Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001549

ASUNTO : SP11-P-2012-001549

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): H.M.H.O.

DEFENSOR: ABG. W.M.P.C.

ABG. J.H.A.C.

ABG. E.A.C.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOMAN A.S..

Defensa Privada, Abogada W.M.P.C., Abogado J.H.A.C. y Abogado E.A.C.

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano H.M.H.O., ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOMAN A.S., quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

…En fecha 24 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino, seguidamente le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y pudieron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y el acompañante contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al propietario de la maleta que era el acompañante del chofer, que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a rascar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012…

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CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas: En la audiencia del día miércoles 16 de enero de 2013, siendo las 11:59 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra el ciudadano H.M.H.O. a quien señala como responsable en la comisión del delito de del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2012, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en caso de ser la sentencia condenatoria se decrete la confiscación del vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, color Beige, año 2005, placa GC079R. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. W.P., para que realice los alegatos de apertura manifestando: “La presunción de inocencia no puede quebrantarse a mi defendido, este manto protector que nos da el estado venezolano, el Ministerio Público debe demostrar que mi defendido es el autor de los delitos por los cuales fue acusado, en esta audiencia demostrare a través de las pruebas, el ciudadano A.F.B., lo contrata para que lo llevara a la ciudad de San Cristóbal y en la aduana de San Antonio, encuentran droga en el vehículo, sorprende a este defensa que privaron a mi defendido, esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa se acoge al principio de la unidad de la prueba, solicitó por su derecho a la vida de mi defendido quien es victima de extorsión, sea cambiado de sitio de reclusión, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “El día 23 de mayo me encontraba en Caracas, salí hacia la cuidad de San Cristóbal para visitar a mi mamá, en la casa estaba el señor L.R., le pedí el vehiculo para ir a Cúcuta, el día 24 lo hice en horas de la mañana, comercializó con zapatos, no realice ningún negocio, a las 02:30 horas de la tarde me pare en la Dian para hablar con unas amigas, ya me iba para la ciudad de San Cristóbal, estando ahí llego un señor con una maleta y me pidió una carrera hasta el terminal de san Cristóbal, le dije que si, el señor colocó la maleta en el asiento de atrás, me despedí de unas amigas y a los diez minutos llegue a la Aduana de San Antonio, me orille los guardias preguntaron de quien era la maleta y el señor dijo que era de él, él saco las llaves de la maleta fue revisada la maleta en la mesa la abrió, el Guardia saco prenda por prenda, éste le dijo al señor si podía rasgar el orillo de la maleta éste le dijo que si y encontraron droga, procedieron a traer a dos personas como testigos, uno de los guardias le pregunta de quien es la maleta y el señor dijo que de él, yo dije que le estaba haciendo una carrera al señor a la ciudad de San Cristóbal, estando en el comando llegaron unos señores hacerle una prueba a la droga, pido que el juicio se haga rápidamente temo por mi vida, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público consigna en el presente acto, resultado del oficio 20F21-1070 de fecha 28 de mayo de 2012. El Tribunal victo el oficio ordena ser agregado a la causa el resultado del oficio 1070. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tiene familia en Colombia? Si. ¿Cuál es la nacionalidad de su progenitora? Colombiana. ¿Poseía vehículo propio? No. ¿A que se dedicaba usted? Vendiendo calzado para dama en Caracas, en el sector El cementerio, en un centro comercial. ¿Le trabajaba a alguien? No, yo distribuía. ¿Para el momento de los hechos donde vivía usted? En Caracas. ¿Cada cuanto viajaba a Colombia? Cada 10, 15 días. ¿Dónde vivía su progenitora? En San Cristóbal. ¿A quien pertenecía el vehículo? Al señor L.R.. ¿Cómo era el vehículo? Aveo, color beige, cuatro puertas. ¿El vehículo portaba algún emblema? No. ¿Tenía usted otro oficio? No. ¿Quién es el señor L.R.? Era el novio de una p.m.. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo al señor Luis? primera vez que lo veía. ¿Había visto antes ese vehículo? No. ¿Recuerda si ese vehículo portaba algún radio trasmisor? No. ¿A que horas salio de Caracas el 23 de mayo? A las tres, cuatro de la mañana. ¿A que horas llegó a San Cristóbal? En horas de la tarde. ¿Viajo solo? No, con un conocido. ¿Sabe para donde iba el conocido? No. ¿En la venta de zapatos tiene algún ayudante? No. ¿Antes de los hechos como iba usted a Cúcuta? En carro por puesto o pirata. ¿Cómo supo usted que el señor Luis era novio de su prima? Porque él estaba en la casa. ¿Dónde vivía su prima? Para la fecha vivía con mi mamá en San Cristóbal. ¿Portaba algún documento del vehículo? Si, pero no tenía autorización. ¿Sabe a que se dedicaba Luis? no. ¿A que horas salio de San Cristóbal para Cúcuta? A las siete de la mañana. ¿Salio acompañado? No. ¿Era primera vez que viajaba a Colombia conduciendo? No, yo viajaba en un Mitsubishi que fur robado en Caracas. ¿Dónde iba a comprar el calzado? A varios puntos. ¿Portaba los teléfonos o tarjetas de esos puntos? No. ¿Compró la mercancía en Colombia? No, porque no habían modelos nuevos. ¿Cuantos comercios visitó en Colombia? Dos. ¿Antes había visitado otros establecimientos ajenos? No. ¿A que horas llegó a Colombia? Como a las nueve de la mañana al centro de Cúcuta. ¿Recuerda en que parte quedan esos comercios? Siempre iba al barrio llamado López, queda a cinco minutos del centro. ¿Cómo era la forma de pago? Efectivo, con pesos. ¿Esas empresas le fiaban? Si. ¿Cuánta mercancía iba a llevar? Unos ocho millones de pesos. ¿Antes que viera al señor Luis sabe donde iba a llevar la mercancía a Caracas? Ellos me lo mandaban en encomienda. ¿Le cobraban por colocar esa mercancía para Caracas, que cantidad? ¿Existía convenio con las empresas con otras formas de pago? No. ¿Cómo le pagaba usted? A plazos, cuotas. ¿Antes de los hechos realizó compra a las empresas por otra vía que no fuera ir usted? No. ¿Cuánto tiempo duro en las empresas? Una hora, dos horas. ¿Pregunto en otra parte acerca de lo que iba a comprar? Si, entre pero no vi nada que me sirviera. ¿A que horas sale de Cúcuta? Alrededor de las 02:30 horas de la tarde. ¿Cuánto tiempo iba a permanecer en San Cristóbal? Pensaba viajar al siguiente día. ¿Por qué su progenitora, hermana a Luis no lo acompañaron a Cúcuta? Siempre voy solo. ¿Dónde recogió al señor? En la parada diagonal a la Dian. ¿Cómo es ese momento? Me encontraba hablando con la señora Nicolasa y Angélica cambiando plata. ¿Había visto antes ese señor? No. ¿Cómo llega el señor a pedirle la carrera si usted no estaba dentro del vehículo? Él vio de repente cuando yo me baje. ¿Cómo supo el señor que usted iba para San Cristóbal? Me preguntó. ¿Estaba trabajando de taxi en Colombia? Si. ¿El vehículo tenía algo que dijera que era taxi? No. ¿En que consistía esa carrera? En dejarlo en el terminal de San Cristóbal. ¿Él señor le manifestó si le iba a cancelar algo? Si. ¿Usted le aviso a Luis que estaba haciendo esa carrera? No. ¿A que horas llegó al punto de control? Como aun cuarto para las tres. ¿Cuándo se regresaba usted a Caracas? El 25. ¿Había comprado pasaje? No. ¿Reviso que había en la maleta? No. A preguntas de la defensora privada Abg. W.P. respondió: ¿Cuál es su domicilio? Sector el cementerio, Caracas. ¿Cómo es su trabajo? Compro calzado para dama en Cúcuta. ¿Acostumbra a venir a Cúcuta? Si cada 10, 15 días, me traslado en bus. ¿La persona que lo contrata tiene algún parentesco con usted? No. ¿Dónde se encontraba usted cuando le pidieron el servicio de taxi? En la parada. ¿Qué paso al llegar al punto de control? Me pararon revisaron, el carro pidió que bajaran la maleta y el señor saco las llaves del bolsillo, el la baja la sube a una mesa y la revisan. ¿Quién abre la maleta? él señor. ¿Cunado llegan los testigos? Después de haber abierto la maleta. ¿En que momento notifica el Guardia Nacional que usted estaba detenido? Cuando encuentran la droga. ¿Qué paso en el comando de la guardia? Nos sentamos a esperar y llegaron unos señores hacerle una prueba a la droga. ¿Dijo algo el señor de la maleta? Dijo que no sabía lo que pasaba. ¿Llevaba usted pertenencias en el carro? No. ¿Observó si los guardias mostraron algo a los testigos? Si. ¿Cuándo este señor contrata sus servicios habían presentes personas? Si, la señora Nicolasa y Angélica, ellas trabajan como cambistas en la parada. ¿Dónde vive su mamá¡ barrio 23 de Enero carrera 6 N° 6-50 San Cristóbal. ¿Le quitaron algo los funcionarios? Si un bolso con documentos personales. A preguntas del Juez respondió: ¿Con quien vive en Caracas? Con mi papá. ¿Desde hace cuanto esta en Caracas? Hace dos años. ¿Tiene hijos? No. ¿Con quien vive su mamá? En la actualidad vive sola, mis hermanos están en Caracas. ¿Cómo se llama su prima? M.L., tiene dieciséis años actualmente. ¿Qué edad tiene el señor Luis? no se. ¿Cómo es el señor Luis? Delgado, alto. ¿Usted no converso con su mamá o con su prima de quien era ese señor luego del hecho? No. ¿Usted le pide al señor Luis que le preste el vehículo? Si, por aprovechar la oportunidad. ¿Cómo se llaman los locales donde compra calzado? Una queda en San Martín y otra en López, llevo comprando alrededor de años y medio, siempre compró en las mismas, iba a comprar sandalias para dama. ¿Qué le quitan de sus pertenencias? Un bolso con la cartera, yo iba a pagar los calzados a través de cheques del banco Banesco, me quedo un saldo pendiente de quince mil bolívares, que no les pude cancelar. ¿En Caracas vive en casa propia? Si, de mi papá. ¿Dónde esta su prima actualmente? En la ciudad de Neiva, se fue en noviembre del año pasado. El Tribunal niega la solicitud de la defensa de cambio de sitio de reclusión, por cuanto llego comunicación del cpo2 donde no pueden recibir más internos. En este estado el Juez, siendo la 01:30 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 28 DE ENERO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar a la coordinadora judicial a lo fines que informe a ordenes de que Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de San Cristóbal, se encuentra el acusado A.F.B., para solicitar posteriormente el respectivo traslado del mismo como testigo, al presente juicio oral. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:35 horas de la tarde.

En la audiencia del día lunes 28 de enero de 2013, siendo las 11:49 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., encontrándose un testigo en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra el ciudadano H.M.H.O. a quien señala como responsable en la comisión del delito de del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 16 de enero de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Vista la solicitud de la defensa de cambio de sitio de reclusión para el CPO2, acuerda el traslado del mismo, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez declara ABIERTA LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al ciudadano experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental N° DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12 y expuso: “ Ratifico la firma y contenido de la presente acta, yo hice el acoplamiento de un juego de llaves a una maleta, yo hice la comparación de la cerradura con el juego de llaves, dando resultado que perfectamente encuadraban las llaves con la cerradura, es todo”.Las partes no realizaron preguntas. Se hace llamar a sala a los fines que rinda su declaración al ciudadano experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12 expuso: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, es un barrido químico realizado a una maleta y a unas prendas de vestir, el resultado fue positivo para la maleta para cocaína y para las prendas de vestir resulto negativo, es todo” . DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-12 y expuso: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, A una bolsa que llevaba una sustancia de olor fuerte y penetrante, colecte de esa muestra cuatro gramos lo coloque en una habitación en un solvente por una hora y se determino ahí el peso neto de la sustancia de 987 gramos, se paso por fototometria, correspondiendo a cocaína, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Percibió en la maleta olor fuerte? si. ¿Cuál fue la conclusión en la prueba de certeza? Positivo para cocaína con peso neto de 987 gramos. ¿Qué cantidad de certeza dio la sustancia? 71,53%. ¿En que lugares o espacios se puede percibir más ese olor? En áreas libres o expuestas. ¿Cómo es ese olor en espacios cerrados? Se concentra más ese olor. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Cómo era esa maleta? Era una maleta con ruedas. ¿El resultado del barrido fue positivo? Para la maleta. E Tribunal no realizó preguntas. En este estado el Juez, siendo las 12:06 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 06 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar a la coordinadora judicial a lo fines que informe a ordenes de que Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de San Cristóbal, se encuentra el acusado A.F.B., para solicitar posteriormente el respectivo traslado del mismo como testigo, al presente juicio oral. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:07 horas del mediodía.

