Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Guanare, 04 de febrero de 2010

Años: 195° y 150°

TRIBUNAL Unipersonal

CAUSA Nº 1U-357-09

JUEZ PROFESIONAL Abg. D.M.D.D.

SECRETARIA

Abg. Davinnia Miranda

DEFENSOR ( privada)

Abg. J.O.

PARTE ACUSADORA Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; Abg. A.S.

ACUSADO Wiber A.R.P.

VICTIMA Gleimar L.R. de Castillo,

DELITO Violencia Psicológica y Amenaza contra la Mujer

DECISION Sentencia Absolutoria.

En la presente causa en fecha quince de enero del año dos mil diez, se dio inicio al juicio oral y público, presentándose como circunstancia el que por motivos de suspensión y aplazamientos se realizó el debate oral en varias secciones concluyéndose definitivamente el debate el día Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se dicta la parte dispositiva de la sentencia de carácter absolutorio, acogiéndose este Juzgado, al lapso previsto en dicha norma legal para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

    En la fase intermedia se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano Wiber A.R.P. , por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza contra la Mujer previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Gleimar L.R. de Castillo, estableciéndose como hecho Histórico o tesis Fiscal el siguiente: “…“Se dio inicio a la presente investigación en fecha 29 de Abril de dos mil ocho (29-04-2008), por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana RIVERO DE C.G.L., quien manifestó denunciar al ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, siendo que en fecha veintisiete de abril del dos mil ocho (27/04/2008), aproximadamente a las doce horas del mediodía, encontrándose dicha ciudadana en una Bodega situada a dos cuadras de su residencia ubicada en la Urbanización A.J.d.S., Vereda 9, diagonal a la Cancha Deportiva, de Guanare Estado Portuguesa, presentándose en la misma el ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, quien de manera agresiva se enfrentó contra la ciudadana RIVERO DE C.G. y C.N.C.L., buscando la manera de agredir físicamente a su esposo, por lo que la misma se interpuso en medio de los dos ciudadanos antes mencionados, para que estos no pelearan y el ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, con la mano estirada y su puño cerrado le manifestó a la ciudadana Rivero Gleimar que se quitara porque también iba a llevar, por lo que la misma no se quitó del medio de estos dos y es allí donde WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, arremete física y verbalmente en contra de la humanidad de RIVERO DE C.G.L., propinándole un golpe en el hombro, y nuevamente la amenaza de que si impedía que ellos pelearan la volvía a agredir físicamente y mientras el ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA amenazaba a RIVERO DE C.G.L., este maniobraba sus puños y dedos en contra de RIVERO DE C.G.L., ……”.

  2. EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

    El Ministerio Público, en el inicio de la audiencia siendo la oportunidad para ratificar ó exponer verbalmente la acusación contra el acusado, solicitó en nombre de la representación estatal el sobreseimiento al considerar que los elementos de convicción que presentó con la acusación no eran suficientes para una sentencia condenatoria

