Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial l del Estado Bolívar, sede de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Octubre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-001635

ASUNTO : FP01-P-2005-000016

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: Abog. A.J.J.J.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. R.P.

ACUSADO: O.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 8.479.350, domiciliado en Urb. Los Próceres, Manzana 14, N° 52 de esta ciudad

DEFENSOR(s): Abogados. S.S.R., y Eynard T.P.

SECRETARIO DE SALA: Abog. C.E.R.

VICTIMA: (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) DELITO: Actos Lascivos Violentos, tipificado en la Parte In Fine del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial l del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar de forma Unipersonal procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en su génesis en fecha 20 de mayo de 2004 por la denuncia de un hecho punible en perjuicio de la niña (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) de cinco años (5) de edad, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas les y Criminalisticas Sub.-Delegación Ciudad Bolívar, por parte de la ciudadana CALVANI CARTAGENA YELDUI TRINIDAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-729-388, en su condición de madre de la niña (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.), de cinco (5) años de edad, presentara un problema de irritación e inflamación en sus partes intimas motivo por el cual se vio obligada a llevarla para ser examinada por su ginecólogo y al momento de que el referido Medico Ginecólogo, tratara de examinarla ésta opusiera resistencia motivo por el cual se procedió a dormirla y una vez que fuera examinada le fue indicado a la madre de la niña que ésta presentaba una irregularidad a manera de quemadura en sus partes intimas por fricción; posteriormente en fecha 15-05-2004, aproximadamente a las ocho de la mañana la niña le manifestó a su madre que le dolía en sus partes intimas y cuando ésta procedió a revisarla se percató de que la niña presentara un enrojecimiento en su vagina procediendo a interrogar a la niña respecto de quien le había tocado sus partes intimas, no obstante la reacción de la niña fue llorar por lo que la madre de manera sutil nuevamente preguntó a la niña que si había sido su padre el que le había tocado sus partes respondiendo la niña de manera ambigua razón por la cual la madre cesó de interrogarla esperando a que ésta se calmara, luego transcurridos unos minutos la madre insistió en preguntarle a la niña acerca de la identidad de la persona que la había tocado sus partes obteniendo como respuesta por parte de la niña que había sido su padre. Señala el Ministerio Público igualmente que los hechos ocurrieron en la casa de habitación ubicada en la urbanización Río Grande, calle Rafael, casa N° 223, Quinta Yeldui, sector los Pomelos de esta ciudad, cuando el padre procede a bañar a la niña y en sus partes intimas echarle una crema para el aseo.

Por el anterior hecho la Fiscalia Octava del Ministerio Público a cargo del Abogado J.Á.R.C. en fecha 13 de Enero del año 2005 interpuso acusación formal contra el ciudadano O.R.C.G., por considerarlo responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en la Parte In Fine del artículo 377 del Código l en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.)

En fecha 14 de Noviembre del año 2005 se celebró ante el Juez Segundo de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por los cargos ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en la Parte In Fine del artículo 377 del Código en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de Septiembre del año 2006, se abrió el juicio contra el ciudadano O.R.C.G., presentado el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abogado R.P. su acusación, así como el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado. Ofreció los medios de prueba que apoyan su tesis.

Posteriormente la defensa inició su argumentación inicial, rechazando la tesis fiscal, solicitando que la sentencia sea absolutoria.

Acto seguido declaro el acusado O.R.C.G. conforme a las garantías establecidas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señalando “Yo no se cual es el odio que tiene la señora, ya ha sido como un hecho personal por un traumático divorcio, eso es todo lo que tiene ella en este caso, jamás realice actos lascivos y nunca en mi hija, ya es algo como personal, jamás y nunca le practicaba actos lascivos a mi hija, ella decía que era el abuelo, la abuela, que todo el mundo, nunca le haría este tipo de actos, a mi me conoce mucha gente, y nunca me han conocido como un borracho, como un loco, siempre mi conducta ha sido respetable, lo que le demostré a mi hija siempre fue amor y cariño, siempre como padre, que en algunas oportunidades la bañe pero jamás le eche crema, siempre estaba la persona de servicio, y quisiera pedir a este tribunal que si la niña declara yo quisiera verla porque hace tiempo que no la veo”, luego contesto a preguntas de las partes y del Tribunal.

