mismo año, se efectuaron otros arreglos como se evidencia de recibo elaborado por el ciudadano HILDEMARO RATTI, quien es titular de la cédula de identidad N° V-8.368.835, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), posteriormente el 10 de Diciembre de 1.993, el señor M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.299.034, según recibo por un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00), hizo otros refacciones, posteriormente el 27 de Mayo de 1.994, se hizo otra remodelación por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como se evidencia de presupuesto elaborado por el ciudadano P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.402.461, cuya factura en original acompaña a la presente, todos estos recibos los acompaño en original y solicito de este despacho, se sirva citar a estos ciudadanos. Con relación al pago del apartamento identificado en el particular primero de este escrito, niego, rechazo y contradigo, que con el dinero proveniente de las prestaciones se haya cancelado este apartamento, ya que este fue adquirido en fecha 02 de Agosto de 1.992, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 278.809,00), a través de un préstamo otorgado por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, el cual sería pagadero mediante DOSCIENTOS CUARENTA cuotas, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.800,65), de manera que es completamente falso que haya destinado las prestaciones al pago de ese apartamento, por cuanto desde el año 1.982, fecha de adquisición del mismo, hasta el año 1.996 en que comienza el Divorcio han pasado 14 años, por ello es evidente que el accionante pretende cobrar dos veces el apartamento, todo con la única idea de no entregar el dinero que se encuentra embargado en la empresa y que legalmente le corresponde a mi patrocinada. Niego, rechazo y contradigo, que el dinero de las prestaciones se haya utilizado para cancelar el dinero con que se adquirió la vivienda identificada en el particular segundo, ya que esta fue cancelada con dinero proveniente de un préstamo sin intereses, otorgado por la empresa y a su vez fue pagado a esta por el accionante, con años de servicios, de tal suerte que el beneficio era un aporte de la empresa denominada Plan de ayuda para adquirir vivienda a los trabajadores. Debo significar que esta vivienda fue adquirida en el año 1.993 y la sentencia de divorcio es del año 2.000, de manera que es falso que el accionante hiciera un pago o erogación por tal concepto. 9).-Con relación al embargo del 50% de las prestaciones, niego, rechazo y contradigo que estas le hayan sido canceladas a mi patrocinada, ya que para la fecha en que se incoó esta demanda no se había cancelado tal concepto, ni tampoco las pensiones de alimentos pendientes, como se evidencia de oficio entregado por mi de manera personal al departamento jurídico de P.D.V.S.A., el cual fue recibido en fecha 20 de Marzo de 2.001 a las 2:41PM. 10).- Niego, rechazo y contradigo que no existía caja de ahorro en P.D.V.S.A. 11).- Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que fueran cobradas, dos tipos de pensiones por un solo concepto y que alcanzare la suma de Bs. 80.000,00. 12).- Niego, rechazo y contradigo que los cánones de arrendamiento identificado en el particular primero de este escrito, fueron cobrados y disfrutados en el matrimonio, hasta el año 1.995, ya que estos fueron depositados directamente a la cuenta del demandante, como se evidencia de depósito y como confiesa el accionante desde el año 1.995, hasta la fecha han transcurridos 06 años, estableciéndose un monto aproximado de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.260.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento. Así mismo, niego, rechazo y contradigo que el Cánon de arrendamiento esté estipulado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y en el supuesto negado que así fuere estro demuestra incapacidad para la Administración de los muebles inmuebles por parte del accionante, ya que en esta época es inverosímil creer que exista un arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Niego, rechazo y contradigo que este dinero se haya invertido en mejoras del inmueble. 13).- Niego, rechazo y contradigo que los bienes, los cuales se describen en el particular quinto del escrito libelar, estén valorados en Cuarenta y cinco Millones, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 45.150.000,00), acompaño factura en original de los muebles, Juego de comedor y recibo y recibo que el valora en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), por un monto de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 93.586,00), y la factura original del juego de dormitorio por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 185.998,00), acompaño factura original del Freezer, comprado en SIGO, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.300,00). 14).- Convengo en que mi poderista retiró del Banco Industrial de Venezuela, La cantidad de Un Millón Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.090.200,00), por cuanto esa cuenta estaba a nombre de mi mandante y del accionante por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo tanto el 50% de ese dinero le pertenecía a mi cliente, por ser su esposa, hasta ese momento tenía el derecho a disponer si quería de la totalidad de todas formas la otra mitad la dispuso el accionante. 15).- Niego, rechazo y contradigo, que la accionada en momento alguno le hubiere embargado Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), de la cuenta nómina, por un concepto distinto a lo de pensión de alimentos…”

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera de la siguiente manera:

Parte demandada: Reprodujo el mérito favorable que arrojen en los autos a favor de su representada. Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de oposición, reprodujo e insistió en el valor probatorio de los recaudos que consignó conjuntamente con éste, muy especialmente en lo que se refiere a las facturas que se consignaron en virtud de los trabajos que se realizaron en los inmuebles del Chaure y Guanta; Reprodujo documentales que dan por reproducidos el valor probatorio de los pasaportes que acompañó en su escrito de oposición distinguido con las letras “A, B y C”, insistió en el valor probatorio de las facturas de compra de muebles y enceres distinguido con los N° 004119, de SIGO, S.A., de las facturas de compras de muebles y enceres; Reprodujo en toda y cada una de sus partes los documentos contentivos de presupuesto de mano de obra; Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.E., Hildemaro Ratti, S.G. y M.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.402.461, V-8.368.835, V-5.191.705 y V-10.299.034, respectivamente y promovió prueba de informes.-

Parte demandante: En fecha 19 de Junio de 2.001, la parte demandante promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su patrocinado; Reprodujo e invocó todos y cada uno de los documentos acompañados a la demanda; Consignó un juego de planos que reflejan la estructura de la casa cuando fue adquirida por la comunidad conyugal; Consignó contentivo de 165 folios, parte de las facturas de compra de materiales de construcción; Promovió Inspección Judicial y solicitó nombramiento de expertos, a fin de practicar experticia sobre los bienes muebles e inmuebles; Consignó contentivo de 09 folios útiles, memoria descriptiva de las remodelaciones realizadas en el inmueble, identificado en el particular segundo del escrito libelar, y consignó contentivo de un folio útil, lista de los bienes y su valor actual aproximado.

