Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.321

DEMANDANTE O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.799.805.

PODERADO JUDICIAL E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del 1977, quedando inserta bajo el N° 1, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL F.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.705.

MOTIVO DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 21 de septiembre del 2004, este juzgado jurisdiccional admitió demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano O.C.P. representado judicialmente por su Apoderado el abogado en E.P. contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.

Alega el apoderado judicial del actor, que en fecha 20 de diciembre de 1990, su poderdante suscribió un Contrato de Arrendamiento con el Banco Unión, hoy Banesco Banco Universal C.A., en la Agencia situada en la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dicho contrato se realizó sobre una Caja de Seguridad identificada con el N° 76, ubicada en la bóveda de la mencionada agencia bancaria, a la cual se le asigno la llave N° B348, el mismo se venía renovando automáticamente por la voluntad de las partes de acuerdo a la cláusula décimo-tercero del mismo, pagándose un canon de arrendamiento que el banco descontaba de una de sus cuentas, en la caja de seguridad se venía guardando una serie de prendas de oro de diferentes quilates u otros metales preciosos, papel moneda en dólares estadounidenses, joyas y documentos importantes de su propiedad.

Manifiesta la parte actora que el 04 de diciembre del 2001, fue informado por la gerente de dicha agencia bancaria sobre la acción delictiva del que había sido objeto dicha agencia, en fecha 30 de noviembre del 2001, en horas de la noche, los autores del robo cargaron con todos los objetos de valor que había en la Caja de Seguridad. El 12 de diciembre del 2001, a solicitud de la Gerente de dicha Agencia se le remitió a la misma un documento donde especifica todos los objetos de valor que se encontraban en la caja de seguridad, según con la finalidad de indemnizar a su mandante los daños y perjuicios y en vista de que a la fecha la Agencia Bancaria no le ha cumplido, acudió el día 09/03/2004, a la Presidencia de Banesco ubicada en Caracas y le dirigió al Banco un documento explicando la situación ocurrida. Posteriormente, por petición de funcionarios de la Oficina Principal de esa institución bancaria, acudió el día 27/05/2004, a una reunión con dos representantes de la entidad bancaria Banesco, allí se discutió sobre el caso y las posibles soluciones por vía extrajudicial, dichos funcionarios manifestaron que el banco en ningún momento se negaba a indemnizar a los clientes afectados por actos delictivos, pero que se reconsiderara el monto reclamado y que le dirigiera lo antes posible una nueva propuesta de reclamo rebajando el monto, a tales efectos se reconsideró el monto y el 31 de mayo del 2004, se le consignó un nuevo proyecto de reclamo con una reducción del doce por ciento (12%) del monto inicial, quedando el nuevo monto por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 60.212.416,00). Obteniendo de la entidad bancaria como respuesta que en junta directiva se había resuelto que no podían cancelar el monto reclamado por mi mandante.

Por tales motivos demanda por indemnización de daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.423.200,00) correspondiente por las pérdidas de sus bienes que mantenía en ese banco, siendo estos los siguientes:

  1. Un (01) anillo de grado de médico de oro de 18 quilates.

  2. Dos (02) anillos de matrimonio de 18 quilates.

  3. Cuatro (04) anillos de caballero de oro de 18 quilates y oro cochano.

  4. Cuatro (04) anillos de damas de oro de 18 quilates con brillantes, esmeraldas y perlas.

  5. Cinco (05) pulseras para caballeros con grabados e incrustaciones de oro de 18 quilates.

  6. Tres (03) pulseras italianas, ancha de damas, en oro de 18 quilates.

  7. Seis (06) pulseras de lomo corvina en oro cochano.

  8. Un cordón de cuello en oro y esmeralda (no se recuerda el tipo de oro).

  9. Dos (02) cadenas en oro tejido estilo mecate (se ignora en tipo de oro).

  10. Tres (03) gargantillas de cartiel.

  11. Una (01) cadena en oro con plata tipo distintivo militar (se ignora en tipo de oro).

  12. Leontina de oro (se ignora en tipo de oro).

  13. Una (01) hebilla de oro (no se recuerda el tipo de oro).

  14. Un (01) reloj marca: mida con cadena y cubierta de oro (dañado).

  15. Un (01) reloj marca: Seiko antiguo (dañado).

  16. Diez (10) prendedores de oro de 18 quilates con piedras preciosas.

  17. Cinco (05) estilógrafo sheffer con pluma de oro.

  18. Veinte (20) zarcillos en oro de 18 quilates con esmeraldas.

  19. Cuatro mil dólares americanos en billetes de cien dólares cada uno.

Fundamenta la demanda en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cláusula decimosexta del mencionado Contrato de Arrendamiento de dicha caja de seguridad, en los Artículos 1185, 1196 y 1264 del Código Civil, y en los Artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

El 29 de septiembre del 2004, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa para la citación de la demandada.

El día 13 de octubre el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, expone que la ciudadana D.V., se negó a firmar el recibo correspondiente y le manifestó que no va a firmar porque eso les compete a los abogados de la empresa. El referido juzgado vista la diligencia efectuada por el alguacil de ese Tribunal, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone al Secretario libre boleta de notificación. A tales efectos, el día 19 de octubre del 2004, el secretario por medio de diligencia hace constar que fue entregada la boleta de notificación a la referida ciudadana. El día 21 de octubre del 2004, este Juzgado recibió del Tribunal del Municipio Sucre la comisión debidamente cumplida.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de su derecho, por medio de su apoderado judicial el abogado F.M.S. en los siguientes términos:

Conviene en que se celebró un Contrato de Arrendamiento de Caja de Seguridad N° 76, instalada en la boveda del Banco, correspondiente con la llave N° B348, a través de la agencia situada en Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Igualmente conviene lo establecido en la cláusula decimosexta. Impugna la relación de joyas, dinero y papeles-documentos, que el actor acompaña marcado “C”. Rechaza y contradice los bienes que el actor menciona en su demanda y que manifiesta que hayan estado depositados en la caja de seguridad. Rachaza y niega la existencia de los bienes que alega el demandante se encontraban en la caja de seguridad N° 76. Niega, rechaza y contradice que su representada haya exigido al actor una especificación de los objetos que supuestamente guardaba en la caja de seguridad arrendada y la determinación de su valor a objeto de indemnizarlo de los daños y perjuicios. Niega, rechaza y contradice que se haya acordado con el actor por parte de su representada una propuesta para reconsiderar el monto de bolívares indicado en el reclamo. Niega, rechaza y contradice que su representada haya llamado al actor para manifestarle que la junta directiva acordó que no podía cancelarle el monto reclamado, sino la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Niega, rechaza y contradice que la supuesta pérdida de los bienes del demandante obedeciera a fallas en los sistemas de seguridad de la Agencia Bancaria, donde se encontraba la caja de seguridad arrendada por éste. Niega, rechaza y contradice que su representada esta obligada a pagar la cantidad de (Bs. 68.423.200,00). Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hace uso de su derecho. Ambas partes presentaron sus informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir los hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso la controversia viene dada, en virtud que la parte actora alega en la demanda que había suscrito un contrato de arrendamiento con la entidad bancaria hoy denominada Banesco Banco Universal C.A., el cual tuvo como objeto o recayó sobre una caja de seguridad identificada con el N° 76, instalada en la bóveda de dicha agencia bancaria, a la cual se le asigno la llave N° B348, hecho este que es convenido por la parte demandada.

En nuestra legislación el contrato de arrendamiento esta consagrado en el Artículo 1579 del Código Civil, que dispone:

…“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

De la interpretación de esta norma se desprende, que el arrendador esta obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble durante el tiempo del contrato, entregar al arrendatario la cosa arrendada y a conservarla en estado de servir, al fin para que se le ha arrendado, también debe entregar la cosa en buen estado con sus debidas reparaciones necesarias, esta obligado al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impida su uso y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario, así los dispone los Artículos 1585, 1586 y 1587 del Código Civil.