    Como CONCLUSIONES expuso: Que el legislador es sabio, cuando al principio de la intervención y evidentemente esta fiscalía informo que no existían elementos que sustentaran la culpabilidad del acusado, que para el delito de violencia física y psicológica no existían elementos que comprometiesen la responsabilidad penal del acusado, y se solicitó el sobreseimiento, pero que a lo fines de mantener el debido proceso se dio inicio al debate y en su desarrollo surgen elementos de convicción serios que acreditan la comisión del delito de amenazas, que la víctima fue conteste con el ciudadano C.C., su esposo cuando ella mantiene que el acusado le había dicho que si no se quitaba también la iba a golpear y que cree que queda evidenciado que el acusado amenazó a la víctima, que esta conducta encuadra dentro del presupuesto fáctico del artículo 41 el delito de amenaza de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (en esta oportunidad le dio lectura al artículo), quiere decir que constituye el hecho de amenazar a la victima, que vale decir que los testigos que trajo la defensa desconocieron datos fundamentales, que dijeron cosas y que vieron cosas, que caen en contradicción, por ejemplo todos dijeron recordar la bolsa negra pero jamás ninguno recordaron la ropa que cargaban y tampoco dijeron que la plaza existiera, por tal motivo solicito el cambio de calificación jurídica y una sentencia condenatoria por este delito, en contraposición al sobreseimiento y a al inocencia del acusado, que alegó en el inicio y absolutoria por los demás delitos. Y como RÉPLICA manifestó: que insiste la defensa en que el cónyuge no es idóneo y que la Fiscalía insiste que el testigo fue ofrecido en forma oportuna y la Defensa no hizo objeción, y si existía un problema el es funcionario y para eso existen los medios correctos para solucionar el problema correctamente es decir por la vía legal, y esto evidencia que pudiese existir cierto grado de violencia en el acusado, y no se extraña por las características físicas demuestran que el acusado es mas fuerte que el esposo de la victima, y sea lo que sea lo que haya generado los hechos ocurridos son extraños a lo que ocurrió y también insiste que los testigos de la defensa fueron extraños y lo que llama la atención es que todos recordaron la bolsa negra que cargaba la victima pero no recordaron la ropa que vestían, y que por ello se solicita no sean tomados en cuenta.

    Por su parte la Defensa, en este caso privada, representada por la Abogada J.O., en la oportunidad de presentar sus CONCLUSIONES expuso: que no existen pruebas ni existe ninguna prueba de violencia física alguna lo que lo que hay es el dicho de los testigos, y todos los elementos que se traigan al juicio sin ser promovidos no existen, por lo tal no están dados los supuestos para el delito de violencia física y en cuanto al otro delito, su defendido esta en una indefensión ya que no se sabia cual era el delito que se le estaba acusando realmente, que no existen ninguna amenaza, que los testigos dijeron que había una plaza, y la forma en que estaban vestidos ósea que si estaban presentes y la ciudadana Génesis dijo que en ningún momento hubo violencia física y mucho menos la amenazo y lo que hubo fue es violencia física entre su defendido y el esposo de la victima, y sus testigos fueron contestes y es imposible decir exactamente como estaban vestidos, que después de año y medio es imposible para los testigos recordar como andaban vestidos, y su representado es inocente de los delitos y son hechos falsos y corresponde es a un problema que tuvieron entre ellos y por eso realizan la denuncia como medio de venganza, que todos los testigos fueron contestes, hábiles, vecinos y conocían a ambos ciudadanos. Que el ciudadano Castillo es cónyuge de la víctima indudablemente mal podía declarar en contra de la víctima; que como puede valer ante el tribunal una declaración de una persona cuando su único testigo es su esposo y no hay amenaza porque nunca existió una agresión verbal en contra de la victima y que su defendido es inocente y por ello invoco a su favor el indubio pro reo, ya que los hechos son falsos y todos los testigos fueron contestes en decir que nunca hubo violencia en contra de la victima y no son testigos falsos, ya que no se vino a burlar de este tribunal y solícito que este Juzgado la sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos de Ley.

    Y en sus CONTRARRÉPLICAS expuso: Que cabe señalar porque esta su defendido acá y que indudablemente esta aquí porque tienen sed de venganza y a lo mejor por el físico de mi defendido es mas grande o mas corpulento, no quiere decir que el vaya a realizar un acto en contra de la victima y no hubo una demostración del caso y solicita la fiscalía el sobreseimiento de la causa en virtud de que no esta probado nada ósea no hubo una acusación propia de su parte por el delito de amenaza no hubo si no una solicitud de sobreseimiento y los testigos son vecinos y la declaración del esposo de la victima esta viciada porque no va a declarar en contra de su esposa y lo que quiere la victima es vengarse y no fue probado ante esta sala que haya amenaza no demostró la vindicta publica que estuviese probado el delito, y obedece a que tienen parentesco con la victima y somos auxiliares de justicia y con el principio de inocencia no puede demorarse solo por el dicho de la victima y el testigo lo que quiere es que su esposa quede bien plantada y mi defendido trajo testigos que son de la comunidad y pido que se canalice porque no hay pruebas verdaderas y aquí no se esta juzgado de cualquier cosa y se esta hablando es de la reputación de mi defendido y este procedimiento a hecho un daño a mi defendido, y considero a pese que existe una acusación y después que haya un cambio de calificación y no esperar que haya hecho efecto la acusación anterior para que el juez de juicio venga a solucionar este caso y por todo esto pido la sentencia absolutoria de mi defendido y esta viciada de nulidad y al observar que las actuaciones no son conformes a lo establecido en la Ley, es todo”.

