Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3129-09

PARTE DEMANDANTE: O.R.S., J.A.L.L. y R.E.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.824.293, 6.840.785 y 16.496.631, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURUIDAD JOS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-PRO, en fecha 02 de diciembre de 1991. CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 26 de enero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 17-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAMELYS B.S.D., C.E.M.R. y J.R.O.A., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .91.755, 121.709 y 122.378, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 25-03-2009, por el abogado P.J.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 02 al 45), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 26-03-2009 (folio 47 pp.).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 05-10-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 102 y 103 pp.), prolongándose la misma en tres oportunidades, lográndose que en la última de ellas, la co demandada CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., el día 04-12-2009 llegaron a un acuerdo transaccional con los trabajadores, en lo que correspondía al periodo laborado desde el 16-06-2008 al 28-02-2009. acuerdo que fue debidamente homologado en la misma fecha. Pero con respecto a la co demandada SEGURIDAD JOS, C.A. y los actores, no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 10 al 113 p.p.) se incorporaron las pruebas al expediente las cuales corren insertas a los folios 117 al 131 y 132 al 288 pp. y 03 al 240 de sp.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio, (folio 03 tp.). Distribuida la causa en fecha 02-01-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (Folio 05 tp.).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 12-01-2010 (folio 06 tp.), procediéndose en fecha 20-01-10 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 07 y 08 tp.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 09 y 10 tp.), la cual tuvo lugar el día 22-02-10, incompareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado Judicial de los actores que sus representados, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SEGURUIDAD JOS C.A., con el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, Alega el apoderado Judicial de los actores que sus representados, prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SEGURUIDAD JOS C.A., con el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente,. Que O.R.S. y J.A.L.L. comenzaron sus labores para la accionada el 16-03-2007 y el ciudadano R.E.T.E. ingresó el 01-04-2007; alegando que el 28-02-09, fueron despedidos, devengando un salario mensual durante la relación laboral, los ciudadanos O.R.S. y J.A.L.L. en los períodos del: 16-03-2007 al 30-04-2007 la cantidad de Bs. 512,32; del 01-05-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 614,9; del 01-05-2008 al 28-02-2009 la cantidad de Bs. 799,23.;

El salario percibido por el ciudadano R.E.T.E., en los períodos del el 01-04-2007al 30-04-2007 la cantidad de Bs. 512,32; del 01-05-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 614,9; del 01-05-2008 al 28-02-2009 la cantidad de Bs. 799,23.

Por lo que demandan el pago de las cantidades siguientes: O.S.B.. 27.289,92 J.A.L. Bs. 27.289,92 y R.E.T.E. Bs.25.779,63 por concepto de: Diferencia de horas extras, diferencia de bono nocturno, Diferencia de horas de descanso, diferencia de domingos trabajados, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales última Quincena no pagada el 15-06-2008, diferencia de cesta ticket.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no dio contestaron a la demanda dentro de la oportunidad, establecida en la Ley procesal, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión relativa, asimismo visto la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio el cual estaba pautada para el día 22-02-2010, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 22-02-2010, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales:

- Marcado con la letra “A”, referido a copia simple, de comunicación de fecha 12-06-2008, suscrita por el Director General de la corporación Bolivariana de S.d.E.M., (folio 120 al 131), mediante la cual le solicita a la accionada la desocupación de las instalaciones por cuanto no se le continuará la prorrogando el contrato de servicios de Seguridad especializada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 12-06-2008 el l Gobierno del Estado Miranda, prescindió de los servicios de vigilancia de la accionada. Así se establece.

INFORMES: a la empresa SODEXHO PASS, C.A., en la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que las resultas de dicha prueba no corren al expediente, no habiendo elementos de pruebas sobre el cual pronunciarse en el presente caso. Así se decide.-

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

Documentales:

- 1.- Marcado con la letra”A”, copia simple del expediente administrativo Nº 030-2008-03-000862, llevado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire (folios 05 al 201 de la segunda pieza). del cual se desprende el procedimiento conciliatorio relacionado al cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte actora contra la empresa accionada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcados con la letra “B”, “C” y “D”, originales de recibos de pago de los ex trabajadores S.O., J.L. y R.T., realizados por la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A., que corren inserta del folio 202 al 240 de la sp., por cuanto esta Juzgadora observa que dicha empresa salio del por proceso, debido a que realizó una transacción con los actores, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos G.B. y C.E.H., en la audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de ambos, en consecuencia no tiene esta Juzgadora elemento de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En la presente causa, vista la falta de contestación de la demanda dentro del lapso establecido, (folio 03 tp.), así como la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, en fecha 22-02-2010, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado (folios 17 al 17tp.). por lo que este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

  1. - Quedó demostrados que (i) la relación de trabajo con Seguridad JOS, C.A., concluyó por cuanto perdió la licitación con la Gobernación del Estado Miranda; es decir culminó el contrato de servicios de vigilancia el 15-06-2008 (ii) el último salario mensual percibido por los actores fue Bs. 799,23 (folio 4 pp); (iii) que en el periodo comprendido entre el 15-03-2007 al 16-06-2008 la empresa le otorgaba a los actores la cantidad 2 cupones alimenticios por día laborado, según se evidencia de los alegatos de los propios actores en su escrito de demanda (folios 02 al 42 de pp.)