En fecha 20 de Junio de 2.001, el tribunal agregó a los autos los escrito de pruebas promovidos por las parte intervinientes en el presente juicio.

En fecha 25 de Junio de 2.001, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio E.G., se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

En fecha 29 de Junio de 2.001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando para el tercer día de despacho siguiente a este a las 9:00Am, 10 y 11:00Am, y 12:00Pm, para que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Pablo Henríquez, Hildemaro Ratti, S.G. y M.V., rindieran sus respectivas declaraciones ante este Tribunal; Igualmente se ordenó librar oficios a P.D.V.S.A, a la Onidex, y al Banco Provincial de Venezuela. En relación de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal negó la Inspección solicitada, igualmente se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esta, las 10:00AM, para la designación de expertos.

En fecha 03de Julio de 2.001, se declaró desierto el Acto para la designación de experto, en virtud de no haber comparecido la parte demandante.

En fecha 04 de Julio de 2.001, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, ciudadanos P.H. , Hildemaro RATTI, S.G. y M.V..

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2.001, la Abogada en ejercicio E.G., apoderada judicial de la parte demandada, solicita a este Juzgado que fije oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos promovidos ciudadanos P.H., HILDEMARO RATTI, S.G. y M.V..

Por auto de fecha 10 de Julio de 2.001, este Juzgado fijó el tercer día siguiente a la presente fecha, para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2.001, el Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Juzgado que fije la oportunidad para la Inspección Judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2.001, la Abogada en ejercicio E.G., solicita a este Juzgado que fije la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2.001, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada. Así mismo se libró oficios al Jefe de Recursos Humanos de la empresa P.D.V.S.A, Petróleo y Gas, con sede en Puerto la Cruz, a los fines de que informara a este Juzgado sobre la situación laboral y demás conceptos derivados de la relación laboral del ciudadano O.R.A.C., en esa empresa. Igualmente se libró oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) con sede en Caracas, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los movimientos migratorios de la ciudadana A.D.C.Á. y O.R.A.C.; y también se libró oficio a la Gerencia del Banco Provincial, sede Puerto la Cruz, a los fines de que informara a este Tribunal, las cantidades de dinero que le depositan por concepto de Fideicomiso, al ciudadano O.R.A.C..

En fecha 18 de Septiembre de 2.001, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, ciudadanos P.H.H.R., S.G. y M.V..

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.001, el Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para el nombramiento de Partidor.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2.001, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que tenga lugar el nombramiento de Partidor.

En fecha 02 de Noviembre de 2.001, se declaró desierto el acto de nombramiento de Partidor, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio no se hicieron presentes.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, el Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para la designación de Partidor.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la Abogada en ejercicio E.G., solicita a este Juzgado que ratifique los oficios que corren insertos a los folios 393, 394 y 395.

En fecha 02 de Noviembre de 2.001, se declaró desierto el Acto de Nombramiento de experto. En fecha 07 de Noviembre de 2.001, a solicitud de la parte demandada, se libraron oficios N° 986, 987 y 988, respectivamente, al Banco Provincial Puerto la Cruz, a la oficina de la Onidex-Caracas, y a la oficina de Recursos Humanos de la empresa P.D.V.S.A-Puerto la Cruz.

En fecha 22 de Noviembre de 2.001, se recibió oficio N° GLORTE-01-0377, de fecha 02 de Noviembre de 2.001, proveniente de la empresa P.D.V.S.A, el cual fue agregado a los autos el día 26 de Noviembre de 2.001.

En fecha 15 de Enero de 2.002, se recibió oficio N° 1-0601, de fecha 18 de Diciembre de 2.001, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Dirección General de Identificación y Extranjería- DIEX, Migración y Zonas Fronterizas.

En fecha 23 de Enero de 2.002, a solicitud de la parte demandada se libraron nuevamente oficios N° 055, 056, 057 y 058, respectivamente, a la Consultoría Jurídica-Distrito Maturín-P.D.V.S.A, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui, Banco Provincial Puerto la Cruz y a la oficina de la Onidex-Caracas.

En fecha 28 de Enero de 2.002, se recibió oficio N° 2945-01, de fecha 15 de Noviembre de 2.001, proveniente del Banco Provincial Caracas, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de Enero de 2.002.

En fecha 31 de Enero de 2.002, a solicitud de la parte demandada, se libraron nuevamente oficios N° 091 y 092, a la empresa P.D.V.S.A, Distrito Maturín y a la oficina de la Onidex-Caracas. En fecha 17 de Mayo de 2.002, se agregó a los autos oficio N° 1-06-01, de fecha 08 de Marzo de 2.002, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia-Departamento de Migración y Zonas Fronterizas.