En la audiencia del día miércoles 06 de febrero de 2013, siendo las 12:30 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 28 de enero de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al testigo funcionario actuante SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida ACTA DE INVESTIGACIÓN N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 04-05-2012, de fecha 08-06-12 y expuso: “ Ratifico la firma y contenido de la presente acta, me encontraba de servicio el día 24 de mayo en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, en sentido Cúcuta San Antonio, cuando observe un vehículo marca Chevrolet, Aveo color beige, iba el conductor y el acompañante, le pedí al conductor que bajara el vidrio y vi un equipaje, le pedí que se bajaran del vehículo con el equipaje, el acompañante bajo el equipaje y lo llevo a la sala de requisa, buscamos dos testigos para que observaran, pregunte a quien pertenecía el equipaje y el acompañante dijo que a él, saco del bolsillo una llave y abrimos la maleta, llevaba ropa de vestir y calzado de hombre, observe que en la parte de las paredes interiores de la maleta había como un compartimiento, con olor fuerte y penetrante, por lo que les pedimos a todos que fuéramos al comando a realizarle prueba de orientación, procediendo a raspar y la introdujimos en el tubo de ensayo y le explicamos a los testigos el procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿El vehículo que intervino presentaba rotulación de alguna empresa? No. ¿Inspeccionó el vehiculo por dentro? si, no observe ningún radio trasmisor. ¿Encontró documentos del vehículo? Si, no pertenecía a ninguna empresa de taxi. ¿Dijo el chofer de donde venía? Dijo que venía de Cúcuta y lo llevaba para san Antonio, que ellos eran conocidos. ¿El copiloto manifestó para donde iba? si, dijo que venía de Cúcuta he iba para Caracas. ¿Supo donde vivía el conductor? No lo recuerdo. ¿Cómo era la maleta? Equipaje grande, color negro con gris, con ruedas, tenía sistema de clave. ¿Portaba maletero el vehículo? Si. ¿A que horas fue el procedimiento? En la tarde, con transito bastante concurrido. ¿Quién condujo el vehículo al margen derecho? El mismo conductor. ¿Indicó el conductor de donde conocía al copiloto? No lo menciono. ¿Qué contenía la maleta? Ropa de caballero. ¿Se encontraba usted con un can ese día? Si, pero no utilicé al can. ¿Observo algo anormal en la maleta? Si, cuando levante una tela que recubre la pared interior de la maleta, había como una especie de brea que le daba contextura irregular de aspecto grasoso. ¿Le indicaron los ocupantes a que se dedicaban? No. ¿Al momento de ver la brea ellos dijeron algo? El copiloto dijo que le habían prestado el equipaje, pero no dijo, donde ni quien. ¿El conductor dijo quien le pidió el favor de llevar el acompañante a San Antonio? No. ¿Qué resultado dio la prueba realizada a la sustancia? positivo para cocaína. ¿Observó si alguno de los detenidos dijo algo a los testigos? No me fije. ¿Cuantas personas quedaron detenidas? Dos, una queda porque dijo que el equipaje era de él y el otro porque era el conductor del vehículo. ¿Puede dar fe que el equipaje era del copiloto? El copiloto fue quien se bajo con la maleta y la llevo a la sala de requisa. ¿Quién se bajo primero del vehículo? El copiloto. A preguntas de la defensa respondió: ¿Ustedes cumplen algún tipo de estadísticas con respecto a detenidos? El Fiscal objeta la pregunta por ser impertinente. ¿Recuerda a que horas ocurrieron los hechos? 04:00 de la tarde en la Aduana principal de San Antonio. ¿El vehículo llevaba los vidrios arriba? Si. ¿Observó alguna actitud nerviosa al conductor del vehículo? La actitud era normal. ¿Qué hace el copiloto cuando le dice que iba a revisar el vehículo? Nada él baja la maleta. ¿Qué había en la maleta? Ropa de vestir de caballero. ¿Llevaba algún tipo de seguridad esa maleta? si, llevaba cerradura y clave. ¿Quién llevaba la llave? El copiloto saco la llave del bolsillo del pantalón. ¿Cómo era el conductor? persona joven, de contextura gruesa, cabello negro. ¿Quién manifestó ser propietario de la maleta? el copiloto, quien llevó el equipaje a sala de requisa. ¿Por qué detuvieron las dos personas? uno por ser el dueño de la maleta y otro por ser el conductor. ¿Si el copiloto dice que la maleta es de él, por que detienen al conductor? Por ser los dos sospechosos y no estar seguros quien es el propietario de la maleta. ¿Por qué detiene al conductor, si el acompañante le dijo que él era el dueño de la maleta? Para saber si hay un vínculo. ¿Qué otra actuación hicieron para determinar la responsabilidad de la personas que detienen? en el momento no se hizo mas nada. ¿En donde revisaron la maleta? En la sala de requisa de la Aduana. ¿Dónde queda el otro sitio donde revisaron por segunda vez la maleta? Dentro del comando de la Guardia nacional que queda como a cuadra y media. ¿Durante el trayecto que hicieron los ciudadanos y quien llevaba la maleta? montaron el equipaje al vehículo, lo hizo el copiloto y fuimos en el carro al comando. ¿En que momento detienen a los ciudadanos? Cuando vimos la sustancia psicotrópica. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué funcionario los acompañan en el vehículo cuando fueron hacer la prueba de orientación? Sargento Segundo Flores. ¿Presencio usted comunicación entre el conductor y el copiloto? Si hablaban en la sala de requisa, todavía no se sabía lo que había en la maleta. ¿Qué lo motiva a revisar el equipaje? el tamaño de la maleta y que la llevaban en la parte de atrás y no en el maletero. Se hace llamar a sala a los fines que rinda su declaración a la ciudadana N.C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.149.657, soy cambista en el paso del puente, residenciada en San C.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso: “El día 24 de mayo del año pasado llego Harold temprano en la mañana cuando iba de qui para allá cambio plata conmigo, luego me entere a los días que estaba detenido, ese día cuando el venía de retorno el se paro al lado mió, me dijo que no había conseguido calzado, que iba a cambiar, en ese momento llego un muchacho y le pidió carrera para San Antonio, vi cuando se fue, se que el joven es comerciante, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Tiene parentesco con Harold? No. ¿A que se dedica usted? A cambiar plata. ¿Cuándo fueron los hechos? El 24 de mayo. ¿Observó en que se desplazaba Harold? Si, como un carrito beige. ¿Vio si Harold andaba acompañado? No, estaba solo. ¿Pudo ver la persona que se le acerco a Harold? Si. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Usted tiene comercio o empresa registrada? no, los trabajos de frontera son informales. ¿Posee empresa registrada? No. ¿Dónde vive usted? En la urbanización Tamarindo antes de llegar a la Parada, Cúcuta. ¿Ese puesto de trabajo suyo dond esta ubicado? Como a 50 metros antes de entrar al puente, eso es en Cúcuta. ¿En que consiste su trabajo? Cambista. ¿Tiene conocimiento si en Colombia existen empresas registradas para ese trabajo? Si. ¿Cómo es la estructura del puesto de trabajo? Una mesita y dos sillas plásticas, tienen un paraguas para el sol, tengo como cuatro años. ¿Es constante su ingreso a Venezuela? si, tengo casa en San Cristóbal, de domingo a martes estoy allá. ¿Posee carro? No. ¿Hasta que horas es su trabajo? Hasta horas de la noche. ¿En ese puesto posee los instrumentos para realizar su trabajo? Si. ¿Posee la moneda de circulación? Si, pesos y bolívares. ¿Qué horas eran cuando el señor en horas de la mañana solicitó sus servicios? Como siete ocho de la mañana y en la tarde fue como de dos a tres. ¿Cuánto cambio? Fue como cinco seis mil bolívares. ¿Ese lugar de trabajo esta en la vía de los vehículos? Si, cerca de un lado de la vía. ¿Usted había visto transitar al señor para Cúcuta? Si, algunas veces en carro particular y otras veces en carro de línea o pirata. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor? como dos años. ¿Dónde vive él? En Caracas. ¿Le dio usted un recibo o algo sobre el cambio? No recuerdo. ¿Qué moneda le dio para cambiar? Pesos para cambiarlos a bolívares. ¿Qué moneda existe en Cúcuta? Pesos. ¿Cuál fue la hora aproximada de la segunda vez que vio al ciudadano en la tarde? Como dos, tres de la tarde, ya había pasado la hora de almuerzo. ¿Observó en que llegó el ciudadano Harold en horas de la tarde? En el carro que paso en la mañana, él lo paro al lado del puesto, yo lo vi. ¿Llegó en contra flujo el ciudadano Harold? No. ¿En horas de la mañana donde observó el vehículo? Bajando de san Antonio a Cúcuta, yo me acerque a donde él estaba. ¿En horas de la tarde cuando él llega que le manifiesta? Me dijo que venía a descambiar y que no había conseguido buen calzado. ¿En esa conversación Harold se bajo del vehículo? Si. ¿Solicitó sus servicios de cambio? Si. ¿Antes de ese día ya le había observado el vehículo al señor Harold? No recuerdo. ¿En que momento se le acerca a Harold el otro ciudadano? En el momento que conversábamos. ¿Cuál fue la conversación? El chamo le preguntó usted va para San Cristóbal Y Harold le dijo que si. ¿Cómo era el vehículo? Un carrito crema creo que era un Aveo. ¿Le observo algún logo de empresa? Yo no vi. ¿Sabe si Harold pertenece a línea de taxi? No. ¿Sabe si Harold se dedicaba a taxista? No. ¿Del lugar donde estaba el señor Harold a donde se retiro usted es muy lejos la distancia? Como a dos metros. ¿Ahí hay puesto de taxi? No, solo los que pasan. ¿Observó usted que al señor Harold el otro ciudadano le cancelara dinero? No me di cuenta. A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde vive usted? Colombia. ¿Cuál es su dirección en San Cristóbal? Barrio 23 de enero, vivo con mis dos hijos y dos nietos. ¿Quién es G.J.C.J.? Vecina. ¿Quién es W.J.B.G.? Él vive en mi casa, como inquilino, trabaja al lado mío. Se hace llamar a sala a los fines que rinda su declaración al ciudadano W.J.B.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.641.957, cambista, residenciado en San Cristóbal, cerca del terminal, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso: “La señora Nicolasa me comento que Harold fue detenido por droga, el día 24 de mayo, el ciudadano fue a donde la señora Nicolasa a cambiar unos pesos, al rato llego un muchacho contratándolo para que lo llevara a San Cristóbal, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Por qué esta aquí hoy declarando’ porque la señora Nicolasa me contó que Harold estaba detenido. ¿Por qué narra esos hechos? Porque yo de curioso observe lo que estaba pasando. ¿Qué observó? Que llego Harold le hizo cambio la señora Nicolasa, en esas llegó un muchacho con una maleta. ¿Usted antes de eso había visto a Harold? Si. ¿Tienen relación con la señora Nicolasa? No. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Ha vivido usted en el 23 de enero en San Cristóbal? No. ¿Supo en que se trasladaba Harold? Un carro Chevrolet, beige claro. ¿Su trabajo esta registrado? No. ¿A que distancia se encuentra su trabajo de la señora Nicolasa? Como a dos metros. ¿Cuál era su horario de trabajo al momento de los hechos? A veces llegaba a las nueve y me iba en la noche. ¿Sabe a que se dedicaba el señor Harold? Nicolasa me dijo que a venta de calzado. ¿Habló usted con el señor Harold alguna vez? No. ¿Cuándo le dijo la señora Nicolasa que sirviera como testigo? A los tres cuatro días. ¿Vio usted al señor Harold? Si, llevaba creo que una franela fucsia. ¿Qué estaba haciendo la señora Nicolasa cuando llegó el otro señor? Ella le estaba cambiando plata a Harold. ¿Escucho usted la conversación de la señora Nicolasa y el señor Harold? No. ¿Escucho si el señor Harold ofrecía servicios de taxi? No. ¿Sabe por que el ciudadano le solicitó carrera al señor Harold? No. ¿Hay taxis cerca de su lugar de trabajo? Si pasan por ahí. ¿Llegó a escuchar alguna conversación del señor Harold con la señora Nicolasa? Si, que no había conseguido calzado. ¿Dónde estaba el vehículo? Frente a la señora Nicolasa. A preguntas del Juez respondió: ¿Usted escucho la conversación entre el señor Harold y la señora Nicolasa? Si, que le cambiara unos pesos y que no había encontrado mercancía. En este estado el Juez, siendo las 02:04 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 14 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:08 horas de la tarde.

En la audiencia del día jueves 14 de febrero de 2013, siendo las 12:32 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 06 de febrero de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, incorporándose al debate la misma y expuso: “Ratifico la firma y contenido del mismo, esta experticia fue de barrido químico realizada a un vehículo marca Chevrolet Aveo, se le realizó a todas las áreas del vehículo, asientos maletero, techo, pisos, utilizando técnica de aspirado, cinta adhesiva, no encontrándose ninguna traza o partícula de sustancia estupefaciente y psicotrópica, así mismo se le aplico el reactivo denominado Scott, marquiz para determinar si habían partículas de cocaína, marihuana y heroína, dando como resultado negativo, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Se hace llamar a sala a los fines que rinda su declaración al experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012, incorporándose al debate la misma y expuso: “ Ratifico la firma y contenido del mismo, recibí una bolsa precintada de una maleta color negro, elaborada de material sintético, con clave para abrirla, esta estaba contentiva de prendas de vestir, tenía dentro de sus paredes internos una sustancia de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle la prueba de ensayo Scott, arrojando coloración azul turquesa dando positivo para cocaína arrojó un peso bruto de 3556, 05 gramos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo fue ese olor? Fuerte y penetrante. ¿De que depende que mayor sea ese olor en la cocaína? Eso se determina en la prueba de certeza. ¿De que depende esa prueba de certeza? Eso depende del componente. ¿Depende de la pureza ese olor fuerte y penetrante? Si. ¿A mayor pureza mayor olor? No. ¿En que lugares os sitios puede percibirse mas ese olor fuerte y penetrante? Donde esta la sustancia. La defensa y el Juez no realizaron preguntas. En este estado el Juez, siendo las 12:47 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 25 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:48 horas del mediodía.

En la audiencia del día lunes 25 de febrero de 2013, siendo las 03:39 horas del tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., encontrándose un testigo en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 14 de febrero de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines que rinda su declaración a ciudadana N.F.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.799.579, residenciada en Caracas, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento expuso: “Yo conozco a Harold porque el me vendía calzado en el cementerio, él iba cada 15 días y me surtía de calzado, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué relación tiene con el señor Harold? era una relación laboral, él iba cada 15 días y me surtía. ¿Cuál era el valor de la mercancía? Depende del modelo, 130, 150 bolívares. ¿Tiene un negocio Ud., debidamente constituido? si, sector amarrillo centro comercial telares, el cementerio caracas. ¿Dese hace cuanto conoce al Harold? Desde hace como cinco años. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Sabe por que Harold se encontraba detenido? Si, porque hizo una carrera e iba un señor con una maleta de droga. ¿Usted se encontraba en el momento que fue detenido? No, yo estaba trabajando en Caracas. El Tribunal no realizó preguntas. La defensora privada solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicitó se le libre mandato de conducción al experto J.G.B., quien fue debidamente citado para el juicio de fecha 14 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano juez solicito se le libre mandato de conducción al funcionario J.G.B., es todo”. El Tribunal acuerda librar mandato de conducción al funcionario J.G.B. y a G.E. a través de la Guardia Nacional. En este estado el Juez, siendo las 03:58 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 11 DE MARZO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios J.G.B. y a G.E. a través de la Guardia Nacional y del CICPC. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 horas de la tarde.

En la audiencia del día lunes 11 de marzo de 2013, siendo las 11:49 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 25 de febrero de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento se le exhibió las documentales A.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y expuso: “Ratifico la firma y contendido de la presente acta, realizada a un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, el cual cumple con los requisitos, es todo”. B.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012 y expuso: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, de un documento autenticado, un poder, es todo”. Se incorporan al debate las documentales. Las partes no realizaron preguntas. Se procedió a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento se le exhibió la documental EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012 expuso: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se le realizó a un vehículo Aveo el cual arrojo seriales originales, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Se incorpora al debate la documental. En este estado el Juez, siendo las 12:17 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 20 DE MARZO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas del mediodía.

En la audiencia del día miércoles 20 de marzo de 2013, siendo las 11:33 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 11 de marzo de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura la documental: RESULTADO DE DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, suscrita por J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del laboratorio Central-Regional N° 1 de la Guardia Nacional. La defensora privada solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Solicito se le libre mandato de conducción a C.V. ya que fue debidamente notificado, con respecto al funcionario D.L.F., insto nuevamente al Ministerio Público, que suministre la dirección correcta para que el tribunal lo pueda notificar, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadano Juez esta representación Fiscal, esta de acuerdo que se le libre mandato de conducción, al testigo que fue debidamente notificado, es todo”. El Tribunal acuerda librar mandato de conducción al testigo C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez, siendo las 11:45 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 03 DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. Líbrese mandato de conducción al testigo C.V., a través de la Policía, CICPC y Guardia Nacional. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:46 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 03 de abril de 2013, siendo las 02:43 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Estévez, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., encontrándose un testigo en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 11 de marzo de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al testigo C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento manifestó: “Venia yo del Rosario en la moto y la Guardia Nacional me pidió fuera testigo de la revisión de una maleta, luego a lo que sacaron de la maleta le echaron un liquido que arrojo azul, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde paso lo que usted contó? En la Aduana. ¿Esa maleta donde venía? En un taxi blanco. ¿Dónde estaba ese taxi? No se de donde venía. ¿Usted vio cuando el Guardia saco la maleta del carro? Si, la saco del portamaletas. ¿Cuántas personas estaban allí donde estaba el carro? El chofer y un acompañante. ¿El Guardia destapo la maleta ahí en el sitio? Si. ¿Vio que había entro de la maleta? Ropa. ¿Cuándo estaba ahí alguno de los guardias le dijo a usted de quien era esa maleta? Yo estuve mucho tiempo ahí y empezaron a discutir. ¿Quiénes estaban peleando dentro del comando? los dos ocupantes uno decía que el carro era prestado. A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué observo ese día? Me pararon para que fuera testigo de un taxi, estaba ahí el conductor y otro muchacho. ¿Qué vio? Estuve como nueve horas ahí me sentí como si estuviera detenido. ¿Los funcionarios actuantes el dijeron de quien era la maleta? No recuerdo. ¿De quien era la maleta del muchacho que esta presente o del otro? No se. A preguntas del Juez respondió: ¿Usted vio de donde sacaron la maleta? Del taxi. ¿Usted vio de que parte del vehículo sacaron la maleta? Del portamaletas. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Dos. ¿El señor que esta en sala donde venía? Manejando, el señor que no esta qui era alto y venía de acompañante. ¿Cuál de los dos señores saco la maleta? No recuerdo. ¿Qué decían los señores cuando discutieron? El piloto le decía al copiloto que por que traía eso, que el carro no era de él. En este estado el Juez, siendo las 03:06 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 10 DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:08 horas de la tarde.

En la audiencia del día miércoles 09 de abril de 2013, siendo las 11:15 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R., encargado de la Fiscalía Vigésima Primera, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 03 de abril de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental CONTENDIO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO N° CR1-DF-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012 suscrita por los funcionarios SM/3 Sosa Duran Romer, adscrito a la Unidad canina de la Primera Compañía de la Guardia Nacional y S/2 F.L.D. adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga. En este estado el Juez, siendo las 11:30 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 17 DE ABRIL DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al funcionario S/2 F.L.D. y al testigo M.C.. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:32 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 17 de abril de 2013, siendo las 03:25 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. C.C., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 10 de abril de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1279, de fecha 25-05-2012 suscrita por el funcionario J.E.S.C., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. En este estado el Juez, siendo las 11:30 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 25 DE ABRIL DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al funcionario S/2 F.L.D. y al testigo M.C.. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:35 horas de la tarde.

En la audiencia del día jueves 25 de abril de 2013, siendo las 11:37 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscalía Vigésima Primera encargada del Ministerio Público Abg. O.V., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 17 de abril de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. En este estado el Juez, siendo las 11:30 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 06 DE MAYO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al funcionario S/2 F.L.D. y al testigo M.C.. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado A.F.B., al presente juicio oral. Se acuerdan copias simples de todas las actas de juicio a la defensora privada. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:41 horas de la mañana.

En la audiencia del día lunes 06 de mayo de 2013, siendo las 11:58 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscalía Vigésima Primera encargada del Ministerio Público Abg. O.V., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 25 de abril de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exhibir la documental CONTENIDO DE RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) fotos. En este estado el Juez, siendo las 12:00 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 16 DE MAYO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. COMANDO DE PERSONAL. FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA EL PARAISO CARACAS, a los fines que haga comparecer al funcionario S/2 F.L.D.. al testigo M.C.. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado. Citar al testigo A.F.B.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas del mediodía.

En la audiencia del día jueves 16 de mayo de 2013, siendo las 10:35 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se deja constancia que el presente acto se difiere por la incomparecencia del acusado de autos, por no haber traslados el día de hoy desde el órgano legal competente. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 23 DE MAYO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a la Fiscal 21 del Ministerio Público y a la defensora privada W.P.. Oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. COMANDO DE PERSONAL. FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA EL PARAISO CARACAS, a los fines que haga comparecer al funcionario S/2 F.L.D.. al testigo M.C.. Líbrese boleta de traslado a CPO. Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución para solicitando el traslado del condenado. Citar al testigo A.F.B.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 horas de la mañana.

