Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

Expediente Nº: UP11-V-2012-000362

PARTE DEMANDANTE: abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana OSWANIA JURUBY G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.902, domiciliada en la Morita Nueva, avenida 12, sector II, casa N° 28, municipio Cocorote , estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.079, domiciliado en la Morita Nueva, sector II, avenida 12, casa s/n, al lado de la policía vecinal, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a solicitud de la madre ciudadana OSWANIA JURUBY G.T., ante identificada, en contra del ciudadano A.L.R.C., ante identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con sus deberes para cubrir los gastos que generan las niñas como alimentación balanceada, transporte escolar y controles médicos que le ayudaran a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas, asimismo, la progenitora manifestó que el obligado alimentista se desempeña como Funcionario del CICPC, en Caracas, Distrito Capital. La madre indico que tiene un gasto aproximado de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual en alimentación balanceada para las niñas, así como también la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán destinados a la compra de ropa y regalos en el mes de diciembre para los estrenos, además los gastos relacionados a consultas medicas, medicinas y recreación, entre otros sean cubierto por mitad entre ambos progenitores.

La demanda fue admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado ante el Departamento de Recursos Humanos del CICPC, Caracas. Se insto a la demandante a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a fin de aperturar cuenta de ahorro a favor de sus hijas.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 12-06-2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 26 de junio de 2012 a las 10:00 a. m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Representación Fiscal y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se logro ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 12-07-2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento el escrito de pruebas la Representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 26-06-2012, se fijó para el día 20-07-2012, a las 11:00am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. F.J.P.G. y de la no comparecencia de la parte demandada, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas, así como la constancia de trabajo del demandado.

A los folios 34, 35 y 36 del expediente, riela oficio s/n procedente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, donde suministran información sobre el sueldo y beneficios del ciudadano R.C.A.L..

A los folios 38 y 39 del expediente, riela oficio s/n procedente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, donde suministran información actualizada sobre el sueldo y beneficios del ciudadano R.C.A.L..

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 09-10-2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el 07 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a la parte demandada que deberá comparecer con las niñas a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión en el presente asunto. Se libró boleta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. R.C., quien representa a las niñas de autos, Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana OSWANIA JURUBY G.T., y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano A.L.R.C.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. R.C., representante judicial de las niñas de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. R.C. a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones y tomó la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión de las niñas de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho con el auto de fecha 09-10-2012, donde se hizo saber a la madre de las niñas que debía comparecer con ellas a la audiencia de juicio para ser oídas y se le libró boleta y las cuales no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y la representante judicial de las niñas de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 4361, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 4362, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto.

TERCERO

Oficio N° 9700-104-CJ, 0675, de fecha 26 /07/2012, remitido por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan que el demandado, es funcionario activo de dicha institución con el rango de Agente de Seguridad II, devengando un salario mensual de Bs. 2.889,00 y demás beneficios que se encuentran descritos en la constancia anexa a los folios 34 al 36 del presente asunto, donde se evidencia que tiene un total de asignaciones de Bs. 4.579,16 mensuales con una deducción de Bs.1.473,64; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.

CUARTO

Oficio N° 9700-104-CJ, 0895, de fecha 31 de agosto de 2012, remitido por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan que el demandado de autos, es funcionario activo de dicha institución, con el rango de Seguridad II, devengando un salario mensual de Bs. 2.889,00 y demás beneficios descritos en la constancia anexa a los folios 38 y 39 del presente asunto, donde se evidencia que tiene un total de asignaciones de Bs. 4.961,25 mensuales con una deducción de Bs.1.525,94;documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están las requerientes de probar sus necesidades de recibir aportes para su manutención, por cuanto se trata de unas niñas que están imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado, ciudadano A.L.R.C., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo, en la Fase de Mediación.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favorezca no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las niñas de autos.

Demostrada la filiación entre las niñas y el demandado de autos, demostrado que se trata de unas niñas gemelas de cinco (5) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida, donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante a los folios 34 al 36, el cual informa que el referido ciudadano, es funcionario activo del CICPC, con el rango de Seguridad II, devengando un salario mensual de Bs. 2.889,00 y demás beneficios, que alcanza a una asignación mensual de 4.961,25, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano A.L.R.C. a favor de sus hijas y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de las niñas que son menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedoras de ese derecho las requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las niñas y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual en alimentación balanceada para las niñas, así como, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y para cubrir los gastos decembrino la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), los cuales serán destinados a la compra de estrenos y regalos, además los gastos relacionados a consultas medicas, medicinas y recreación, entre otros sean cubierto por mitad entre ambos progenitores, y que sean incluidas en los beneficios que percibe el obligado alimentista por su condición laboral, como bono de juguetes y otros en la Institución donde labora; quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios al CICPC, y demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano A.L.R.C., a favor de sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a solicitud de la madre ciudadana OSWANIA JURUBY G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.902, domiciliada en la Morita Nueva, avenida 12, sector II, casa N° 28, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.079, domiciliado en la Morita Nueva, sector II, avenida 12, casa s/n, al lado de la policía vecinal, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre la obligación de manutención para sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) mensuales, monto que deberá ser descontados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijas. TERCERO: Se establece al padre la obligación de aportar por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán descontados, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre, y depositados en la cuenta que se aperture para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán descontados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordene aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, y remitir los requisitos exigidos para que las niñas comiencen a disfrutar de los beneficios que otorga la institución, como becas escolares, la ayuda para la adquisición de útiles escolares y juguetes navideños y una vez obtenidos los beneficios los mismos se depositaran en la cuenta de ahorro que se aperture a tales efectos. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:05pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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