En fecha 05 de Junio de 2.002, se agregó a los autos, oficio N° 487-02, de fecha 23 de Mayo de 2.002, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui, igualmente, en fecha 17 de Junio de 2.002, se agregó a los autos oficio N° 3542-01, de fecha 05 de Diciembre de 2.001, proveniente del Banco Provincial-Caracas.

En fecha 17 de Julio de 2.002, a solicitud de la parte demandada, se libró oficio N° 707, a la Consultoría Jurídica P.D.V.S.A.

En fecha 17 de Septiembre de 2.002, se agregó a los autos, oficio 1-0601, de fecha 31 de Julio de 2.002, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia-Departamento de Migración y Zonas Fronterizas.

En fecha 03 de Octubre de 2.002, a solicitud de la parte demandada, se libró oficio N° 948 a la Consultoría Jurídica P.D.V.S.A, del Distrito Maturín, estado Monagas.

En fecha 14 de Enero de 2.003, se agregó a los autos, oficio N° 1-0601, de fecha 28 de Noviembre de 2.002, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia-Departamento de Migración y Zonas Fronterizas.

En fecha 13 de Mayo de 2.003, a solicitud de la parte demandada, se libró oficio N° 381 a la Consultoría Jurídica P.D.V.S.A, del Distrito Maturín, estado Monagas.

En fecha 06 de Agosto de 2.003, la parte demandada, a través de la Abogada E.G., consignó escrito contentivo de observaciones.

En fecha 24 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dictó auto, mediante el cual Negó lo solicitado por la parte demandada, en su escrito de fecha 06 de Agosto de 2.003, y ratificado en sus diligencias de fechas 19 de Agosto y 09 de Septiembre del año 2.003.

En fecha 01 de Octubre de 2.003, la parte demandada, a través de la Abogada E.G., apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2.003, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 03 de Octubre de 2.003.

Planteada así la controversia pasa este Tribunal a decidirla, en base a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

A este respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que por auto de fecha 30 de octubre de 2.001, este Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez Temporal Adisson Contreras Delgado, a solicitud de la representación judicial de la parte actora fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que tuviere lugar el nombramiento del partidor en la presente causa, lo cual no se adecuaba a la etapa procesal en que se encontraba el juicio, tal como fue señalado por este sentenciador en el auto de fecha 29 de abril de 2.003, toda vez que al haber hecho oposición la parte demandada, el juicio debía seguirse por los tramites del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia toda ves dicho acto no alcanzo el fin al cual estaba determinado, no siendo en consecuencia útil la reposición tal como lo pauta el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el único aparte del 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario dicho auto. Así se decide.

Resuelto el punto anterior y encontrando el juicio en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

En tal sentido, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que ambas partes están contestes en afirmar que el matrimonio que contrajeron en fecha 24 de diciembre de 1977, quedó disuelto por Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de abril de 2.000, lo cual queda evidenciado con la instrumental acompañada por el demandante a su escrito libelar, consistente en Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del referido Juzgado y que hizo posteriormente valer en el lapso probatorio; la cual al no haber sido impugnada ni tachada por ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene como cierta y le da pleno valor probatorio para evidenciar con ella, los hechos a los que la misma se contrae. Así se declara.

En consecuencia, queda planteada la litis, priméraramente, por una parte entre la exigencia del actor de que se haga la partición y consiguiente liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, asignándoles a cada uno de ellos el valor monetario que a su juicio le merecen dichos bienes; y por la otra la posición del demandada que si bien conviene en que se haga la partición de de esos bienes se opone al valor asignado a los mismos por el accionante; y en segundo término a las objeciones hecha por la demandada con relación a los alegatos del actor, quien pretende excluir de la partición ciertos bienes, esto último que será objeto de posterior análisis en esta misma decisión.

En relación a la disputa existente sobre el valor que corresponde a cada uno de los bienes que integran la comunidad conyugal objeto de partición, es propicio hacer saber a ambas partes, que a no ser que se trate de una partición amigable, el valor de los bienes a ser partidos es determinable por el Partidor que al efecto se designe en la oportunidad procesal correspondiente, tomando en cuenta por su puesto tanto la depreciación como la revalorización en cada caso en particular de los mismos, en consecuencia tal hecho no es discutible por las partes en la fase inicial de la litis. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a dilucidar los mutuos alegatos y objeciones que han hecho las partes con relación a los bienes a ser partidos, ello con arreglo a las pruebas aportadas por cada uno de ellos en la oportunidad procesal correspondiente:

Demanda el accionante la partición de los siguientes bienes:

Primero

Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en el piso 6, del edificio A, Residencias El Puerto, situado en la población de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, constante de una superficie de 84, 80 Metros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio “A”; Sur: Fachada sur interna del edificio “A”, y pasillo de circulación; Este: Pared de carga común, con el apartamento N° 6-E; y Oeste: Pared de carga común, apartamento 6-C, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-D. el cual arguye aparece a nombre del cónyuge O.R.A., y que el mismo actualmente tiene un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Con relación a la partición de dicho bien señala la parte representación judicial de la parte demandada que conviene en la existencia de mismo, pero que éste fue subvalorado en el libelo por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, pues su costo actual, señala es de de Treinta y Cinco Millones de Bolívares, y que por ello impugna ese valor. Manifestando asimismo a este Despacho que el mencionado apartamento se encuentra rentado desde 1.995, supuestamente por una suma de sesenta mil Bolívares y actualmente Cien Mil Bolívares, y que solamente el ciudadano O.R. calzadilla se ha lucrado del dinero proveniente del arrendamiento, así como de sus intereses, y que por ello pide que la cantidad final que resulte de la sumatoria de todos esos Cánones a lo largo de todos esos años, sea cancelada a su mandante en un 50 %, por ser un bien de la comunidad.

