Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2011-001486.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: O.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.939.348.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.049

PARTE DEMANDADA: A.B. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.176.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2011, con demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano O.J.G., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil A.B. C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD (f. 01 al 08).

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda, librando el respectivo cartel de notificación tal y como se desprende de los folio 13 al 15.

En este sentido, de los folios 16 al 18 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación de la demandada se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 27 de febrero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 23 de julio de 2012, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia; tal y como se desprende de los folios 73 al 78 de autos.

En tal sentido, en fecha 31 de octubre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano O.J.G. en contra de la sociedad mercantil A.B. C.A. (f. 192 al 195).

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de enero de 1991 comenzó a prestar servicios para la demandada A.B., C.A., desempeñándose el cargo Regador, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 11:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.407,46.

En este sentido, aduce que en fecha 07/11/2005 comenzó a padecer de limitación en el trabajo para realizar actividades de que impliquen exigencia física como levantar, halar empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión rotación y laterización de forma continua de la columna vertebral lumbar, trabajar con herramientas y/o sobre superficies que vibren, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, corres y saltar., de conformidad con la Certificación de Discapacidad Nº 095/11, de fecha 11/04/2011, emanada del INPSASEL, en la que determinó que el trabajador padece de Incapacidad Parcial y Permanente, por una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual le causa limitaciones para realizar las actividades habituales.

Ahora bien, señala que en virtud de la enfermedad ocupacional padecida, y la incapacidad determinada por el órgano administrativo pertinente, solicitó a su empleador que le pagada las indemnizaciones correspondientes; no obstante el empleador se negó en todo momento en realizar el pago referido.

En este sentido, dada la negativa del patrono en cancelarle las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional padecidas, es por lo que procede a demandar como en efecto la cantidad de Bs.F. 355.998,39, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Indemnización por enfermedad Ocupacional art. 130 LOPCYMAT 87.070,75

2 Indemnización por Daños y perjuicios 188.927,64

3 Indemnización por Daño Moral 80.000,00

TOTAL DEMANDADO 355.998,39

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 67 al 69 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

Señala admite como cierto lo libelado por el actor en cuanto al cargo desempeñado, y el horario de la jornada laboral que cumplía

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo, indicando que lo cierto es que el actor comenzó a prestar servicios en el mes de noviembre de 1991 y no en el mes de enero; así mismo niega el salario libelado indicando que el último salario verdadero era de Bs. 47,71 diario.

Asimismo, niega que todo lo referente a la fecha en que el actor comenzó a sufrir la enfermedad ocupacional, alegando que existen inconsistencias en las actividades laborales descritas por el actor en su libelo por una parte; y por la otra las que se indican que en el informe de INPSASEL; señala que adicionalmente el actor admite que hay una diferencia de 6 años entre la fecha en que supuestamente comenzaron las limitaciones y la fecha en que finamente le certifican la supuesta enfermedad ocupacional, como consecuencia de un informe médico emanado de INPSASEL. En razón de ello niega rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones y montos demandados por el actor, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

II

De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:

De las documentales Reclamo Administrativo y Certificado de discapacidad Parcial Permanente, Marcada “A” y “B”; Documental contentivo de dos folios útiles, correspondientes a copia de Informe Medico de Incapacidad Residual emanada del departamento de Evaluación de IVSS, de fecha 27/08/09, Marcada “C”; Documental contentiva de un folio útil, copia de documento público administrativo referente a Informe de Limitaciones al Cargo y Funciones, emanadas del INPSASEL de fecha 28/01/2008, Marcada “D”. En lo concerniente dichas probanzas se observa que una vez en juicio se sometieron al control de la prueba, sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto; dejándose constancia que las misma constituyen comunidad de prueba con lo alegado por el demandado; en razón de ello se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo, ya que de estos se aprecia que el 27/08/2009 el IVSS realizó evaluación ala actor emitiendo Informe médico de Incapacidad Residual por Discopatía Lumbar Multinivel, Hernia Discal L5-S1 Fisura Posterior T12.Ll1, L1-L2, L2-L3, con un porcentaje de discapacidad para el trabajo de 67 % así mismo se aprecia que en fecha 28/01/2008 el INPSASEL emitió informe en el que encontró alteraciones en la columna del trabajador por lo que recomiendo la limitación de tareas a los fines de no agravas las alteraciones y presentes, emitiendo un listado de tareas que no debía realizar el trabajador el lapso de 60 meses mientras era evaluado por servicios de neurología, rehabilitación y cardiología; igualmente se observan todos los tratamientos, y exámenes realizados durante los periodos de los años 2008 al 2010 al actor, tratado por la médico cirujano Dra. F.M., por la Dra. M.D.G., medico Radiólogo y por el Dr. L.R.M.T. y Ortopedista; así como ordenes, informes médicos emitidos por el servicio médico de la empresa correspondientes al periodo desde el año 2005 al 2010, en los que le fue diagnosticada la patología de Discopatía lumbar y Lumbalgia, y patología preexistente, evidenciándose así los diferentes tratamientos médicos y evaluaciones a las que fue sometido el actor. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:

De las documentales relativas Registro de Asegurado (Forma 14-02) del IVSSS de fecha 07 de Noviembre de 1991, Marcado 01; C.d.T. para el IVSS de fecha 28 de julio de 2009, Marcado 02; Recibos de pago de Nomina del Mes de Noviembre de 2005 y abril 2011, Marcado 03 y 04; C.d.N.d.R., análisis de Riesgo en Tareas Especificas e Información de los Principios de Prevención de las condiciones Inseguridad e Insalubres de fecha 21 de Diciembre de 2006, Marcado 05; C.d.E.d.E.d.P. personal y uniformes a nombre de O.G., entregadas en al año 2006; Marcado 06; C.d.A. y S.L. de fecha 12 de Julio de 2008, sobre la Higiene Postural , en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 numeral 06 de la LOPCYMAT, Marcado 07; Descripción de Cargo y Condiciones del Ambiente de Trabajo como Obrero de Campo de fecha 22 de Septiembre de 2008, Marcado 08; Rutográma de fecha 22 de Septiembre de 2009, Marcado 09; Legajos de Reposos y Consultas Medicas del ciudadano O.G., Marcado 10. Ahora bien, se aprecia que una vez en juicio dichas probanzas se sometieron al control de la prueba oportunidad en la que la parte demandante señaló con respecto a la pieza 1 folio 178 al 190 impugna el demandante por ser copias simples y las mismas son emanadas por tercero alega el demandado que no insiste en las mismas, 191 al 199 son admitidas las mismas, pieza 2, folio 2 al 9 admite y reconoce los mismos como año 2006, folio 10 al 15 no tienen fecha, folio 16/17/18/ reconoce las mismas, folio 20 al 27 reconoce las firmas de julio 2008, folio 30/31 no hace observación alguna, folio 37/39/40/41/43/44/45/46/47/49 al 62/64 al 200 emana de un tercero no está suscrito por el actor, pieza 3 folio 2 al 18, 23/25/26/28/31 al 35/36 al 63 emana de un tercero no está suscrito por el actor; ahora bien dado que se aprecia que la parte demandante no realizó la impugnación de forma activa conforme a los parámetros de la Ley, en razón de ello se les concede valor conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprende que la empresa demandada cumplió en todo momentos con las obligaciones que la ley le impone respecto a inscribir al actor en la seguridad social, así como darle el adiestramiento e informarle los riesgos a los que estaba sometido por la ejecución de las funciones inherentes al cargo, igualmente se aprecia que regularmente le dotaba del equipo de seguridad requerido, por otra parte se observan un conjunto de informes médicos, resultados de estudios médicos, tratamientos y reposos que tuvo el trabajador durante la relación de trabajo, correspondientes a los periodos del de los años 2005 al 2010, evidenciándose que la empresa cumplió con la obligación de cubrir los gastos médicos generados como consecuencia de la patología sufrida por el actor. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada; A.B., C.A., exhiba los siguientes documentos: La Nomina salarial de Trabajadores en la cual aparezca el ciudadano O.J.G., identificados en autos, así como la exhibición de los recibos de pagos del salario de dicho ciudadano, durante el periodo que va desde el mes de abril y mayo de 2010, así como recibo de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2010, los cuales por mandato de ley debe ser llevada por el patrono cumpliendo con las formalidades correspondientes, alga el demandante que es un salario semanal normal, no tiene recibos de utilidades y vacaciones, se decidirá en la definitiva. En lo referente a dicho medio de prueba se observa que una vez en audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte demandada no cumplió con la obligación de traer a juicio; en razón de ello dada la consecuencia legal contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva del trabajo, se tienen como ciertos los dichos alegados por el actor, por lo que dicho medio de pruebas será adminiculado al resto del material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-