Por otro lado, el arrendatario tiene dos obligaciones según el Artículo 1592 del Código Civil, el cual esboza:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este orden de ideas, una vez examinado la doctrina referida al contrato de arrendamiento y a las obligaciones que tienen las partes contratantes debe el Tribunal entrar a dirimir los hechos controvertidos cursantes en los autos.

La parte demandada además de rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, nos manifiesta su exoneración de responsabilidad civil, bajo el fundamento que en el contrato de arrendamiento de la caja de seguridad se desprende expresamente según la cláusula decimasexta, que el banco no es responsable por extravío, pérdida, falta o menoscabo de lo que el arrendatario haya guardado en la caja y que no responde en caso de que fuera imposible impedir el uso de la caja fuerte por caso fortuito o de fuerza mayor y además no es responsable para el caso de la caja sea abierta y sustraído los objetos que se encuentran depositados en ellos por caso fortuito fuerza mayor. Sin embargo la parte actora le imputa al demandado responsabilidad por no ser diligente al impedir el acceso de personas no autorizadas a la caja de seguridad y que esa entidad bancaria fue objeto de un robo de todos los bienes que se mantenían en la misma por falla en los sistemas de seguridad, ya que el robo se cometió dentro de la agencia bancaria al comienzo de la noche, donde los agentes de seguridad del banco no se percataron de ese hecho ni tampoco funcionaron los sistemas de alarma, ya que no hubo síntomas de violencia en las puertas del banco ni abrieron huecos en las paredes del mismo, no hubo sometimiento ni secuestro de funcionarios del banco ni agentes de seguridad, esto implica negligencia de quien tiene el deber de cuidar los bienes de otro.

De esta forma quedo trabada la litis en la presenta causa, debiendo este sentenciador examinar en primer lugar, el contenido del contrato de arrendamiento de la caja de seguridad que fue celebrado por las partes el 20 de diciembre de 1990, que cursa al folio 11 y que fue acompañado por la parte actora marcado “B”. De este contrato se desprende, una serie de condiciones que establecieron las partes, tales como son que el arrendatario había examinado detenidamente la caja de seguridad y declara que la construcción de dicha caja, sus mecanismos especiales y el lugar de la bóveda donde se encuentra, le ofrece condiciones de seguridad completamente satisfactorios, por lo cual el banco no será responsable por extravío, pérdida, falta o menoscabo de lo que el haya guardado en la caja, asumiendo el banco solamente una razonable responsabilidad, en cuanto al cuidado diligente del sitio en que dicha caja este instalada para impedir que tenga acceso a ella personas no autorizadas y que si la caja resulta no tener contenido se entenderá que cualquier contenido que pudiera haber tenido esta en posesión del arrendatario y la ausencia o pérdida de cualquier articulo no se considerara como indicio de haber sido permitido acceso a la caja de seguridad a personas no autorizadas para ello, y el banco queda libre de toda responsabilidad en el caso de que fuera imposible impedir el uso de la caja por caso fortuito o fuerza mayor, tampoco tiene responsabilidad en el caso de la caja sea abierta y sustraído los objetos que se encuentran depositados en ella por caso fortuito o fuerza mayor, además establece otra excepción de responsabilidad en aquellos casos de guerra civil o motines.

Lo clave para resolver este asunto es determinar los conceptos de casos fortuitos o fuerza mayor como causas de no responsabilidad civil por parte de uno de los contratantes, en este caso el banco demandado. Estas dos figuras con eximente de responsabilidad están consagradas en los Artículos 1271 y 1272 del Código Civil que consagra:

Artículo 1.271

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272

El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

En Venezuela se tiende a confundir el caso fortuito con la fuerza mayor siendo el primero definido como aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y el segundo el que proviene de un acto de tercero que hubiese actuado en forma legitima o ilegitima. Para algunos autores el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos de que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito y fuerza mayor cuando no existe culpa y su calificación depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto.