A los fines de probar que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, promueve la parte actora, copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 05 de agosto de 1.982, bajo el N° 41, folios del 297 al 304, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del referido año. Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye pleno valor probatorio para evidenciar que en este se señalan como compradores del inmueble a que el referido documento se contrae, a las partes involucradas en el presente juicio, de lo cual se desprende, dada la fecha en que fue adquirido el bien, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal que existió entre estos. Así se declara.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el escrito libelar, al igual que al resto de los bienes cuya partición demanda, procede la parte demandante a asignarle el valor monetario que a su juicio le merecen cada uno de dichos bienes; a lo cual, en todos y cada uno de los casos se opone la demandada arguyendo que el valor asignado a los mismo por el accionante no se ajusta a la realidad, procediendo a impugnar dicha estimación.

Al respecto considera este Tribunal, que a no ser que se trate de una partición amigable, el valor de los bienes a ser partidos es determinable no por litigantes, sino por el Partidor que al efecto se designe en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia tal hecho no es discutible por las partes en la fase inicial de la litis, razón por la cual toda consideración sobre el valor de los bienes a ser partidos queda fuera del debate probatorio, criterio este que se hace extensible respectivamente a todas las estimaciones e impugnaciones hechas por ambas partes, al valor de los bienes objeto de la partición que se demanda. Así se declara.

En virtud de lo anterior este Tribunal desecha y no le otorga ningún valor probatorio a los planos promovido en el capitulo tercero, ni a las facturas promovidas en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; las; ni a las facturas promovidas en los capitulo dos y tres, ni a los documentos contentivos del presupuesto de mano de obra y de las reparaciones de la vivienda N°16 de la Urbanización el Chaure, promovidas igualmente en el capitulo tercero en el del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; dado que con dichas pruebas lo que se pretende es evidenciar el valor atribuido a los bienes objeto de la partición. Así se declara.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que las partes están contestes en afirmar que el referido bien, propiedad de la comunidad conyugal se entraba arrendado a un tercero, hecho este que evidencia quien aquí sentencia de las documentales promovidas por el demandante y que corren insertas a los folios 51 al 56 del presente expediente, las cuales este Tribunal aprecia al no haber sido tachadas de falsedad por la demandada en la secuela del juicio. Así se declara.

No obstante lo dicho observa este sentenciador que la parte actora arguye en el punto duodécimo de su escrito libelar, que los Cánones de arrendamiento producidos por el referido bien fueron cobrados y disfrutados en el matrimonio, hasta el año 1.995, y que los producidos con posterioridad al referido año fueron invertidos en mejoras del inmueble, ya que su monto era de Bolívares Sesenta Mil y de Cien Mil, según los contratos que acompañó al libelo; y que por su parte la accionada señala que solamente el ciudadano O.R. calzadilla se ha lucrado del dinero proveniente del arrendamiento, así como de sus intereses, y que por ello pide que la cantidad final que resulte de la sumatoria de todos esos Cánones a lo largo de todos esos años, sea cancelada a su mandante en un 50 %, por ser un bien de la comunidad.

De lo anterior se desprende que aunque la parte demandada no objeta el destino de los canones de arrendamiento producidos por el precitado inmueble antes del año 1.995, arguye que los posteriores a dicha fecha a si como los interés producido por los mismos deben ser objeto de partición, razón por la cual tocaba a la parte demandante probar dentro del lapso probatorio, su alegato en relación a que el producto de dichos canones fue invertido en mejoras para el mismo, lo cual no hizo, razón por la cual, por considerar este sentenciador a dichos canones como frutos de la cosa común, dispone que los mismos al igual que los respectivos interese sean objeto de partición. Así se declara.

Segundo

Un inmueble constituido por una Casa Quinta, signada con el N° 26, situada en la Calle 2 de la Urbanización El Chaure, del Municipio Guanta-estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 529, 20 Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Segunda; Sur: Casas N° 66 y 67, que son o fueron de L.A. y R.M.; Este: Casas que son o fueron de M.O.d.F. y L.A.; y Oeste: Casa N° 27, que es o fue de E.M..

Para probar que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal promueve la parte actora, copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 26 de febrero de 1.993, bajo el N° 19, folios del 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año. Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye pleno valor probatorio para evidenciar que en este se señalan como comprador del inmueble a que el referido documento se contrae, al ciudadano O.R.A.C. y que la accionada aparece en el mismo aceptando el gravamen hipotecario constituido en ese documento sobre dicho inmueble, de lo cual se desprende, dada la fecha en que fue adquirido el bien, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes involucradas en el presente juicio . Así se declara.

