Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002264

JUEZ

ABG. C.O.P. TORRES

IMPUTADO

G.J.R.C.

DEFENSOR

PUBLICO

ABG. JHOAM COLMENAREZ

FISCALÍA Nº 8º

ABG. H.C.

DELITO

LESIONES PERSONALES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.J.R.C., titular de la Ccédula de Identidad Nº V- 25.461.828, Fecha de Nacimiento: 15-01-1992, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Caserío yarabana Estado Lara, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: ordeñador; analfabeta. Residenciado sector el Pozon, vía Quebrada Arriba, casa llamada la alcabala, Parroquia el Blanco, Municipio Torres. Quien de la revisión del JURIS 2000 se verifica que no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 19 de NOVIEMBRE de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó al PROBACIONARIO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo no sabia que tenia que ir a la unidad técnica en Barquisimeto, es por ello que pido que me den una oportunidad para cumplir la suspensión. Es todo”. Este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano G.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.461.828, considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba y siendo que el mismo se encuentra presente en sala lo que da a entender que se encuentra vinculada a la causa solicito se le otorgue una nueva oportunidad o le sea ratificada las condiciones que anteriormente le fueren sido impuestas por este Tribunal. Es todo” A continuación se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa Pública vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se le imponga a mi representado el cumplimiento a la taquilla de presentación de este circuito judicial penal ya que es analfabeto y se encuentra imposibilitado de cumplir con las condiciones ante la unidad técnica. Es todo”.

OIDAS A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA ampliar el plazo de prueba por OCHO (08) MESES MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano G.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.461.828, en audiencia celebrada en su debida oportunidad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone nuevamente las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo cuatro (04) Comunitario durante el lapso de prueba. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 353 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento lo siguiente:

Supletoriedad

Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

Asimismo establece el Artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Revocatoria

Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…

Ahora bien, Visto lo manifestado por la representación de la Fiscalia y el imputado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA y SE LE INSTA A QUE ASISTA A LA UTASP Y QUE CUMPLA CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS por un plazo de prueba de un (08) MESES MÀS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar celebrada en su debida oportunidad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, respectivamente se ratifica las condiciones impuestas en la audiencia preliminar: e imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ACUERDA ampliar el plazo de prueba por OCHO (08) MESES MÁS, Y se le impone nuevamente las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones que consisten en: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo cuatro (04) Comunitario durante el lapso de prueba. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se impone la medida de presentación cada 60 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al C.C. POZON, VÍA QUEBRADA ARRIBA. Se ordena oficiar a la UTASP informando que el mencionado probacionario ya no se presentara por ante dicha dependencia. Quedan los presentes debidamente notificados.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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