Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-001908.

En el juicio que por reclamo de salarios, prestaciones sociales y daño moral sigue la ciudadana O.L.P., titular de la cédula de identidad número 16.299.055, cuyos apoderados judiciales son los abogados G.A., J.S., F.R., S.G., M.R. y Uby Medina, contra la ciudadana M.G.G., titular de la cédula de identidad número 2.935.284 y representada en juicio por los abogados L.F., V.P. y N.M., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19 de octubre de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios a la demandada como doméstica, desde el 06 de enero de 1971 hasta el 04 de junio de 2004, cuando fue detenida por efectivos policiales como consecuencia de haber sido denunciada por su empleadora, siendo privada de su libertad por más de cuatro (4) meses, sin que se hubiese demostrado la comisión de hechos punibles.

Que durante el lapso de prestación de servicios no le fue cancelado salario o algún otro concepto derivado de la relación de trabajo y que por eso demanda, sobre la base de una última remuneración mensual de Bs. 296.524,80 lo siguiente: Bs. 620.871,77 por concepto de la indemnización prevista en el art. 281 LOT; Bs. 5.040.907,99 por vacaciones y bono vacacional ex art. 277 LOT; Bs. 400.000,00 por pago fraccionado de vacaciones 2003-2004; Bs. 5.040.907,99 por “aguinaldo de navidad”; Bs. 60.000.000,00 por daño moral; intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora e indexación.

CONTESTACIÓN

La demandada dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente conducta procesal:

Opuso la prescripción breve consagrada en el ordinal 11 del art. 1.982 del Código Civil, en referencia al cobro de los salarios que alega la actora no haber percibido durante 34 años.

Convino en la existencia pretérita y la naturaleza de los servicios prestados por la demandante pero adujo que la prestación de servicios se verificó desde el 12 de enero de 1973 hasta el 03 de junio de 2004, fecha en la cual fue detenida en la residencia de la accionada “por funcionarios de la Policía de Baruta en virtud de la presunta comisión del delito de hurto calificado con abuso de confianza”.

Que en la causa penal sólo fue decretado el sobreseimiento provisorio, lo que no significa que haya quedado sin demostrar definitivamente la comisión de un hecho punible y además, que la demandante quedó sometida a un régimen de presentación como medida cautelar sustitutiva dictada en ese procedimiento.

Que cancelaba oportunamente el salario, las primas de navidad y que la demandante disfrutó de sus vacaciones anuales en los términos previstos en la LOT para este régimen especial de trabajadores, lo cual se colige de las confesiones de la accionante y de las libretas de ahorros de las cuales es titular y que cursan en el procedimiento penal, sobre todo al haber aceptado que su única fuente de ingresos provenía del servicio prestado a la accionada.

Que no adeuda los conceptos del art. 108 LOT por tratarse de una trabajadora doméstica y tampoco lo establecido en el art. 281 eiusdem por cuanto la accionada ejerció las acciones legales por haber sustraído -la quejosa- “objetos de valor y cantidades de dinero en moneda nacional y extranjera propiedad de la demandada”.

Que el daño moral demandado es improcedente, por cuanto la infracción de la obligación de cancelar el salario no configura un ilícito, sino que por tratarse de una obligación meramente contractual, el deudor quedaría obligado solo a su cumplimiento con el agregado de los daños y perjuicios.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

En virtud que la demandada admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, excepcionándose respecto a su duración por haberse iniciado en fecha posterior a la alegada en la demanda y oponiendo la prescripción “presuntiva o impropia” con relación a los salarios reclamados; le corresponde demostrar los extremos de su defensa.

Por ello pasamos al análisis de las pruebas:

PRUEBAS

La demandante promovió las siguientes pruebas:

A.) Las instrumentales que se ajustan a los folios 43−54 inclusive de la 1ª pieza, cuyo objeto es demostrar el acto interruptivo de la prescripción, son desechadas por impertinentes al tratar de justificar un hecho no debatido en este juicio, en virtud que la accionada reconoció en la audiencia de juicio que no oponía la prescripción extintiva prevista en el artículo 61 LOT, sino la presuntiva establecida en el art. 1.982 del Código Civil.

B.) Las documentales que corren insertas a los folios 55−103 inclusive de la 1ª pieza, en las cuales se asientan las certificaciones de las actuaciones del procedimiento penal donde figuran la accionante como imputada y la demandada como parte adherente a la acusación del Ministerio Público. Este cúmulo de instrumentales, reconocidas por la accionada en cuanto a su autenticidad, solo demuestra que dicho proceso fue seguido por la presunta comisión de un hecho punible y que culminó con el sobreseimiento provisorio de la causa, pero resultan alejadas de los extremos del presente contradictorio procesal y por ello son desestimadas en virtud que ello no se encuentra controvertido en autos, a saber, ni la presunta comisión de un hecho punible, ni la terminación de un proceso penal.

C.) Las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

M.A.M.: Quien afirmó conocer a la demandante pues se desempeñó como farmaceuta en un local frecuentado por la accionante, pero no conoce a la demandada. Que la accionante “decía que no le pagaban el salario” e igualmente le comentaba que trabaja para la querellada, pero no sabía siquiera la dirección de habitación de la quejosa en la cual le comentaba prestar el servicio. El Tribunal concluye que esta testigo conocía de la relación de trabajo objeto de este juicio, solo por los dichos de la accionante y debe ser desechada por no tener un conocimiento cabal de lo discutido en esta contienda.-

M.A.C.: Cuya testimonial no fue evacuada por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

La accionada promovió las siguientes:

  1. - El “acta policial” que riela a los folios 114−116 inclusive de la 1ª pieza, que demuestra la detención de la demandante, hecho sobre el cual se encuentran convenidas las partes y torna innecesaria su demostración en el proceso.

  2. - Acta extendida ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 117−121 inclusive, 1ª pieza), las cuales fueron reconocidas por la demandante y que permiten apreciar su confesión en el sentido que la accionada canceló salarios (folio 118, 1ª pieza), a saber expuso:

    en 2 años mi sueldo era de 2mil (sic) bolívares y después me dio más, otra, aparte (sic) de esa labor que otro ingreso percibe? Contesto (sic), ninguno, ese nada más, otra, ese dinero depositado en el banco? Contesto (sic), es mi sueldo y son intereses (…) seguido la defensa preguntó, usted (sic) puede informar que cantidad percibía mensualmente? Contesto, (sic) hace 2 año (sic), 2 mil (sic) mensual

    .

  3. - Los folios 122−147 inclusive de la 1ª pieza, se compaginan con las consignadas por la demandante, por formar parte del mismo proceso penal aludido, en virtud de lo cual se reproduce lo estatuido en el literal B.) de este Capítulo.

  4. - Las libretas de ahorros y movimientos bancarios cursantes a los folios 148−121 inclusive de la 1ª pieza, son valorados como comprobación que la demandante era titular de tales cuentas según lo aceptara en la audiencia de juicio, pero mal podría presumirse a través de estas instrumentales, per se, que los depósitos que allí constan derivaban de los salarios percibidos por la demandante, más serán adminiculados con la confesión mencionada en la motivación de este fallo.

    CONCLUSIONES

    I

    El Tribunal ve necesario pronunciarse, en primer término, respecto a la prescripción breve alegada por la accionada conforme a la disposición del art. 1.982 del Código Civil, en el sentido de afirmar su inaplicabilidad en este caso, por existir regulación entorno a este instituto en la LOT, específicamente en el art. 61 eiusdem. Si bien el caso de marras encuadra dentro de los regímenes especiales consagrados en la legislación sustantiva laboral, un principio simple de hermenéutica aconseja seguir la doctrina ya trajinada por la Sala de Casación Social en sentencia n° 36 de fecha 08 de marzo de 2001, que estableció:

    (…) En el caso examinado no hay, a juicio de esta Sala, falta de aplicación del artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, pues dicha norma no es aplicable al caso de autos, porque las disposiciones legales antes indicadas señalan en forma clara y precisa, sin lugar a posibles dudas, que los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se rigen por la legislación especial del trabajo, y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del Trabajo. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica del Trabajo sobre prescripción, excluye la aplicación de la norma general sobre prescripción breve (…)

    [Negrillas del Tribunal]

    Sobre la base de tales argumentos, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se establece.-

    II

    La parte demandada aceptó la existencia pretérita del vínculo pero contradijo el lapso aducido por la demandante y le correspondía justificarlo en autos, pero evaluadas las pruebas no existe alguna que alcanzara demostrar que la relación de trabajo hubiese iniciado en la fecha aducida en la contestación y ratificada en la audiencia, esto es, el 12 de enero de 1973, pues lo cierto es que la demandante solo se refiere a un periodo de duración del vínculo (“32 años”, folios 117−121, 1ª pieza) y no a una fecha específica como debió puntualizarlo la accionada .

    Ante este escenario, la carga de demostrar lo justificado del despido, los pagos de bonificaciones de ley y de las prestaciones sociales, reposaba en cabeza de la demandada puesto que el art. 72 LOPTRA establece que el gravamen probatorio corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    Como alcanzamos ver en el análisis de las pruebas, las partes afianzan sus alegatos en las actuaciones del procedimiento penal, al punto que la accionada precisó en la declaración de parte que existió un despido justificado por falta de probidad y motivado por la presunta comisión de un hecho punible. Ahora bien, la causa penal no fue concluyente en la demostración del presunto delito y no debe confundirse el ilícito laboral, establecido con extremos sustantivos totalmente distintos y ventilado ante un órgano judicial con competencia especial para ello, de la imputabilidad que pueda tener un determinado trabajador conforme a la legislación penal. Es cierto que la ilegalidad de una actuación del dador de servicios podría coincidir y generar efectos para ambas parcelas del ordenamiento jurídico, pero en el presente caso la accionada debió dar cumplimiento al art. 279 LOT, pagándole a la trabajadora solamente los días servidos, si consideraba verificados los supuestos de la falta de probidad, honradez o moralidad.