    El acusado, al finalizar el debate, cedido el derecho que le confiere la Ley de manifestar lo que considere, expuso que no quería declarar.

  3. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS RECEPCIONADOS:

    Los ofrecidos por el Ministerio Publico:

    1. - Se inicia la recepción con la toma de Declaración de la ciudadana Rivero de C.G.L., quien tiene el carácter de víctima y que juramentada debidamente y dijo r venezolana, de veinticinco años de edad, de estado civil casada, estudiante residencia en la ciudad de Barquisimeto-Lara, y entre otras cosas, expuso: Que el problema empezó cuando ella estaba en la Bodega; que ella andaba con su esposo y el le dijo a su esposo unas palabras; que le dio unos golpes a su esposo y ella se metió y le dio un golpe y el ciudadano seguía con la rabia y le dijo palabras obscenas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Que eso fue en la Bodega; que el nombre no lo tiene; que fue en hora de la mañana y el día, no lo recuerda porque hace mucho tiempo; que la amenazó que le dio un golpe y que si no se quitaba iba a llevar (sic); que habían varias personas presenciando el hecho. A preguntas de la Defensa, respondió: “ que el hecho ocurrió frente a la bodega en la Urbanización A.J.d.S.; cerca de la plaza; que el nombre de su esposo es C.N.C.; Que pelea no hubo sino que el (se refiere al acusado), llego y le dio un golpe y que su esposo en ningún momento lo golpeo; que él (acusado) llegó y le dijo a su esposo que el había tenido un problema con su hermano; que fue una discusión que hobo entre su hermano y el hermano del acusado; que el hecho ocurrió de diez a once de la mañana; que en ese momento habían otras personas en la Bodega; que habían vecinos, que ella se metió para evitar el problema y que el acusado la insultó y le dio golpes que su esposo le dijo que no peleara. A preguntas del Tribunal respondió: que resultó lesionada físicamente que ella fue a la medicatura Forense pero que la enviaron fue al Hospital porque el medico Forense estaba de permiso; que ella se sintió amenazada cuando vio al ciudadano que le iba a dar el golpe que eso era como una menaza continua.

    2. - Declaración del ciudadano C.L.C.N., quien dijo tener treinta años de edad, casado, domiciliado en esta ciudad, sin profesión y tener el parentesco por afinidad por ser el esposo de la víctima esposo de la victima, y expuso entre otras cosas: que aparte del caso de su esposa fue víctima también; que el se encontraba en una Bodega con su esposa en la Urbanización A.J.d.S., y llegó el (señaló al acusado) y le dijo unas palabras; que días antes el estaba en una pelea donde un hermano suyo resultó herido y el estaba y se metió y que ese día, él (señaló al acusado) y sin mediar palabras le dio un golpe que en el empujón que le dio resulto lesionado; que fue a hacerse la prueba con el Forense y no había medico; A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: respondió; que recuerda que como palabras de amenaza a su esposa le gritó que se quitara porque le iba a dar a ella; que eso ocurrió en la Bodega Génesis; en horas de la mañana que estaba la niña que atendía la bodega que se llama Génesis y los padres de él (señaló al acusado) que era la primera vez que tiene el acusado problemas con su esposa; A preguntas de la Defensa respondió: que el primero estaba con su esposa comprando y llegó él (refiere al acusado) a comprar una cajeta de chimó y que llegó a enfrentarse con él, que cerca de la Bodega hay una plaza que no queda al frente de la bodega; que los golpes que daba el acusado iban dirigidos a su persona: A pregunta del Tribunal, responde: que el hecho especifico que consideraba amenaza a su esposa fue porque ella intercedió y ella lo enfrentó y allí fue donde ella fue agredida.