Se apertura la causa a pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal l y se llamo a declarar a la ciudadana YELDUI CALVANI, víctima y testigo del hecho, y quien bajo fe de juramento señalo en la Audiencia “Yo soy madre de la victima, mi hija (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) empezó, no estaba en gimnasia, empezó a tener irritaciones en sus genitales, ella se mantenía con pañales, hable con un médico, él le mando aplicar una crema, la niña paso como 3 años con la crema, ella lloraba mucho, no le gustaba que el medico la revisara, a mi no me gustaba la conducta de la niña, yo le digo al médico que hay un problema con (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) y ella no se deja revisar, esta muy rígida, él me dice tráemela un día en consulta, la lleve al médico el médico le dice acuéstate vamos a revisarte, él me mira y me dice no me gusta y no se deja chequear, y yo le pregunto ¿quien te esta tocando tus partes hija?, ella estaba muy pequeña tenia tres o cuatro años, ella me decía que fue el vecino, si fue mi tío, si si fue el, no no fue mi papi, no no fue mi abuelo, empezó a llorar, y se bloqueo y no quise seguir insistiendo, vamos a dormirla me dice el médico, el ciudadano (O.C.) y yo, vamos para la clínica, cuando el medico sale me dice que la niña tiene señales de abuso, hay que estar pendiente con las personas que están cerca de su entorno, que tiene un enrojecimiento en sus partes, la frotaron tan fuerte que la quemaron, aplíquenle la crema, en eso yo voy al preescolar y la niña me dice una candelita allí, le digo dime lo que esta pasando hija, habló con la maestra y me dice yo no pierdo a los niños de vista; las irritaciones se calmaron por un tiempo, reuní a mi papá y le dije lo que estaba ocurriendo cesaron por un tiempo las irritaciones y empezó en la gimnasia, y me dijo el 15 de mayo del 2004, me dijo mami fue mi papi pero no se lo vayas a decir que se va a molestar conmigo, y sin embargo no lo creía, ella adoraba a su papa, (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) seguro yo le dije, eso fue un viernes, paso el sábado y el domingo, hable con rosa y me dijo vamos hacerle un examen medico forense, y la Dra. que hizo el examen me dice que fue el viernes que se dio cuenta y ahora no se ve nada, se manda a buscar a Otto y la crema y allí empieza el problema…” Luego contesto las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal.

Acto seguido en razón al cumplimiento de la Agenda Única, el Tribunal aplaza para el día 04-10-2006 a las 2:00 p.m. En fecha 04-10-2006, siendo las 2:20 horas de la tarde, se continuó con el debate, y estando en el desarrollo de la etapa probatoria, se llamo a declarar a la niña(Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) quien libre de juramento, expuso: “Mi papa me tocaba algunas veces, a mi eso no me gustaba, él me echaba la crema blanca y me ensucio con el pipi, él me besaba en la totona, yo estaba pequeña, yo dormía con el, él me bañaba, esas eran las palabras corticas, eso fue lo que sucedió, él me bañaba, él me tocaba en la totona, y eso no me gusto, él me besaba aquí en la totona” para luego contestar las preguntas de las partes.

Acto seguido declaro NEUDYS OSLEIDYS FREITES GARCIA, en su condición de testigo en la presente causa, quien debidamente juramentada, manifestó: “Bueno aquella vez que me llamaron es sobre el caso de la niña (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) me desempeñaba en el cuidado de los niños, ayudaba a atender al niño que era especial, ayudaba en la limpieza del hogar. Luego contesto las preguntas que hicieron las partes.

Posteriormente declaro la ciudadana CARTAGENA DE CALVANI YELIPS quien una vez juramentada, manifestó: “Hace bastante tiempo comenzó mi nieta a quejarse de molestias en sus partes intimas, mi hija la llevo al médico, el médico le dijo que la niña estaba siendo molestada, pero quien dijimos, esta irritación es que la niña estaba siendo tocada, yo no creía eso de su papá, que era él que pasaba mas tiempo con ella, vuelve a pasar eso, es cuando mi hija me dice un 15 de mayo, el día de su cumpleaños, y (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) le dice que era su papa que la estaba tocando”.

Continuando con la declaración del testigo CALVANI C.D.N., quien una vez juramentado, manifestó: “Antes de comenzar hablar quisiera recrear al ciudadano Juez en la época que sucedieron los hechos (enseña una foto del colegio donde aparece la niña (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) en relación de los hechos, los hechos ocurrieron en la intimidad del hogar donde los únicos testigos son el ciudadano y la niña, que para ese momento tenia 4 años de edad, la imagen que le enseñe ahorita, fue en el momento donde la niña presentaba mayor molestia, fuimos al preescolar por que los padres pensábamos que había sido quemada, y ella le dijo a su mama que quien la estaba molestando era su papa Otto, después que el dejo de tener contacto con la niña, las maceraciones cesaron”.Luego contesto las preguntas de que hicieron las partes.

El Tribunal aplazó el presente debate para el día 05-10-2006, a las 9 de la mañana. Siendo la fecha pautada se continuo con el presente debate, donde el ciudadano Juez interviene y expone: “Se hace la salvedad que por no estar presentes los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, se pasa a llamar a los medios de pruebas promovidos por la defensa”.

Continuando con la declaración del la ciudadana R.D.G.L.M., quien debidamente juramentada, manifestó: “Yo vine a comparecer a éste Juicio por que ellos (señalando a los defensores) me llamaron, tengo mas de 18 años conociendo al ciudadano O.C., doy fe que es un hombre responsable, cuando nosotros lo hemos necesitado, él nos ha respondido”. Luego contesto las preguntas de que hicieron las partes.

Acto seguido se llamo a declara a la ciudadana ZALIYHET GETZEMANHY BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.883.117, quien debidamente juramentada, manifestó: “El señor O.C. es un señor respetable, responsable, nunca he visto una conducta anormal en él, lo conozco desde hace 10 años”. Luego contesto las preguntas de que hicieron las partes.

Acto seguido se llamo a declarar al ciudadano C.R.G.V., quien debidamente juramentado, manifestó: “Tengo entendido que el ciudadano Otto, ha tenido problemas en su matrimonio, graves, conozco al ciudadano por mas de 10 años, hemos trabajado juntos dentro y fuera de la ciudad, en ese tiempo no me a dado a demostrar ningún acto fuera de lo normal, para lo cual puedo dar fe que es una persona respetuosa, lo considero una persona ejemplar”.

Posteriormente el Ministerio Público, solicitó la palabra vista que en las partes externas del Palacio de Justicia, a pesar de que se comprometieron a venir, no están los expertos y testigos restantes, de los que fueron promovidos por esta representación del Ministerio Público, solicito de conformidad con la norma adjetiva l, la suspensión del presente debate, a los fines de que vengan a exponer ante esta sala, los expertos C.F. y Roxana Rojas”.

Acto seguido interviene la Defensa y expone: “Que se deja constancia que es en razón de esos tres medios probatorios que se mencionaron, la razón de la solicitud de ésta suspensión”. Seguidamente el Tribunal acuerda por se conforme a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal l, razón por lo cual, se suspende el presente debate, y fija como fecha para su continuación el Martes 10-10-2006, a las 2:00 horas de la tarde quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha anterior se continuo con el debate y se llamo a declarar al ciudadano C.A.F., quien debidamente juramentado, manifestó: “Ésta evaluación se la realice a una paciente en ese año, que según la mamá necesitaba una evaluación por la situación critica por la que esta pasando la niña, solo utilice un test para evaluar la situación, la madre me dijo que la niña había sido abusada sexualmente por el padre con sexo oral, la niña rarifico tal situación, era una niña muy inquieta, le costaba decir las cosas, veo que es una niña que tiene problemas de conductas, los niños en casi un 80 % dicen la verdad, se determino que hubo un abuso sexual en contra de la niña, no vi ninguna duda en el relato de la niña, la psicólogo estaba recuerdo con mi informe”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: “La niña tenía en ese momento 5 años de edad, por la edad debería expresarse muy bien, en el momento de la evaluación había un nerviosismo en la niña, lloraba, no quería hablar, después me manifestó lo que había pasado, la niña estuvo inquieta, hiperquinetica desde el momento que entro en el institución, podría estar así por las secuelas del abuso sexual”. La Defensa interviene y expone: “Ésta defensa objeta esta declaración del ciudadano C.F. en la calidad de experto, su dictamen es parcializado, por ser amigo de la madre de víctima y por ser la mama muy amiga de la hermana del doctor aquí presente, como es la ciudadana I.F. quien labora aquí en el tribunal como Secretaria de sala, además como él lo dijo “la madre me informo que la niña había sido abusada sexualmente por su padre”, razones por las cuales la defensa se opone, no si antes reservarse el derecho de interrogar al experto”. El experto C.F. a las preguntas de la defensa, contestó: “Ella dijo que el papá se sacaba el pene y se lo introducía en la boca, que se sacaba su cosita y se lo metía en la boca, ella pensaba que era un juego, yo no vi el informe ginecológico de la niña, lógicamente la madre pidió una entrevista sola conmigo, yo al tener la información de lo que padece el niño, luego viene la entrevista con el niño, para corroborar si es verdad o no lo que esta diciendo, la niña y la mamá señalaban al padre como el que realizo el abuso, concretamente en todos los informes de abuso sexual que yo realizó, yo le pongo la coletilla de que se aplique todo el peso de la Ley en contra de dicho acto, por que eso no debe existir, yo solo lo sugiero, I.F. es mi hermana y trabaja aquí en el Tribunal”. A preguntas del ciudadano Juez, contestó: “Le realice varias entrevistas a la niña para realizar el informe, fueron como 3 o 4 entrevistas, unas cortas que quedaban en la historia, aparte de eso se estaba haciendo el examen psicológico, cuando entrevisto a la mama en ese mismo momento entreviste a la niña, en la evaluación donde intervienen niños primero me entrevisto con la madre y luego con la niña a solas, las otras entrevistas fueron solas con la niña, en la primera entrevista se determino que había un acto lascivo, pero tenía que averiguar si había sido el papa o si había sido manipulada, todos los indicios señalaban que si hubo un abuso sexual, eso se determino en la primera evaluación, ella lo expreso en un estado emocional de nerviosismo, tenía un trance nervioso, tuve que insistir mucho para que me dijera todo, solo respondió que había sido el papa quien la había tocado, no hubo otra respuesta, en las posteriores entrevistas en ocasiones estaba tranquila, pero cuando hablábamos del tema se ponía tensa y nerviosa otra vez, y hasta lloraba, estoy absolutamente seguro que la niña dijo la verdad, yo no puedo negar que haya habido manipulación, por mi experiencia en un 80% los niños no mienten, la niña de por si tiene un trastorno de lenguaje, ella no hablaba de forma fluida, cuando hablábamos del tema ella se cerraba, había un negativismo, no quería hablar del tema, a la niña nunca la entreviste junto con la mamá, ella se negaba hablar al principio pero yo insistía y después aflojaba y hablaba, en la primera entrevista expreso lo del acto lascivo y quien fue que se lo hizo, en la tercera o cuarta entrevista ya no quería hablar mas nada, ya casi no podíamos hablar, ella dijo ya no quiero hablar mas nada”.

Continuando con la declaración R.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.339.172, quien debidamente juramentado manifestó: “En esa averiguación yo fui comisionado a una vivienda, que estaba ubicada en Río Grande, Los Pomelos, se constato que la vivienda estaba en total normalidad, también se le hizo una inspección a un envase que tenía un nombre llamado Cero”. Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes.

Acto seguido las partes de común acuerdo desisten de la lectura de las pruebas promovidas para su lectura durante el debate. El Tribunal declara cerrado la Fase Probatoria y aplaza para el día 11-10-2006, a las 9:00 a.m., a los fines de abrir la etapa de las conclusiones en el presente Juicio siendo la fecha fijada por este Tribunal las partes expusieron sus conclusiones finales.

Siendo la fecha fijada por el Tribunal, el Tribunal expone en cuanto a la impugnación efectuada por la defensa, en contra de la persona del Experto Dr. C.F. se declara improcedente, toda vez que la misma debió versar sobre el peritaje realizado por el experto en cuestión, y no sobre su persona, dado que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era interponer recusación en contra del experto”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Represente del Ministerio Público, quien expuso sus respectivas conclusiones y solicito Sentencia Condenatoria en contra del hoy acusado O.C., por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa, quien igualmente expuso sus conclusiones y solicito Sentencia Absolutoria a favor de su defendido. Hubo replica y contra replica. Acto seguido se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima en la Audiencia de hoy, y de igual forma en las audiencias realizadas en fecha 05-10-2006 y 10-10-2006.

Acto Seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado, a los fines que exponga lo que crea pertinente; quién manifestó: “Quiero decir que la señora Calvani señalo que yo nunca trabajaba, lo que es falso, yo siempre estaba trabajando, yo soy un profesional y hago mis proyectos apartes, porque no estoy trabajando fijo en una empresa o en una nomina, no quiere decir que no este trabajando, en la oportunidad en que la niña tenia la irritación yo estaba trabajando en Caicara del Orinoco con la Gobernación del Estado, yo llegue un viernes, y la señora Calvani me manifiesta lo que presentaba la niña, y que la niña le había dicho que había sido un niño de la escuela que se llamaba Brian, luego la llevamos al médico, él le mando una crema que se la echaba la madre y la señora de servicio, que si yo la bañaba, claro que si pero siempre habían personas en la casa, soy completamente honesto que es falso que yo le practique actos lascivos en contra de mi hija, siempre he estado trabajando, y le dejaba el carro a la madre aquí y yo me iba para a trabajar en carrito, no acepto la responsabilidad de los actos lascivos que se me acusan, es más no creo que haya habido en mi hija ningún acto lascivos, me consta que hubo una irritación, pero yo nunca le eche la crema, la señora Calvani me amenazo y me dijo que me fuera de la casa, y que me acordara que ella trabajaba en los tribunales, además cuando salimos de la audiencia en fecha 04 de octubre, unos testigos nos dijeron afuera de la sala que la mama le estaba diciendo a la niña lo que tenia que decir, la estaba manipulando”. El Tribunal declara concluido el debate, convoca a las partes para dictar la decisión a las 2:25 horas de la tarde del día de hoy.

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal una vez concluido el Juicio estima que en la Fijación de los hechos que dieron origen al presente Juicio y los cuales sirvieron de base al objeto del proceso, no se logró acreditar hechos constitutivos que configuren a una conducta delictiva en el acusado, solo quedó en la apariencia de su existencia, ya que ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron capaces de establecerse con las evidencias presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia no existen hechos reales acreditados en este asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez concluido el debate probatorio y hecho el análisis de cada uno de los medios de pruebas Judicializadas tanto en forma singular como en su conjunto las cuales fueron apreciado conforme a la “Sana Critica” de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye observando lo siguiente:

En el proceso penal para establecer la responsabilidad penal del acusado es menester determinar la coexistencia de dos elementos a saber, en primer lugar la existencia del hecho punible y luego la autoría por ese hecho precisándose la “Relación de Causalidad” entre la conducta del autor y el daño producido y esto debe deducirse de las pruebas judicializadas y sometidos al contradictorio y control de las partes con observación a la inmediación del Juzgador.

Ahora bien en el presente asunto de las pruebas presentadas en el Juicio se infiere:

De la declaración de YELDUI CALVANI, quien es madre y representante legal de la víctima y quien debidamente juramentada señaló en Audiencia “Yo soy madre de la victima, mi hija (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) empezó, no estaba en gimnasia, empezó a tener irritaciones en sus genitales, ella se mantenía con pañales, hable con un médico, él le mando aplicar una crema, eso fue hace como tres años, ella lloraba mucho, no le gustaba que el medico la revisara, a mi no me gustaba la conducta de la niña, yo le digo al médico que hay un problema con (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) y ella no se deja revisar, esta muy rígida, él me dice tráemela un día en consulta, la lleve al médico el médico le dice acuéstate vamos a revisarte, él me mira y me dice no me gusta y no se deja chequear, y yo le pregunto ¿quien te esta tocando tus partes hija?, ella estaba muy pequeña tenia tres o cuatro años, ella me decía que fue el vecino, si fue mi tío, si si fue el, no no fue mi papi, no no fue mi abuelo, empezó a llorar, y se bloqueo y no quise seguir insistiendo, vamos a dormirla me dice el médico, el ciudadano (O.C.) y yo, vamos para la clínica, cuando el medico sale me dice que la niña tiene señales de abuso, hay que estar pendiente con las personas que están cerca de su entorno, que tiene un enrojecimiento en sus partes, la frotaron tan fuerte que la quemaron, aplíquenle la crema, en eso yo voy al preescolar y la niña me dice una candelita allí, le digo dime lo que esta pasando hija, habló con la maestra y me dice yo no pierdo a los niños de vista; las irritaciones se calmaron por un tiempo, reuní a mi papá y le dije lo que estaba ocurriendo cesaron por un tiempo las irritaciones y empezó en la gimnasia, y me dijo el 15 de mayo del 2004, me dijo mami fue mi papi pero no se lo vayas a decir que se va a molestar conmigo, y sin embargo no lo creía, ella adoraba a su papa, (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) seguro yo le dije, eso fue un viernes, paso el sábado y el domingo, hable con Rosa y me dijo vamos hacerle un examen medico forense, y la Dra. que hizo el examen me dice que fue el viernes que se dio cuenta y ahora no se ve nada, se manda a buscar a Otto y la crema y allí empieza el problema, ya teníamos la demanda de divorcio introducida, a pesar de que el es Ingeniero Agrónomo, eso no tiene mucho campo aquí, teníamos muchos problemas, mis papas siempre me han ayudado gracias a dios, comencé a estudiar y le dije vamos a separarnos, tú en tu sitio y yo en el mío, muchas veces la niña dormía con él, por que era muy pegada con él, pero cuando ocurrió este problemas, él me agredió, fui a la Fiscalia, a él le habían dado plazo hasta el 18 de mayo, pero resulta que lo de (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) ocurrió unos días antes, después que ocurre todo el problema yo empiezo a salir con Josué, ellos dicen que yo me quería quedar con la casa, que yo lo que quería es meter al marido en la casa, cada ladrón juzga por su condición, para que utilizar un niño sabiendo como ella quiere a su papa, yo dije para que hay que volver hacer el juicio, yo no pongo a un hijo mío en eso, tengo tanta influencia hasta con la corte, para poder manipular a los juez y hasta la corte, además de un examen medico forense que no arroja nada, yo si creo que había dos personas mi hija y él, cuando los médicos evalúan a (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) yo no creo si es cierto hasta que la niña dice que él la ensucia, y yo decía bueno señor tal vez tu le vas a poner una prueba, hasta me expusieron en mi trabajo, yo no lo hago, muchas veces la victima termina siendo imputada contra la pared, yo confió en lo que me dice mi hija, yo confió en ella, yo no creo que un niño se pueda manipular, ella es la única que va decir aquí que fue lo que paso”

Como se infiere del anterior medio de prueba, no se determina de manera clara y fehaciente ni la existencia del hecho ni la culpabilidad del acusado, ya que tal declaración resulta ambigua, sobre todo, si se toma en cuenta que proviene de un conducto indirecto por ser la testigo el vehículo de transmisión de la información que da la niña de lo que supuestamente sucedió, a lo cual habrá que sumar que para el momento la niña solo tenía tres (03) años, y esto se reafirma cuando la testigo contesta a preguntas del Fiscal del Ministerio Público que la niña decía que el culpable eran varias persona, cuando se refiere a un vecino de nombre Sergio, y luego a un amiguito en el colegio, luego a su papá, y luego a su abuelo.

Por lo tanto resulta a esta instancia insuficiente el dicho de la testigo, para probar el hecho y la culpabilidad, y al no tener una información que aportar de forma clara y fehaciente solo la convierte en un testigo meramente referencial incapaz de destruir la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual se desestima su valoración.

En cuanto al testimonio de (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) de siete (07) años de edad, y quien para la fecha de los supuestos hechos tenía cuatro años y la cual libre de juramento dijo en audiencia “Que a su papá le echaba crema blanca, que la bañaba, que le besaba su totona, que la ensuciaba con el pipi, dice que no sabía antes, pero que ahora si sabe la verdad….” Luego contestó preguntas del Ministerio Público de la forma siguiente, que no recuerda quien estaba en la casa, que dormía con el papá le echaba una crema blanca y mamá también se la echaba, que recuerda algo, que la cuidaba una tía, luego a preguntas del Tribunal contestó que antes no sabía la verdad, pero ahora sí, que se mudaron para la causa de un tío, al lado de su abuelo, que dormían todos juntos, que nadie le a dicho lo que tiene que decir.

Como se infiere del anterior testimonio que resulta el más importante por ser la supuesta víctima del hecho, no se evidencia que el mismo sea claro, y sin equivocaciones, y por el contrario la declarante comporta un nerviosismo en su declaración el cual imposibilita una expresión diáfana e inteligible, lo cual puede suceder por razones de su corta edad, y referirse a los hechos de hace tres (03) años atrás, lo cual dificulta una precisión en su memoria. Pero si observamos con detenimiento la declaración de la testigo, resulta totalmente confusa y nada clara en cuando a precisar lo que sucedió y llama poderosamente la atención a este Tribunal que la niña en el interrogatorio haya contestado “Ahora si se la verdad, pero antes no” y precisamente cuando tiene más de (02) dos años separada de la presencia de su padre.

Ahora bien esta declaración de la niña, testigo fundamental, debemos concatenarla con la declaración dada en el juicio por el Médico Psiquiatra, C.F., quien bajo fe de juramento ratifico el informe psiquiátrico realizado a (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) en fecha 26 de Mayo de 2004, el cual cursa al folio 41 y siguientes de las actuaciones, al decir el experto, se trata de una evaluación clínica y en la cual señala que la mamá refería que la niña había sido abusada por su padre, y luego en la entrevista que le realizaba a la víctima esta ratificó que el papá le había abusado, igualmente refiere el experto que la niña presentaba una conducta hiperquinetica e intranquila así como dificultad en la expresión verbal, pero el esta casi seguro que hubo un abuso sexual en la niña según sus conclusiones. Luego a preguntas del Ministerio Público contestó que la niña tenía un trastorno emotivo y nerviosismo excesivo, que en algún momento de la entrevista no hablaba, y luego después de tanta insistencia de él decidió decir lo sucedido, que era hiperquinetica en todo momento. Posteriormente a preguntas de la defensa contestó que no tuvo a la vista el examen ginecológico, que la mamá le informó todo lo sucedido con anterioridad a la entrevista de la niña, admite que la niña no se comunicaba fácilmente. Y finalmente a preguntas del Tribunal respondió que “entrevisto a la niña entre tres (03) o cuatro (04) oportunidades, que primero entrevisto a la mamá de la niña, que en la evaluación se determinó el abuso sexual, que existen indicios de haber sido abusada sexualmente, que la niña estaba perturbada, nerviosa y se negaba hablar, que no puede asegurar que haya sido manipulada, que en la tercera o cuarta entrevista no hablo nada, que la niña tenía trastorno en la articulación de la palabra, que él esta seguro que fue abusada, que los niños dicen la verdad en un 80%...”