  2. - No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y la demandada; b) que los actores O.R.S. y J.A.L.L., prestaron servicios personales desde el 16-03-2007 hasta el 16-06-2008; y el ciudadano R.E.T.E. ingreso el 01-04-2007 al 16-06-2008; c) que percibieron un salario básico mensual hasta el 30-04-2007 la cantidad de Bs. 512,32; del 01-05-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 614,90; del: 01-05-2008 al 15-06-2008 la cantidad de Bs. 799,20; d) que los actores ocuparon el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, e) que los actores laboraron los días domingos, que a continuación se indica:

    O.R.S. y J.A.L.L.

    Año 2007: Marzo: 18; abril: 01, 15, y 29; mayo: 13 y 27 ; junio: 10 y 24; julio: 08 y 22; agosto: 05 y 29; septiembre: 02, 16 y 30; octubre: 14 y 28; noviembre: 11 y 25; diciembre: 09 y 23; Año 2008: Enero: 06 y 20; febrero: 03 y 17; marzo: 02, 16 y 30; abril: 13 y 27; mayo: 11 y 25; junio: 08.

    R.E.O.E.

    Año 2007: abril: 01, 15, y 29; mayo: 13 y 27 ; junio: 10 y 24; julio: 08 y 22; agosto: 05 y 29; septiembre: 02, 16 y 30; octubre: 14 y 28; noviembre: 11 y 25; diciembre: 09 y 23; Año 2008: Enero: 06 y 20; febrero: 03 y 17; marzo: 02, 16 y 30; abril: 13 y 27; mayo: 11 y 25; junio: 08.

    Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones de los actores no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece

    En cuanto a los montos reclamados por los actores por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    Con respecto a los coactores:

    O.R.S. y J.A.L.L.

    R.E.T.E.

    Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por los accionantes, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por ellos en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:

  3. - O.R.S. y J.A.L.L.

    R.E.T.E.

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de los domingos laborados no cancelados se tomará el salario normal devengado por el trabajador en la semana respectiva, conforme con a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con especto al salario base para el calculo de las horas extraordinarias se tomará el último salario normal hora devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de horas extras (2 horas), se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores, es decir, en el caso de los actores OTLIO SOLIS y J.A.L. desde el 16-03-2007 y en cuanto al actor R.T., desde el 01-04-2007 y todos finalizaron su relación con la accionada el 16-06-2008.

    En tal sentido la base salarial de los actores será la siguiente:

    1. Para el salario diario:

    2. Para el salario Hora:

  4. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 1.880,80; para cada coactor. Así se establece.

  5. - Vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 (Art 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 519,45, para cada trabajador. Así se establece.

  6. - Vacaciones fraccionadas (2008-2009) (Art. 225 y Art. 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 16 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 16/12 x 2= 2,7 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 92,35, para cada trabajador. Así se establece.

  7. - Bono vacacional del periodo 2007-2008 (Art 23 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 242,41, para cada trabajador. Así se establece.

  8. - Bono Vacacional Fraccionado (2008-2009) (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 8/12 x 2= 1,33 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 46,17, para cada trabajador. Así se establece.

  9. - Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2008 y el 16/06/08, es decir, 15/12 x 6= 7,5 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 259,73, para cada trabajador. Así se establece.

  10. - Domingos Laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    O.R.S. y J.A.L.L.

    R.E.T.E.

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad antes señalada. Así se establece.

    8- Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, equivalente a multiplicar los días laborados que asciende a 15 a razón del salario normal diario, que arroja el siguiente resultado:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 519,45, a cada trabajador. Así se establece.

    9-Diferencia de bono nocturno: Quedo admitido que la accionada adeuda una diferencia por este concepto, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado por los actores, en consecuencia, se declara procedente la reclamación hechas por de los actores, por la diferencia del bono nocturno correspondiente a los ciudadanos:

    1. O.R.S. y J.A.L.L. periodo comprendido entre el 16-03-07 al 15-06-2008 por los días laborados.

      En el periodo comprendido entre el 16-03-07 al 30-04-07, los días laborados fueron: marzo: 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; abril: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29, los actores debieron percibir por bono nocturno el 30% de su salario diario por día laborado, es decir, , siendo que los actores en su escrito de demanda declararon haber percibido la cantidad de Bs. 33.80 (folio 07 vlto Y 19 vlto.) cada uno, existe un diferencia a favor de cada uno de los actores equivalente a la siguiente operación aritmética:

      En el periodo comprendido entre el 01-05-2007 al 30-04-2008 los días laborados fueron: Año 2007: mayo: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31; junio: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; julio: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; agosto: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31; septiembre: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; octubre: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; noviembre: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29; diciembre: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31; Año 2008: Enero: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; febrero: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29; marzo: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; abril: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29; los actores debieron percibir por bono nocturno el 30% de su salario diario por día laborado, es decir, siendo que los actores en su escrito de demanda declararon haber percibido la cantidad de Bs. 49.17, (folio 07 vlto. Y 19 vlto.) cada uno, existe un diferencia a favor de cada uno de los actores, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      En el periodo comprendido entre el 01-05-2008 al 15-06-2008, por los días laborados fueron, mayo: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31; junio: 02, 04, 06, 08, 10, 12 y 14; los actores debieron percibir por bono nocturno el 30% de su salario diario por día laborado, es decir, , siendo que los actores en su escrito de demanda declararon haber percibido la cantidad de Bs. 49.17, (folio 07 vlto Y 19 vlto.) cada uno, existiendo una diferencia a favor de cada uno de ellos, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      Por lo que se condena a la accionada al pago de las cantidades antes señaladas. Así se establece.

    2. R.E.T.E.

      Periodo comprendido entre el 01-04-07 al 15-06-2008 por los días laborados:

      En el periodo comprendido entre el 01-04-07 al 30-04-07 los días laborados fueron: abril: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29, según la siguiente operación aritmética el actor debía percibir por bono nocturno el 30% de su salario diario, por día laborado, es decir, , siendo que este percibió la cantidad de Bs. 33.80, (folio 32.), existe un diferencia a favor del actor equivalente a la siguiente operación aritmética:

      En el periodo comprendido entre el 01-05-07 al 30-04-08 los días laborados fueron: Año 2007: mayo: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29; junio: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; julio: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; agosto: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29; septiembre: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; octubre: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; noviembre: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29; diciembre: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31; Año 2008: Enero: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; febrero: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29; marzo: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30; abril: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29; el actor debía percibir por bono nocturno el 30% de su salario diario por día laborado, es decir, , siendo que el actor en el escrito de demanda confiesa haber percibido la cantidad de Bs. 49.17, (folio 32), existe un diferencia a favor del demandante equivalente a la siguiente operación aritmética:

      En el periodo comprendido entre el 01-05-2008 al 15-06-2008, por los días laborados fueron: mayo: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 17, 25, 27, 29 y 31; junio: 02, 04, 06, 08, 10, 12, y 14; el actor debía percibir por bono nocturno el 30% de su salario diario, por día laborado, es decir, , siendo que el actor en su escrito de demanda declara haber percibido la cantidad de Bs. 49.17, (folio 32) existe un diferencia a favor del actor equivalente a la siguiente operación aritmética:

      Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad antes señalada Así se establece

  11. - Horas extraordinaria: Al haber quedado admitido que los coactores laboraban 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, para los coactores O.R.S. y J.A.L.L. han transcurrido 1 año y 13 semanas y para R.E.T.E. han transcurrido 1 año y 11 semanas, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado por los actores,en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 862,00, para cada trabajador. Así se establece.

  12. - Pago de cesta ticket Se declara procedente el pago del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme a lo tipificada en los artículo 17 y 18 de su Reglamento, en consecuencia para el calculo por este concepto se tomará en cuenta lo establecido en el punto anterior de esta sentencia, en las cuales fueron limitadas las horas extraordinarias hasta el máximo permitido por la ley sustantiva laboral, que ascendió a la cantidad de 200 horas por todo el tiempo de la prestación de servicio, que al ser prorrateada a la jornada de trabajo de los accionantes ( 11 horas) a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 590,91, para cada trabajador. Así se establece.

  13. - Pago de diferencia de la hora de descanso: En cuanto a este concepto, los actores alegan que laboraron 24 horas sin descanso, esta Juzgadora considera que, por máximas de experiencia, es imposible que una persona trabaje 24 horas corridas sin tomar un descanso, ir al baño, tomar agua y comer, aunado a ello, se debe destacar que la representación de la parte actora, no señala en forma alguna desde que hora, hasta que hora eran los períodos de descanso, por ser un hecho especial, a debido señalar en forma precisa y no lo hizo en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el reclamo de horas extras. Así se establece.-

    TOTAL CONDENADO:

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    1. O.R.S.

    2. J.A.L.L.:

    3. R.E.T.E.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo de los ciudadanos O.R.S. y J.A.L.L. se inicio el 16-03-07, el ciudadano R.E.T.E. ingreso el 01-04-2007, y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de todos los actores fue el 15-06-08; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de los actores, con la accionada, es decir, desde el 15-06-08, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.880,80 para cada ex trabajador; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15-06-08, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 1.880,80 para cada ex trabajador, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 15-06-08 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno, horas extras y el beneficio del programa alimenticio (cesta Ticket), que serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada SEGURUIDAD JOS C.A. de la presente acción, es decir, 26-05-2009 (folios 72 y 73 pp.) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos, O.R.S., J.A.L.L. y R.E.T.E., contra la empresa SEGURUIDAD JOS C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno, horas extras y el beneficio del programa alimenticio (cesta Ticket), los cuales fueron determinadas y cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los primero (01) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    J.C.B.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 12.30 p.m.

    J.C.B.

    EL SECRETARIO

    Exp. Nº 3129-09

    MNP/JCB/RV.-

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