Decisión nº 3460 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de mayo de 2.009

199º y 150º

Exp. Nº 351-03

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901

PARTE DEMANDADA: J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.643

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 24 de abril de 2.003, por la abogada en ejercicio O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 21.901, procediendo en su propio nombre e interés, contra el ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.643, en su carácter de aceptante de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana O.S., antes identificada. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Que es beneficiaria legítima de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Barinas, en fecha 30 de diciembre de 1.999, por el ciudadano J.L.O., para ser cancelada por el mismo, el día 12 de junio de 2.001, por un monto de Bs. 5.000.000,oo; Que dicha letra de cambio fue librada por el aceptante J.L.O., para ser cancelada a favor de O.S., en la sede de su domicilio, sin aviso y sin protesto, con la cláusula de valor convenido, estableciéndose en la misma letra el pago de intereses al 1% mensual, 12% anual en caso de mora; Que son varias las diligencias extrajudiciales realizadas por ella, para tratar de logara el pago de la suma adeudada, resultando todo inútil, habiendo cumplido con su obligación de presentar al cobro, dicho efecto cambiario, sin que el aceptante-obligado procesa voluntariamente a dar cumplimiento a la obligación contraída; Que por lo expuesto es por lo que formalmente demanda, por el procedimiento especial de intimación al cobro de bolívares, al ciudadano J.L.O., para que en su carácter de librador aceptante de la letra de cambio, que acompaña en original y opone al demandado, en el plazo de diez días, contados a partir de su intimación, le pague los siguientes conceptos: 1º El valor de la letra de cambio, el cual es de Bs. 5.000.000,oo, 2º El pago de los intereses acordados en la cambial, a la tasa del 1% mensual o 12% anual, contados desde el día 30 de diciembre de 1.999 hasta el 12 de junio de 2.001, así como los intereses moratorios, calculados al 1% mensual, desde el 12 de junio de 2.001 hasta el 30 de abril de 2.003, suma que asciende a la cantidad de Bs. 2.600.000,oo, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, 3º La cantidad de Bs. 80.000,oo, por concepto del derecho de comisión, establecido en el numeral 4º del artículo 356 del Código de Comercio, 4º El pago de las costas procesales, 5º El pago de los honorarios de abogados, causados por la demanda; Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 640 al 646 del Código de Procedimiento Civil; Solicita medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; Señala domicilio procesal

.

En fecha 29 de abril de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 30 de abril de 2.003, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a la parte demandada, ciudadano J.L.O., para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión de la parte demandante.

En fecha 06 de mayo de 2.003, diligencia la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 07 de mayo de 2.003, se libra compulsa de intimación.

En fecha 1º de julio de 2.003, diligencia la parte actora, solicitando hacer efectiva la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2.003, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de intimación librada, manifestando que le había sido imposible lograr la intimación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2.003, diligencia la parte actora, solicitando la citación de la parte accionada, por vía de correo con aviso de recibo.

En fecha 22 de julio de 2.003, se dicta auto, negando la solicitud formulada por la parte demandante, en virtud de que la citación por correo con aviso de recibo, se encuentra establecida para las personas jurídicas, y no las naturales.

En fecha 31 de julio de 2.003, diligencia la parte actora, solicitando la intimación por carteles de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2.003, se dicta auto, acordando la intimación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libra cartel.

En fecha 21 de octubre de 2.003, diligencia la parte actora, consignando el cartel de intimación publicado.

En fecha 11 de noviembre de 2.003, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de intimación librado, en la dirección aportada por la parte demandante en el libelo.

En fecha 21 de enero de 2.004, diligencia la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2.004, se dicta auto, designando como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio J.L.O., a quien se acordó notificar, a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró boleta.

En fecha 17 de febrero de 2.004, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio J.L.O., debidamente firmada en fecha 16 de febrero de 2.004.

En fecha 23 de marzo de 2.004, se dicta auto designando como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio I.S.M., a quien se acordó notificar, a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró boleta.

