Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000961

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 21 de Junio de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. D.J.A.P., presentó escrito el día 20 de Junio de 2013, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano D.E.Q.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078 (no porta), fecha de nacimiento 28-06-1990, edad 22 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.G.d.P. y D.Q. domiciliado en San d.V., las vellitas, casa S/N, un rancho, calle principal punto de referencia la canchita. Dirección de la madre aquí en Carora avenida 14 de Febrero, entre calle torres y callejón 14, casa S/N de color amarilla punto de referencia al frente de la mueblería mi tocuyo, en virtud de haber sido aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta Policial y presentados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal de fecha 12/06/2013, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 21 de Junio de 2013, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Es todo. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos D.E.Q.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del COPP. Y que sea puesto a la orden del tribunal de Juicio nº 02 el cual presenta orden de captura. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: “No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa técnica, solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP y solicito que el mismo sea remitido a medicatura forense“, Es todo”.”

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa al Folio 6 del Asunto, el Acta Policial, en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística de Valencia, estado Carabobo dejan constancia que el ciudadano D.E.Q.P., titular de la Cédula de Identidad V-20.943.078, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia y puesto a la orden de ese cuerpo por tener aparecer Solicitado por la Sub Delegación Carora, de fecha 15-02-2013 por el Delito de Fuga de Detenido, según expediente K-13-0076-00102...-

Consta al folio 09, acta Policial levantada por la Policía Municipal de Valencia donde se deja constancia de la detención de dicho ciudadano.-

Consta a los folios del 24 y 25, Acta de Presentación del imputado ante el tribunal de Primero de Control de Valencia, estado Carabobo, quien Declinó competencia para este Tribunal de Control.-

Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano D.E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en virtud de que el referido ciudadano se encontraba detenido en la Causa KP11-P-2012-001344, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, y el mismo se había fugado del Centro de coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 15 de Febrero de 2013, siendo recapturado por la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, pues quedó establecido que el referido ciudadano se encontraba detenido en la Causa KP11-P-2012-001344, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, y el mismo se había fugado del Centro de coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 15 de Febrero de 2013, siendo recapturado por la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo, lo que constituye el delito calificado.-

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano D.E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078, han sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión del Imputado, asimismo que el referido ciudadano se encontraba detenido en la Causa KP11-P-2012-001344, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, y el mismo se había fugado del Centro de coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 15 de Febrero de 2013, siendo recapturado por la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo.-

  3. - En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, se evidencia que el mismo estaba detenido en la Causa KP11-P-2012-001344, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, y el mismo se había fugado del Centro de coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 15 de Febrero de 2013, siendo recapturado por la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo, por lo que se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física de los ciudadanos que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, por lo que debe decretárseles la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano D.E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078, y así se decide.-

Se ordena colocar a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02 de Barquisimeto presenta orden de Aprehensión de fecha 25-02-2013, oficio 272-2013 del centro de coordinación policial Torres, recibido 19-02-2013.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano D.E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D.E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, los cuales deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Teniente David Viloria”, o donde se considere por espacio de reclusos. QUINTO: Se ordena colocar a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02 de Barquisimeto presenta orden de Aprehensión de fecha 25-02-2013, oficio 272-2013 del centro de coordinación policial Torres, recibido 19-02-2013-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR