Decisión nº 029 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

ASUNTO: VP01-L-2007-001996.

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: O.J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 9.973.218 domiciliado en el Distrito Capital, representado en este acto por el profesional del derecho CARLOS RAMÌREZ GONZALEZ.

Demandada: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A E INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A (IROCA) conocida comercialmente “BINGO MARACAIBO”, representada la primera por la profesional del derecho L.C. y la segunda por la profesional del derecho I.R..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Ocurre el ciudadano O.J.M.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A e INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A (IROCA) conocida comercialmente “BINGO MARACAIBO”, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y posteriormente Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al tribunal de juicio 29 de Enero del 2008 distribuida la presente causa paso al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señalo en su escrito libelar los siguientes hechos:

  1. Que comenzò a prestar servicios personales de manera permanente, bajo subordinación a cambio de un salario en fecha 14 de Mayo del 2001 para la sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, domiciliada en la ciudad de M.d.E.N.E., que en lo sucesivo denominada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA) identificada comercialmente como “BINGO MARACAIBO” esta ultima con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, las cuales conforman un Grupo Económico.

  2. Que el cargo que inicialmente desempeño al momento de ingresar a prestar sus servicios lo era de “OFICIAL DE SEGURIDAD DE SALA” y que posteriormente , a partir del mes de enero del 2007 fue nombrado como “GERENTE DE SEGURIDAD” en la sede donde funciona INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA) en el cual sus funciones consistían verificar que los puestos de seguridad se encontraran cubiertos, verificar el traslado del dinero de una caja a otra, realizar los pagos y reposiciones a las máquinas de juego, verificar el acceso y la salida de los clientes, verificar las funciones de la vigilancia externa e interna, al igual que verificar las funciones vallet parking.

  3. Que las funciones que desempeñaba las realizaba en el horario comprendido desde las 04:00 de la Tarde de Lunes a Miércoles hasta a 10:00 de la noche y de jueves a sábado desde las 08:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde y desde las 9:30 de la noche a 06:30 de la mañana, devengando un último salario Básico mensual de Bs. 4.200.000,00.

  4. Que en fecha 09 de Agosto del 2007 la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA) lo despidió Injustificadamente mediante Carta de Despido otorgada por el ciudadano F.R. en donde se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos.

  5. Alega que ha procurado reiteradamente que las demandadas CIRSA CARIBE, C.A e INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A (IROCA) le cancele sus prestaciones sociales lo cual ha sido imposible que el referido Grupo Económico, por lo que no le ha quedado otra vía para obtener sus Prestaciones Sociales.

  6. Que tomando el tiempo de servicio desde el día 14 de Mayo del 2001 hasta el 09 de agosto del 2007, vale decir, 06 años y 02 meses de servicios.

  7. Que debe calcularse sus Prestaciones Sociales tomando en cuenta el salario Integral devengado mes a mes de cada año y para tales efectos reclama la cantidad de Bs. 26.564.986,11 por concepto de ANTIGÜEDAD.

  8. Por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD reclama la cantidad de Bs. 8.299.681,65.

  9. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del Año 2007 reclama la cantidad de Bs. 11.200.000,oo.

  10. Que le corresponden VACACIONES NO DISFRUTADAS y NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 5.460.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo del 2005 – 2006, los cuales arrojan la cantidad de 39 días, que multiplicado por el último salario básico diario de Bs. 140.000,00.

  11. Que le corresponden VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2007 de conformidad con lo establecido del articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.1.960.000,00 por 08 meses transcurridos durante el año 2007, 14 días de salario multiplicado por el último salario de Bs. 140.000,00.

  12. Que le corresponde 30 días por BONO VACACIONAL NO CANCELADO por el periodo del 2005 – 2006 y por el 2006 – 2007, igualmente 30 días que suman 60 días a salario Básico Bs. 140.000,00 el cual arroja la cantidad de Bs. 8.400.000,00.

  13. Que le corresponde BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007 por cada año de servicios, por 08 meses transcurrido durante el año 2007 es decir 20 días de salario Básico que multiplicados por el último salario básico diario de Bs.140.000,oo el cual arroja la cantidad de Bs. 2.800.000,oo.

  14. Que es acreedor de la INDEMNIZACIÒN DEL 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual suma la cantidad de Bs. 41.650.000,oo.

  15. Que de acuerdo a las cantidades antes señaladas anteriormente calculadas le corresponde la suma de Bs. 106.334.667,77 del cual se le debe de descontar la suma recibida en adelanto de Prestaciones Sociales canceladas al trabajador el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.585.486,65 por lo que alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 103.749.181,12.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CIRSA CARIBE, C.A

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    HECHOS ADMITIDOS

  16. Que el ciudadano O.J.M.C. prestó servicios personales para la demandada desde el día 14 de Mayo del 2001, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 953.700 y que la relación de trabajo estuvo suspendida como consecuencia del permiso no remunerado solicitado por el accionante el periodo de suspensión lo era desde el día 01 de febrero del 2007 – 01 de Febrero del 2008.

  17. Que el actor dio por terminada la relación laboral en forma Unilateral.

    NEGACIÒN DE LOS HECHOS:

  18. Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que junto con la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, identificada comercialmente como “BINGO MARACAIBO” conforme un grupo económico.

  19. Niega que durante el tiempo que duró la relación laboral con CIRSA CARIBE, C.A, el trabajador en sucesivas oportunidades fue trasladado hasta la sede donde funciona INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.

  20. Admite las funciones que dice el trabajador realizaba para su representada.

  21. Niega que el cargo que desempeñara el Trabajador era de “OFICIAL DE SEGURIDAD DE SALA” por cuanto el cargo realmente desempeñado era el de SUPERVISOR DE SEGURIDAD por cuanto el trabajador mediante un permiso no remunerado otorgado por mi representada puso fin a la relación de trabajo por lo que puso fin a la relación de trabajo y que tales conceptos se encuentran a disposición del trabajador en la empresa.

  22. Niega y rechaza que a partir del mes de enero del 2007 fue nombrado como GERENTE DE SEGURIDAD en la sede donde funciona INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.

  23. Niega, rechaza y contradice el Horario de Trabajo que alega el accionante en su escrito libelar.

  24. Niega que el último salario Básico Mensual devengado por el trabajador haya sido el de Bs. 4.200.000,oo ya que el verdadero último salario básico mensual que devengaba era el de Bs. 953.700, tal como demuestra de las documentales que fueron aportadas al proceso por el demandante.

  25. Niega, rechaza y contradice QUE EN FECHA 09 DE AGOSTO DEL 2007, CIRSA CARIBE, C.A, haya puesto fin en forma injustificada la relación de trabajo con el ciudadano O.J.M.C. por cuanto lo cierto es que el demandante solicito un permiso no remunerado a la demandada desde el 01 de Febrero del 2007 hasta el 01 de Febrero del 2008, por lo que se entiende como un retiro voluntario de parte del trabajador.

  26. Niega, rechaza y contradice la existencia de un Grupo Económico entre CIRSA CARIBE, C.A, e INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.

  27. Niega, rechaza y contradice que el trabajador percibía 120 días de salario por concepto de UTILIDADES y que además haya laborado 08 meses y que le corresponda 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001.

  28. Niega y rechaza que el salario normal devengado para el mes de diciembre por el actor del año 2001 haya sido de Bs. 29.900,00.

  29. Niega y rechaza que el ciudadano O.M. para el año 2001 percibía la cantidad de 30 días de salario y que por los 08 meses le corresponda la cantidad de 20 días de salario y que para dicho año percibía como salario la cantidad de Bs. 29.900,00.

  30. Niega y rechaza que el salario normal diario para el año 2002 sea de Bs. 29.900,00.

  31. Niega rechaza y contradice que el trabajador percibía de la sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, la cantidad de 30 días de Bono Vacacional para el año 2002 y que su salario Normal haya sido de Bs. 29.900,00.