Arguye el demandante que dicho inmueble en la actualidad se encuentra en posesión de la exconyuge A.d.C.Á., y que sobre el mismo pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de Corpoven, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y que dicha cantidad debe ser cancelada por ambas parte, a lo cual señala la representación judicial de la demandada que conviene en que actualmente en el mencionado inmueble vive la señora A.d.C.Á., con sus hijos M.C., O.J. y N.I.A.Á., pero que está en total desacuerdo en que dicha hipoteca sea cancelada de por mitad, ya que según señala la misma tiene que ser cancelada en la totalidad por el ciudadano O.R.A.C., con el dinero proveniente de los Cánones de arrendamiento del apartamento a que se refiere el particular primero y la diferencia debe ser entregada a su poderista. Dispone el acápite del artículo 165 del Código Civil y su ordinal primero:

Son de Cargo de la Comunidad:

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. (Bastardillas del tribunal)

Al respecto considera este Sentenciador que forman parte de la comunidad conyugal no sólo los haberes sino además la deudas y demás obligaciones que sobre los bienes comunes hayan sido contraídas, en consecuencia dado el pronunciamiento anterior que ordena partir entre ambos cónyuges de por mitad los canones de arrendamiento e intereses producidos por el inmueble identificado en el punto anterior, durante la época allí señalada, este tribunal dispone que de igual manera sea soportada de por mitad la obligación hipotecaria que pesa sobre el inmueble antes descrito. Así se declara.

Demanda igualmente la parte actora, la partición de los siguientes bienes:

TERCERO

Un vehículo marca Ford clase automóvil, año 80, modelo Zephyr, tipo sedán, color beige, serial de motor 6 cilindros, serial carrocería AJ32WD37769, uso particular, placas BAU-672;

CUARTO

Por una finca de plantas frutales, mayores y menores enclavada en terreno municipal, con una extensión de Doscientos Cuarenta y Tres Metros de largo, por Sesenta y un Metros de ancho, (243 x 61 Mts), ubicado en el sector La Caraqueña de Guanta, carretera que conduce entre la población de Guanta y la Sirena, del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carretera de la Caraqueña de Guanta y vía la Sirenita; Sur: Con el Cerro El limón; Este: Con propiedad que es o fue de E.M.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de I.M.C. de Brito.

QUINTO

Un vehículo Marca Jeep, clase camioneta, modelo año 1.986, modelo del vehículo Grand Wagoneer, Tipo Ranchera, Color marrón, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YACA15UXGV042960, destinado al uso particular, capacidad de puesto, placa identificadota XAN-530.

SEXTO

Un Resort contenido en un contrato número BA093111302, que tiene por objeto una promesa unilateral de Compra-acuerdo, sobre propiedad vacacional (Multipropiedad), tipo “A”, unidad 1112, para ocupación máxima de 04 personas, celebrado con la firma mercantil Promotora P.C., C.A, empresa domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta.

SEPTIMO

Una (01) fosa de seis (06) puestos en el cementerio de Guanta, cuya ubicación es: Norte: El finado I.S.; Sur: Con la finada R.M.C.R.; Este: Con el finado A.R.; y Oeste: Con la finada J.S..

Para probar que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, el demandante promovió: Con relación al vehículo a que se refiere el punto tercero, copia fotostática del título de propiedad del mismo expedida por La Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, N° AJ32WD37769-01-01, de fecha 27 de agosto de 1.986; para evidenciar la propiedad de la finca descrita en el punto cuatro, la cual señala la accionada más que una finca se trata de un terreno abandonado, promovió copia fotostática del documento de compraventa del mismo autenticado por ante la Notaría pública de Puerto La Cruz, en f echa 02 de septiembre de 1.992, bajo el N° 40, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; para evidenciar la propiedad de la comunidad sobre el vehículo Marca Jeep, clase camioneta, modelo año 1.986, el actor promueve copia fotostática del título de propiedad del mismo expedida por La Dirección General sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, N° 8YACA15UXGV042960-01-01, de fecha 12 de septiembre de 1.986; Para demostrar la propiedad del Resort, descrito en el punto seto promovió copia fotostática del documento privado N° BA093111302 de fecha 13 de noviembre de 1.993, el cual riela a los folios 31 y 32 del presente expediente; finalmente para evidenciar la propiedad de la fosa descrita en el punto séptimo promovió constancia de construcción de fosa y recibo de pago, la cual cursa al folio 33 del presente expediente. Dichos documentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye pleno valor probatorio para evidenciar con ellos los hechos y las operaciones a que los mismos se contraen. Así se declara.

Observa este sentenciador que no existe oposición de la accionada a la partición de esos bienes, en consecuencia la misma debe prosperar con la salvedad que aunque la demandada sostiene que no tiene interés en disputarse la propiedad sobre la fosa en el cementerio a que se refiere el punto séptimo, al pertenecer dicho bien a la comunidad conyugal el mismo también debe ser partido. Así se declara.

Alega el accionante en los particulares octavo, noveno y décimo de su escrito llibelar lo siguiente:

…Octavo: No existen prestaciones sociales que liquidar, ya que durante los dieciocho (18) años de convivencia, la excónyuge de mi poderista disfrutaba de dichas prestaciones en viajes, remodelación de vivienda, Bolívares 8.379.750, pago del apartamento identificado en el particular segundo, cuyo costo fue de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), préstamo a Corcoven de Bolívares Un Millón Novecientos Cincuenta y Ocho Mil, Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares, con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.958.584,83), y el complemento con aporte de prestaciones de mi poderista y los cinco años de separación que duró el divorcio, le fue embargada su 50%, y canceladas a la excónyuge.

Noveno: En cuanto a las utilidades, las mismas no existen, ya que al igual que las prestaciones sociales fueron disfrutadas por la excónyuge, durante los dieciocho años (18) de convivencia, y los cinco (05) de separación que duró el divorcio, le fueron embargadas sus 50%, y canceladas a la excónyuge.