Definido los conceptos de casos fortuitos y fuerza mayor defensas que fueron alegadas por la parte demandada y que según nuestra legislación son causas eximentes de responsabilidad civil, en este sentido es importante establecer la definición de daños y perjuicios que reclama el actor imputándole conducta poco diligente a la entidad bancaria demandada, la doctrina define a los daños y perjuicios como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, o en su patrimonio o acervo moral. Las condiciones del daño son que este debe ser cierto, es decir, que debe existir no basta su existencia hipotética, debe lesionar un derecho adquirido, es decir, que la persona este gozando o recibiendo un beneficio, debe ser determinado o determinable en el sentido que la victima debe determinarlo en su extensión y cuantía, no debe haber sido reparado y debe ser personal a quien lo reclama, es decir, lo reclama la propia victima.

En este orden de ideas, entra el Tribunal a examinar lo medios probatorios aportados por las partes para demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda y las negaciones establecidas en su contestación.

La parte actora acompañó marcado “C” una serie de relación de joyas, la misma fue impugnada por la parte demandada quien alega que esta es una prueba preconstruida por la parte actora, en este sentido, por cuanto en la misma aparece la firma del accionante, quien reclama esa serie de joyas y dinero, esta carece de valor y no es oponible a la demandada, porque si estos bienes se encontraban en la caja de seguridad debe ser demostrado que en el banco tenían conocimiento de la existencia de los mismos en la caja de seguridad que le había arrendado al demandante.

La parte actora al momento de promover pruebas promovió la prueba de informe contenida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Guanare del Estado Portuguesa, informara sobre la existencia de un expediente distinguido G-013.602, relacionado con un robo ocurrido en la Agencia Bancaria de Banesco situada en Biscucuy en la noche del 30/11/2001. Admitida la prueba se requirió la información al Cuerpo de Investigaciones Científico antes señalado, quien nos informó el día 22 de febrero del 2005, que efectivamente existe ese expediente instruido sobre delito contra la propiedad, donde aparece como victima la entidad bancaria Unibanca actualmente Banesco Agencia Biscucuy y el ciudadano Cifuentes Para Otoniel y que esa causa se encuentra en proceso de investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. El Tribunal aprecia esta prueba de informe para demostrar que la parte demandada Banesco, fue objeto de un delito contra la propiedad y que en el mismo aparece como victima el demandante Cifuentes Parra Otoniel.

De manera, que esta demostrado que sobre la entidad bancaria Banesco parte demandada fue objeto de un delito contra la propiedad según el expediente que en los actuales momentos se esta instruyendo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y donde aparece como victima la parte actora, quien le tenía arrendado una caja de seguridad a la referida entidad bancaria.

La parte actora a los fines de demostrar que en esa caja fuerte arrendada a la entidad bancaria demandada tenía depositado una serie de joyas donde acompaña varias documentales que deben ser apreciadas por este Tribunal, a los fines de dirimir el conflicto planteado, ya que en los autos no existe ningún medio probatorio que demuestre cual eran los bienes que se encontraban en esa caja de seguridad, porque la parte actora no acompañó ningún inventario suscrito y firmado por la parte demandada de donde se tuviera certeza que en esa caja de seguridad al momento de ocurrir el hurto en la misma se encontraba toda esa serie de bienes que reclama el actor.