      Medios probatorios ofrecidos por la Defensa se decepcionaron los siguientes:

    3. - Testimonio del ciudadano I.F.G., quien fue debidamente juramentado y dijo ser cincuenta año de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.102, de domicilio en esta ciudad, de profesión Técnico Superior en radio diagnóstico y que no tenía ningún tipo de relación con las partes involucradas ni grado de parentesco, que como testigo promovido por la Defensa, entre otras cosas manifestó: Que tanto la señora como el marido estaban en la Bodega. Que el en ningún momento observó que el ciudadano (se refería al acusado) la golpeo (se refería a la víctima) y que lo que si vio fue que ella lo golpeaba con una bolsa. A preguntas formuladas de la Defensa respondió: que el señor Wiber (acusado) no maltrato a la señora; que la fecha y la hora en que ocurrieron esos hechos fue en el 2008 y que cree que fue en la mañana pa (sic) la tarde; que la señora llego le dio unos golpes y el (refiere a l acusado) le dio la espalda; que no sabe el motivo por el que acusan al ciudadano porque el no la golpeo: A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: que eso ocurrió en la bodega que el iba a comprar unos cigarros (sic); que el si pudo observar como sucedió el hecho que observó que la pelea fue entre dos hombres, que pudo ver, pero que en ningún momento el la golpeo, que no recuerda como andaban los ciudadanos vestidos.

    4. - El testimonio de la ciudadana L.A.P.L., quien dijo ser tener cincuenta y uno años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.403, de este domicilio, casada, de profesión u oficio Secretaria y no tener parentesco alguno con las partes, ni amistad, ni enemistad con las partes, y como testigo promovido por la Defensa, entre otras cosas manifestó: que ella estaba al frente de la Bodega y el muchacho entró a la bodega y Wiber (se refiere al acusado) también estaba y la muchacha se vino a golpear a Wilber y que el se apartaba y que después de pasar todo Wiber se quedó en la bodega y los otros se van para su casa. A preguntas de la Defensa, expuso: que eso fue un domingo; que en cuanto a la hora ella ya había almorzado que fue después del mediodía; que en ningún momento el señor Wilber golpeo a la señora; que ella vio que se estaban dando los hombres y ella se metió; que no le dijo para nada palabras obscenas; que ella estaba al frente de la bodega, que estaba cerca, y podía ver y oír lo que pasaba; que ella le dice a la bodega la Bodega de la “Catira”; que habían mas testigos. A preguntas del Ministerio Público expuso: que el problema se suscitó en la bodega, que tiene una entradita; que queda en el Sector 6 cerca de la placita, vereda 9 de la Urbanización A.J.d.S.; que desde la plaza se puede ver y oír lo que sucedió; que no recuerda como andaban vestidos porque hace ya mucho tiempo; que la ella (víctima) tenía una bolsa negra y con esa lo golpeaba; que so fue después del mediodía que no sabe exactamente la hora.