  32. Niega, rechaza y contradice que el salario Normal de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 haya sido de Bs. 29.900.00 como igualmente niega que haya devengado 30 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades por año.

  33. Niega, Rechaza y Contradice que para el año 2007 laborara para su representada y que sea acreedor por el concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 10.654.570.

  34. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 8.299.681,65 por el concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.

  35. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 11.200.000,oo por el concepto de UTILIDADES fraccionadas.

  36. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 206.630 por el concepto de UTILIDADES fraccionadas.

  37. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 5.460.000 por el concepto de VACACIONES del periodo 2005 – 2006 es decir 39 días con el supuesto salario de Bs. 140.000.000.

  38. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs.552.120 por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.

  39. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del BONO VACACIONAL correspondiente al año 2005 – 2006, 30 días y del 2006 – 2007, 30 días de salario básico el cual asciende al monto de Bs. 8.400.000,oo.

  40. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al año 2007 el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.800.000,oo por cuanto la cantidad que realmente se le adeuda es Bs. 469.470.

  41. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 41.650.000,oo por concepto de INDEMNIZACIONES del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la empresa no lo despidió en ningún momento lo despidió, solo que allí estaba presente una Suspensión de la Relación de Trabajo.

  42. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor tenga derecho a la cantidad de Bs. 106.334.667,77 como también no es cierto que se haya cancelado la cantidad de Bs. 2.585.486,65 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y que se tenga que deducir esta última cantidad debiendo en consecuencia cancelarle el monto de Bs. 103.749.181,12.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A

    HECHOS ADMITIDOS

    Admite la prestación del servicio del actor pero desde el día 01 de Febrero del 2007 bajo las condiciones de contratación y el cargo desempeñado como GERENTE DE SEGURIDAD.

  43. Que dicho ciudadano no gozaba de estabilidad dada la naturaleza del cargo desempeñado.

    HECHOS NEGADOS

  44. -Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.J.M.C. haya ingresado a trabajar para la sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A entendiéndose esta como una Unidad Económica desde el día 14 de Mayo del 2001, por cuanto lo cierto es, que el actor comenzò a prestar sus servicios desde el día 01 de febrero del 2007 mediante un contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el accionante y la indicada demandada tal como consta en las actas procesales el finiquito por el tiempo que duró la relación de trabajo.

  45. -Niega la existencia de un Grupo Económico entre INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A,.

  46. - Niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano haya sido trasladado en sucesivas oportunidades para prestar servicio para la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.

  47. - Niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano se haya desempeñado en el cargo inicialmente como Oficial de Seguridad y posteriormente en el mes de enero del 2007 haya sido designado como GERENTE DE SEGURIDAD por ser un grupo Económico las demandadas.

  48. -Niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano, tenga continuidad producto de constituir la sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A, un grupo Económico.

  49. - Niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano haya desempeñado las funciones que esgrime el actor en su libelo de demanda.

  50. -Niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano haya realizado sus labores en el Horario comprendido desde las 04:00 de la Tarde de Lunes a Miércoles hasta a 10:00 de la noche y de jueves a sábado desde las 08:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde y desde las 9:30 de la noche a 06:30 de la mañana.

  51. -Niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano devengara el referido salario que alega en su escrito libelar, esto es la cantidad de Bs. 4.200.000.oo.

  52. -Niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano haya sido despedido en forma injustificada mediante carta otorgada por el ciudadano F.R. en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

  53. -Niega, rechaza y contradice que le adeude algún concepto toda vez que le fueron canceladas sus prestaciones sociales mediante finiquito que se encuentra agregado a las actas procesales, lo cual constituye todo el tiempo que duro el referido contrato a tiempo determinado .

  54. - Niega, rechaza y contradice no es cierto que haya comenzado a prestar sus servicios desde el día 14 de Mayo del 2001 hasta el día 09 de Agosto del 2007.

  55. -Niega y rechaza que el trabajador devengara 120 días de Utilidades y 30 de Bono Vacacional correspondiente a los años 2001, 2002, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 al igual que devengara el salario mensual que esgrime en su escrito libelar el accionante.

  56. -Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.J.M.C. sea acreedor de los montos y conceptos reclamados en su libelo de demanda.

  57. - Niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano apareciera inscrito en el Instituido de los seguros sociales, hasta la fecha alegada por el demandante, como cotizante activo.

    OBJETO CONTROVERTIDO

    De la celebración de la Audiencia de Juicio han quedado controvertidos los siguientes hechos:

  58. Que las demandadas constituyan una Unidad Económica.

  59. La Continuidad de la Relación de Trabajo bajo el argumento de la Unidad Económica.

  60. El salario integral para el cálculo de las prestaciones Sociales alegado como consecuencia de devengar el accionante 120 días de Utilidades y 30 días de Bono Vacacional.

    CARGA DE LA PRUEBA

    De la forma como ha dado contestación la demandada admitiendo la relación de trabajo, corresponde a esta demostrar todos los elementos que constituyen la misma, y en cuanto al fundamento del actor; deberá este demostrar la existencia de la Unidad Económica alegada como existente entre las empresas demandadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reproducen y se oponen los siguientes documentos:

    1.1.- Copias marcadas desde el “A1” hasta el “A15” en 15 folios útiles de recibos de pagos del trabajador a los fines de demostrar que tanto la sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A, le cancelaban al trabajador en forma periódica.

    Las presentes documentales rielan en los folios desde el 45 hasta el 59 los cuales se reconocen por no haber sido impugnados o desconocidos por las demandadas en la Audiencia de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    1.2.- En un (01) folio útil marcado con la letra “B” constancia de trabajo emitida por CIRSA CARIBE, C.A, de fecha 02 de agosto del año 2005 a los fines de demostrar la fecha de inicio de la Relación Laboral, el salario devengado hasta dicha fecha y el cargo desempeñado por el trabajador.

    La presente documental riela en el folio 60, en su forma original, se le otorga valor probatorio por no ser desconocida por la parte a quien se le opone. Así Se Decide.

    1.3.- En un (01) folio útil marcado con la letra “C” carta de despido emitida por la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, de fecha 09 de agosto del 2007 donde la demandada pone fin en forma injustificada a la Relación de Trabajo por un supuesto contrato a tiempo determinado.

    La presente documental riela en el folio 61 en copia al carbón el cual se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia la realización de un contrato a tiempo determinado, que al no ser desconocida por quien fue emitida. Así Se Decide.

    1.4.- En un (01) folio útil marcado con la letra “D” original de comprobante de pago emitido por CIRSA CARIBE, C.A, de fecha 10 de Noviembre del 2004 donde se evidencia el pago en cheque No.31755859 de la Entidad Financiera Banesco, c.a, correspondiente a las Vacaciones del año 2004.

    La presente documental riela en el folio 62 referida a la cancelación de Vacaciones, y siendo reconocido dicho pago por el trabajador se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    1.5.- En un (01) folio útil marcado con la letra “E” original de comprobante de pago emitido por CIRSA CARIBE, C.A de fecha 29 de abril del 2005 donde se le cancela mediante cheque No.- 062899 Entidad Financiera Banco Provincial, Bonificación por Nacimiento de Hijo.

    La documental riela en el folio 63, lo cual constituye un pago efectuado por la empresa Cirsa Caribe, reconocido por el trabajador, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  61. - De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo plasmado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promueve las siguientes documentales:

    2.1.- En un (01) folio útil marcado con la letra “F” impresión original obtenida de la página Web de fecha 09/10/2007 identificada con la dirección electrónica: WWW:ivss.gov.ve/CtaindividualCTRL, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que el actor aparece inscrito en la cuenta de CIRSA CARIBE, C.A, desde el día 14 de Mayo del 2001, es decir cotizo para esta 39 semanas, con lo cual se demuestra junto con INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A forman parte de un Grupo Económico.

