Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 151º

Caracas, 19 de marzo de 2010

ASUNTO: AP21-L-2009-000867

Visto el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

I

Documentales

Que insertas en los folios Nº 6 al 25, ambos folios inclusive, del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

II

Exhibición de Documentos

Promovida en el escrito de promoción de pruebas, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha siete (07) de octubre de 2004, en el caso D.W.D.A. vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A.:

(…) Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo, al aplicar los artículos mencionados el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 0693 de fecha seis (06) de abril de 2006, en el caso P.M.H.H. contra TRANSPORTE VIGAL, C.A., explanó al respecto de la exhibición de documentos lo siguiente:

(…) En cuanto a la exhibición de los resultados del examen médico pre-empleo que debió ser practicado al ciudadano accionante, el reporte del accidente laboral presuntamente sufrido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los resultados del examen médico pre-retiro, el documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador y la descripción del cargo desempeñado por éste, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley –lo cual sólo exime al promovente de la carga de aportar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que se hallan o han estado en posesión del patrono-, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.

(Subrayado de este Juzgado).

A su vez, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso C.V. vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. A.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso C.A.H.S. vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA):

(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.

Nos ha ilustrado el Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)

.

De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

III

De la Audiencia de Juicio

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes, se materializará el control de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, para lo cual se concederá el derecho de palabra a la parte demandada a fin que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos.

EL JUEZ

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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