    Siendo así y al haber omitido esta obligación, se ordena el pago de la indemnización prevista en el mencionado artículo, por no haberse demostrado que la trabajadora incurrió en las causales allí establecidas. Así se estatuye.-

    III

    En cuanto al reclamo de los salarios presuntamente dejados de percibir en el iter de la prestación de servicios, el Tribunal estima, de la confesión sentada por la accionante en el procedimiento penal, que la demandada cumplía con esta obligación pues la declaración brindada ante el Juez Penal eleva a la convicción del Sentenciador que percibía un salario como contraprestación del servicio, resultando improcedente este aspecto de lo demandado. Así se concluye.-

    IV

    En definitiva, la accionada no logró justificar que hubiese pagado los conceptos accionados y que el despido se hubiese cimentado en alguna de las causales establecidas por el legislador sustantivo laboral para esta especial categoría de trabajadores, por lo que el Juzgador debe concluir, con miras en las pruebas a.l.s.

    En referencia al bono vacacional accionado, el Tribunal estima que resulta improcedente por cuanto el art. 277 LOT no prevé este beneficio para los trabajadores domésticos y esa norma no efectúa remisión al régimen general contenido en el art. 223 eiusdem, dada la excepcionalidad del tipo de prestación. Así se decide.-

    El daño moral accionado es desestimado, por haberse anclado en el incumplimiento del pago de salarios, que resultó desvirtuado por la propia confesión de la demandante ante un funcionario público aceptando que sus ingresos provenían de los servicios prestados en la casa de habitación de la accionada y por concepto de “sueldo”, lo cual hace decaer el incumplimiento alegado respecto a esta obligación patronal. Por lo demás, ya la jurisprudencia ha decido que las obligaciones derivadas estrictamente del contrato de trabajo revisten carácter convencional y su incumplimiento no podría generar más que los daños y perjuicios a que hubiere lugar, pero en ningún caso configurar hecho ilícito susceptible de la reparación accionada. (SCS/TSJ, sentencia n° 3829 del 17 de febrero de 2004). Así se establece.

    Consecuencialmente, es decir, por haber quedado evidenciado en los autos que la actora prestó servicios a la demandada durante 33 años y 04 meses y que fuera despedida injustamente, esta Instancia estima le corresponde lo siguiente:

    15 días de salario por cada años de servicios (06 de enero de 1971- 03 de junio de 2004), de conformidad con el art. 278 LOT y por concepto de “p.d.n.”; 15 días de salario por año a razón de las vacaciones establecidas en el art. 277 eiusdem; 7,5 días de salarios por concepto de pago fraccionado de vacaciones; 05 días de salario por cada mes de prestación de servicios computados desde el 16 de junio de 1997 por concepto de prestación de antigüedad establecida en el art. 108 LOT, sin inclusión de los días adicionales y por último se declara procedente el reclamo de la indemnización prevista en el art. 281, teniendo como base la cantidad de Bs. 620.871,77 indicada en el libelo (folio 04, 1ª pieza), que deberá ser ajustada mediante la experticia complementaria cuyos parámetros serán precisados a continuación y computada desde el 27 de noviembre de 1990, fecha en que el Legislador reconoce sustantivamente este derecho.

    Entonces, los conceptos estimados procedentes en los párrafos anteriores serán cuantificados conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para los trabajadores domésticos desde la fecha de inicio de la relación, esto es, el 06 de enero de 1971 hasta el 03 de junio de 2004, en virtud que no existen pruebas en cuanto al salario efectivo percibido por la demandante. Para ello, el Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único perito, conforme a lo previsto en el art. 159 LOPTRA, que precise tales salarios y luego de determinados esos montos por mes, el experto deberá multiplicarlos por los días que corresponden a la prestación de antigüedad -05 días por mes, art. 108 LOT-.

    Para los pagos fraccionados de vacaciones; vacaciones vencidas; p.d.n. e indemnización del art. 281 LOT, el experto precisará el salario mínimo vigente para el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por la querellante, el Tribunal considera justo y más preciso el determinarlos mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo y la tasa promedio a que se refiere el literal "c" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

    En virtud de lo que antecede, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos que resulten de la experticia ordenada, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 03 de junio de 2004 hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias que anteceden), desde la notificación de la demandada (22 de septiembre de 2005, folios 20 y 21 de la 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.L.P. contra la ciudadana M.G.G., ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta última a pagar a aquélla las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas para determinar los conceptos de pago fraccionado de vacaciones; vacaciones, p.d.n., indemnización del art. 281 LOT, antigüedad del art. 108 eiusdem, intereses de mora y la indexación judicial.

      No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

    2. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      _____________________

      C.J.P.A.

      La Secretaria,

      ____________________

      C.Y..

      En la misma fecha, siendo las tres horas y veintidós minutos de la mañana (03:22 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      La Secretaria,

      ____________________

      C.Y..

      Asunto nº AP21-L-2005-001908.

      CJPA /afmq.

      02 piezas.

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