Como se deduce de la anterior prueba, la cual debe necesariamente relacionarse con el testimonio de la niña (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) quien fue evaluada psiquiátricamente por el experto, resulta inconsistente la pericia Psiquiatrica, máxime cuando no ha sido acompañada de la prueba psicológica, la cual nos da como resultado una prueba técnica incompleta que aún cuando se aprecia en su aspecto técnico no puede este Tribunal dar crédito suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, así por ejemplo en la respuesta dada por el experto se observa contradicción cuando sostiene que no puede dar fe que la niña no haya sido manipulada, en su declaración por otra parte señala que esta seguro que fue abusada sexualmente, sin embargo, no explica en que apoya o se basa para afirmar tal aseveración y por otro lado admite que los niños en un 80% dicen la verdad, lo que nos da un margen de 20% en contrarío lo cual resulta una brecha demasiado grande para determinar certeza en la apreciación de la prueba.

Por otra parte en cuanto a los testimonios dados en audiencia por NEUDY FREITES, quien era trabajadora domestica en el momento que fueron denunciados los hechos, y la cual bajo fe de juramento dijo en el debate “Bueno aquella vez que me llamaron es sobre el caso de la niña (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) me desempeñaba en el cuidado de los niños, ayudaba a atender al niño que era especial, ayudaba en la limpieza del hogar”

Como se infiere de este testimonio en nada es útil para demostrar la culpabilidad del acusado, ni siquiera la realización del hecho punible, por el contrario la testigo admite que siempre estaba presente en el hogar y que nunca observó al acusado en una conducta irregular en cuidado de su hija.

En cuanto a la testigo Y.C.D.C., abuela materna de la niña (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) de su testimonio se deduce que tiene conocimiento de los hecho por que se lo informó YELDUI CALVANI, lo cual la convierten un testigo referencial y nada aporta en la búsqueda de la verdad resultando inútil su valoración.

Igual sucede con el testimonio de D.C., Abuelo materno de la niña quien tuvo conocimiento de los hechos por el dicho de su hija YELDUI CALVANI, lo que lo define como un testigo referencial, siendo por lo tanto desestimada su apreciación.

Por otra parte en cuanto a la declaración del experto R.A., funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien bajo fe de juramento ratifico la inspección tecnica N° 1267 la cual cursa al folio 10 de la primera pieza de las actuaciones y experticia N° 260 realizada al envase plástico contentivo de crema cosmética “CERO” y el cual cursa al folio 35, estas evidencias en nada son útil para establecer elementos contentivo del tipo penal, al no guardar relación con elementos de interés criminalístico que puedan en su conjunto demostrar el hecho punible, por lo que resulta inútil su valoración.

Y en cuanto a los testimonios de L.R., Zalimeth Bolívar y C.G., testigos estos de la defensa, solo d.f.d. la conducta profesional y de amistad del acusado, pero sus testimonios en nada se encuentran relacionados con el objeto de este proceso. Razón por la cual se desestima su valoración.

Finalmente observa este Juzgador que no fue traído al debate o la fase probatoria los testimonios del médico forense y psicólogo, que resultan necesarios en el interés de eliminar las dudas que recae sobre la realización del hecho punible reprochado ya que para que exista el delito de “actos lascivos violentos” reprochado por el Ministerio Público, es necesario, que se establezca la existencia del tipo penal, y en su estructura se requiere la precisión del “elemento material” del delito, es decir, los actos que configuren la lascivia. En el Juicio no quedó demostrado el hecho, es decir, la existencia del delito, razón por la cual el presente fallo deviene necesariamente en Absolutorio, Reafirmándose la Presunción de inocencia del acusado CONTRERAS G.O.R., Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar de forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano CONTRERAS G.O.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.479.350, residenciado en la Urbanización Los Próceres, segunda Etapa, Manzana 23, casa N°. 40, Ciudad B.E.B., por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, tipificado en la Parte In Fine del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Nombre protegido conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) Y por último se exonera de costa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 25 de Mayo del año 2004 y en consecuencia ordena su L.P. desde esta Sala de Audiencias. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial l del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006)

JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abad. A.J.J.J.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. C.E.R..

AJJJ/marcos

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