De la Prueba de Testigo:

Así mismo se observa que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.379.820, A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.952.472, ARVELIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.932.774; todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En este sentido se aprecia que tal medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, por lo que resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, ya que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

De la Prueba de Inspección Judicial:

La parte demandante promovió prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada, ubicada en la Zona Industrial III carrera 02 con calle 01, parcela 05. Barquisimeto Estado Lara, específicamente al puesto trabajo en el que ocurrió el accidente y en maquina Nº 05, “Cortadora de Bolsa “, e fin de verificar entre otras cosas las actuales condiciones de trabajo disergonómicas , así como la descripción y funcionamiento de la maquina en la que ocurrió el accidente, la inexistencias del sistema de seguridad en dicha maquina la ubicación de los botones de encendido y apagado, la inexistencia de la debida señalización de precaución o peligro, condiciones estas existentes para el momento del accidente ocurrido a mi representada. Al respecto se observa que en audiencia de juicio se dejó constancia que n lo concerniente a este medio de pruebas aprecia el tribunal que a todas luces es incoherente y no existe coincidencia con el lugar de trabajo y lugar geográfico en donde el trabajador prestó servicio, el cual queda en el Municipio TORRES del Estado Lara y la inspección a realizar, por lo que se desecha la misma de conformidad con el artículo 73 de la LOT. Así se establece.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delató el actor que en fecha 07 de enero de 1991 comenzó a prestar servicios para la demandada A.B., C.A., desempeñándose el cargo Regador, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 11:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.407,46.

En este sentido, aduce que en fecha 07/11/2005 comenzó a padecer de limitación en el trabajo para realizar actividades de que impliquen exigencia física como levantar, halar empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión rotación y laterizacion de forma continua de la columna vertebral lumbar, trabajar con herramientas y/o sobre superficies que vibren, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, corres y saltar., de conformidad con la Certificación de Discapacidad Nº 095/11, de fecha 11/04/2011, emanada del INPSASEL, en la que determinó que el trabajador padece de Incapacidad Parcial y Permanente, por una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual le causa limitaciones para realizar las actividades habituales.

Ahora bien, señala que en virtud de la enfermedad ocupacional padecida, y la incapacidad determinada por el órgano administrativo pertinente, solicitó a su empleador que le pagada las indemnizaciones correspondientes; no obstante el empleador se negó en todo momento en realizar el pago referido, roñen esta por la que procedió a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil A.B., C.A. por los conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por daños y perjuicios, y daño moral todo por la cantidad de Bs. 355.998,39, y en consecuencia solicita que se declare con lugar su pretensión.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada AGRICOLA BASTIA, C.A., señala admite como cierto lo libelado por el actor en cuanto al cargo desempeñado, y el horario de la jornada laboral que cumplía. Por otra parte niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo, indicando que lo cierto es que el actor comenzó a prestar servicios en el mes de noviembre de 1991 y no en el mes de enero; así mismo niega el salario libelado indicando que el último salario verdadero era de Bs. 47,71 diario.

Asimismo, niega que todo lo referente a la fecha en que el actor comenzó a sufrir la enfermedad ocupacional, alegando que existen inconsistencias en las actividades laborales descritas por el actor en su libelo por una parte; y por la otra las que se indican que en el informe de INPSASEL; señala que adicionalmente el actor admite que hay una diferencia de 6 años entre la fecha en que supuestamente comenzaron las limitaciones y la fecha en que finamente le certifican la supuesta enfermedad ocupacional, como consecuencia de un informe médico emanado de INPSASEL. En razón de ello niega rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones y montos demandados por el actor, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional y sus consecuencias para la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y LOT vigente para el momento, por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo diagnosticada por el INPSASEL al actor.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