En la audiencia del día jueves 23 de mayo de 2013, siendo las 05:06 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscalía Vigésima Primera encargada del Ministerio Público Abg. O.V., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., encontrándose un testigo en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 23 de mayo de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a sala al testigo A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de Ley manifestó: “Yo estaba cerca de la Dian en Colombia, yo vi que el joven se paro a cambiar bolívares, yo me le acerque le dije que me llevara para san Cristóbal que le daba 150 mil bolívares, yo monte la maleta en el puesto de atrás y le dije que si se montaban mas pasajeros yo la pasaba al maletero, al llegar a la aduana me preguntaron de quien era la maleta, yo dije que mía y la revisaron encontrando la droga, es todo”. A preguntas de las defensa respondió: ¿Para donde se dirigía usted? Para San Cristóbal. ¿Por qué se le acerca usted al señor? Porque lo vi ahí parado. ¿Recuerda que horas eran? las 02:30 de la tarde. ¿Cuánto tiempo duró el traslado del vehículo desde el momento que usted lo aborda hasta el punto de control? como dos minutos. ¿Cuándo el guardia los para los vidrios estaban arriba o abajo? abajo, preguntó de quien era la maleta. ¿De que tamaño era la maleta? Pequeña y tenia numero de seguridad. ¿Hacía donde iba? hacia el terminal de pasajeros. ¿Usted tiene parentesco con el señor? No, nunca lo había visto. ¿Usted sabía lo que llevaba en la maleta? si, yo sabía que era droga. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la hora en que usted abordo al ciudadano? 02:30 de la tarde. ¿Él se estaciona del lado derecho? si, él estaba hablando con unos cambia bolívares. ¿Qué le ofreció usted? Le dije que le daba 150 mil bolívares y se los cancele. ¿En que momento le pago? al momento de subirse al vehículo. ¿Por qué montó la maleta en la parte de atrás? Yo le dije que si se subían pasajeros yo la pasaba al maletero. ¿Le notificó al señor el contenido de la maleta? No. ¿Converso con el señor del contenido de la maleta? no, nosotros no alcanzamos hablar. A peguntas del Juez respondió: ¿A que se dedicaba usted? Trabajaba como comerciante. ¿Anteriormente había traído droga? Si. ¿Dónde cargaba la droga? en el carro debajo del cojín. ¿Cuánta droga llevaba en la maleta? Un kilo, debía llevarla a Caracas. ¿En las anteriores oportunidades trabajó acompañado? No, trabajaba solo. ¿Cuándo le ofrece la plata al señor para que lo llevara al terminal que le dijo Harold? Si, él me dijo “claro yo lo llevo”. ¿Anteriormente había pasado droga a Venezuela en un carro pirata? No, era la primera vez porque la anterior la pase en un carro yo mismo. ¿Cuánto le pagaron por pasar a Venezuela 500 gramos? 500 bolívares. ¿Cuánto le iban a pagar por pasara el kilo de droga a caracas? tres mil bolívares. En este estado el Juez, siendo las 05:23 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 05 DE JUNIO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. COMANDO DE PERSONAL. FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA EL PARAISO CARACAS, a los fines que haga comparecer al funcionario S/2 F.L.D.. Líbrese notificación al testigo M.C.. Líbrese boleta de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 horas de la tarde.

En la audiencia del día miércoles 05 de junio de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscalía Vigésima Primera encargada del Ministerio Público Abg. O.V., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 23 de mayo de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al debate CONTENIDO DE RESEÑA FOTOGRAFICA, contentiva de seis (06) fotos. Las partes no realizaron observaciones. En este estado el Juez, siendo las 12:29 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 12 DE JUNIO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. COMANDO DE PERSONAL. FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA EL PARAISO CARACAS, a los fines que haga comparecer al funcionario S/2 F.L.D.. Líbrese notificación al testigo M.C.. Líbrese boleta de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas del mediodía.

En la audiencia del día miércoles 12 de junio de 2013, siendo las 12:30 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. M.E.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscalía Vigésima Primera encargada del Ministerio Público Abg. O.V., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 05 de junio de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al debate la documental RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, realizada por el SM/2DA J.A.B.C., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1, en fecha 08-06-2012. Las partes no realizaron observaciones. En este estado el Juez, siendo las 12:40 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MARTES 18 DE JUNIO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. COMANDO DE PERSONAL. FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA EL PARAISO CARACAS, a los fines que haga comparecer al funcionario S/2 F.L.D.. Líbrese notificación al testigo M.C.. Líbrese boleta de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 horas del mediodía.

En la audiencia del día martes 18 de junio de 2013, siendo las 02:02 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. M.E.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscalía Vigésima Primera encargada del Ministerio Público Abg. O.V., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Privada Abg. W.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 12 de junio de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este el Juez pregunta al acusado H.M.H.O., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se prescinda de los testigos ciudadanos Sargento D.F.L. y M.C., es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien manifestó: “Ciudadano Juez, no me opongo a la solicitud realizada por la defensa, es todo”. En este estado el Juez, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, declara con lugar la solicitud planteada. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 25 DE JUNIO DE 2013, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado a CPO2. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:15 horas de la tarde.

En el día martes 25 de junio de 2013, día para llevarse a cabo continuación de juicio oral y público en la causa llevada al ciudadano H.M.H.O., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado desde el órgano legal competente centro penitenciario de occidente, por cuanto se esta realizando Plan Cayapa 2013, en reunión con los Jueces Penales y la Ministra de Servicios Penitenciarios. En atención a ello se fija nueva oportunidad para el día LUNES 08 DE JULIO DE 2013, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público y la defensa privada Abg. W.P.. Líbrese boleta de traslado.

En el día lunes 08 de julio de 2013, día fijado para llevarse a cabo la Apertura de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida a H.M.H.O., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Constituido el Tribunal por el ciudadano Juez Abg. J.L.C.Q., Secretario Abg. P.B. y el Alguacil de sala, el Ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. O.V., el imputado de autos, la defensora privada Abg. W.P.. En este estado la Abg. W.P. manifestó:”Ciudadano Juez, solicito el diferimiento del presente acto en virtud me tengo que retirar, debido que tengo otro compromiso, es todo”. En consecuencia y ante la imposibilidad e realizar el presente acto se fija nueva oportunidad para el día MIERCOLES 10 DE JULIO 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan Notificadas las partes presentes. Líbrese la boleta de traslado desde CPO2. Termino, se leyó y conformen firman siendo las 10:30 de la mañana.

En el día Miércoles 10 de julio de 2013, día fijado para llevarse a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida a H.M.H.O., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Constituido el Tribunal por el ciudadano Juez Abg. J.L.C.Q., Secretario Abg. P.B. y el Alguacil de sala, el Ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. O.V., la defensora privada Abg. W.P.. Se deja constancia la incomparecencia del imputado de autos quien no fue trasladado por el órgano legal competente. En consecuencia y ante la imposibilidad e realizar el presente acto se fija nueva oportunidad de la celebración de la audiencia para el día JUEVES 11 DE JULIO 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan Notificadas las partes presentes. Líbrese la boleta de traslado desde CPO2. Termino, se leyó y conformen firman.

En la ciudad de San A.d.T., el día 11 de Julio de 2013, siendo las 03:15 horas de la tarde, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.M.H.O., colombiano, natural de Neiva, Departamento de Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v), de profesion u oficio comerciante, residenciado Caracas, Distrito Capital, Sector el Cementerio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal por el ciudadano Juez Abg. J.L.C.Q., Secretario Abg. P.B. y el Alguacil de sala, el Ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. O.V., el acusado H.M.H.O., la defensa privada Abg. W.P.. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.M.H.O. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No rendir declaración, es todo”. De esta manera se da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “esta representante del Ministerio Público considera que cada uno de los elementos evacuados en este proceso, quedo demostrado la responsabilidad penal del delito imputado al ciudadano Harold, en virtud de las actuaciones adscritas por los funcionarios actuantes, en fecha 24-05-2013, conoció a través de la aprehensión del los ciudadanos, fue realizado a las 4 horas de la tarde, los ciudadano venían en un vehiculo, marca Chevrolet, en el cual venia los dos sujetos, los funcionarios le dice que baje el vidrio trasero y observan venia una maleta de color negro, que venia en la parte del asiento y le llama la atención a los funcionarios, le dice que traslade la maleta en el área de requisa, los funcionarios busca la presencia de dos testigos como lo establece en ley, seguidamente hace el respectivo procedimiento y saca una serie de prenda de vestir sin embargo, se solicito la autorización del ciudadano, el acompañante era de él (Harold), al momento de inspeccionar observa la sustancia, y se trataba de sustancias estupefacientes de tipo cocaína, proceden a la detención preventiva de ambos sujetos, así mismo, el resultado de la experticia se trataba de sustancia de tipo de cocaína, ahora bien, el ministerio publico en la fase de investigación, determina la responsabilidad y la autoria del ciudadano Harold por ende acusa por el delito antes mencionado, hemos escuchado durante el debate, los testigos y funcionarios, uno de ello señalaba que ese vehiculo se encontraba ambos sujetos, no hubo ningún tipo de reclamos entre ambos sujetos al momento que encontraron las sustancia estupefaciente, en la declaración del imputado decia que él bajaba desde ciudad de Cúcuta en un vehiculo que no es de su propiedad, llama la atención a esta representación fiscal que el ciudadano baja a la 7 de la mañana refleja en su declaración, llega a la 9 de la mañana en la ciudad de Cúcuta, como bien es cierto es una ciudad comercial, hay que recordar a preguntas de las partes, él indico que visito dos casas comerciales que no encontró modelos nuevos, presuntamente venia de la ciudad Caracas, para comercializar ese tipo de calzado, él no tiene ningún mecanismo que pertenece a una Línea, como es saber que ese ciudadano iba para San Cristóbal, son dudas que el Ministerio, llama la atención ese equipaje iba en la parte trasera del asiento sin tomar en cuenta que debe ser utilizado en la maletera, para eso esta diseñado, es un riesgo una persona pueda verse un delito involucrado de esta naturaleza, pido se valore cada una de las pruebas que fueron evacuadas, escuchamos el testimonio lo hace para librar de responsabilidad a una segunda persona, comúnmente el modo operando que se dedica a la droga, con la finalidad burla la seguridad, con el fin traficar esa sustancia, hay que establecer la verdad por la vía correcta, en el vehiculo en el cual se transportaba la sustancia resulto ser cocaína, de igual manera con su agravante especifica que nos establece este delito se haya cometido en transporte de uso publico y privado y en este caso especifico fue de uso privado, lo que se quiere con esta sentencia o decisiones que han sido vinculante, nosotros nos vemos diariamente como las personas que se encuentra en esta situación se ve involucrado en otro delitos, solicito para el imputado una sentencia condenatoria, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice las conclusiones y expuso: “se pudo evidenciar durante el proceso se pudo demostrar que no tenia ningún tipo de participación de mi defendido por el delito que lo imputo en la respectiva acusación, mi defendido se encuentra privado, de haberse sorprendido, venia del país de Colombia, una persona lo llevara para San Cristóbal, quedo identificado como A.F. que lo llevara para San Cristóbal, en el transcurso la guardia lo detiene, y le dicen que bajen del vehiculo, le preguntan de quien esa maleta manifiesta que es de él A.B., busca dos testigos, se inicia el proceso, es importante que la sentencia sea absolutoria, ya que no existe ninguna relación que indique que mi defendido este involucrado con el ciudadano A.F., la declaración del primer funcionario quien realizo una experticia efectivamente el sistema de seguridad determino que la moleta poseía era de A.B., luego vino a esta sala el funcionario que practico la experticia química dando como resultado positivo, luego el funcionario R.S.M., ratifico el contenido del acta nos manifestó por preguntas de las partes, que la maleta la bajo A.F.B., manifestando estaba nervioso mi defendido, y era porque él no sabia nada, lo detienen por ser el propietario del carro, para saber si existía un vinculo entre el ciudadano A.B. y mi defendido, quien no fue demostrado por el Ministerio Público, luego A.B. a las 2 de la tarde estaba haciendo un cambio de dinero para irse a la ciudad San Cristóbal, luego vino ante esta sala el funcionario Luna dando como conclusión de la experticia negativo para cualquier tipo de sustancias estupefacientes, la ciudadana Peña, dio fé que mi defendido es comerciante, le surte mercancía, específicamente zapato, luego acudieron los funcionarios de Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que el resultado de la experticia del vehiculo resultó esta en orden, la declaración testigo C.C., efectivamente lo busca la guardia nacional que sirviera de testigo, y dijo que hubo una discusión entre ambos ciudadano le reclama uno al otro, y también acudió esta sala el ciudadano F.B., nos manifestó el modo de tiempo y lugar de los hechos sucedido manifestó que el sabia el contenido de la maleta, sorprendió a esta defensa técnica que dijo que no es la primera vez que el transportaba ese tipo de sustancia, llego a esta fase no es para demostrar si la maleta contenía dicha sustancia, sino también para demostrar la inocencia de mi defendido, mi defendido presenta una conducta buena, es comerciante, busca mercancía en la ciudad de Cúcuta, la jurisprudencia patria, cito una jurisprudencia que establece entre otra lo siguiente que el cúmulo aprobatoria de la existencia de un hecho punible no hubo reacción lógico que tuvo en la participación en el delito imputado, quedo demostrado, las prueba le tiene que dar la convicción desde punto de vista, la prueba obtenida en el proceso para la responsabilidad del acusado…, esta defensa técnica, tomando en consideración todo lo dicho anteriormente, solicito la sentencia se absolutoria, el funcionario R.S., manifestó que iba a averiguar si existe un vinculo entre mi defendido y A.B. él cual no fue demostrado, no realizaron la experticia de los teléfonos para demostrar si existe relación entre ellos, igual manera, hay que recordar en la experticia del funcionario Luna resulto negativo, tomando en cuenta presunción de inocencia, solcito según lo establecido en el articulo 348 de la norma adjetiva penal, la sentencia sea absolutoria, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “no comparte esta representación fiscal lo expuesto por la defensa, en cuanto la declaración Benaños, en virtud como lo señalaba la defensa no puede ver duda en cuanto prueba certeza que esa maleta se encontraba sustancia de cocaína, Harold si es coautor del delito imputado, el ciudadano flores es cierto que tenia la llave de la maleta, al momento que fue intervenido, fueron pasado por la vía de la requisa y la maleta fue bajada por la parte trasera, no se puede desvincular cada una de la pruebas evacuadas en este proceso, eso no tiene nada que ver el barrido, infinidades de objeto se puede utilizar para ocultar y burlar los controles de seguridad, pudiera pensarse se uso este modo operandi, a los fines de no levantar sospecha por los funcionarios, el testimonio Flores, el fue frio en su exposición que él baja la maleta, pues no quedaba otro motivo que su equipaje era de él, el ciudadano Harod es ciudadano es colombiano, hay que recordar que este tipo de delito cada día esta mermando, Harold eses responsable por el delito por el delito Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice la contrarréplica y expuso: “La representante del Ministerio Público insiste acusar a mi defendido por el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede condenar a mi defendido, ya que no tiene ninguna relación entre el ciudadano A.F. y él, dicho ciudadano manifestó admitió los hechos, la responsabilidad es individual, la sustancia iba dentro de la maleta y no del vehiculo, mi defendido se encontraba en la 02:00 de la tarde, solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa en este estado el tribunal cede de nuevo el derecho de palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional expuso: “No rendir declaración, es todo”. El Tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico 05:15 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Juez expuso sucintamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPÍTULO IV

DEL DELITO ACUSADO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el presente caso al ciudadano H.M.H.O., ya identificado, se le acusa de haber cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Tal hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína… …la pena será de doce a dieciocho años de prisión…

. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

…11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…

.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó las declaraciones de: experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; testigo funcionario actuante SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; ciudadana N.C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.149.657, cambista en el paso del puente, residenciada en San C.E.T.; ciudadano W.J.B.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.641.957, cambista, residenciado en San Cristóbal, cerca del terminal, Estado Táchira; experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; ciudadana N.F.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.799.579, residenciada en Caracas; experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; testigo C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante; testigo Condenado A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, y acusado H.M.H.O.. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas: RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, suscrita por J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del laboratorio Central-Regional N° 1 de la Guardia Nacional; CONTENDIO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO N° CR1-DF-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012 suscrita por los funcionarios SM/3 Sosa Duran Romer, adscrito a la Unidad canina de la Primera Compañía de la Guardia Nacional y S/2 F.L.D. adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga; CONTENIDO DE RESEÑA FOTOGRAFICA, contentiva de seis (06) fotos, donde se dejo constancia del estupefaciente que transportaba el imputado de autos; RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, realizada por el SM/2DA J.A.B.C., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1, en fecha 08-06-2012; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12, realizada por el experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, realizada por el experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012; realizada por el experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; y el CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. - Acusado H.M.H.O., manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:

    El día 23 de mayo me encontraba en Caracas, salí hacia la cuidad de San Cristóbal para visitar a mi mamá, en la casa estaba el señor L.R., le pedí el vehiculo para ir a Cúcuta, el día 24 lo hice en horas de la mañana, comercializó con zapatos, no realice ningún negocio, a las 02:30 horas de la tarde me pare en la Dian para hablar con unas amigas, ya me iba para la ciudad de San Cristóbal, estando ahí llego un señor con una maleta y me pidió una carrera hasta el terminal de san Cristóbal, le dije que si, el señor colocó la maleta en el asiento de atrás, me despedí de unas amigas y a los diez minutos llegue a la Aduana de San Antonio, me orille los guardias preguntaron de quien era la maleta y el señor dijo que era de él, él saco las llaves de la maleta fue revisada la maleta en la mesa la abrió, el Guardia saco prenda por prenda, éste le dijo al señor si podía rasgar el orillo de la maleta éste le dijo que si y encontraron droga, procedieron a traer a dos personas como testigos, uno de los guardias le pregunta de quien es la maleta y el señor dijo que de él, yo dije que le estaba haciendo una carrera al señor a la ciudad de San Cristóbal, estando en el comando llegaron unos señores hacerle una prueba a la droga, pido que el juicio se haga rápidamente temo por mi vida, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tiene familia en Colombia? Si. ¿Cuál es la nacionalidad de su progenitora? Colombiana. ¿Poseía vehículo propio? No. ¿A que se dedicaba usted? Vendiendo calzado para dama en Caracas, en el sector El cementerio, en un centro comercial. ¿Le trabajaba a alguien? No, yo distribuía. ¿Para el momento de los hechos donde vivía usted? En Caracas. ¿Cada cuanto viajaba a Colombia? Cada 10, 15 días. ¿Dónde vivía su progenitora? En San Cristóbal. ¿A quien pertenecía el vehículo? Al señor L.R.. ¿Cómo era el vehículo? Aveo, color beige, cuatro puertas. ¿El vehículo portaba algún emblema? No. ¿Tenía usted otro oficio? No. ¿Quién es el señor L.R.? Era el novio de una p.m.. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo al señor Luis? primera vez que lo veía. ¿Había visto antes ese vehículo? No. ¿Recuerda si ese vehículo portaba algún radio trasmisor? No. ¿A que horas salio de Caracas el 23 de mayo? A las tres, cuatro de la mañana. ¿A que horas llegó a San Cristóbal? En horas de la tarde. ¿Viajo solo? No, con un conocido. ¿Sabe para donde iba el conocido? No. ¿En la venta de zapatos tiene algún ayudante? No. ¿Antes de los hechos como iba usted a Cúcuta? En carro por puesto o pirata. ¿Cómo supo usted que el señor Luis era novio de su prima? Porque él estaba en la casa. ¿Dónde vivía su prima? Para la fecha vivía con mi mamá en San Cristóbal. ¿Portaba algún documento del vehículo? Si, pero no tenía autorización. ¿Sabe a que se dedicaba Luis? no. ¿A que horas salio de San Cristóbal para Cúcuta? A las siete de la mañana. ¿Salio acompañado? No. ¿Era primera vez que viajaba a Colombia conduciendo? No, yo viajaba en un Mitsubishi que fur robado en Caracas. ¿Dónde iba a comprar el calzado? A varios puntos. ¿Portaba los teléfonos o tarjetas de esos puntos? No. ¿Compró la mercancía en Colombia? No, porque no habían modelos nuevos. ¿Cuantos comercios visitó en Colombia? Dos. ¿Antes había visitado otros establecimientos ajenos? No. ¿A que horas llegó a Colombia? Como a las nueve de la mañana al centro de Cúcuta. ¿Recuerda en que parte quedan esos comercios? Siempre iba al barrio llamado López, queda a cinco minutos del centro. ¿Cómo era la forma de pago? Efectivo, con pesos. ¿Esas empresas le fiaban? Si. ¿Cuánta mercancía iba a llevar? Unos ocho millones de pesos. ¿Antes que viera al señor Luis sabe donde iba a llevar la mercancía a Caracas? Ellos me lo mandaban en encomienda. ¿Le cobraban por colocar esa mercancía para Caracas, que cantidad? ¿Existía convenio con las empresas con otras formas de pago? No. ¿Cómo le pagaba usted? A plazos, cuotas. ¿Antes de los hechos realizó compra a las empresas por otra vía que no fuera ir usted? No. ¿Cuánto tiempo duro en las empresas? Una hora, dos horas. ¿Pregunto en otra parte acerca de lo que iba a comprar? Si, entre pero no vi nada que me sirviera. ¿A que horas sale de Cúcuta? Alrededor de las 02:30 horas de la tarde. ¿Cuánto tiempo iba a permanecer en San Cristóbal? Pensaba viajar al siguiente día. ¿Por qué su progenitora, hermana a Luis no lo acompañaron a Cúcuta? Siempre voy solo. ¿Dónde recogió al señor? En la parada diagonal a la Dian. ¿Cómo es ese momento? Me encontraba hablando con la señora Nicolasa y Angélica cambiando plata. ¿Había visto antes ese señor? No. ¿Cómo llega el señor a pedirle la carrera si usted no estaba dentro del vehículo? Él vio de repente cuando yo me baje. ¿Cómo supo el señor que usted iba para San Cristóbal? Me preguntó. ¿Estaba trabajando de taxi en Colombia? Si. ¿El vehículo tenía algo que dijera que era taxi? No. ¿En que consistía esa carrera? En dejarlo en el terminal de San Cristóbal. ¿Él señor le manifestó si le iba a cancelar algo? Si. ¿Usted le aviso a Luis que estaba haciendo esa carrera? No. ¿A que horas llegó al punto de control? Como aun cuarto para las tres. ¿Cuándo se regresaba usted a Caracas? El 25. ¿Había comprado pasaje? No. ¿Reviso que había en la maleta? No.

    A preguntas de la defensora privada Abg. W.P. respondió: ¿Cuál es su domicilio? Sector el cementerio, Caracas. ¿Cómo es su trabajo? Compro calzado para dama en Cúcuta. ¿Acostumbra a venir a Cúcuta? Si cada 10, 15 días, me traslado en bus. ¿La persona que lo contrata tiene algún parentesco con usted? No. ¿Dónde se encontraba usted cuando le pidieron el servicio de taxi? En la parada. ¿Qué paso al llegar al punto de control? Me pararon revisaron, el carro pidió que bajaran la maleta y el señor saco las llaves del bolsillo, el la baja la sube a una mesa y la revisan. ¿Quién abre la maleta? él señor. ¿Cunado llegan los testigos? Después de haber abierto la maleta. ¿En que momento notifica el Guardia Nacional que usted estaba detenido? Cuando encuentran la droga. ¿Qué paso en el comando de la guardia? Nos sentamos a esperar y llegaron unos señores hacerle una prueba a la droga. ¿Dijo algo el señor de la maleta? Dijo que no sabía lo que pasaba. ¿Llevaba usted pertenencias en el carro? No. ¿Observó si los guardias mostraron algo a los testigos? Si. ¿Cuándo este señor contrata sus servicios habían presentes personas? Si, la señora Nicolasa y Angélica, ellas trabajan como cambistas en la parada. ¿Dónde vive su mamá¡ barrio 23 de Enero carrera 6 N° 6-50 San Cristóbal. ¿Le quitaron algo los funcionarios? Si un bolso con documentos personales.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Con quien vive en Caracas? Con mi papá. ¿Desde hace cuanto esta en Caracas? Hace dos años. ¿Tiene hijos? No. ¿Con quien vive su mamá? En la actualidad vive sola, mis hermanos están en Caracas. ¿Cómo se llama su prima? M.L., tiene dieciséis años actualmente. ¿Qué edad tiene el señor Luis? no se. ¿Cómo es el señor Luis? Delgado, alto. ¿Usted no converso con su mamá o con su prima de quien era ese señor luego del hecho? No. ¿Usted le pide al señor Luis que le preste el vehículo? Si, por aprovechar la oportunidad. ¿Cómo se llaman los locales donde compra calzado? Una queda en San Martín y otra en López, llevo comprando alrededor de años y medio, siempre compró en las mismas, iba a comprar sandalias para dama. ¿Qué le quitan de sus pertenencias? Un bolso con la cartera, yo iba a pagar los calzados a través de cheques del banco Banesco, me quedo un saldo pendiente de quince mil bolívares, que no les pude cancelar. ¿En Caracas vive en casa propia? Si, de mi papá. ¿Dónde esta su prima actualmente? En la ciudad de Neiva, se fue en noviembre del año pasado.

  2. - Experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental N° DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, yo hice el acoplamiento de un juego de llaves a una maleta, yo hice la comparación de la cerradura con el juego de llaves, dando resultado que perfectamente encuadraban las llaves con la cerradura, es todo

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    Las partes no realizaron preguntas.

  3. - Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12 expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, es un barrido químico realizado a una maleta y a unas prendas de vestir, el resultado fue positivo para la maleta para cocaína y para las prendas de vestir resulto negativo, es todo

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    DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-12 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, A una bolsa que llevaba una sustancia de olor fuerte y penetrante, colecte de esa muestra cuatro gramos lo coloque en una habitación en un solvente por una hora y se determino ahí el peso neto de la sustancia de 987 gramos, se paso por fototometria, correspondiendo a cocaína, es todo

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    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Percibió en la maleta olor fuerte? si. ¿Cuál fue la conclusión en la prueba de certeza? Positivo para cocaína con peso neto de 987 gramos. ¿Qué cantidad de certeza dio la sustancia? 71,53%. ¿En que lugares o espacios se puede percibir más ese olor? En áreas libres o expuestas. ¿Cómo es ese olor en espacios cerrados? Se concentra más ese olor.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Cómo era esa maleta? Era una maleta con ruedas. ¿El resultado del barrido fue positivo? Para la maleta.

    El Tribunal no realizó preguntas.

  4. - Funcionario actuante SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida ACTA DE INVESTIGACIÓN N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 04-05-2012, de fecha 08-06-12 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, me encontraba de servicio el día 24 de mayo en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, en sentido Cúcuta San Antonio, cuando observe un vehículo marca Chevrolet, Aveo color beige, iba el conductor y el acompañante, le pedí al conductor que bajara el vidrio y vi un equipaje, le pedí que se bajaran del vehículo con el equipaje, el acompañante bajo el equipaje y lo llevo a la sala de requisa, buscamos dos testigos para que observaran, pregunte a quien pertenecía el equipaje y el acompañante dijo que a él, saco del bolsillo una llave y abrimos la maleta, llevaba ropa de vestir y calzado de hombre, observe que en la parte de las paredes interiores de la maleta había como un compartimiento, con olor fuerte y penetrante, por lo que les pedimos a todos que fuéramos al comando a realizarle prueba de orientación, procediendo a raspar y la introdujimos en el tubo de ensayo y le explicamos a los testigos el procedimiento, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿El vehículo que intervino presentaba rotulación de alguna empresa? No. ¿Inspeccionó el vehiculo por dentro? si, no observe ningún radio trasmisor. ¿Encontró documentos del vehículo? Si, no pertenecía a ninguna empresa de taxi. ¿Dijo el chofer de donde venía? Dijo que venía de Cúcuta y lo llevaba para san Antonio, que ellos eran conocidos. ¿El copiloto manifestó para donde iba? si, dijo que venía de Cúcuta he iba para Caracas. ¿Supo donde vivía el conductor? No lo recuerdo. ¿Cómo era la maleta? Equipaje grande, color negro con gris, con ruedas, tenía sistema de clave. ¿Portaba maletero el vehículo? Si. ¿A que horas fue el procedimiento? En la tarde, con transito bastante concurrido. ¿Quién condujo el vehículo al margen derecho? El mismo conductor. ¿Indicó el conductor de donde conocía al copiloto? No lo menciono. ¿Qué contenía la maleta? Ropa de caballero. ¿Se encontraba usted con un can ese día? Si, pero no utilicé al can. ¿Observo algo anormal en la maleta? Si, cuando levante una tela que recubre la pared interior de la maleta, había como una especie de brea que le daba contextura irregular de aspecto grasoso. ¿Le indicaron los ocupantes a que se dedicaban? No. ¿Al momento de ver la brea ellos dijeron algo? El copiloto dijo que le habían prestado el equipaje, pero no dijo, donde ni quien. ¿El conductor dijo quien le pidió el favor de llevar el acompañante a San Antonio? No. ¿Qué resultado dio la prueba realizada a la sustancia? positivo para cocaína. ¿Observó si alguno de los detenidos dijo algo a los testigos? No me fije. ¿Cuantas personas quedaron detenidas? Dos, una queda porque dijo que el equipaje era de él y el otro porque era el conductor del vehículo. ¿Puede dar fe que el equipaje era del copiloto? El copiloto fue quien se bajo con la maleta y la llevo a la sala de requisa. ¿Quién se bajo primero del vehículo? El copiloto.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Ustedes cumplen algún tipo de estadísticas con respecto a detenidos? El Fiscal objeta la pregunta por ser impertinente. ¿Recuerda a que horas ocurrieron los hechos? 04:00 de la tarde en la Aduana principal de San Antonio. ¿El vehículo llevaba los vidrios arriba? Si. ¿Observó alguna actitud nerviosa al conductor del vehículo? La actitud era normal. ¿Qué hace el copiloto cuando le dice que iba a revisar el vehículo? Nada él baja la maleta. ¿Qué había en la maleta? Ropa de vestir de caballero. ¿Llevaba algún tipo de seguridad esa maleta? si, llevaba cerradura y clave. ¿Quién llevaba la llave? El copiloto saco la llave del bolsillo del pantalón. ¿Cómo era el conductor? persona joven, de contextura gruesa, cabello negro. ¿Quién manifestó ser propietario de la maleta? el copiloto, quien llevó el equipaje a sala de requisa. ¿Por qué detuvieron las dos personas? uno por ser el dueño de la maleta y otro por ser el conductor. ¿Si el copiloto dice que la maleta es de él, por que detienen al conductor? Por ser los dos sospechosos y no estar seguros quien es el propietario de la maleta. ¿Por qué detiene al conductor, si el acompañante le dijo que él era el dueño de la maleta? Para saber si hay un vínculo. ¿Qué otra actuación hicieron para determinar la responsabilidad de la personas que detienen? en el momento no se hizo mas nada. ¿En donde revisaron la maleta? En la sala de requisa de la Aduana. ¿Dónde queda el otro sitio donde revisaron por segunda vez la maleta? Dentro del comando de la Guardia nacional que queda como a cuadra y media. ¿Durante el trayecto que hicieron los ciudadanos y quien llevaba la maleta? montaron el equipaje al vehículo, lo hizo el copiloto y fuimos en el carro al comando. ¿En que momento detienen a los ciudadanos? Cuando vimos la sustancia psicotrópica.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Qué funcionario los acompañan en el vehículo cuando fueron hacer la prueba de orientación? Sargento Segundo Flores. ¿Presencio usted comunicación entre el conductor y el copiloto? Si hablaban en la sala de requisa, todavía no se sabía lo que había en la maleta. ¿Qué lo motiva a revisar el equipaje? el tamaño de la maleta y que la llevaban en la parte de atrás y no en el maletero.

  5. - Ciudadana N.C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.149.657, soy cambista en el paso del puente, residenciada en San C.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

    El día 24 de mayo del año pasado llego Harold temprano en la mañana cuando iba de qui para allá cambio plata conmigo, luego me entere a los días que estaba detenido, ese día cuando el venía de retorno el se paro al lado mió, me dijo que no había conseguido calzado, que iba a cambiar, en ese momento llego un muchacho y le pidió carrera para San Antonio, vi cuando se fue, se que el joven es comerciante, es todo

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    A preguntas de la defensa respondió: ¿Tiene parentesco con Harold? No. ¿A que se dedica usted? A cambiar plata. ¿Cuándo fueron los hechos? El 24 de mayo. ¿Observó en que se desplazaba Harold? Si, como un carrito beige. ¿Vio si Harold andaba acompañado? No, estaba solo. ¿Pudo ver la persona que se le acerco a Harold? Si.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Usted tiene comercio o empresa registrada? no, los trabajos de frontera son informales. ¿Posee empresa registrada? No. ¿Dónde vive usted? En la urbanización Tamarindo antes de llegar a la Parada, Cúcuta. ¿Ese puesto de trabajo suyo dond esta ubicado? Como a 50 metros antes de entrar al puente, eso es en Cúcuta. ¿En que consiste su trabajo? Cambista. ¿Tiene conocimiento si en Colombia existen empresas registradas para ese trabajo? Si. ¿Cómo es la estructura del puesto de trabajo? Una mesita y dos sillas plásticas, tienen un paraguas para el sol, tengo como cuatro años. ¿Es constante su ingreso a Venezuela? si, tengo casa en San Cristóbal, de domingo a martes estoy allá. ¿Posee carro? No. ¿Hasta que horas es su trabajo? Hasta horas de la noche. ¿En ese puesto posee los instrumentos para realizar su trabajo? Si. ¿Posee la moneda de circulación? Si, pesos y bolívares. ¿Qué horas eran cuando el señor en horas de la mañana solicitó sus servicios? Como siete ocho de la mañana y en la tarde fue como de dos a tres. ¿Cuánto cambio? Fue como cinco seis mil bolívares. ¿Ese lugar de trabajo esta en la vía de los vehículos? Si, cerca de un lado de la vía. ¿Usted había visto transitar al señor para Cúcuta? Si, algunas veces en carro particular y otras veces en carro de línea o pirata. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor? como dos años. ¿Dónde vive él? En Caracas. ¿Le dio usted un recibo o algo sobre el cambio? No recuerdo. ¿Qué moneda le dio para cambiar? Pesos para cambiarlos a bolívares. ¿Qué moneda existe en Cúcuta? Pesos. ¿Cuál fue la hora aproximada de la segunda vez que vio al ciudadano en la tarde? Como dos, tres de la tarde, ya había pasado la hora de almuerzo. ¿Observó en que llegó el ciudadano Harold en horas de la tarde? En el carro que paso en la mañana, él lo paro al lado del puesto, yo lo vi. ¿Llegó en contra flujo el ciudadano Harold? No. ¿En horas de la mañana donde observó el vehículo? Bajando de san Antonio a Cúcuta, yo me acerque a donde él estaba. ¿En horas de la tarde cuando él llega que le manifiesta? Me dijo que venía a descambiar y que no había conseguido buen calzado. ¿En esa conversación Harold se bajo del vehículo? Si. ¿Solicitó sus servicios de cambio? Si. ¿Antes de ese día ya le había observado el vehículo al señor Harold? No recuerdo. ¿En que momento se le acerca a Harold el otro ciudadano? En el momento que conversábamos. ¿Cuál fue la conversación? El chamo le preguntó usted va para San Cristóbal Y Harold le dijo que si. ¿Cómo era el vehículo? Un carrito crema creo que era un Aveo. ¿Le observo algún logo de empresa? Yo no vi. ¿Sabe si Harold pertenece a línea de taxi? No. ¿Sabe si Harold se dedicaba a taxista? No. ¿Del lugar donde estaba el señor Harold a donde se retiro usted es muy lejos la distancia? Como a dos metros. ¿Ahí hay puesto de taxi? No, solo los que pasan. ¿Observó usted que al señor Harold el otro ciudadano le cancelara dinero? No me di cuenta.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde vive usted? Colombia. ¿Cuál es su dirección en San Cristóbal? Barrio 23 de enero, vivo con mis dos hijos y dos nietos. ¿Quién es G.J.C.J.? Vecina. ¿Quién es W.J.B.G.? Él vive en mi casa, como inquilino, trabaja al lado mío.