    5. - De la declaración de la ciudadana G.C.S., quien fue ebidamente juramentada y dijo tener diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533464, de este domicilio, de oficio estudiante, y no tener grado de parentesco con las partes, ni amistad, ni enemistad con las partes, manifestando, entre otras cosas: que eso fue un veintiocho de abril del año 2008 que el ciudadano presente (se refirió al acusado) estaba comprando en la bodega que ella atiende; que llegaron los señores y comenzaron a hablar y reclamar al ciudadano; que la mujer que andaba se metió y que él, en ningún momento la golpeo. A pregunta formulada por la Defensa, expuso: que quienes se estaban golpeando eran el hombre y el ciudadano; que la bodega que ella atendía se llama “Genesis”; que quien atendía la bodega era ella; que ellos estaban cerca; que en ningún momento el la golpeo; que ella si lo golpeo a él con algo que tenía ella, pero que en ningún momento el la golpeo; que ellos se fueron y el (se refiere al acusado) queda hablando con la gente. A pregunta del Ministerio Público, responde: “….que lo que pasó fue en su casa; que desde su casa se puede ver la plaza; que no sabe que decir como andaban vestidos porque eso fue hace mucho tiempo. A pregunta formulada, responde: “ que la ciudadana no resultó golpeada y que no oyó que el ciudadano le dijo palabras obscenas..”

    6. - Testimonio del ciudadano J.A.G.P., quien debidamente juramentado, dijo tener treinta y un años, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.867, residenciado en la ciudad de Guanare, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y no tener grado de parentesco con las partes, ni amistad, ni enemistad con las partes, sino vecino de ambas partes, y como testigo promovido por la defensa, entre otras cosas dijo: que el estaba llegando a la bodega y vio que llego la muchacha y su marido; que de repente que los dos se fueron a los golpes y estaba la muchacha y se metió y los apartó y lo golpeo con una bolsa para meterse y el (acusado) le dijo que el no peleaba con mujeres; que el no vio que pelearon o le dijera algo a elle a que el después se fue y se quedó cerca de la bodega. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: que en ningún momento el señor Wilber la golpeo que el lo que le dijo fue que ella se metió parta separarlos; que no la agredió. A preguntas del Ministerio Público, dijo: que el como funcionario no participo porque el estaba era comprando y no se metió; que fueron tres golpes los que se dieron ambos ciudadanos y que ahí fue cuando la muchacha se metió y le decía no peleen; que el se encontraba dentro de la bodega; que frente a la bodega queda una plaza; que desde la bodega existe visibilidad hacia la plaza; que la bolsa que cargaba la víctima era negra; que no recuerda como andaban vestidos.

      Con la recepción de los medios probatorios se agotaron los ofrecidos por la parte acusadora que solo ofreció el dicho de la víctima y de su cónyuge y los testigos ofrecidos por la Defensa.

  4. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE

    Ahora bien, como quiera que el acusado precisa de este juicio el que se le de a conocer el fundamento de esta resolución jurídica, teniéndose la obligación de explicar los fundamentos que llevaron a este Juzgado a determinar la verdad judicial, es decir la existencia de un hecho histórico y la no posibilidad de subsumir dicho hecho en el tipo penal imputado, tenemos en ese sentido lo siguiente:

    Del testimonio de la ciudadana Rivero de C.G.L., quien tiene el carácter de víctima, que se aprecia por devenir en forma espontánea podemos apreciar en un primer orden que se trata de la víctima, que declaró en forma espontánea, y que dio certeza de la ocurrencia de un hecho, que es coherente con el hecho histórico en que se fundamentó la tesis acusatoria, las circunstancias referidas al lugar y el tiempo cuando manifiesta que ella estaba en la bodega con su esposo y en horas de la mañana, y el acusado le dijo unas palabras a su esposo y que le dio un golpe y ella se metió y el acusado le dijo si no se quitaba iba a llevar.

    De igual manera del dicho del ciudadano C.L.C.N. tenemos como circunstancia apreciables y valorables, las reveladas referidas al lugar de la ocurrencia de un hecho debido a que señala que el se encontraba en la bodega con su esposa y llegó el acusado y lo interceptó con palabras y golpes y que su esposa intercedió enfrentándolo y que por ello resultó agredida.