En fecha 24 de marzo de 2.004, diligencia la abogada actora, solicitando que no se designare como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio I.S.M., por tener desavenencias con el mismo.

En fecha 26 de marzo de 2.004, se dicta auto, dejando sin efecto la designación como defensor judicial del abogado en ejercicio I.S.M., y designando en su lugar, a la abogada en ejercicio R.L., a quien se le libró boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 05 de mayo de 2.004, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio R.L., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 02 de junio de 2.004, diligencia la parte actora, solicitando la designación de nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2.004, se dicta auto, acordando la solicitud de la parte demandante, y designando como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio A.C.L., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, librándosele boleta en la misma fecha.

En fecha 07 de junio de 2.004, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio A.C.L., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 08 de junio de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio A.C.L., aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 09 de julio de 2.004, se dicta auto, ordenando intimar a la parte demandada en la persona de su defensor judicial, para que compareciere dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a efectuar el pago de las cantidades demandadas o formular oposición.

En fecha 08 de julio de 2.004, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación librada al abogado en ejercicio A.C.L., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 15 de julio de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor ad litem, formulando oposición a la demanda incoada en contra de su representando, y solicitando dejar sin efecto el decreto de intimación.

En fecha 27 de julio de 2.004, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación librado, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 28 de julio de 2.004, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alegando como punto previo, la prescripción de la acción, de conformidad con lo prescrito en el artículo 479 del Código de Comercio.

En fecha 30 de julio de 2.004, presenta escrito la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de parte actora, oponiéndose a la solicitud de prescripción, formulada por el defensor ad litem. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio A.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, impugnando los instrumentos consignados por la abogada actora, junto con el escrito presentado en la misma fecha.

En fecha 05 de agosto de 2.004, presenta escrito la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de parte actora, insistiendo en el valor de los instrumentos consignados con su escrito de fecha 30 de julio de 2.004. En la misma fecha, diligencia la abogada actora, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio al 05 de agosto, ambos inclusive.

En fecha 06 de agosto de 2.004, se dicta auto, acordando la solicitud de cómputo, formulada por la parte actora.

En fecha 15 de agosto de 2.004, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio A.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de agosto de 2.004, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de parte actora.

En fecha 30 de agosto de 2.004, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 16 de junio de 2.005, presenta escrito la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de parte actora, solicitando el abocamiento de la nueva juez, a la causa.

En fecha 21 de junio de 2.005, se dicta auto, mediante el cual la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, lo cual se realizó en la misma fecha. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada por el abogado en ejercicio A.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

PUNTO PREVIO

De la prescripción opuesta

Previo a razonar el dictamen de mérito de la causa, resulta procedente en el caso sub examine, pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada en su escrito de contestación, por parte del abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En tal sentido observa quien decide, que en su escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem opone como defensa de fondo, la prescripción de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, con fundamentando en la establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

Se evidencia en el presente caso, que el defensor judicial de la parte demandada alegó una “defensa perentoria o de fondo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del texto adjetivo venezolano, la cual debe ser resuelta previo a la sentencia de mérito. Por lo que se debe analizar, si ciertamente se ha verificado el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva, transcrita anteriormente, pues de ser procedente esta defensa invocada por la parte accionada, traería como consecuencia la prescripción en sí misma, de la acción interpuesta.

De conformidad con lo anterior, se observa que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, fue librada en esta ciudad de Barinas, en fecha 30 de diciembre de 1.999, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente, cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,oo), fechando su vencimiento para el día 12 de junio de 2.001, de lo que se evidencia que todas las acciones provenientes de dicho instrumento cambiario, prescribirían en fecha 12 de junio de 2.004.

Ahora bien, aún cuando en este caso se alega la prescripción extintiva o liberatoria, entendida como el medio por el cual el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y en base a las circunstancias o condiciones que establezca la ley, siendo ésta, consecuencia de la inacción por parte del acreedor de hacer efectiva su acreencia durante ese tiempo, no es menos cierto, que la misma -a diferencia de la caducidad- puede ser interrumpida.

En el presente caso, siendo que se ha intentado el cobro de la letra de cambio por vía jurisdiccional, y tomando en cuenta los alegatos formulados en el libelo, la parte actora, aunado a su obligación prevista en el Código de Comercio, de intentar la satisfacción de su crédito antes de cumplirse los tres (03) años, teniendo como referencia la fecha de vencimiento establecida en la cambial, debía cumplir como requisito sine qua non para interrumpir la prescripción, proceder al registro del escrito libelar con la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente, o bien, ejecutar cualquier acto que constituyere en mora al librado, tal como lo establece el encabezamiento del mismo dispositivo.

En consonancia con el anterior razonamiento, se observa que tal como se acotó previamente, la fecha de vencimiento para el pago de la letra de cambio se verificó el día 12 de junio de 2.001, por lo que en consecuencia, las acciones derivadas de dicha cambial prescribirían en fecha 12 de junio de 2.004. En este sentido, consta al folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones, que en fecha 08 de julio de 2.004, se intimó al pago al abogado en ejercicio A.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, de lo que se evidencia que la citación de la parte demandada, se verificó con posterioridad a la fecha en que prescribían las acciones derivadas de la letra de cambio.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro, que no evidenciándose de las actuaciones del presente expediente, que la parte actora haya hecho constar la circunstancia del registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia por ante el registro respectivo -actuación esta, necesaria para interrumpir el curso de la prescripción en el presente caso- resulta procedente la defensa de fondo incoada por el representante judicial de la parte demandada, con fundamento en la falta de registro del escrito libelar y la orden de comparecencia. Y así se decide.

No obstante lo anterior, queda a.a.e.j. si de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil, la ciudadana O.S., en su carácter de parte demandante, logró por medio de cualquier otra actuación distinta al registro de la demanda, constituir en mora respecto al cumplimiento de la obligación reflejada en el instrumento cambiario, al ciudadano J.L.O..

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, puede constatarse que en fecha 30 de julio de 2.004, la parte actora presenta escrito mediante el cual, se opone a la solicitud de prescripción de la acción cambiaria interpuesta por el defensor ad litem, argumentando que sí había realizado diligencias extrajudiciales, que habían interrumpido el curso de la prescripción, consignando al efecto diversas documentales, constantes de: 1º Copia simple de boleta de citación emanada de la Prefectura de la Parroquia R.B., dirigida al ciudadano J.L.O., la cual fue consignada posteriormente en original, 2º Original de recibo de consignación Nº 1291, emanado de Ipostel, 3º Copia simple de aviso de recibo, emanado de Ipostel, y 4º Original de recibo de consignación Nº 3954, emanado de Ipostel.

Al respecto, es palmario para quien decide, que ni de los recibos de Ipostel consignados, ni de la boleta de citación, emanada de la Prefectura de la Parroquia R.B., se evidencia las circunstancias que motivaron tales actuaciones, no siendo claro, cuál era el contenido de las misivas o telegramas -remitidos mediante Ipostel- por la ciudadana O.S., al ciudadano J.L.O., ni menos aún, con fundamento en qué circunstancias, fue citado este último por ante la Prefectura de la Parroquia R.B., de lo que se desprende, que la parte actora no demostró que tales actuaciones extrajudiciales, fueron realizadas para lograr el pago del monto convenido en la letra de cambio demandada, de lo que se colige que no demostró que había puesto en mora al deudor de la letra de cambio demandada, por medio de tales actuaciones. Y así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, se evidencia que ciertamente en el presente caso, ha prescrito el derecho de la parte accionante a solicitar la tutela jurisdiccional, para satisfacer el cobro su acreencia por la vía especial monitoria, por lo que en este sentido, la defensa alegada debe prosperar. Y así se decide.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante la etapa legal respectiva. Y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio venezolano vigente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de Independencia y 150° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 3 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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