Décimo: No existe caja de ahorro en P.D.V.S.A…

Para rebatir dichos alegatos, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación arguye que:

“… Niego, rechazo y contradigo por temerario el contenido del particular octavo, en el sentido de que no es cierto que no existan prestaciones sociales que liquidar,; Niego, rechazo y contradigo que durante los dieciocho años de convivencia mi poderdante disfrutára de esas prestaciones en viajes, ya que el único viaje que se hizo a lo largo de 18 años de convivencia, fue con toda la familia incluyendo al accionado para la ciudad de Orlando, como regalo de Quince Años (15) de la menor M.C.. Acompaño pasaportes distinguidos “A, B, C y D”, de tal manera que tendrá el accionante que descontar los gastos propios que incurrió, si es que pretende que le sean resarcidos. Por ello solicito de este despacho que recabe ante la ONIDEX los movimientos migratorios de mi mandante, así igualmente los del demandante para evidenciar quien de los dos (02) se gastó el dinero en viajes, manifiesto a este Tribunal que el único viaje al cual hice referencia de fecha 30 de Septiembre de 1.995, el señor O.A., solamente gastó la cantidad de 11.090 $, que al cambio para la fecha era de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.885.300,00), como se demuestra de la compra de dólares realizada en el departamento de cambio del Banco Unión, sucursal puerto la Cruz, que acompaño distinguido con las letras “E, F, G, H, I, J, K y L”, ya que la entrada a los parques fueron obsequio de la Agencia de Viajes De igual forma Niego Rechazo y contradigo que por concepto de remodelación de la vivienda, el accionante haya cancelado la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.379.750,00), ya que el dinero invertido fue de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 981.524,50), por cuanto los arreglos de le vivienda comenzaron el día 09 de Octubre de 1.993 y fue realizado por el señor S.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.191.705, luego en fecha 30 de octubre del mismo año, se efectuaron otros arreglos como se evidencia de recibo elaborado por el ciudadano HILDEMARO RATTI, quien es titular de la cédula de identidad N° V-8.368.835, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), posteriormente el 10 de Diciembre de 1.993, el señor M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.299.034, según recibo por un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00), hizo otros refacciones, posteriormente el 27 de Mayo de 1.994, se hizo otra remodelación por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como se evidencia de presupuesto elaborado por el ciudadano P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.402.461, cuya factura en original acompaña a la presente, todos estos recibos los acompaño en original y solicito de este despacho, se sirva citar a estos ciudadanos. Con relación al pago del apartamento identificado en el particular primero de este escrito, niego, rechazo y contradigo, que con el dinero proveniente de las prestaciones se haya cancelado este apartamento, ya que este fue adquirido en fecha 02 de Agosto de 1.992, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 278.809,00), a través de un préstamo otorgado por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, el cual sería pagadero mediante DOSCIENTOS CUARENTA cuotas, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.800,65), de manera que es completamente falso que haya destinado las prestaciones al pago de ese apartamento, por cuanto desde el año 1.982, fecha de adquisición del mismo, hasta el año 1.996 en que comienza el Divorcio han pasado 14 años, por ello es evidente que el accionante pretende cobrar dos veces el apartamento, todo con la única idea de no entregar el dinero que se encuentra embargado en la empresa y que legalmente le corresponde a mi patrocinada. Niego, rechazo y contradigo, que el dinero de las prestaciones se haya utilizado para cancelar el dinero con que se adquirió la vivienda identificada en el particular segundo, ya que esta fue cancelada con dinero proveniente de un préstamo sin intereses, otorgado por la empresa y a su vez fue pagado a esta por el accionante, con años de servicios, de tal suerte que el beneficio era un aporte de la empresa denominada Plan de ayuda para adquirir vivienda a los trabajadores. Debo significar que esta vivienda fue adquirida en el año 1.993 y la sentencia de divorcio es del año 2.000, de manera que es falso que el accionante hiciera un pago o erogación por tal concepto.… ”

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala.

Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que ambas partes, durante la etapa probatoria, promovieron el mérito favorable de los autos que emergen a favor de su mandante; al respecto advierte este Tribunal que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

Se aprecia igualmente que aunque la parte demandada promovió dentro del lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos P.H., Ildemaro Ratti, S.G. y M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.402.461, 8.368.835, 5.191.705 y 10.299.034 respectivamente, dichos testigos no rindieron su declaración en el presente juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos los actos respectivos; y que la experticia promovida por el accionante en el capitulo sexto de su escrito de promoción de pruebas por el mismo motivo tampoco fue evacuada en el lapso correspondiente, razón por la cual dichas pruebas son desechadas por este Tribunal.

Desecha asimismo este Tribunal la prueba de inspección judicial promovida por el accionante en el capitulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, al haber sido negada su admisión por este Tribunal en el auto de fecha 29 de junio de 2.001.

De la revisión tanto del escrito libelar como el de contestación, se observa primeramente, que las partes en conflicto traen a colación en el presente juicio, los gastos de viajes, en que incurrieron durante la existencia de la comunidad conyugal, así como las mejoras efectuadas a los bienes pertenecientes a ésta, sin embargo, tales hechos a criterio de este Sentenciador, no guardan relación directa con el presente juicio, toda vez que los gastos efectuados durante el matrimonio que han sido cargas de la comunidad , diferentes a obligaciones contraídas sobre los bienes de la comunidad conyugal, que subsistan para el momento en que es demandada ésta, no son objeto de partición,. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se concluye, que solo pueden ser objeto de la partición los activos y pasivos de la comunidad existentes para el momento en que es demandada ésta. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal desecha y no le da ningún valor probatorio a las copias de los pasaportes, ni al Oficio de fecha 18 de diciembre de 2.001 emanado de la ONIDEX , en donde informa a este Tribunal sobre el movimiento migratorio de la parte demandada, con motivo de la prueba de informes promovida por ésta en el capitulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no guardan relación directa con los hechos objeto de contención en el presente juicio. Así se declara.