Acompañó marcado “A” un recibo emanado de la Joyería Von Buchald, donde la ciudadana Y.C., le compra un cordón de oro de 18 quilates y dos cordones de oro de 18 quilates tejido, el Tribunal no aprecia esta factura por cuanto es emanada de un tercero, extraño a la presente relación jurídica procesal y la misma debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, ya que es un documento privado que necesita del contradictorio conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó marcada B, C, D, E, F, G, I e J, una serie de instrumentos emanado de la Joyería Von Buchald, donde le compra la marcada “B” una esclava de oro de 18 quilates a un precio de 650 dólares, una gargantilla con brillantes a un precio de 475 dólares, una gargantilla de oro de 18 quilates con esmeralda a un precio de 550 dólares, hechura de una leontina oro 18 quilates, a un precio de 910 dólares, dando un total de 2585 dólares, de fecha agosto 1970, el marcado “C” compra a la misma Joyería tres pulsera italianas de oro 18 quilates con brillantes por 2430 dólares, una pulsera con dijes de 25 gramos a 350 dólares, otra pulsera con dijes oro 18 quilates a 630 dólares, otra pulsera con dijes oro 18 quilates a 600 dólares, dando un total de 4010 dólares, este instrumento tiene fecha de mayo de 1980, el marcado “D”, comprado a la misma Joyería se trata de una esclava de oro 18 quilates a 3900 dólares, una hebilla oro 18 quilates por 390 dólares, un anillo 18 quilates a 325 dólares, dando un total de 4615 dólares, el marcado “E” comprado en la misma joyería se trata de un par de aretes con esmeralda y brillantes de oro de 18 quilates a un precio de 300 dólares, un par de aretes oro 18 quilates a un precio de 180 dólares, un par de aretes con perla de oro 18 quilates a un precio de 250 dólares, un anillo con esmeralda y brillantes a 1050 dólares, dando un total de 1780 dólares, la misma tiene fecha abril 1993, el marcado “F” comprado en la misma joyería se trata de un par de anillos de matrimonio oro de 18 quilates con brillantes, un anillo con brillante de oro 18 quilates, dos anillos con perlas, brillantes en 180 dólares cada uno, dos anillos con perla y brillantes 150 dólares cada uno, dando un total de 1470 dólares, la misma tiene fecha de octubre de 1993, el marcado “G” comprado en la misma joyería se trata de un cordón oro 18 quilates con 30 gramos y dos cordones oro 18 quilates tejido de lomo, lo cual da un total de 1170 dólares, tiene fecha 16 de abril de 1965, el marcado “I” comprado en la misma joyería se trata de una esclava de oro 18 quilates, una hebilla de oro 18 quilates y un anillo de grado de 18 quilates a un precio de total 4615 dólares, de fecha septiembre de 1980, esta factura no se aprecia porque es la misma e idéntica con la marcada “D” coincide en el mes, año, el monto y el valor de cada uno de los objetos que fueron comprados en esa joyería, acompañó marcada “J” esta factura no se aprecia porque es la misma e idéntica con la marcada “B” coincide en el mes, año, el monto y el valor de cada uno de los objetos que fueron comprados en esa joyería. El Tribunal tampoco aprecia la factura marcada “H” que se trata de una serie de joyas que fueron comprados en el taller de joyería H.C.A., ya que es un documento privado emanado de tercero, que para que tenga validez en el proceso debe pasar el contradictorio conforme lo regula el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal aprecia las facturas marcada B, C, D, E, F, G, por ser documentos públicos, ya que las mismas se le dio fe pública en cuanto a la firma del vendedor, según se desprende las notas y asientos que realiza el abogado M.D.C., Notario Público Vigésimo Primero del Cantón Guayaquil y las mismas son oponibles a la parte demandada conforme lo establece los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, pero no tienen efectos para demostrar que todas esas series de bienes o joyas se encontraban dentro de la caja de seguridad identificada con el N° 76 de la Agencia Banesco Universal C.A., ya que los autos no consta ningún medio probatorio que demuestre o evidencie que los mismos se encontraban en esa caja de seguridad, y al no existir evidencia en el expediente le esta negado al juez por imperativo de la ley declarar que esos bienes que invoca la parte actora como sustraído o perdido se encontraban dentro de la caja de seguridad, donde presuntamente fue hurtado y que son los órganos que tienen competencia en materia penal que determinaran si efectivamente tales bienes fueron hurtados y si los mismos se encontraban en las tantas veces mencionado caja de seguridad. Así se decide.