    Del testimonio del ciudadano I.F.G., tenemos que se revelan circunstancias relacionadas con el lugar referir que tanto la señora (víctima) como el marido estaban en la bodega y que en ningún momento el acusado la golpeo; y que ella si golpeaba al acusado con una bolsa; que el no la maltrato; que la pelea fue entre dos hombres pero que en ningún momento el acusado la golpeo, dicho apreciable y valorable conforme a las reglas de derecho permitidas en nuestra Legislación.

    Con el dicho de la ciudadana L.A.P.L., quedaron evidenciadas las siguientes circunstancias: de lugar donde ocurre el hecho, (al referir que ella se encontraba al frente de la Bodega que ella llama la bodega de la “Catira” que queda en el Sector 6 cerca de la placita, vereda 9 de la Urbanización A.J.d.S.); de tiempo ( al mencionar que eso fue un domingo, que fue después del mediodía); de los presuntos participes en un hecho acaecidos, cuando refiere que se encontraban en dicha bodega, tanto el acusado como la ciudadana que se acredita víctima y su cónyuge, al que señala como el muchacho entró a la bodega, y que el acusado (a quien identificó con su nombre Wider) estaba en esa Bodega, y la muchacha (se refirió a la víctima); también quedó evidenciado con su dicho, que quien agredía físicamente al acusado fue la víctima (cuando refiere que la muchacha se vino a golpear a Wilber con una bolsa

    y que el se apartaba y que en ningún momento el señor Wilber golpeo a la señora), y que los que se estaban dando eran los hombres y la víctima se metió se metió; que el acusado no le dijo palabras obscenas.

    Del testimonio de la ciudadana G.C.S., se desprende que reveló circunstancias de tiempo cuando menciona que eso fue un veintiocho de abril del año 2008; de lugar, cuando depone que el ciudadano presente (refiriéndose al acusado) estaba comprando en la bodega que ella atiende, que se llama “Genesis”; que la bodega queda en su casa, también revela circunstancias de un hecho donde participan la víctima, el cónyuge y el acusado; cuando dice que llegaron los señores (se refería a la víctima y su cónyuge) y comenzaron a hablar y reclamar al ciudadano; que la mujer que andaba se metió y que él, en ningún momento la golpeo; que los que se estaban golpeando eran el hombre y el ciudadano; que el acusado no le dijo palabras obscenas a la víctima.

    Con la declaración del ciudadano J.A.G.P., de igual manera se evidenció circunstancias de lugar al referir que se encontraba en la bodega, circunstancias de modo, cuando menciona que al lugar llegó la muchacha, refiriéndose a la acreditada como víctima y su marido; que los que se fueron a los golpes fueron los hombres, que la víctima se metió y que golpeaba al acusado con una bolsa; que el no vio cuando el acusado pelear o le dijera algo a la víctima, que en ningún momento el acusado la golpeo.

    Tenemos entonces que se revelan dos grupos de órganos de pruebas que se contrapone entre si, el primero conformado por el dicho de la acreditada como víctima y su cónyuge, ciudadanos: Rivero de C.G.L. y C.L.C.N., de los que se revela que cierto es que la víctima refiere como circunstancia que le sirve a la Fiscalía para calificar la conducta imputada al ciudadano Wiber Andersson Rivas Pineda, el que el acusado le dijese en un hecho ocurrido que si no se quitaba iba a llevar, de igual manera refiere la víctima en consonancia con lo dicho por su cónyuge ciudadano que ella fue lesionada, y el segundo grupo conformado por todos los testigos restantes tanto los ofrecidos por el Ministerio Público como los ofrecidos por la Defensa, ciudadanos: I.F.G., L.A.P.L., G.C.S., J.A.G.P., en quienes se observo firmeza, coherencia, serenidad, y desinterés por las resultas del proceso, al deponer tanto en el relato del hecho por ellos observado, como en las repuestas de las preguntas formuladas circunstancias, muy coincidentes que no dan lugar a duda que se ajusta a la realidad de la ocurrencia del hecho, manifestando en forma coincidente que si fue cierto la ocurrencia de un hecho o altercado, pero que en dicho hecho solo participaron con conductas que pudieran en todo caso ser objeto de análisis para la subsunción en la norma legal los dos ciudadanos, es decir el acusado y el cónyuge de la señalada en este proceso como víctima.