El actor señala que para 07/11/2005, comenzó a padecer limitación en el trabajo lo que implicaba la exigencia de realizar algunas actividades de acuerdo como lo determino el INPSASEL en la incapacidad otorgada Nº 095/11/ del 12/04/11; consignando también en la oportunidad otorgada por el artículo 73 de la LOPTRA una cantidad de documentales emanadas de médicos especialistas entre las cuales se hayan las emanadas del INPSASEL del 28/01/08; en la que se refleja que el mismo presenta alteraciones en su columna vertebral y sistema cardiovascular por lo que es necesario de que se limiten las tareas con la finalidad de no agravar las alteraciones de igual forma se hayan documentales relacionadas con resonancias practicadas en la humanidad del trabajador específicamente al folio 136 y 137 de la pieza 3 la primera de ella de fecha 22/05/08 en la que se refiere la no existencia de hernias discales de igual forma concluye que del estudio de resonancia magnética de columna lumbar sin hallazgo de significación aparente, la segunda de fecha 27/05/08 en la que se concluye que del RX de columna lumbosacra estática y dinámica sin evidencia radiográfica de lesiones, de igual manera se observa del INPSASEL la certificación de discapacidad de fecha 12/04/2011, en el que se refleja el cargo desempeñado por el trabajador aduciendo que se inicia el 30/06/2010 la investigación para determinarse la enfermedad ocupacional del actor, haciéndose descripciones de las funciones que desempañaba el trabajador, así como las posiciones que adoptaba en el desenvolvimiento de la mismas, arribando a la conclusión que el trabajador adquirió una patología la cuan constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se Establece.

Cónsono con lo anterior, en lo atinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la LOPCYMAT, por enfermedad ocupacional se aprecia que el accionante reclama la cantidad de Bs. 87.070,75; no obstante la parte demandada en su contestación niega y rechaza tal pretensión. Ahora bien, en este punto es menester señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En virtud de lo anterior, encontramos, que el legislador estableció que la responsabilidad subjetiva del empleador procede cuando éste haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, caso en el cual el empleador está en la obligación de indemnizar al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, se extrae de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

(…) “Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.”. (…) (Negrillas agragadas).

De lo establecido en el análisis Jurisprudencial, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene la obligación de cumplir con la indemnización por responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que haya actuado de forma irresponsable, por someter a sus trabajadores a una situación de riesgo sin darle las condiciones de seguridad requeridas y establecidas en la ley.

Por lo antes expuesto, luego del análisis de las pruebas este sentenciador puedo apreciar, en el presente caso en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT resulta necesario evidenciarse la responsabilidad subjetiva del empleador, lo cual no quedó probado en el presente caso, dado que de los medios probatorios aportados por la parte se pueden observar las incongruencias de datas establecidas por el INPSASEL para arribar a la conclusión de que lo padecido por el trabajador era agravado como consecuencia de su trabajo, siendo que el actor señala que comienza a sentirse enfermo en noviembre del 2011 y para mayo del 2008 en las resonancias magnéticas se determina que estaba en perfecto estado su columna, sin ningún tipo de obstrucción o herida, ahora resulta años después el INPSASEL señalado que adquirió una enfermedad ocupacional, y no solo ello sino que para el año 2008 le ordenó al empleador reubicarlo, todo ello resulta incoherente para este Juzgador, lo que se desencadena que resulte imposible poderse determinar, no solo el origen de la enfermedad que padece el trabajador, sino la fecha en que adquirió y se le agravó la misma. Así se establece.-

En razón de lo anterior, aprecia quien juzga que en lo referente a las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha planteado en reiterado criterio los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, es importante destacar, que del análisis de las actas como se indicó ut supra se evidenciaron incongruencias en lo referente a las datas establecidas por el INPSASEL para arribar a la conclusión de que lo padecido por el trabajador era agravado como consecuencia de su trabajo, lo que imposibilita a este juzgador poder determinar, tanto el origen de la enfermedad que padece el trabajador, como la fecha en que adquirió y se le agravó la misma, motivo por el caso de marras no pudo determinarse la culpa del empleador, por consiguiente se declara improcedente las presentes indemnizaciones. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hechos y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Social de nuestro M.T. en el sentido de que no debe existir dudas de la enfermedad en el trabajador y los nexos de causalidad con su prestación del servicio, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.939.348, contra Sociedad Mercantil A.B. C.A. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día (14) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Anniely Elías

RJMA/meht.-

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