  6. - Ciudadano W.J.B.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.641.957, cambista, residenciado en San Cristóbal, cerca del terminal, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

    La señora Nicolasa me comento que Harold fue detenido por droga, el día 24 de mayo, el ciudadano fue a donde la señora Nicolasa a cambiar unos pesos, al rato llego un muchacho contratándolo para que lo llevara a San Cristóbal, es todo

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    A preguntas de la defensa respondió: ¿Por qué esta aquí hoy declarando’ porque la señora Nicolasa me contó que Harold estaba detenido. ¿Por qué narra esos hechos? Porque yo de curioso observe lo que estaba pasando. ¿Qué observó? Que llego Harold le hizo cambio la señora Nicolasa, en esas llegó un muchacho con una maleta. ¿Usted antes de eso había visto a Harold? Si. ¿Tienen relación con la señora Nicolasa? No.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Ha vivido usted en el 23 de enero en San Cristóbal? No. ¿Supo en que se trasladaba Harold? Un carro Chevrolet, beige claro. ¿Su trabajo esta registrado? No. ¿A que distancia se encuentra su trabajo de la señora Nicolasa? Como a dos metros. ¿Cuál era su horario de trabajo al momento de los hechos? A veces llegaba a las nueve y me iba en la noche. ¿Sabe a que se dedicaba el señor Harold? Nicolasa me dijo que a venta de calzado. ¿Habló usted con el señor Harold alguna vez? No. ¿Cuándo le dijo la señora Nicolasa que sirviera como testigo? A los tres cuatro días. ¿Vio usted al señor Harold? Si, llevaba creo que una franela fucsia. ¿Qué estaba haciendo la señora Nicolasa cuando llegó el otro señor? Ella le estaba cambiando plata a Harold. ¿Escucho usted la conversación de la señora Nicolasa y el señor Harold? No. ¿Escucho si el señor Harold ofrecía servicios de taxi? No. ¿Sabe por que el ciudadano le solicitó carrera al señor Harold? No. ¿Hay taxis cerca de su lugar de trabajo? Si pasan por ahí. ¿Llegó a escuchar alguna conversación del señor Harold con la señora Nicolasa? Si, que no había conseguido calzado. ¿Dónde estaba el vehículo? Frente a la señora Nicolasa.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Usted escucho la conversación entre el señor Harold y la señora Nicolasa? Si, que le cambiara unos pesos y que no había encontrado mercancía.

  7. - Experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, incorporándose al debate la misma y expuso:

    Ratifico la firma y contenido del mismo, esta experticia fue de barrido químico realizada a un vehículo marca Chevrolet Aveo, se le realizó a todas las áreas del vehículo, asientos maletero, techo, pisos, utilizando técnica de aspirado, cinta adhesiva, no encontrándose ninguna traza o partícula de sustancia estupefaciente y psicotrópica, así mismo se le aplico el reactivo denominado Scott, marquiz para determinar si habían partículas de cocaína, marihuana y heroína, dando como resultado negativo, es todo

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    Las partes no realizaron preguntas.

  8. - Experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012, incorporándose al debate la misma y expuso:

    Ratifico la firma y contenido del mismo, recibí una bolsa precintada de una maleta color negro, elaborada de material sintético, con clave para abrirla, esta estaba contentiva de prendas de vestir, tenía dentro de sus paredes internos una sustancia de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle la prueba de ensayo Scott, arrojando coloración azul turquesa dando positivo para cocaína arrojó un peso bruto de 3556, 05 gramos, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo fue ese olor? Fuerte y penetrante. ¿De que depende que mayor sea ese olor en la cocaína? Eso se determina en la prueba de certeza. ¿De que depende esa prueba de certeza? Eso depende del componente. ¿Depende de la pureza ese olor fuerte y penetrante? Si. ¿A mayor pureza mayor olor? No. ¿En que lugares os sitios puede percibirse mas ese olor fuerte y penetrante? Donde esta la sustancia.

    La defensa y el Juez no realizaron preguntas.

  9. - Ciudadana N.F.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.799.579, residenciada en Caracas, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento expuso:

    Yo conozco a Harold porque el me vendía calzado en el cementerio, él iba cada 15 días y me surtía de calzado, es todo

    .

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué relación tiene con el señor Harold? era una relación laboral, él iba cada 15 días y me surtía. ¿Cuál era el valor de la mercancía? Depende del modelo, 130, 150 bolívares. ¿Tiene un negocio Ud., debidamente constituido? si, sector amarrillo centro comercial telares, el cementerio caracas. ¿Dese hace cuanto conoce al Harold? Desde hace como cinco años.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Sabe por que Harold se encontraba detenido? Si, porque hizo una carrera e iba un señor con una maleta de droga. ¿Usted se encontraba en el momento que fue detenido? No, yo estaba trabajando en Caracas.

    El Tribunal no realizó preguntas.

  10. - Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento se le exhibió las documentales A.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y expuso:

    Ratifico la firma y contendido de la presente acta, realizada a un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, el cual cumple con los requisitos, es todo

    .

    B.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, de un documento autenticado, un poder, es todo

    .

    Las partes no realizaron preguntas.

  11. - Experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento se le exhibió la documental EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012 expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se le realizó a un vehículo Aveo el cual arrojo seriales originales, es todo

    .

    Las partes no realizaron preguntas.

  12. - Testigo C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento manifestó:

    Venia yo del Rosario en la moto y la Guardia Nacional me pidió fuera testigo de la revisión de una maleta, luego a lo que sacaron de la maleta le echaron un liquido que arrojo azul, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde paso lo que usted contó? En la Aduana. ¿Esa maleta donde venía? En un taxi blanco. ¿Dónde estaba ese taxi? No se de donde venía. ¿Usted vio cuando el Guardia saco la maleta del carro? Si, la saco del portamaletas. ¿Cuántas personas estaban allí donde estaba el carro? El chofer y un acompañante. ¿El Guardia destapo la maleta ahí en el sitio? Si. ¿Vio que había entro de la maleta? Ropa. ¿Cuándo estaba ahí alguno de los guardias le dijo a usted de quien era esa maleta? Yo estuve mucho tiempo ahí y empezaron a discutir. ¿Quiénes estaban peleando dentro del comando? los dos ocupantes uno decía que el carro era prestado.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué observo ese día? Me pararon para que fuera testigo de un taxi, estaba ahí el conductor y otro muchacho. ¿Qué vio? Estuve como nueve horas ahí me sentí como si estuviera detenido. ¿Los funcionarios actuantes el dijeron de quien era la maleta? No recuerdo. ¿De quien era la maleta del muchacho que esta presente o del otro? No se.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Usted vio de donde sacaron la maleta? Del taxi. ¿Usted vio de que parte del vehículo sacaron la maleta? Del portamaletas. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Dos. ¿El señor que esta en sala donde venía? Manejando, el señor que no esta qui era alto y venía de acompañante. ¿Cuál de los dos señores saco la maleta? No recuerdo. ¿Qué decían los señores cuando discutieron? El piloto le decía al copiloto que por que traía eso, que el carro no era de él.

  13. - Condenado A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de Ley manifestó:

    Yo estaba cerca de la Dian en Colombia, yo vi que el joven se paro a cambiar bolívares, yo me le acerque le dije que me llevara para san Cristóbal que le daba 150 mil bolívares, yo monte la maleta en el puesto de atrás y le dije que si se montaban mas pasajeros yo la pasaba al maletero, al llegar a la aduana me preguntaron de quien era la maleta, yo dije que mía y la revisaron encontrando la droga, es todo

    .

    A preguntas de las defensa respondió: ¿Para donde se dirigía usted? Para San Cristóbal. ¿Por qué se le acerca usted al señor? Porque lo vi ahí parado. ¿Recuerda que horas eran? las 02:30 de la tarde. ¿Cuánto tiempo duró el traslado del vehículo desde el momento que usted lo aborda hasta el punto de control? como dos minutos. ¿Cuándo el guardia los para los vidrios estaban arriba o abajo? abajo, preguntó de quien era la maleta. ¿De que tamaño era la maleta? Pequeña y tenia numero de seguridad. ¿Hacía donde iba? hacia el terminal de pasajeros. ¿Usted tiene parentesco con el señor? No, nunca lo había visto. ¿Usted sabía lo que llevaba en la maleta? si, yo sabía que era droga.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la hora en que usted abordo al ciudadano? 02:30 de la tarde. ¿Él se estaciona del lado derecho? si, él estaba hablando con unos cambia bolívares. ¿Qué le ofreció usted? Le dije que le daba 150 mil bolívares y se los cancele. ¿En que momento le pago? al momento de subirse al vehículo. ¿Por qué montó la maleta en la parte de atrás? Yo le dije que si se subían pasajeros yo la pasaba al maletero. ¿Le notificó al señor el contenido de la maleta? No. ¿Converso con el señor del contenido de la maleta? no, nosotros no alcanzamos hablar.

    A peguntas del Juez respondió: ¿A que se dedicaba usted? Trabajaba como comerciante. ¿Anteriormente había traído droga? Si. ¿Dónde cargaba la droga? en el carro debajo del cojín. ¿Cuánta droga llevaba en la maleta? Un kilo, debía llevarla a Caracas. ¿En las anteriores oportunidades trabajó acompañado? No, trabajaba solo. ¿Cuándo le ofrece la plata al señor para que lo llevara al terminal que le dijo Harold? Si, él me dijo “claro yo lo llevo”. ¿Anteriormente había pasado droga a Venezuela en un carro pirata? No, era la primera vez porque la anterior la pase en un carro yo mismo. ¿Cuánto le pagaron por pasar a Venezuela 500 gramos? 500 bolívares. ¿Cuánto le iban a pagar por pasara el kilo de droga a caracas? tres mil bolívares.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionadas las testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  14. - RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, suscrita por J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del laboratorio Central-Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    Las partes no realizaron observaciones.

  15. - CONTENDIO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO N° CR1-DF-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012 suscrita por los funcionarios SM/3 Sosa Duran Romer, adscrito a la Unidad canina de la Primera Compañía de la Guardia Nacional y S/2 F.L.D. adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga.

    Las partes no realizaron observaciones.

  16. - CONTENIDO DE RESEÑA FOTOGRAFICA, contentiva de seis (06) fotos, donde se dejo constancia del estupefaciente que transportaba el imputado de autos.

    Las partes no realizaron observaciones.

  17. - RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, realizada por el SM/2DA J.A.B.C., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1, en fecha 08-06-2012.

    Las partes no realizaron observaciones.

  18. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12, realizada por el experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira.

    Las partes no realizaron observaciones.

  19. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, realizada por el experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira.

    Las partes no realizaron observaciones.

  20. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira.

    Las partes no realizaron observaciones.

  21. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC.

    Las partes no realizaron observaciones.

  22. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC.

    Las partes no realizaron observaciones.

  23. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012; realizada por el experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC.

    Las partes no realizaron observaciones.

  24. - CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Las partes no realizaron observaciones.

    CAPITULO VI

    VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia:

  25. - Acusado H.M.H.O., manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:

    El día 23 de mayo me encontraba en Caracas, salí hacia la cuidad de San Cristóbal para visitar a mi mamá, en la casa estaba el señor L.R., le pedí el vehiculo para ir a Cúcuta, el día 24 lo hice en horas de la mañana, comercializó con zapatos, no realice ningún negocio, a las 02:30 horas de la tarde me pare en la Dian para hablar con unas amigas, ya me iba para la ciudad de San Cristóbal, estando ahí llego un señor con una maleta y me pidió una carrera hasta el terminal de san Cristóbal, le dije que si, EL SEÑOR COLOCÓ LA MALETA EN EL ASIENTO DE ATRÁS, me despedí de unas amigas y a los diez minutos llegue a la Aduana de San Antonio, me orille los guardias preguntaron de quien era la maleta y el señor dijo que era de él, él saco las llaves de la maleta fue revisada la maleta en la mesa la abrió, el Guardia saco prenda por prenda, éste le dijo al señor si podía rasgar el orillo de la maleta éste le dijo que si y encontraron droga, procedieron a traer a dos personas como testigos, uno de los guardias le pregunta de quien es la maleta y el señor dijo que de él, yo dije que le estaba haciendo una carrera al señor a la ciudad de San Cristóbal, estando en el comando llegaron unos señores hacerle una prueba a la droga, pido que el juicio se haga rápidamente temo por mi vida, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tiene familia en Colombia? Si. ¿Cuál es la nacionalidad de su progenitora? Colombiana. ¿Poseía vehículo propio? No. ¿A que se dedicaba usted? Vendiendo calzado para dama en Caracas, en el sector El cementerio, en un centro comercial. ¿Le trabajaba a alguien? No, yo distribuía. ¿Para el momento de los hechos donde vivía usted? En Caracas. ¿Cada cuanto viajaba a Colombia? Cada 10, 15 días. ¿Dónde vivía su progenitora? En San Cristóbal. ¿A quien pertenecía el vehículo? Al señor L.R.. ¿Cómo era el vehículo? Aveo, color beige, cuatro puertas. ¿El vehículo portaba algún emblema? No. ¿Tenía usted otro oficio? No. ¿Quién es el señor L.R.? Era el novio de una p.m.. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo al señor Luis? primera vez que lo veía. ¿Había visto antes ese vehículo? No. ¿Recuerda si ese vehículo portaba algún radio trasmisor? No. ¿A que horas salio de Caracas el 23 de mayo? A las tres, cuatro de la mañana. ¿A que horas llegó a San Cristóbal? En horas de la tarde. ¿Viajo solo? No, con un conocido. ¿Sabe para donde iba el conocido? No. ¿En la venta de zapatos tiene algún ayudante? No. ¿Antes de los hechos como iba usted a Cúcuta? En carro por puesto o pirata. ¿Cómo supo usted que el señor Luis era novio de su prima? Porque él estaba en la casa. ¿Dónde vivía su prima? Para la fecha vivía con mi mamá en San Cristóbal. ¿Portaba algún documento del vehículo? Si, pero no tenía autorización. ¿Sabe a que se dedicaba Luis? no. ¿A que horas salio de San Cristóbal para Cúcuta? A las siete de la mañana. ¿Salio acompañado? No. ¿Era primera vez que viajaba a Colombia conduciendo? No, yo viajaba en un Mitsubishi que fur robado en Caracas. ¿Dónde iba a comprar el calzado? A varios puntos. ¿Portaba los teléfonos o tarjetas de esos puntos? No. ¿Compró la mercancía en Colombia? No, porque no habían modelos nuevos. ¿Cuantos comercios visitó en Colombia? Dos. ¿Antes había visitado otros establecimientos ajenos? No. ¿A que horas llegó a Colombia? Como a las nueve de la mañana al centro de Cúcuta. ¿Recuerda en que parte quedan esos comercios? Siempre iba al barrio llamado López, queda a cinco minutos del centro. ¿Cómo era la forma de pago? Efectivo, con pesos. ¿Esas empresas le fiaban? Si. ¿Cuánta mercancía iba a llevar? Unos ocho millones de pesos. ¿Antes que viera al señor Luis sabe donde iba a llevar la mercancía a Caracas? Ellos me lo mandaban en encomienda. ¿Le cobraban por colocar esa mercancía para Caracas, que cantidad? ¿Existía convenio con las empresas con otras formas de pago? No. ¿Cómo le pagaba usted? A plazos, cuotas. ¿Antes de los hechos realizó compra a las empresas por otra vía que no fuera ir usted? No. ¿Cuánto tiempo duro en las empresas? Una hora, dos horas. ¿Pregunto en otra parte acerca de lo que iba a comprar? Si, entre pero no vi nada que me sirviera. ¿A que horas sale de Cúcuta? Alrededor de las 02:30 horas de la tarde. ¿Cuánto tiempo iba a permanecer en San Cristóbal? Pensaba viajar al siguiente día. ¿Por qué su progenitora, hermana a Luis no lo acompañaron a Cúcuta? Siempre voy solo. ¿Dónde recogió al señor? En la parada diagonal a la Dian. ¿Cómo es ese momento? Me encontraba hablando con la señora Nicolasa y Angélica cambiando plata. ¿Había visto antes ese señor? No. ¿Cómo llega el señor a pedirle la carrera si usted no estaba dentro del vehículo? Él vio de repente cuando yo me baje. ¿Cómo supo el señor que usted iba para San Cristóbal? Me preguntó. ¿Estaba trabajando de taxi en Colombia? Si. ¿El vehículo tenía algo que dijera que era taxi? No. ¿En que consistía esa carrera? En dejarlo en el terminal de San Cristóbal. ¿Él señor le manifestó si le iba a cancelar algo? Si. ¿Usted le aviso a Luis que estaba haciendo esa carrera? No. ¿A que horas llegó al punto de control? Como aun cuarto para las tres. ¿Cuándo se regresaba usted a Caracas? El 25. ¿Había comprado pasaje? No. ¿Reviso que había en la maleta? No.