    2.2.- En un (01) folio útil marcado con la letra “G”, impresión original obtenida de la dirección de correo electrónico omorales@bingomaracaibo.com donde se evidencia la emisión de un correo electrónico perteneciente al ciudadano F.R., gerente de Recursos Humanos.

    Las presentes documentales rielan en folios 64, 65 y 66 este juzgador aprecia que por cuanto no constituyen un medio contundente que desvirtué la existencia o no de que las demandadas sean una Unidad Económica, y al no clarificar el objeto controvertido de la presente acción, se desestiman. Así Se Decide.

    2.3.- En un (01) folio útil marcado con la letra “H” impresión original obtenida de la dirección de correo omorales@bingomaracaibo.com donde se evidencia la emisión del correo electrónica identificada como: nsilva@cirsa.com.ve perteneciente a la ciudadana N.S., directora de informática de la empresa CIRSA CARIBE, C.A. El objeto de dichas instruméntales, consiste en demostrar que la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A , que conforman un grupo Económico.

    La presente documental al ser adminiculada con las demás pruebas aportadas en la presente causa se desechan por no ser una medio contundente, toda vez que se desconoce la autoría, además que a juicio de quien decide no hace presumir su existencia de que INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A, conforman un grupo Económico. Así Se Decide.

  62. -PRUEBA DE EXHIBICIÒN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva ordenar la demandada exhibir los siguientes documentos:

    3.1.- Todos los recibos de pago que le fueron expedidos a mi representado por la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CSRIBE, C.A, los cuales se encuentran consignados en el presente escrito como prueba documental, marcados con la letras “A1” al “A15” y que se presumen en poder de la codemandada.

    3.2.- El Documento constitutivo Estatutario de las sociedades Mercantiles INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A, al igual que su reformas de sus estatutos, los cuales se presumen en poder de la codemandada.

    La presente prueba de exhibición le otorga valor probatorio este sentenciador por cuanto en la audiencia de Juicio las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CSRIBE, C.A, los reconocieron. Así se decide.

  63. PRUEBA INFORMATIVA:

    4.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a los siguientes entes: a) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la presente prueba es con la finalidad de conocer las diversas direcciones Fiscales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A, desde su Inscripción en dicho ente administrativo.

    La presente Instrumental riela en el folio 215 y 216 este juzgador la aprecia y estima por cuanto de la información recibida por la mencionada Institución Pública se evidencia con palmaria claridad que las referidas Sociedades Mercantiles INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A, se desprende la dirección fiscal de ambas empresas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    4.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a objeto de informarle a este tribunal los siguientes elementos: a) Si el ciudadano O.J.M.C. aparece inscrito. b) La fecha en la cual esta Inscrito. c) La identificación de la patronal bajo la cual aparece inscrito. d) Indicar las cotizaciones aportadas por el mismo desde el año 2004 al año 2007.

    La presente prueba informativa riela en el folio 212 de la misma se evidencia que el referido ciudadano es asegurado activo de la sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, e inscrito desde el 14 de Mayo del 2001, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

  64. - PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: E.S. y GHILBER LINARES.

    El tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no comparecieron en la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones. Así Se Decide.

  65. -PROMUEVE LA PREUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL. A

    Los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en el edificio del “GRAN BINGO MARACAIBO” sede de la Empresa “INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A”, para dejar constancia de los siguientes hechos: Como aparece identificada comercialmente el edificio donde funciona la demandada, si el edificio se logra apreciar externa e internamente el nombre “CIRSA”, si de revisar las carteleras, papelería, facturas, recibos, órdenes de compra, memorando o cartas o comunicaciones con el nombre de “INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A”, si se evidencia el nombre de cualquier otra empresa y de ser así indique el nombre con el cual las mismas se identifican.

