Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 25 de abril de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000020

ASUNTO : NL01-P-2003-000020

AUTO AUTORIZANDO “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE LA PENA.

Recibido el Informe Psicosocial fechado 03-04-2007, realizado al penado OTHNI R.B.A., debidamente identificado en el presente asunto, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”; corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido beneficio, para lo cual estima de necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado OTHNI R.B.A., fue condenado mediante sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 14-05-2003, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXCUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 99 y 77, ordinales 7° y del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, estableciendo como fecha probable en que finalizaría la pena el 19-05-2011; sentencia ésta que fue ejecuta por este órgano judicial mediante auto de fecha 04-06-2003, en el cual se dejó establecido que el referido penado había sido privado de su libertad en fecha 10-03-2003, permaneciendo en esa situación hasta ese entonces por un lapso de DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, y al observar que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, la cual finalizará en fecha 18-06-2011, a las 12:00 horas de la noche; por lo que extinguiría un cuarto (1/4) de la pena el día 20-04-2005, a las 12:00 Meridiem; un tercio (1/3) de la pena el día 18-12-2005; la mitad de la pena el 03-05- 2007, fecha de aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; las dos terceras (2/3) partes de la pena a partir del 18-09-2008, fecha desde la cual podrá requerir la L.C., y las tres cuartas (3/4) de la pena el día 26-05-2009, a las 12:00 hora Meridiem.

Mediante auto de fecha 13-04-2005, se procedió a aperturar el proceso para el otorgamiento de las formulas previstas en el artículo 501 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el 20-04-2005, extinguiría un cuarto (1/4) de la pena impuesta, por lo que para ese entonces optaría al Destacamento de trabajo..

Mediante decisión de fecha 29-07-2005, le fue acordada la redención judicial de la pena por el trabajo, en la cual se estableció que había tenido un tiempo útil de trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, que en aplicación del artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dio un tiempo de redención de ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, quedando la sanción definitiva en OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y revisado que el penado fue aprendido el 18-03-2003, permaneciendo en esa circunstancia hasta ese entonces, es por lo que cumpliría la totalidad pena en fecha 24-06-2010, a las doce de la madrugada.

Mediante resolución de fecha 03-08-2005, fue reformado el cómputo de la pena, estableciéndose que el tiempo redimido fue de ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual dio una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS, TRES (33) MESES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y revisado que el penado OTHNI R.B.A., fue detenido en fecha 18-03-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la citada fecha (03-08-2005) dio un tiempo total de detención de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, lo que significó que le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISON, la cual terminaría de cumplir el 23-06-2010, a las 12:00 horas de la madrugada. Asimismo, se estableció que el prenombrado penado debía de cumplir las penas accesorias a las de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente para ese momento, conformadas por las siguientes: a.- INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, es decir, hasta el 23-09-2010, a las 12:00 de la madrugada. b.- LA SUJECION A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) partes del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir, por UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS Y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, que se cumplirían el 06-12-2011, a las 9:36 de la mañana. De la misma forma, se determinó las fechas a partir de las cuales el aludido penado comenzaría a optar por las distintas medidas alternativas que establece la Ley, tales como: a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, la cual se extinguió el 12-01-2005, a las 3:00 de la madrugada; b.- REGIMEN ABIERTO al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que extinguió el 20-07-2005, a las 12:00 de la madrugada; c.- L.C. al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, que extinguirá el 21-11-2007, a las 12:00 Meridiem, y d.- A la CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, que extinguirá el 29-08-2008, a las 9:00 de la mañana, para lo cual debe preceder la solicitud expresa del penado.

Mediante fecha 17-08-2005, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501, ordinal 3° del artículo 501 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante decisión de fecha 18-04-2006, le fue negado el “Régimen abierto”, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 501 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ...

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    En ese mismo sentido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

    El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    De las normas supra transcritas, se deduce que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente de forma concurrentes para que tenga lugar la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine; a tal efecto, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente:

    • Que el penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 12-01-2005.

    • Que no tiene en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que opta a la presente medida.

    • Que no ha cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    • Que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

    Sic… VI) PRONÓSTICO:

    El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones mínimas para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

    • Capacidad de autocrítica aceptable.

    • Cuenta con apoyo familiar.

    • Ajuste psíquico frente a las normas.

    • Aprendizaje positivo de la experiencia.

    • Control moderado de los impulsos.

    VII) CONCLUSIÓNES:

    Sobre base del estudio psico-social, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada

    . …Omissis. (resaltado del Tribunal).

    Partiendo de las consideraciones esbozadas, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es AUTORIZAR “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado OTHNI R.B.A., como formula alternativa de cumplimiento de la pena, el cual se materializará una vez que haya consignado la respectiva oferta de trabajo. A tal efecto, para el cabal cumplimiento de dicho beneficio, el penado se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes:

  5. - No incurrir en nuevo delito;

  6. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores;

  7. - Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas;

  8. - Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días;

  9. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

  10. - Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y

  11. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. Así se decide.

    Finalmente, y congruente con lo destacado ut supra, cabe subrayar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de autos, es la referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

    “Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

    Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

    “Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

    De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

    “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  12. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  13. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  14. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  15. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  16. Que hay observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”. … ”. (Omissis). (Negrillas del Tribunal).

    A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido al penado al trabajo fuera del establecimiento, ello con la finalidad de adaptarse nuevamente de forma progresiva a la sociedad, en pro de superar definitivamente el tiempo vivido intramuros. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, AUTORIZA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado OTHNI R.B.A., plenamente identificado en el presente asunto, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, el cual se materializará una vez que haya consignado la respectiva oferta de trabajo; para cuyo cabal cumplimiento se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores; 3.- Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas; 4.- Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 5.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

    La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Elabórese la respectiva acta con indicación de la condiciones ut supra señaladas, la cual será suscrita por el penado. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 25 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. M.E.P..

    LA (EL) SECRETARIA (O),

    ABG.

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