    Por lo que al confrontar sus dicho con lo manifestado por los ciudadanos Rivero de C.G.L. y C.L.C.N., considera quien aquí decide que el Ministerio Público no logró demostrar la existencia de circunstancias que materializasen los elementos estructurantes de figura delictiva alguna e imputable al acusado de la que a su vez se pueda desprender responsabilidad penal, aun cuando el Tribunal advirtió sobre un posible cambio de calificación jurídica de Violencia física por el de amenaza, por cuanto con respecto a la lesión física referida por la víctima y su cónyuge, aparte de no incorporarse el medio probatorio idóneo, certificación medica, de igual manera los testigos contestes dieron lugar a duda a este Juzgado de no causarse lesiones a la víctima, de igual manera ocurrió con el delito de la presunta amenaza, lo que refiere la víctima en esencia para esta Juzgadora no constituye circunstancia con la que se pueda definir la amenaza en los términos que prevé la Ley especial; Pertinente mencionar en este sentido que la Ley especial regula las mencionadas figuras delictiva en los siguientes términos: “ artículo 15: “……amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar, tanto el contexto domestico como fuera de él. Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física….” Artículo 41: “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico …omissis…...” y artículo 42: “el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones …omissis….”.

    Al analizar el contenidos de las normas legales transcritas, tenemos claramente que en el debate oral y contradictorio no se revelaron circunstancias que con contundencia permitiesen dar por configurados los hechos delictivos imputados tanto en el auto de apertura, como la advertida por este Juzgado durante el desarrollo, con lo que cabe indicar que dichos medios de prueba no fueron aptos ni para demostrar las conductas delictivas imputables al acusado, amen de destruir la presunción constitucional de defensa; lo que conlleva a que el Tribunal considere que la acusación fiscal que arribó a esta fase de juicio no tuvo fundamento alguno por no existir pruebas de cargo validas y por ende la conclusión es que debe declararse ser y así se declara no culpable al acusado identificado, siendo la presente sentencia a dictarse de carácter absolutoria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 con el carácter de Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando con competencia en materia de Violencia contra el Genero, decide en los términos que siguen: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RIVAS PINEDA WIBER ANDERSSON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 14.467.524, de oficio Militar Activo, domiciliado en la Av. Arismendi, Cuartel A.J.d.S.d.E.S.C.; Siendo el carácter de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA quién fue acusado por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo que dispone el artículo 265 en relación con el 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse determinado que la defensa técnica del acusado ha sido asistida tanto por el atribuido por el estado como por defensor privado se condena en costas al estado.

TERCERO

Se declara la cesación de cualquier medida cautelar a la cual se encuentre sujeto el acusado, por tener la presente sentencia el carácter de absolutorio.

CUARTO

Por cuanto del escrito de acusación interpuesta como de lo debatido en el proceso no se reveló que se encuentren objetos afectados al proceso este Juzgado no tiene materia sobre que pronunciarse en este aspecto.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. legal tal como debe constar en certificación por Secretaría, de lo cual deviene que no se precisa la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2010.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. Davinnia Miranda

…………………………..

………………………………….

Quien suscribe Abg. Davinnia Miranda, Secretaria asignada al Juzgado de primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa CERTIFICA: Que la presente copia, (que antecede) es copia fiel y exacta del original que se encuentra contenida en la causa y que corre a los folios _____________de la causa Nº 1U-357-09, de cuya exactitud doy fe y expido por mandato judicial de fecha cuatro (04) días del mes de febrero del año 2010.

Certificación que se hace en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2010

Conste

La Secretaria

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