    A preguntas de la defensora privada Abg. W.P. respondió: ¿Cuál es su domicilio? Sector el cementerio, Caracas. ¿Cómo es su trabajo? Compro calzado para dama en Cúcuta. ¿Acostumbra a venir a Cúcuta? Si cada 10, 15 días, me traslado en bus. ¿La persona que lo contrata tiene algún parentesco con usted? No. ¿Dónde se encontraba usted cuando le pidieron el servicio de taxi? En la parada. ¿Qué paso al llegar al punto de control? Me pararon revisaron, el carro pidió que bajaran la maleta y el señor saco las llaves del bolsillo, el la baja la sube a una mesa y la revisan. ¿Quién abre la maleta? él señor. ¿Cunado llegan los testigos? Después de haber abierto la maleta. ¿En que momento notifica el Guardia Nacional que usted estaba detenido? Cuando encuentran la droga. ¿Qué paso en el comando de la guardia? Nos sentamos a esperar y llegaron unos señores hacerle una prueba a la droga. ¿Dijo algo el señor de la maleta? Dijo que no sabía lo que pasaba. ¿Llevaba usted pertenencias en el carro? No. ¿Observó si los guardias mostraron algo a los testigos? Si. ¿Cuándo este señor contrata sus servicios habían presentes personas? Si, la señora Nicolasa y Angélica, ellas trabajan como cambistas en la parada. ¿Dónde vive su mamá¡ barrio 23 de Enero carrera 6 N° 6-50 San Cristóbal. ¿Le quitaron algo los funcionarios? Si un bolso con documentos personales.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Con quien vive en Caracas? Con mi papá. ¿Desde hace cuanto esta en Caracas? Hace dos años. ¿Tiene hijos? No. ¿Con quien vive su mamá? En la actualidad vive sola, mis hermanos están en Caracas. ¿Cómo se llama su prima? M.L., tiene dieciséis años actualmente. ¿Qué edad tiene el señor Luis? no se. ¿Cómo es el señor Luis? Delgado, alto. ¿Usted no converso con su mamá o con su prima de quien era ese señor luego del hecho? No. ¿Usted le pide al señor Luis que le preste el vehículo? Si, por aprovechar la oportunidad. ¿Cómo se llaman los locales donde compra calzado? Una queda en San Martín y otra en López, llevo comprando alrededor de años y medio, siempre compró en las mismas, iba a comprar sandalias para dama. ¿Qué le quitan de sus pertenencias? Un bolso con la cartera, yo iba a pagar los calzados a través de cheques del banco Banesco, me quedo un saldo pendiente de quince mil bolívares, que no les pude cancelar. ¿En Caracas vive en casa propia? Si, de mi papá. ¿Dónde esta su prima actualmente? En la ciudad de Neiva, se fue en noviembre del año pasado.

    Declaración proveniente del acusado en la presente causa, H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, quien en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento. Declaración que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el día que ocurren los hechos se dirigió a la ciudad de Cúcuta-Colombia, con un vehículo perteneciente al Ciudadano L.R., quien misteriosamente le presta el vehículo al acusado de autos sin conocerlo, que estando en la ciudad de Cúcuta específicamente en la parada se detuvo en la DIAN para hablar con unas amigas, cuando llegó un señor con una maleta, quien le solicitó el servicio de taxi, que el señor coloco la maleta en el asiento de atrás del vehículo, que la droga fue incautada con la presencia de dos testigos, que le fue hecha la prueba correspondiente a la droga incautada. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas el acusado de autos se aparta de la presunción de inocencia que lo arropa, toda vez que dicho ciudadano manifestó que su ocupación era la de comerciante de calzado, hecho este que no quedo debidamente demostrado en el presente Juicio Oral y Público, aunado al hecho que nunca apareció el dueño del vehículo automotor en el cual transportó la droga incautada, ni mucho menos la supuesta p.M.L., quien era novia del ciudadano L.R., a quien conoció el mismo día y este le facilita el vehículo sin una autorización para conducirlo fuera del territorio nacional, quien desaparece el mismo día de los hechos; causa dudas en este Juzgador el hecho que si bien es cierto que su ocupación supuestamente en los últimos años fue la de la venta de calzado, no fue demostrado en la celebración del presente juicio oral y público, ya que no concurrió ninguno de los supuestos dueños de empresa que le daban a crédito la mercancía, más sin embargo, si asistieron testigos de la defensa que dejan constancia que el ciudadano viajaba a la ciudad de Cúcuta y cambiaba moneda nacional en dicho país, pero no demuestra los lugares ni personas donde adquiría los supuestos calzados que distribuía en la ciudad de Caracas; sumado al hecho que nunca había trabajado de taxista y fue el día en que ocurren los hechos que decide realizarle a un desconocido dicho servicio de taxi, en un vehículo ajeno del cual no poseía autorización para manejar; en el desarrollo del presente juicio oral y público, en el cual se evacuaron todos los órganos de prueba para llegar al fin último del mismo, como lo es, la verdad de los hechos, donde el acusado de autos en la presente causa, considera este Juzgador que cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

  26. - Experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, yo hice el acoplamiento de un juego de llaves a una maleta, yo hice la comparación de la cerradura con el juego de llaves, dando resultado que perfectamente encuadraban las llaves con la cerradura, es todo

    .

    Las partes no realizaron preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12, dejando constancia que realizó el acoplamiento de un juego de llaves a una maleta, que realizo la comparación de la cerradura con el juego de llaves, dando como resultado que perfectamente encuadraban las llaves con la cerradura; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12, afirmando que realizó el acoplamiento de un juego de llaves a una maleta, que realizo la comparación de la cerradura con el juego de llaves, dando como resultado que perfectamente encuadraban las llaves con la cerradura. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que las llaves que portaban los ciudadanos (imputados) que se desplazaban en el vehículo automotor son las que encuadraban en la cerradura de la maleta en la cual se encontró la droga incautada.

  27. - Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12 expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, es un barrido químico realizado a una maleta y a unas prendas de vestir, el resultado fue positivo para la maleta para cocaína y para las prendas de vestir resulto negativo, es todo

    .

    DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-12 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, A una bolsa que llevaba una sustancia de olor fuerte y penetrante, colecte de esa muestra cuatro gramos lo coloque en una habitación en un solvente por una hora y se determino ahí el peso neto de la sustancia de 987 gramos, se paso por fototometria, correspondiendo a cocaína, es todo

    .

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Percibió en la maleta olor fuerte? si. ¿Cuál fue la conclusión en la prueba de certeza? Positivo para cocaína con peso neto de 987 gramos. ¿Qué cantidad de certeza dio la sustancia? 71,53%. ¿En que lugares o espacios se puede percibir más ese olor? En áreas libres o expuestas. ¿Cómo es ese olor en espacios cerrados? Se concentra más ese olor.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Cómo era esa maleta? Era una maleta con ruedas. ¿El resultado del barrido fue positivo? Para la maleta.

    El Tribunal no realizó preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-12, dejando constancia que realizó barrido químico a una maleta y a unas prendas de vestir, que dio como resultado positivo para la maleta para cocaína y para las prendas de vestir resulto negativo; y que de igual manera realizo prueba de certeza a la droga incautada, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se les presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-12, afirmando que realizó barrido químico a una maleta y a unas prendas de vestir, que dio como resultado positivo para la maleta para cocaína y para las prendas de vestir resulto negativo; y que de igual manera realizo prueba de certeza a la droga incautada, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la droga incautada en la maleta dio como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína, y que en el barrido químico realizado a la maleta se obtuvo como resultado positivo para cocaína.

  28. - Funcionario actuante SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida ACTA DE INVESTIGACIÓN N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, me encontraba de servicio el día 24 de mayo en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, en sentido Cúcuta San Antonio, cuando observe un vehículo marca Chevrolet, Aveo color beige, iba el conductor y el acompañante, le pedí al conductor que bajara el vidrio y vi un equipaje, le pedí que se bajaran del vehículo con el equipaje, el acompañante bajo el equipaje y lo llevo a la sala de requisa, buscamos dos testigos para que observaran, pregunte a quien pertenecía el equipaje y el acompañante dijo que a él, saco del bolsillo una llave y abrimos la maleta, llevaba ropa de vestir y calzado de hombre, observe que en la parte de las paredes interiores de la maleta había como un compartimiento, con olor fuerte y penetrante, por lo que les pedimos a todos que fuéramos al comando a realizarle prueba de orientación, procediendo a raspar y la introdujimos en el tubo de ensayo y le explicamos a los testigos el procedimiento, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿El vehículo que intervino presentaba rotulación de alguna empresa? No. ¿Inspeccionó el vehiculo por dentro? si, no observe ningún radio trasmisor. ¿Encontró documentos del vehículo? Si, no pertenecía a ninguna empresa de taxi. ¿Dijo el chofer de donde venía? Dijo que venía de Cúcuta y lo llevaba para san Antonio, que ellos eran conocidos. ¿El copiloto manifestó para donde iba? si, dijo que venía de Cúcuta he iba para Caracas. ¿Supo donde vivía el conductor? No lo recuerdo. ¿Cómo era la maleta? Equipaje grande, color negro con gris, con ruedas, tenía sistema de clave. ¿Portaba maletero el vehículo? Si. ¿A que horas fue el procedimiento? En la tarde, con transito bastante concurrido. ¿Quién condujo el vehículo al margen derecho? El mismo conductor. ¿Indicó el conductor de donde conocía al copiloto? No lo menciono. ¿Qué contenía la maleta? Ropa de caballero. ¿Se encontraba usted con un can ese día? Si, pero no utilicé al can. ¿Observo algo anormal en la maleta? Si, cuando levante una tela que recubre la pared interior de la maleta, había como una especie de brea que le daba contextura irregular de aspecto grasoso. ¿Le indicaron los ocupantes a que se dedicaban? No. ¿Al momento de ver la brea ellos dijeron algo? El copiloto dijo que le habían prestado el equipaje, pero no dijo, donde ni quien. ¿El conductor dijo quien le pidió el favor de llevar el acompañante a San Antonio? No. ¿Qué resultado dio la prueba realizada a la sustancia? positivo para cocaína. ¿Observó si alguno de los detenidos dijo algo a los testigos? No me fije. ¿Cuantas personas quedaron detenidas? Dos, una queda porque dijo que el equipaje era de él y el otro porque era el conductor del vehículo. ¿Puede dar fe que el equipaje era del copiloto? El copiloto fue quien se bajo con la maleta y la llevo a la sala de requisa. ¿Quién se bajo primero del vehículo? El copiloto.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Ustedes cumplen algún tipo de estadísticas con respecto a detenidos? El Fiscal objeta la pregunta por ser impertinente. ¿Recuerda a que horas ocurrieron los hechos? 04:00 de la tarde en la Aduana principal de San Antonio. ¿El vehículo llevaba los vidrios arriba? Si. ¿Observó alguna actitud nerviosa al conductor del vehículo? La actitud era normal. ¿Qué hace el copiloto cuando le dice que iba a revisar el vehículo? Nada él baja la maleta. ¿Qué había en la maleta? Ropa de vestir de caballero. ¿Llevaba algún tipo de seguridad esa maleta? si, llevaba cerradura y clave. ¿Quién llevaba la llave? El copiloto saco la llave del bolsillo del pantalón. ¿Cómo era el conductor? persona joven, de contextura gruesa, cabello negro. ¿Quién manifestó ser propietario de la maleta? el copiloto, quien llevó el equipaje a sala de requisa. ¿Por qué detuvieron las dos personas? uno por ser el dueño de la maleta y otro por ser el conductor. ¿Si el copiloto dice que la maleta es de él, por que detienen al conductor? Por ser los dos sospechosos y no estar seguros quien es el propietario de la maleta. ¿Por qué detiene al conductor, si el acompañante le dijo que él era el dueño de la maleta? Para saber si hay un vínculo. ¿Qué otra actuación hicieron para determinar la responsabilidad de la personas que detienen? en el momento no se hizo mas nada. ¿En donde revisaron la maleta? En la sala de requisa de la Aduana. ¿Dónde queda el otro sitio donde revisaron por segunda vez la maleta? Dentro del comando de la Guardia nacional que queda como a cuadra y media. ¿Durante el trayecto que hicieron los ciudadanos y quien llevaba la maleta? montaron el equipaje al vehículo, lo hizo el copiloto y fuimos en el carro al comando. ¿En que momento detienen a los ciudadanos? Cuando vimos la sustancia psicotrópica.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Qué funcionario los acompañan en el vehículo cuando fueron hacer la prueba de orientación? Sargento Segundo Flores. ¿Presencio usted comunicación entre el conductor y el copiloto? Si hablaban en la sala de requisa, todavía no se sabía lo que había en la maleta. ¿QUÉ LO MOTIVA A REVISAR EL EQUIPAJE? EL TAMAÑO DE LA MALETA Y QUE LA LLEVABAN EN LA PARTE DE ATRÁS Y NO EN EL MALETERO.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el ACTA DE INVESTIGACIÓN N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012, dejando constancia que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos junto al condenado en la presente causa; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al ACTA DE INVESTIGACIÓN N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012, afirmando que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el vehículo donde se desplazaban tanto el acusado de autos H.M.H.O. y el condenado A.F.B. no pertenecía a ninguna línea de taxi ni poseía ningún radio transmisor, que el acusado manifestó que estaba llevando al copiloto y que eran conocidos y se ofreció a llevarlo, que venía de Cúcuta y se dirigía a la Ciudad de Caracas, que al funcionario actuante le llamo la atención el tamaño de la maleta (equipaje grande) y que era llevada en la parte de atrás del vehículo y no en el maletero, que si hubo comunicación entre los ciudadanos acusado de autos H.M.H.O. y el condenado A.F.B. antes de ser localizada la droga incautada.

  29. - Ciudadana N.C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.149.657, soy cambista en el paso del puente, residenciada en San C.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

    El día 24 de mayo del año pasado llego Harold temprano en la mañana cuando iba de qui para allá cambio plata conmigo, luego me entere a los días que estaba detenido, ese día cuando el venía de retorno el se paro al lado mió, me dijo que no había conseguido calzado, que iba a cambiar, en ese momento llego un muchacho y le pidió carrera para San Antonio, vi cuando se fue, se que el joven es comerciante, es todo

    .