    Del mismo modo se traslade y se constituya en la Sede donde funciona el Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, edificio Banco Mara, donde funciona el Juzgado de Juicio que conozca de la presente causa para que con la computadora portátil del accionante sea conectada al servicio de Internet para demostrar la dirección electrónica del ciudadano O.J.M.C. y si aparece como recibido correo emitido por la dirección electrónica como nsilva@bingomaracaibo.com y de frios@bingomaracaibo.com .

    La referida Inspección Judicial riela en el folio 218, este juzgador la desecha por cuanto no demuestra la existencia de un dominio accionario o Administración común de las Demandadas. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIRSA CARIBE, C.A

    PRUEBA DOCUMENTALES.

  66. - Consigna y opone en este acto, constante de un (01) folio útil, signada con la letra “A”, carta emitida por el ciudadano O.M. donde solicita suspensión de la Relación de Trabajo a la sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A”.

    La presente documental riela en el folio 70, desconocida por la parte accionante, insistiendo en su validez la demandada y consignando su original, se produjo la prueba de cotejo, resultando haber sido suscrita por el demandante, razón por el cual se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  67. - Consigna y opone en este acto, constante de un (01) folio útil, signada con la letra “B” carta emitida por CIRSA CARIBE, C.A, de fecha 31 de Enero del 2007, donde se evidencia la aceptación de la suspensión de la Relación de Trabajo solicitada por el ciudadano O.M..

    La presente instrumental riela en el folio 71, que al ser adminiculada con el resto de las probanzas que corren insertas en el expediente, se evidencia que guarda relación con el objeto controvertido, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  68. - Consigna y opone en este acto, constante de veintiocho (28) folios útiles, signada con la letra “C” Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A”.

    La pertinencia de la presente prueba corre inserta en el folio del 72 al 98 los cuales forman parte de los llamados documentos públicos a tenor de la normativa establecida en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, que al no ser objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.

    (IROCA)

    PRUEBAS DOCUMETALES:

  69. - Consigna constante de 16 folios útiles / Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A marcada con la letra “A”.

    La pertinencia de la presente prueba corre inserta en el folio del 105 al 120 los cuales forman parte de los llamados documentos públicos a tenor de la normativa establecida en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, que al no ser objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  70. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 07 de Enero del 2004 marcada con la letra “A1”.

  71. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 08 de Noviembre del 2005 marcada con la letra “A2”.

    En cuanto a las documentales de los particulares 2 y 3, que rielan en los folios 121 al 131 este sentenciador le otorga valor probatorio por constituir documentos públicos a tenor de lo señalado en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, los cuales no fueron atacados por la parte accionante. Así Se Decide.

  72. - Consigna y opone marcada con la letra “A3”, en original, Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano O.M..

    La presente instrumental riela en el folio 132, al cual se le otorga valor probatorio, por ser reconocida por la parte accionante en la audiencia de juicio.

  73. - Consigna y opone marcada con la letra “B” VAUCHER DE CANCELACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES.

    La Instrumental marcada “B” riela en el folio 132, el cual constituye un pago efectuado por la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A por concepto de cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales por la culminación del contrato celebrado entre el accionante y la demandada, admitido por el demandante en la audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide

  74. - Consigna y opone marcada con la letra “C” Originales del ACTA DE TRANSACCIÒN celebrada entre el ciudadano O.M. e INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A.

    La presente Acta de Transacción riela en el folio 134 al 137, lo cual constituye un finiquito realizado por la demandada INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A. este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto el accionante de autos reconoció el pago efectuado por la mencionada empresa. Así Se Decide.

  75. - Consigna y opone marcada con la letra “D” Originales del CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO celebrada entre el ciudadano O.M. e INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, a los fines de demostrar la improcedencia del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Instrumental denominada CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, riela en el folio 138 al 142, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio, al ser reconocido por el trabajador. Así Se Decide.