En cuanto a si deben o no ser objeto de partición las prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios laborales obtenidos por el demandante durante la existencia de la comunidad este Tribunal observa:

Dispone el acápite del artículo 156 del Código Civil y su ordinal 2°:

Son bienes de la comunidad:

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

De acuerdo al criterio expuesto supra, para que las prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios laborales de los cónyuges, sean objeto de partición estos deben existir para el momento en que se ordene la misma, caso en cual se consideraran activos de la comunidad. Así se declara.

A este respecto se observa que para demostrar la existencia de tales beneficios de índole laboral, la parte demandada promovió:

Copia Fotostática de lo Oficios distinguidos con lo Nos. 1051 y 1215, de fechas 12 de agosto y 09 de octubre del año 2.000, respectivamente, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Dichas documentales no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal las tiene como ciertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye pleno valor probatorio para evidenciar con ellas, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de divorcio intentado por el demandante de autos en contra de la accionada, ordenó a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., con sede en Guaraguao Puerto La Cruz, remitir a dicho Juzgado las cantidades embargadas hasta por un cincuenta por ciento de fideicomiso, intereses de fideicomiso, utilidades vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro y cualquier oto emolumento beneficio económico percibido por el ciudadano O.A., parte actora en el presente juicio, con motivo de su relación laboral con dicha empresa. Así se declara.

Promovió asimismo la parte demandada en el capitulo quinto de su escrito pruebas, la de informes, con el fin de que este Tribunal requiriere a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., P.D.V.S.A, petróleo y Gas S.A., que informare sobre la situación laboral del accionante y los beneficio de que este disfruta, los conceptos que le han sido cancelados desde el día 09 de octubre de 1.997, hasta el día 18 de junio de 2.001, que cantidades de dinero ha recibido por concepto del bono de Transferencia, que cantidades de dinero recibe por concepto de prestaciones, fideicomiso, intereses de fideicomiso, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, fondo de ahorro, caja de ahorro y ayuda única especial; a cuanto asciende la cantidad de dinero embargada al accionante (prestaciones sociales), por la ciudadana A.d.C.Á., según sentencia de divorcio consignada en el expediente y que así mismo notifique si dicha cantidad de dinero ha sido depositada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.

Riela a los folios 407 y 408 del presente expediente Oficio N° GLORTE -01-0377, de fecha 02 de noviembre del 2.001, con el cual la referida empresa suministra la información solicitada por este Tribunal, procediendo la parte demandada una vez recibido el informe mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.001, a señalar que la información solicitada es incompleta toda vez que en el informe se señala que las cantidades de dinero embargadas al trabajador y remitidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial es de Tres Millones Quinientos Dieciocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares, y que el monto que se señala en la referida comunicación se refiere a cuatro meses de pensiones de alimentos y que por ello solicita a este Juzgado proceda a oficiar nuevamente a la empresa requiriéndole informe al respecto. Dicha solicitud fue acordada, sin embargo no consta en autos que este tribunal haya recibido respuesta dentro del lapso probatorio.

Promovió asimismo la parte demandada en el capitulo quinto de su escrito pruebas, la de informes, con el fin de que este Tribunal requiriere al Banco Provincial , Agencia Puerto La Cruz, que informare sobre las cantidades de dinero que le son depositadas al accionante por concepto de fideicomiso en esa institución bancaria.

Cursa a los folios 423 y 424 del presente expediente comunicación de fecha 15 de noviembre de 2.001, mediante la cual la referida empresa suministra la información solicitada por este Tribunal.

Dichas pruebas son apreciadas por este Tribunal para evidenciar con ellas, los beneficios laborales percibidos por el accionante O.R.A. con motivo su relación de trabajo con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., P.D.V.S.A, petróleo y Gas S.A., en consecuencia deberán ser objeto de partición todos aquellos beneficios que se hayan generado desde el mismo día de la celebración del matrimonio hasta el día en que fue ejecutoriada la sentencia de divorcio. Así se declara.

En cuanto al alegato del apoderado judicial del demandante de que a la accionada le fueron canceladas en un cincuenta por ciento 50%, tanto las prestaciones sociales como las utilidades que le fueron embargadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, tal alegato no fue demostrado durante la secuencia del juicio y en consecuencia es desechado por este Tribunal. Así se declara.

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que “erróneamente le fueron cobrados dos (02) tipos de pensiones, uno decretado por el Tribunal de menores, y el otro decretado por el Tribunal que conoció el Divorcio, el cual alcanza la suma de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,00), por varios meses y que no le fueron devueltos a mi poderista, por lo que forman parte de la comunidad de gananciales”; hecho este que fue negado por la demandada en su escrito de contestación. No constando en autos prueba alguna que permita evidencia a este Sentenciador tal alegato el mismo no puede prosperar y consecuencialmente la partición de las pensiones aludidas por el accionante debe ser negada por este Tribunal. Así se declara.

En cuanto a la partición de los siguientes bienes muebles: una Nevera, una cocina, un microondas, una lavadora, una Secadora, un bar, un juego de comedor, un juego de mueble de lujo, un juego de muebles de ratán, un juego de mueble de cuero, un televisor marca Sony, un televisor marca Panasonic, un televisor marca Philips, un juego de cuarto matrimonial, un freezer, un equipo de sonido, una podadora de maleza, un mueble biblioteca y una colección de libros técnicos, esta a excepción del valor asignado a los mismo por el accionante, no fue objetada por la parte demandada, en consecuencia la misma es ordenada por este tribunal.

Demanda de igual forma la representación judicial del accionante la partición del moto de la cuenta de ahorro N° 01-060-015308-6, del Banco Industrial de Venezuela, arguyendo que la cantidad de Un Millón Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.090.200,00), fue retirado por la exconyuge del demandante, sin el consentimiento de éste. Tal hecho fue reconocido expresamente por la parte accionada en su escrito de contestación al señalar que: “Convengo en que mi poderista retiró del Banco Industrial de Venezuela, La cantidad de Un Millón Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.090.200,00), por cuanto esa cuenta estaba a nombre de mi mandante y del accionante por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo tanto el 50% de ese dinero le pertenecía a mi cliente, por ser su esposa, hasta ese momento tenía el derecho a disponer si quería de la totalidad de todas formas la otra mitad la dispuso el accionante”. A tal efecto considera este sentenciador que habiendo sobrepasado el retiro hecho por la demandada, del cincuenta por ciento que legítimamente le correspondía por pertenecer el monto de dicha cuenta a la comunidad conyugal, debe ser también objeto de partición la cantidad de Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 90.200,oo) que representa el excedente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte demandada A.D.C.Á., posteriormente identificada, a través de su apoderada judicial E.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.803 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.376, en su escrito de contestación de fecha 24 de mayo de 2.001, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal por la cual se le demanda ; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal que hubiere intentado el ciudadano O.R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.672.896, a través de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN , titular de la cédula de identidad N° V-8.212.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, contra la ciudadana A.D.C.Á., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Guanta del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-5.187.167. Así se decide.

En consecuencia en virtud que la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos O.R.A.C. y A.D.C.Á., aun no ha sido liquidada, se ordena la partición y liquidación de los siguientes bienes:

Primero

Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en el piso 6, del edificio A, Residencias El Puerto, situado en la población de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, constante de una superficie de 84, 80 Metros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio “A”; Sur: Fachada sur interna del edificio “A”, y pasillo de circulación; Este: Pared de carga común, con el apartamento N° 6-E; y Oeste: Pared de carga común, apartamento 6-C, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-D; Así como también los canones producidos por el arrendamiento de dicho inmueble a partir del año 1.995, y sus respectivos intereses;

Segundo

Un inmueble constituido por una Casa Quinta, signada con el N° 26, situada en la Calle 2 de la Urbanización El Chaure, del Municipio Guanta-estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 529, 20 Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Segunda; Sur: Casas N° 66 y 67, que son o fueron de L.A. y R.M.; Este: Casas que son o fueron de M.O.d.F. y L.A.; y Oeste: Casa N° 27, que es o fue de E.M.;

Tercero

Un vehículo marca Ford clase automóvil, año 80, modelo Zephyr, tipo sedán, color beige, serial de motor 6 cilindros, serial carrocería AJ32WD37769, uso particular, placas BAU-672;

Cuarto

Una finca, con una extensión de Doscientos Cuarenta y Tres Metros de largo, por Sesenta y un Metros de ancho, (243 x 61 Mts), ubicado en el sector La Caraqueña de Guanta, carretera que conduce entre la población de Guanta y la Sirena, del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carretera de la Caraqueña de Guanta y vía la Sirenita; Sur: Con el Cerro El limón; Este: Con propiedad que es o fue de E.M.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de I.M.C. de Brito;

Quinto

Un vehículo Marca Jeep, clase camioneta, modelo año 1.986, modelo del vehículo Grand Wagoneer, Tipo Ranchera, Color marrón, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YACA15UXGV042960, destinado al uso particular, capacidad de puesto, placa identificadota XAN-530;

Sexto

Un Resort contenido en un contrato número BA093111302, sobre propiedad vacacional (Multipropiedad), tipo “A”, unidad 1112, para ocupación máxima de 04 personas;

Séptimo

Una (01) fosa de seis (06) puestos en el cementerio de Guanta, cuya ubicación es: Norte: El finado I.S.; Sur: Con la finada R.M.C.R.; Este: Con el finado A.R.; y Oeste: Con la finada J.S..;

Octavo

Las prestaciones sociales generadas por el accionante O.R.A. con motivo su relación de trabajo con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., P.D.V.S.A, petróleo y Gas S.A., así como las cantidades correspondientes a las utilidades, fideicomiso y demás beneficios que se hayan generado desde el mismo día de la celebración del matrimonio hasta el día en que fue ejecutoriada la sentencia de divorcio;

NOVENO

La cantidad de Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 90.200,oo), los cuales fueron retirados por la parte demandada de la cuenta de ahorro N° 01-060-015308-6, del Banco Industrial de Venezuela;

DÉCIMO

Los siguientes bienes muebles que se encuentran en poder de la parte demandada: una Nevera, una cocina, un microondas, una lavadora, una Secadora, un bar, un juego de comedor, un juego de mueble de lujo, un juego de muebles de ratán, un juego de mueble de cuero, un televisor marca Sony, un televisor marca Panasonic, un televisor marca Philips, un juego de cuarto matrimonial, un freezer, un equipo de sonido, una podadora de maleza, un mueble biblioteca y una colección de libros técnicos. Así se decide.

En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual se llevará a efecto a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial de la demanda intentada. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de junio de del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

H.R.F.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos (01:55PM) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

H.R.F.

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