El Tribunal aprecia y valora el acta de matrimonio emanada del Jefe Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L., donde se desprende que en los libros de registro de matrimonio esta sentada el acta N° 376, referida a la celebración del matrimonio civil entre O.C.P. y Y.R., tal valoración y apreciación que hace el Tribunal para demostrar el vinculo matrimonial entre estos dos ciudadanos, donde la segunda fue la que adquirió toda esa serie de joyas que se presumen salvo prueba en contrario bienes de la comunidad limitada de gananciales. Así se decide.

El Tribunal no aprecia la declaración jurada formulada por el actor por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 02 de marzo del 2004, bajo el fundamento que tales bienes o joyas en los autos no esta demostrado que tales se encontraban en la caja de seguridad de Banesco Banco Universal C.A, además es una prueba preconstruida por el actor.

El actor al momento de promover pruebas solicitó la exhibición de un documento de reclamo efectuado por la ciudadana C.d.J.D.P. a Banesco Banco Universal, por la pérdida de bienes contenidos en una caja de seguridad que fueron robados a dicha agencia el 30 de noviembre del 2001, la misma fue admitida y se acordó de que la parte demandada debía exhibir el original al tercer día de despacho siguiente al acta de admisión sin necesidad de intimación porque estaba a derecho, las mismas no se aprecian por ser un documento emanado de tercero que no es coadyuvante ni excluyente de la pretensiones ejercidas, tampoco forma parte de la relación procesal, ha debido ser traído a juicio mediante la prueba testimonial, en este mismo sentido, tampoco se aprecia el finiquito marcado “B” (folio 95 al 97), porque no aparece ninguna firma de la demandada en cuanto a la aceptación, tampoco se aprecia el cheque de gerencia marcado “C”, porque este goza de autonomía que rige en los títulos valores y no es oponible a tercero.

Igualmente promovió la exhibición de dos misivas, la primera de fecha 05 de marzo del 2004, y la segunda 31 de mayo de ese año, que fueron dirigidas por la parte actora y su abogado a la entidad bancaria denominada Banesco Banco Universal, la misma igualmente fue admitida y se ordenó que la demandada exhibiera los originales los cuales no fueron exhibidos aunque en ese día no se dejó constancia de tales hechos, sin embargo tales comunicaciones lo que demuestra es lo que la parte actora ha venido reclamando en este proceso, es decir, la indemnización de daños y perjuicios derivados de los objetos que tenía depositado en la caja de seguridad que le había arrendado a la demandada, pero que en los autos no aparece demostrado mediante un inventario detallado de cuales bienes se encontraban guardados en esa caja de seguridad, carga la prueba que tenía el demandante por haberlo afirmado en la demanda conforme los regulan los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es importante señalar en este fallo que si bien es cierto, esta demostrado en los autos que en la entidad bancaria Banesco ,fue objeto de un hecho punible el día 01/12/2001, según consta de la prueba de informe, la cual debe determinar los sujetos activos y responsables como también debe determinar cuales fueron de los bienes que fueron hurtados de la caja de seguridad que le fue arrendada al actor por el demandado, a éste le quedan salvaguardados sus derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, es decir, una vez que recaben las autoridades competentes toda la información sobre los bienes hurtados, pueden volver a interponer su pretensión conforme lo regulan los Artículos 19, 21, 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por cuanto la parte actora no demostró cuales fueron los bienes que le fueron hurtados de la caja de seguridad anteriormente identificada la demanda debe sucumbir por falta de prueba.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano O.C.P. contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Se ordena notificar a las parte de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de julio del año dos mil cinco (11/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m.

Conste,

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