  76. - Consigna y opone marcada con la letra “E” Originales del CARTA DE CULMINACIÒN DE CONTRATO celebrada entre el ciudadano O.M. e INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, a los fines de demostrar la improcedencia del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La presente documental riela en el folio 143, en original, referida CARTA DE CULMINACIÒN DE CONTRATO al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio, al ser reconocido por el trabajador. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    La Sala Social en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ PROMOTORA BEACH RESORT C.A., INVERSIONES MARISLA C.A., PROMOTORA V.A.N.C. C.A. y PROMOCIONES MARGARITA INN II C.A, de fecha 10 de julio del 2007 declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MALLIBA P.D., considerando la sala que para que exista UNIDAD ECONOMICA debe configurarse lo siguiente:

    La figura del grupo de empresas está regulada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del caso de marras se evidencia que la carga probatoria que tenia el accionante de demostrar la existencia de un Grupo de Empresa no quedo demostrado, por lo que considera este sentenciador que es improcedente el alegato realizado por el ciudadano O.J.M.C., máxime que la prueba informativa remitida por el SENIAT, indica el domicilio Fiscal de las referidas empresa, aunado al hecho de que las Instrumentales Publicas, de los respectivos Registros de Comercio de las sociedades Mercantiles, evidencian con notoria claridad que no existe dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas tienen poder decisorio comunes en ambas empresa, o que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, por lo que se desecha tal alegación hecha por el accionante. Así Se Decide.

    Por otra parte, debe este juzgador de la misma forma debe determinar la alegación de continuidad de la Relación de Trabajo por parte del actor bajo el argumento de la existencia de una Unidad Económica, aprecia quien decide, que el accionante de autos no logró demostrar la preexistencia de que las demandas constituyeran una Unidad Económica, por lo que es improcedente el alegato de la continuidad de la Relación de Trabajo, en este sentido considera quien decide que al quedar demostrado en la actas procesales una solicitud de suspensión del Contrato de Trabajo en lo que Corresponde a la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, el cual culminó o puso fin el propio trabajador, cuando interpuso acción en contra de esta, debe tenerse entonces a los efectos del calculo de las prestaciones sociales como fecha de la terminación de la relación de trabajo; es decir 26 de Septiembre del 2007 , fecha de egreso y la fecha de ingreso el día 14 de Mayo del 2001, devengando un salario conforme a lo que se evidencia en la constancia que fue agregada a las actas por el accionante que riela en el folio 60 , donde claramente se desprende que para la fecha en el cual solicito permiso el actor devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 897.000,00, por cuanto el trabajador como consecuencia del permiso solicitado a la prenombrada sociedad Mercantil, a los fines de prestar servicio en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, se configuro lo señalado en el articulo 93 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tenor establece lo siguiente :

    Artículo 93 L.O.T. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Articulo 95 L.O.T.- Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Del caso in comento se desprende que el trabajador, suspendió su contrato de trabajo con la sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, previa autorización de la misma, para trasladarse a Maracaibo y prestarle servicios a la sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, bajo un contrato a tiempo determinado, el cual culminó siendo cancelado los conceptos al trabajador, tal como fue admitido por este en la Audiencia Oral de Juicio, y que consta en el expediente, por lo que la sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, no le adeuda concepto alguno, solo quedaría a este juzgador pasar a calcular los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar única y exclusivamente en cuanto a la sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.

    En cuanto a la alegación del salario Integral para el cálculo de las prestaciones sociales, por parte del accionante, el cual fundamenta su petición en el hecho que disfrutaba 120 días de utilidades y 30 días de Bono Vacacional, y como quiera que es carga para la demandada el hecho de desvirtuar tales conceptos este sentenciador los tiene como ciertos. Así Se Decide.

    Este sentenciador pasa al conocimiento de los conceptos Laborales que en derecho le corresponden al ciudadano O.J.M.C., en cuanto a la prestación de servicio con la sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A,

    F/Ingreso= 14/05/2001.

    F/ Egreso= 26/09/2007.

    T/Servicio= 06 años, 06 meses y 21 días.

    Salario Mensual.- Bs.- 897.000,oo

    Salario Diario= Bs.- 29.900,oo

    Salario Integral = Bs. 40.532,67.

    S/ Integral = Salario diario + AU+ ABV= 29.000,oo + 9.666 + 966,67.