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Tiene parentesco con Harold? No. ¿A que se dedica usted? A cambiar plata. ¿Cuándo fueron los hechos? El 24 de mayo. ¿Observó en que se desplazaba Harold? Si, como un carrito beige. ¿Vio si Harold andaba acompañado? No, estaba solo. ¿Pudo ver la persona que se le acerco a Harold? Si.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Usted tiene comercio o empresa registrada? no, los trabajos de frontera son informales. ¿Posee empresa registrada? No. ¿DÓNDE VIVE USTED? EN LA URBANIZACIÓN TAMARINDO ANTES DE LLEGAR A LA PARADA, CÚCUTA. ¿Ese puesto de trabajo suyo dond esta ubicado? Como a 50 metros antes de entrar al puente, eso es en Cúcuta. ¿En que consiste su trabajo? Cambista. ¿Tiene conocimiento si en Colombia existen empresas registradas para ese trabajo? Si. ¿Cómo es la estructura del puesto de trabajo? Una mesita y dos sillas plásticas, tienen un paraguas para el sol, tengo como cuatro años. ¿Es constante su ingreso a Venezuela? si, tengo casa en San Cristóbal, de domingo a martes estoy allá. ¿Posee carro? No. ¿Hasta que horas es su trabajo? Hasta horas de la noche. ¿En ese puesto posee los instrumentos para realizar su trabajo? Si. ¿Posee la moneda de circulación? Si, pesos y bolívares. ¿Qué horas eran cuando el señor en horas de la mañana solicitó sus servicios? Como siete ocho de la mañana y en la tarde fue como de dos a tres. ¿Cuánto cambio? Fue como cinco seis mil bolívares. ¿Ese lugar de trabajo esta en la vía de los vehículos? Si, cerca de un lado de la vía. ¿Usted había visto transitar al señor para Cúcuta? Si, algunas veces en carro particular y otras veces en carro de línea o pirata. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor? como dos años. ¿Dónde vive él? En Caracas. ¿Le dio usted un recibo o algo sobre el cambio? No recuerdo. ¿Qué moneda le dio para cambiar? Pesos para cambiarlos a bolívares. ¿Qué moneda existe en Cúcuta? Pesos. ¿Cuál fue la hora aproximada de la segunda vez que vio al ciudadano en la tarde? Como dos, tres de la tarde, ya había pasado la hora de almuerzo. ¿Observó en que llegó el ciudadano Harold en horas de la tarde? En el carro que paso en la mañana, él lo paro al lado del puesto, yo lo vi. ¿Llegó en contra flujo el ciudadano Harold? No. ¿En horas de la mañana donde observó el vehículo? Bajando de san Antonio a Cúcuta, yo me acerque a donde él estaba. ¿En horas de la tarde cuando él llega que le manifiesta? Me dijo que venía a descambiar y que no había conseguido buen calzado. ¿En esa conversación Harold se bajo del vehículo? Si. ¿Solicitó sus servicios de cambio? Si. ¿Antes de ese día ya le había observado el vehículo al señor Harold? No recuerdo. ¿En que momento se le acerca a Harold el otro ciudadano? En el momento que conversábamos. ¿Cuál fue la conversación? El chamo le preguntó usted va para San Cristóbal Y Harold le dijo que si. ¿Cómo era el vehículo? Un carrito crema creo que era un Aveo. ¿Le observo algún logo de empresa? Yo no vi. ¿Sabe si Harold pertenece a línea de taxi? No. ¿Sabe si Harold se dedicaba a taxista? No. ¿Del lugar donde estaba el señor Harold a donde se retiro usted es muy lejos la distancia? Como a dos metros. ¿Ahí hay puesto de taxi? No, solo los que pasan. ¿Observó usted que al señor Harold el otro ciudadano le cancelara dinero? No me di cuenta.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde vive usted? Colombia. ¿Cuál es su dirección en San Cristóbal? Barrio 23 de enero, vivo con mis dos hijos y dos nietos. ¿Quién es G.J.C.J.? Vecina. ¿Quién es W.J.B.G.? Él vive en mi casa, como inquilino, trabaja al lado mío.

    Declaración proveniente de testigo promovido por la Defensa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, que el día de los hechos el acusado de autos realizó cambio de dinero en su local informal de cambio de moneda, dinero este que en la celebración del juicio oral y público no fue mencionado y que no se evidencia que se haya incautado al acusado de autos, que en el lugar de habitación en Venezuela vive en la misma vivienda donde reside el ciudadano W.J.B.G., testigo promovido por la defensa, y que ambos demostraron en la realización del presente juicio oral y público que conocen al acusado de autos, evidenciándose que su testimonio parcializado a favor del acusado, no demuestra nada que lo desvincule con el delito endilgado por el Ministerio Público, tratándose de testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

  30. - Ciudadano W.J.B.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.641.957, cambista, residenciado en San Cristóbal, cerca del terminal, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

    La señora Nicolasa me comento que Harold fue detenido por droga, el día 24 de mayo, el ciudadano fue a donde la señora Nicolasa a cambiar unos pesos, al rato llego un muchacho contratándolo para que lo llevara a San Cristóbal, es todo

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    A preguntas de la defensa respondió: ¿Por qué esta aquí hoy declarando’ porque la señora Nicolasa me contó que Harold estaba detenido. ¿Por qué narra esos hechos? Porque yo de curioso observe lo que estaba pasando. ¿Qué observó? Que llego Harold le hizo cambio la señora Nicolasa, en esas llegó un muchacho con una maleta. ¿Usted antes de eso había visto a Harold? Si. ¿Tienen relación con la señora Nicolasa? No.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Ha vivido usted en el 23 de enero en San Cristóbal? No. ¿Supo en que se trasladaba Harold? Un carro Chevrolet, beige claro. ¿Su trabajo esta registrado? No. ¿A que distancia se encuentra su trabajo de la señora Nicolasa? Como a dos metros. ¿Cuál era su horario de trabajo al momento de los hechos? A veces llegaba a las nueve y me iba en la noche. ¿Sabe a que se dedicaba el señor Harold? Nicolasa me dijo que a venta de calzado. ¿Habló usted con el señor Harold alguna vez? No. ¿Cuándo le dijo la señora Nicolasa que sirviera como testigo? A los tres cuatro días. ¿Vio usted al señor Harold? Si, llevaba creo que una franela fucsia. ¿Qué estaba haciendo la señora Nicolasa cuando llegó el otro señor? Ella le estaba cambiando plata a Harold. ¿Escucho usted la conversación de la señora Nicolasa y el señor Harold? No. ¿Escucho si el señor Harold ofrecía servicios de taxi? No. ¿Sabe por que el ciudadano le solicitó carrera al señor Harold? No. ¿Hay taxis cerca de su lugar de trabajo? Si pasan por ahí. ¿Llegó a escuchar alguna conversación del señor Harold con la señora Nicolasa? Si, que no había conseguido calzado. ¿Dónde estaba el vehículo? Frente a la señora Nicolasa.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Usted escucho la conversación entre el señor Harold y la señora Nicolasa? Si, que le cambiara unos pesos y que no había encontrado mercancía.

    Declaración proveniente de testigo promovido por la Defensa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, que el día de los hechos el acusado de autos realizó cambio de dinero en el local informal de cambio de moneda perteneciente a N.C., dinero este que en la celebración del juicio oral y público no fue mencionado y que no se evidencia que se haya incautado al acusado de autos, que en concatenación con la declaración de la ciudadana N.C. se evidencia las contradicciones entre ambos testigos, y que ambos demostraron en la realización del presente juicio oral y público que conocen al acusado de autos, evidenciándose que su testimonio parcializado a favor del acusado, no demuestra nada que lo desvincule con el delito endilgado por el Ministerio Público, tratándose de testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad; aunado al hecho que se evidencia las contradicciones a lo largo de su declaración en tanto y en cuanto a que si escucho o no la conversación entre el acusado de autos y la ciudadana N.C., de igual manera se evidencia de su declaración que fue buscado posteriormente para que sirviera de testigo de la defensa, desconociendo lo que realmente aconteció.

  31. - Experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, y expuso:

    Ratifico la firma y contenido del mismo, esta experticia fue de barrido químico realizada a un vehículo marca Chevrolet Aveo, se le realizó a todas las áreas del vehículo, asientos maletero, techo, pisos, utilizando técnica de aspirado, cinta adhesiva, no encontrándose ninguna traza o partícula de sustancia estupefaciente y psicotrópica, así mismo se le aplico el reactivo denominado Scott, marquiz para determinar si habían partículas de cocaína, marihuana y heroína, dando como resultado negativo, es todo

    .

    Las partes no realizaron preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, dejando constancia que realizó el barrido químico realizada a un vehículo marca Chevrolet Aveo, no encontrándose ninguna traza o partícula de sustancia estupefaciente y psicotrópica, que dicho barrido es para determinar si habían partículas de cocaína, marihuana y heroína, dando como resultado negativo; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó el barrido químico realizada a un vehículo marca Chevrolet Aveo, no encontrándose ninguna traza o partícula de sustancia estupefaciente y psicotrópica, que dicho barrido es para determinar si habían partículas de cocaína, marihuana y heroína, dando como resultado negativo. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la droga incautada evidentemente se encontraba en compartimiento secreto ubicado en la maleta que fue transportada en dicho vehículo automotor.

  32. - Experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012, y expuso:

    Ratifico la firma y contenido del mismo, recibí una bolsa precintada de una maleta color negro, elaborada de material sintético, con clave para abrirla, esta estaba contentiva de prendas de vestir, tenía dentro de sus paredes internos una sustancia de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle la prueba de ensayo Scott, arrojando coloración azul turquesa dando positivo para cocaína arrojó un peso bruto de 3556, 05 gramos, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo fue ese olor? Fuerte y penetrante. ¿De que depende que mayor sea ese olor en la cocaína? Eso se determina en la prueba de certeza. ¿De que depende esa prueba de certeza? Eso depende del componente. ¿Depende de la pureza ese olor fuerte y penetrante? Si. ¿A mayor pureza mayor olor? No. ¿En que lugares os sitios puede percibirse mas ese olor fuerte y penetrante? Donde esta la sustancia.

    La defensa y el Juez no realizaron preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012, dejando constancia que realizó prueba de ensayo Scott a una maleta, que dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 3556, 05 gramos; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó prueba de ensayo Scott a una maleta, que dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 3556, 05 gramos. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la droga incautada en la maleta dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 3556, 05 gramos.

  33. - Ciudadana N.F.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.799.579, residenciada en Caracas, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento expuso:

    Yo conozco a Harold porque el me vendía calzado en el cementerio, él iba cada 15 días y me surtía de calzado, es todo

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    A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué relación tiene con el señor Harold? era una relación laboral, él iba cada 15 días y me surtía. ¿Cuál era el valor de la mercancía? Depende del modelo, 130, 150 bolívares. ¿Tiene un negocio Ud., debidamente constituido? si, sector amarrillo centro comercial telares, el cementerio caracas. ¿Dese hace cuanto conoce al Harold? Desde hace como cinco años.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Sabe por que Harold se encontraba detenido? Si, porque hizo una carrera e iba un señor con una maleta de droga. ¿Usted se encontraba en el momento que fue detenido? No, yo estaba trabajando en Caracas.

    El Tribunal no realizó preguntas.

    Declaración proveniente de testigo promovido por la Defensa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, que solo tiene conocimiento de los hechos por referencias, tratándose de testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no aporta ningún valor probatorio en el presente juicio oral y público, de igual manera se evidencia de su declaración que asistió al presente juicio porque la madre del acusado le solicito que sirviera de testigo de la defensa, desconociendo lo que realmente sucedió.

  34. - Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento se le exhibió las documentales A.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y expuso:

    Ratifico la firma y contendido de la presente acta, realizada a un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, el cual cumple con los requisitos, es todo

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    B.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, de un documento autenticado, un poder, es todo

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    Las partes no realizaron preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012, dejando constancia que realizó prueba de autenticidad y falsedad de un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, dando como resultado que son auténticos; y realizo prueba de un Poder del cual se deja constancia de su existencia; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma los documentos que se le presentaron en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó prueba de autenticidad y falsedad de un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, dando como resultado que son auténticos; y realizo prueba de un Poder del cual se deja constancia de su existencia. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que los documentos pertenecientes al vehículo confiscado en la presente causa son auténticos y que el Poder que corre inserto a la presente causa da fe de su existencia.

  35. - Experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento se le exhibió la documental EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012 expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se le realizó a un vehículo Aveo el cual arrojo seriales originales, es todo

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    Las partes no realizaron preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012, dejando constancia que realizó experticia al vehículo objeto del presente juicio el cual arrojo que sus seriales son originales; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012, afirmando que realizó experticia al vehículo objeto del presente juicio el cual arrojo que sus seriales son originales. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el vehículo donde se transportaba la droga incautada presentó sus seriales originales.

  36. - Testigo C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento manifestó:

    Venia yo del Rosario en la moto y la Guardia Nacional me pidió fuera testigo de la revisión de una maleta, luego a lo que sacaron de la maleta le echaron un liquido que arrojo azul, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde paso lo que usted contó? En la Aduana. ¿Esa maleta donde venía? En un taxi blanco. ¿Dónde estaba ese taxi? No se de donde venía. ¿Usted vio cuando el Guardia saco la maleta del carro? Si, la saco del portamaletas. ¿Cuántas personas estaban allí donde estaba el carro? El chofer y un acompañante. ¿El Guardia destapo la maleta ahí en el sitio? Si. ¿Vio que había entro de la maleta? Ropa. ¿Cuándo estaba ahí alguno de los guardias le dijo a usted de quien era esa maleta? Yo estuve mucho tiempo ahí y empezaron a discutir. ¿Quiénes estaban peleando dentro del comando? los dos ocupantes uno decía que el carro era prestado.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué observo ese día? Me pararon para que fuera testigo de un taxi, estaba ahí el conductor y otro muchacho. ¿Qué vio? Estuve como nueve horas ahí me sentí como si estuviera detenido. ¿Los funcionarios actuantes el dijeron de quien era la maleta? No recuerdo. ¿De quien era la maleta del muchacho que esta presente o del otro? No se.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Usted vio de donde sacaron la maleta? Del taxi. ¿Usted vio de que parte del vehículo sacaron la maleta? Del portamaletas. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Dos. ¿El señor que esta en sala donde venía? Manejando, el señor que no esta qui era alto y venía de acompañante. ¿Cuál de los dos señores saco la maleta? No recuerdo. ¿Qué decían los señores cuando discutieron? El piloto le decía al copiloto que por que traía eso, que el carro no era de él.

    Declaración proveniente de un testigo del procedimiento promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los funcionarios actuantes del procedimiento lo ubicaron para que sirviera de testigo en la revisión de la maleta, que presenció el momento en que le hacen la prueba a la droga incautada, que percibió cuando los ocupantes del vehículo donde fue localizada la droga discutieron entre ellos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  37. - Condenado A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de Ley manifestó:

    Yo estaba cerca de la Dian en Colombia, yo vi que el joven se paro a cambiar bolívares, yo me le acerque le dije que me llevara para san Cristóbal que le daba 150 mil bolívares, yo monte la maleta en el puesto de atrás y le dije que si se montaban mas pasajeros yo la pasaba al maletero, al llegar a la aduana me preguntaron de quien era la maleta, yo dije que mía y la revisaron encontrando la droga, es todo

    .

    A preguntas de las defensa respondió: ¿Para donde se dirigía usted? Para San Cristóbal. ¿Por qué se le acerca usted al señor? Porque lo vi ahí parado. ¿Recuerda que horas eran? las 02:30 de la tarde. ¿Cuánto tiempo duró el traslado del vehículo desde el momento que usted lo aborda hasta el punto de control? como dos minutos. ¿Cuándo el guardia los para los vidrios estaban arriba o abajo? abajo, preguntó de quien era la maleta. ¿De que tamaño era la maleta? Pequeña y tenia numero de seguridad. ¿Hacía donde iba? hacia el terminal de pasajeros. ¿Usted tiene parentesco con el señor? No, nunca lo había visto. ¿Usted sabía lo que llevaba en la maleta? si, yo sabía que era droga.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la hora en que usted abordo al ciudadano? 02:30 de la tarde. ¿Él se estaciona del lado derecho? si, él estaba hablando con unos cambia bolívares. ¿Qué le ofreció usted? Le dije que le daba 150 mil bolívares y se los cancele. ¿En que momento le pago? al momento de subirse al vehículo. ¿Por qué montó la maleta en la parte de atrás? Yo le dije que si se subían pasajeros yo la pasaba al maletero. ¿Le notificó al señor el contenido de la maleta? No. ¿Converso con el señor del contenido de la maleta? no, nosotros no alcanzamos hablar.

    A peguntas del Juez respondió: ¿A que se dedicaba usted? Trabajaba como comerciante. ¿Anteriormente había traído droga? Si. ¿Dónde cargaba la droga? en el carro debajo del cojín. ¿Cuánta droga llevaba en la maleta? Un kilo, debía llevarla a Caracas. ¿En las anteriores oportunidades trabajó acompañado? No, trabajaba solo. ¿Cuándo le ofrece la plata al señor para que lo llevara al terminal que le dijo Harold? Si, él me dijo “claro yo lo llevo”. ¿Anteriormente había pasado droga a Venezuela en un carro pirata? No, era la primera vez porque la anterior la pase en un carro yo mismo. ¿Cuánto le pagaron por pasar a Venezuela 500 gramos? 500 bolívares. ¿Cuánto le iban a pagar por pasara el kilo de droga a caracas? tres mil bolívares.

    Declaración proveniente del condenado en la presente causa, A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Declaración que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la maleta donde se encontraba la droga incautada fue colocada en el asiento trasero del vehículo, que el condenado en la presente causa, sabía que en la maleta se encontraba dicha droga, que no era la primera vez que realizaba este tipo de hechos delictivos. Quedo evidenciado de igual manera, en este Juicio Oral y Público, en el cual se evacuaron todos los órganos de prueba para llegar al fin último del mismo, como lo es, la verdad de los hechos, donde el acusado de autos junto al condenado A.F.B., cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

    Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, suscrita por J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del laboratorio Central-Regional N° 1 de la Guardia Nacional; 2.- CONTENDIO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO N° CR1-DF-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012 suscrita por los funcionarios SM/3 Sosa Duran Romer, adscrito a la Unidad canina de la Primera Compañía de la Guardia Nacional y S/2 F.L.D. adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga; 3.- CONTENIDO DE RESEÑA FOTOGRAFICA, contentiva de seis (06) fotos, donde se dejo constancia del estupefaciente que transportaba el imputado de autos; 4.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, realizada por el SM/2DA J.A.B.C., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1, en fecha 08-06-2012; 5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12, realizada por el experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; 6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, realizada por el experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; 7.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; 8.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; 9.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; 10.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012; realizada por el experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; y 11.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

    La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

    .

    Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

    Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

    El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

    La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado

    .

    Lorca Navarrete, A.M. (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

    Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.

    Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas:

  38. - RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, suscrita por J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del laboratorio Central-Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-12, afirmando que realizó prueba de certeza a la droga incautada, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína.