  77. - Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes por lo que le corresponde la cantidad de 390 días de salario Integral, que constituyen los 06 años y 06 meses, el cual asciende al monto de Bs. 15.807.480.

  78. - Prestación de antigüedad Adicional, por cada cada año, el cual asciende a la cantidad de 12 días a razón de salario Integral arroja la cantidad de Bs. 486.384,oo.

  79. - En relación a la Indemnización por despido Injustificado reclamado conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente por haberse determinado en el curso del juicio, que las demandadas no constituyen una UNIDAD ECONÒMICA, y por lo tanto es desacertada la continuidad laboral alegada por el demandante.

  80. - En cuanto a la Indemnización por Omisión del Preaviso se evidencia que es improcedente por cuanto solo existía la suspensión de la relación de trabajo con CIRSA CARIBE, C.A, que el trabajador puso fin al momento de presentar demandada contra esta.

  81. - En relación a las Vacaciones alegadas por el trabajador correspondientes a los a los años 2005 – 2006 y 2006 -2007, al respecto considera quien decide que el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    De las actas, se evidencia que la demandada CIRSA CARIBE, C.A le canceló al trabajador las vacaciones correspondientes al año 2004, por lo que le adeuda las concernientes a los años 2005 – 2006, esto es la cantidad de 20 días a razón de Bs. 29.900 el cual asciende a la cantidad de Bs. 598.000,oo.

    En relación a las Vacaciones correspondiente al año 2006 - 2007 la misma es improcedente por cuanto el trabajador no laboró en la empresa en el año 2007 por cuanto se encontraba la relación de trabajo, o lo que es lo mismo el contrato de trabajo suspendido a petición o solicitud del propio trabajador.

  82. - Alega el trabajador O.J.M.C. que se le adeuda unas incidencias o diferencias por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2001 al 2007 que la demandada CIRSA CARIBE, C.A, no le canceló. Al respecto considera quien decide que como quiera que era carga para la demandada haber efectuado dichos pagos y en el caso de haberlos cancelado, traer a juicio el pago efectuado, sin embargo de las actas, no se evidencia prueba alguna de haberse materializado dicho pago, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada la cancelación de las diferencias de UTILIDADES, en lo que concierne a los años 2001 al 2006, en este sentido se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos o cantidades que por dicho concepto le corresponda.

    En cuanto a las diferencias y Utilidades reclamadas correspondiente al 2006 - 2007 este sentenciador las declara improcedente por considerar que para el 2007 la relación de trabajo entre el trabajador y la demandada se encontraba suspendida.

  83. - En relación a los Intereses de Prestaciones Sociales que reclama el trabajador a la sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, correspondientes a todo el tiempo que duro la relación de trabajo, esto es desde el 14 de Mayo del 2001 hasta el 26 de septiembre del 2007, al respecto este juzgador ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades de dinero que le correspondan al trabajador de acuerdo a la tasa de Interés señalada por el Banco Central de Venezuela.

  84. - Alega que se le adeuda el Bono Vacacional correspondiente al año 2005 – 2006 y 2006 – 2007, considera quien decide que solo es procedente el correspondiente al año 2005 y 2006 a razón de 30 días al salario de Bs. 29.900 es decir la cantidad de Bs. 897.000,oo.

    La sumatoria de los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 17.788.864 que llevados a la moneda actual constituye la cantidad de Bs. 17.788,86 que debe cancelarle la demandada CIRSA CARIBE, C.A al ciudadano O.J.M.C., más los montos que resulten de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal a los fines de calcular las Utilidades

    Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde el 26 de septiembre del 2007, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la fijación del cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la sede de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 26 de Septiembre del 2007 fecha para la cual terminó la relación de trabajo los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano O.J.M.C. en contra de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, del mismo modo se declara SIN LUGAR la acción intentada por el reclamante de autos con respecto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A (IROCA).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, cancelar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

El Secretario

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y veinte de la Tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 029 - 2008.-

El Secretario

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