  39. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO N° CR1-DF-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012 suscrita por los funcionarios SM/3 Sosa Duran Romer, adscrito a la Unidad canina de la Primera Compañía de la Guardia Nacional y S/2 F.L.D. adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios SM/3 Sosa Duran Romer, adscrito a la Unidad canina de la Primera Compañía de la Guardia Nacional y S/2 F.L.D. adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público, fue exhibida al Funcionario actuante SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO N° CR1-DF-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24-05-2012, afirmando que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos.

  40. - CONTENIDO DE RESEÑA FOTOGRAFICA, contentiva de seis (06) fotos, donde se dejo constancia del estupefaciente que transportaba el imputado de autos.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma determina a través de fotografías tomadas por los funcionarios actuantes, la droga que fue incautada, que era transportada por el acusado de autos en el vehículo automotor confiscado.

  41. - RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, realizada por el SM/2DA J.A.B.C., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1, en fecha 08-06-2012.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, afirmando que realizó el acoplamiento de un juego de llaves a una maleta, que realizo la comparación de la cerradura con el juego de llaves, dando como resultado que perfectamente encuadraban las llaves con la cerradura.

  42. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12, realizada por el experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12, afirmando que realizó barrido químico a una maleta y a unas prendas de vestir, que dio como resultado positivo para la maleta para cocaína y para las prendas de vestir resulto negativo.

  43. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, realizada por el experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó el barrido químico realizada a un vehículo marca Chevrolet Aveo, no encontrándose ninguna traza o partícula de sustancia estupefaciente y psicotrópica, que dicho barrido es para determinar si habían partículas de cocaína, marihuana y heroína, dando como resultado negativo.

  44. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó prueba de ensayo Scott a una maleta, que dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 3556, 05 gramos.

  45. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó prueba de autenticidad y falsedad de un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, dando como resultado que son auténticos.

  46. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012; realizada por el experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó prueba a un Poder del cual se deja constancia de su existencia.

  47. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012; realizada por el experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma de la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012, afirmando que realizó experticia al vehículo objeto del presente juicio el cual arrojo que sus seriales son originales.

  48. - CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma determina el registro de la cadena de custodia de las evidencias objeto del presente juicio oral y público.

    Así mismo, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Final y específicamente a las pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 14 de Agosto de 2012, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su numeral segundo y último aparte, lo siguiente:

    …2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...

    …Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por lo que este Tribunal de juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

    HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano H.M.H.O., ya identificado, en un hecho ocurrido en fecha 24 de Mayo de 2012, en el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2005; PLACAS: GC079R; en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino: H.M.H.O. (Conductor) y A.F.B., plenamente identificados en autos; posteriormente los funcionarios le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y lograron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y A.F.B. contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al ciudadano A.F.B. que era el acompañante del chofer H.M.H.O., que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a raspar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012.

    Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba analizados, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado H.M.H.O., ya identificado; en los hechos.

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que tanto de las declaraciones de los testigos y los expertos, todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el día

    24 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2005; PLACAS: GC079R; en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino: H.M.H.O. (Conductor) y A.F.B., plenamente identificados en autos; posteriormente los funcionarios le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y lograron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y A.F.B. contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al ciudadano A.F.B. que era el acompañante del chofer H.M.H.O., que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a raspar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012.

    En este caso, los funcionarios actuaron dentro del ámbito de sus funciones, dando cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad, y la revisión de vehículos.

    Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de los ciudadanos sometidos al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

    En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen suficientes elementos probatorios para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que el día 24 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2005; PLACAS: GC079R; en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino: H.M.H.O. (Conductor) y A.F.B., plenamente identificados en autos; posteriormente los funcionarios le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y lograron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y A.F.B. contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al ciudadano A.F.B. que era el acompañante del chofer H.M.H.O., que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a raspar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012.

    Tal hecho se acredita con las declaraciones de: experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; testigo funcionario actuante SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; testigo C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante; testigo Condenado A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, y acusado H.M.H.O.; quienes a través de sus declaraciones, son contestes y sin lugar a duda coinciden en: “que el día 24 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., entre ellos el SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2005; PLACAS: GC079R; vehículo al que se le realizo experticias tanto de sus seriales, documentación legal, y barrido del interior del mismo, por los funcionarios: Experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012; Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012; y el Experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; quien realizó EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012; en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino: H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; posteriormente los funcionarios le solicitaron al conductor (HAROLD M.H.O.) que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y lograron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, a la cual se le realizó posteriormente las experticias siguientes: DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12; realizado por el Experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12; que fue realizado por el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y A.F.B. contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos, uno de ellos llamado C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante; le solicitaron al ciudadano A.F.B. que era el acompañante del chofer H.M.H.O., que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a raspar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012, efectuada por el Experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; y el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira. Así mismo, a la droga incautada se le realizó prueba de certeza, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína”.

    Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:

  49. - Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 24 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde.

  50. - Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, lugar donde se encontraban prestando servicio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T. para el momento de los hechos.

    3) Del modo en que ocurrieron los hechos: funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., entre ellos el SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2005; PLACAS: GC079R; vehículo que fue debidamente experticiado tanto en sus seriales, documentación legal, y barrido del interior, por los funcionarios: Experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012; Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012; y el Experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; quien realizó EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012; en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino: H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; posteriormente los funcionarios le solicitaron al conductor (HAROLD M.H.O.) que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y lograron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, a la cual se le realizó posteriormente las experticias siguientes: DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12; realizado por el Experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12; que fue realizado por el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y A.F.B. contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos, uno de ellos llamado C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante; le solicitaron al ciudadano A.F.B. que era el acompañante del chofer H.M.H.O., que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a raspar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012, efectuada por el Experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; y el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira. Así mismo, a la droga incautada se le realizó prueba de certeza, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína.

    4) De las personas intervinientes: SM/3 R.S.D., Experto L.E.L., Experto G.A.E.M., Experto J.G.B.O., Experto SM/2 J.A.B.C., Experto SM/2 J.E.S.C. y C.J.V.C..

    Tales declaraciones se deben concatenar con la declaración del Experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, quien a través del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12, mediante el cual, dejó constancia que realizó el acoplamiento de un juego de llaves a una maleta, que realizo la comparación de la cerradura con el juego de llaves, dando como resultado que perfectamente encuadraban las llaves con la cerradura. Así mismo, dicha declaración se concatena con la declaración del Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira, quien efectúo DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-12, dejando constancia que realizó barrido químico a una maleta y a unas prendas de vestir, que dio como resultado positivo para la maleta para cocaína y para las prendas de vestir resulto negativo; y que de igual manera realizo prueba de certeza a la droga incautada, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se les presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-12, afirmando que realizó barrido químico a una maleta y a unas prendas de vestir, que dio como resultado positivo para la maleta para cocaína y para las prendas de vestir resulto negativo; y que de igual manera realizo prueba de certeza a la droga incautada, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la droga incautada en la maleta dio como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína, y que en el barrido químico realizado a la maleta se obtuvo como resultado positivo para cocaína.

    Así como con la declaración del Experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; quien realizó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó el barrido químico realizada a un vehículo marca Chevrolet Aveo, no encontrándose ninguna traza o partícula de sustancia estupefaciente y psicotrópica, que dicho barrido es para determinar si habían partículas de cocaína, marihuana y heroína, dando como resultado negativo. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la droga incautada evidentemente se encontraba en compartimiento secreto ubicado en la maleta que fue transportada en dicho vehículo automotor.

    De igual manera, se debe concatenar con la declaración del Experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012, dejando constancia que realizó prueba de ensayo Scott a una maleta, que dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 3556, 05 gramos; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó prueba de ensayo Scott a una maleta, que dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 3556, 05 gramos. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la droga incautada en la maleta dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 3556, 05 gramos.

    Así como, con la declaración del Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; dejando constancia que realizó prueba de autenticidad y falsedad de un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, dando como resultado que son auténticos; y realizo prueba de un Poder del cual se deja constancia de su existencia; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma los documentos que se le presentaron en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012, afirmando que realizó prueba de autenticidad y falsedad de un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, dando como resultado que son auténticos; y realizo prueba de un Poder del cual se deja constancia de su existencia. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que los documentos pertenecientes al vehículo confiscado en la presente causa son auténticos y que el Poder que corre inserto a la presente causa da fe de su existencia.

    Concatenadas con la declaración del Experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; dejando constancia que realizó experticia al vehículo objeto del presente juicio el cual arrojo que sus seriales son originales; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012, afirmando que realizó experticia al vehículo objeto del presente juicio el cual arrojo que sus seriales son originales. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el vehículo donde se transportaba la droga incautada presentó sus seriales originales.

    Es necesario concatenarlas con la declaración del Experto EXIO R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.351.690, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien de igual manera efectuó INSPECCIÓN No. 5370 de fecha 04/12/10, dejando constancia que el día 04 de diciembre de 2010, recibió llamada telefónica del Hospital central donde les informaron de una persona de sexo femenino, fallecida, se dirige a la morgue y observó el cadáver, quien presentaba dos heridas en la parte clavicular y supra escapular lado izquierdo. Que eran dos heridas por arma de fuego, que con esa inspección se determina las características de la persona fallecida y que efectivamente haya fallecido, la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería a la INSPECCIÓN No. 5370 de fecha 04/12/10, afirmando que efectivamente la persona falleció y que presentó dos heridas por arma de fuego en la parte clavicular y supra escapular lado izquierdo. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la victima en la presente causa fallece, que se dejo constancia de las características, físicas y heridas presentadas.

    Por otra parte es necesario concatenar las declaraciones del acusado H.M.H.O., Considerando quien aquí decide, que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el día que ocurren los hechos se dirigió a la ciudad de Cúcuta-Colombia, con un vehículo perteneciente al Ciudadano L.R., quien misteriosamente le presta el vehículo al acusado de autos sin conocerlo, que estando en la ciudad de Cúcuta específicamente en la parada se detuvo en la DIAN para hablar con unas amigas, cuando llegó un señor con una maleta, quien le solicitó el servicio de taxi, que el señor coloco la maleta en el asiento de atrás del vehículo, que la droga fue incautada con la presencia de dos testigos, que le fue hecha la prueba correspondiente a la droga incautada. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas el acusado de autos se aparta de la presunción de inocencia que lo arropa, toda vez que dicho ciudadano manifestó que su ocupación era la de comerciante de calzado, hecho este que no quedo debidamente demostrado en el presente Juicio Oral y Público, aunado al hecho que nunca apareció el dueño del vehículo automotor en el cual transportó la droga incautada, ni mucho menos la supuesta p.M.L., quien era novia del ciudadano L.R., a quien conoció el mismo día y este le facilita el vehículo sin una autorización para conducirlo fuera del territorio nacional, quien desaparece el mismo día de los hechos; causa dudas en este Juzgador el hecho que si bien es cierto que su ocupación supuestamente en los últimos años fue la de la venta de calzado, no fue demostrado en la celebración del presente juicio oral y público, ya que no concurrió ninguno de los supuestos dueños de empresa que le daban a crédito la mercancía, más sin embargo, si asistieron testigos de la defensa que dejan constancia que el ciudadano viajaba a la ciudad de Cúcuta y cambiaba moneda nacional en dicho país, pero no demuestra los lugares ni personas donde adquiría los supuestos calzados que distribuía en la ciudad de Caracas; sumado al hecho que nunca había trabajado de taxista y fue el día en que ocurren los hechos que decide realizarle a un desconocido dicho servicio de taxi, en un vehículo ajeno del cual no poseía autorización para manejar. Concatenada con la declaración del Funcionario actuante SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; quien realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el vehículo donde se desplazaban tanto el acusado de autos H.M.H.O. y el condenado A.F.B. no pertenecía a ninguna línea de taxi ni poseía ningún radio transmisor, que el acusado manifestó que estaba llevando al copiloto y que eran conocidos y se ofreció a llevarlo, que venía de Cúcuta y se dirigía a la Ciudad de Caracas, que al funcionario actuante le llamo la atención el tamaño de la maleta (equipaje grande) y que era llevada en la parte de atrás del vehículo y no en el maletero, que si hubo comunicación entre los ciudadanos acusado de autos H.M.H.O. y el condenado A.F.B. antes de ser localizada la droga incautada. Junto con la declaración de A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; quien con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que la maleta donde se encontraba la droga incautada fue colocada en el asiento trasero del vehículo, que el condenado en la presente causa, sabía que en la maleta se encontraba dicha droga, que no era la primera vez que realizaba este tipo de hechos delictivos. Quedo evidenciado de igual manera, en este Juicio Oral y Público, en el cual se evacuaron todos los órganos de prueba para llegar al fin último del mismo, como lo es, la verdad de los hechos, donde el acusado de autos junto al condenado A.F.B., cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    Apreciándose, que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como el autor de dicho delito.

    Es menester aclarar, que de la valoración realizada a los órganos de prueba promovidos por la defensa, declaraciones estas que fueron contestes, habiendo congruencia en las mismas, no hay contradicciones en las mismas, pero solo dejan constancia de que efectivamente el acusado de autos estuvo en la ciudad de Caracas y posteriormente en la ciudad de Cúcuta, y que determinan solo eso y no la responsabilidad o no del mismo en los hechos endilgados por la Vindicta Pública.

    Por cuanto, revisada todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y público a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; el autor el hoy acusado de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte del acusado mencionado ut supra.

    Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo hallado en el sitio del suceso, por los ciudadanos Experto SM/2 J.E.S.C., Experto L.E.L., Experto L.F.S.M., Experto G.A.E.M., Experto J.G.B.O., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por los expertos que los suscribieron, con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en los dictámenes de experticias, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la comisión del delito en cuestión, con la incautación de 987 gramos de cocaína peso neto de la sustancia, con 71,53% de pureza que era transportada por el acusado de autos en un vehículo de uso particular.

    En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:

    En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del hecho punible, toda vez que el día 24 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., entre ellos el SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2005; PLACAS: GC079R; vehículo al que se le realizo experticias tanto de sus seriales, documentación legal, y barrido del interior del mismo, por los funcionarios: Experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012; Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012; y el Experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; quien realizó EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012; en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino: H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; posteriormente los funcionarios le solicitaron al conductor (HAROLD M.H.O.) que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y lograron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, a la cual se le realizó posteriormente las experticias siguientes: DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12; realizado por el Experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12; que fue realizado por el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y A.F.B. contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos, uno de ellos llamado C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante; le solicitaron al ciudadano A.F.B. que era el acompañante del chofer H.M.H.O., que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a raspar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012, efectuada por el Experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; y el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira. Así mismo, a la droga incautada se le realizó prueba de certeza, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto el acusado H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, junto al condenado A.F.B., cometieron el delito en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos el día 24 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., entre ellos el SM/3 R.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.217.588, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2005; PLACAS: GC079R; vehículo al que se le realizo experticias tanto de sus seriales, documentación legal, y barrido del interior del mismo, por los funcionarios: Experto L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.147.591, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1280, de fecha 25-05-2012; Experto G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.566.462, adscrito al CICPC; quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 214, de fecha 25-05-2012 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T: 127, de fecha 25-05-2012; y el Experto J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; quien realizó EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 449 DE FECHA 10-06-2012; en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino: H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y A.F.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; posteriormente los funcionarios le solicitaron al conductor (HAROLD M.H.O.) que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y lograron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, a la cual se le realizó posteriormente las experticias siguientes: DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1325, de fecha 08-06-12; realizado por el Experto SM/2 J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1279, de fecha 25-05-12; que fue realizado por el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira; seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y A.F.B. contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos, uno de ellos llamado C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.994.283, profesión u oficio comerciante; le solicitaron al ciudadano A.F.B. que era el acompañante del chofer H.M.H.O., que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a raspar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012, efectuada por el Experto L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.744.115, funcionario adscrito al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; y el Experto SM/2 J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana Estado Táchira. Así mismo, a la droga incautada se le realizó prueba de certeza, dando como resultado 71,53% de pureza y peso neto de la sustancia de 987 gramos de cocaína.

    Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano H.M.H.O., pues fue el y no otra persona, quien se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el día 24 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San A.d.T., se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2005; PLACAS: GC079R; en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino: H.M.H.O. (Conductor) y A.F.B., plenamente identificados en autos; posteriormente los funcionarios le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y lograron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y A.F.B. contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al ciudadano A.F.B. que era el acompañante del chofer H.M.H.O., que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a raspar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como A.F.B., quien es el acompañante y dueño de la maleta y H.M.H.O., quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012.

    Por lo que en sana crítica se aprecia, que el acusado H.M.H.O., se encuentra vinculado a los hechos mencionados ut supra. Y, por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado H.M.H.O., en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho objeto del presente juicio oral y público.

    En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; es culpable y responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de H.M.H.O., de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.

    CAPITULO VIII

    DOSIMETRIA PENAL

    A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

    El acusado H.M.H.O., resultó culpable y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, en el presente caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO PRIVADO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado de autos, será de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

    Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    CAPITULO IX

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado, por el Tribunal Segundo en Función de Control, en fecha 25 de Mayo de 2012. Así se declara.-

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano H.M.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de O.H. (v) y de L.O. (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles) actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO

Se Condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado, por el Tribunal Segundo en Función de Control, en fecha 25 de Mayo de 2012.

QUINTO

SE ORDENA la confiscación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de poner a su disposición lo antes descrito.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., a los once (11) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-001549/11-10-2013/JLCQ

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