Decisión nº 52.957 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de julio de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.490.845.

DEMANDADO: INVERSIONES CHAGUARAMOS, C.A., Sociedad de Comercio inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/05/70, bajo el N° 2297 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/05/92, bajo el N° 18, Tomo 14-A

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: No. 52.957

(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2007, por considerar este Tribunal llenos los extremos de Ley, decretó medida innominada que consiste en suspender los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Chaguaramo, C.A., celebrada en fecha 15/07/08, hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme el juicio de Nulidad de Asamblea y que como quiera que el decreto de esta medida pudiera dejar en la libre disposición a las personas encargadas que previamente se encargaban de la administración de dicha empresa, igualmente se ordenó que se abstenga de enajenar y gravar bajo cualquier acto, así como efectuar actos de disposición que involucren o comprometan el patrimonio de la empresa referida, mas allá de los necesarios para la simple administración, en consecuencia, no podrán ser afectados por la persona encargada de la administración los bienes que le pertenezcan a esa empresa mientras esté vigente la medida decretada. A tal efecto, se libró oficio al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de asegurar la efectividad y resultado de la cautelar acordada, que se oficiara de forma complementaria a las Oficinas de Registro Público Inmobiliario para notificarle de dicha medida alegando que la demandada es propietaria de varios inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones del Estado Carabobo, así como solicita se notifique de la cautelar acordada al Administrador de la empresa demandada

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, por los abogados J.N.G. y M.L., Inpreabogados Nos. 7.832 y 111.961 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.H.d.R., I.H. de LEHMANN, S.H.d.S. y P.E.H.H., se opusieron a la medida innominada decretada por este Tribunal y a tal efecto alegaron:

- Reclaman la deslealtad del apoderado actor al proponer su demanda contra CHAMO INVERSIONES, C.A., como apoderado de O.F., ya que el libelo originalmente propuesto señala como actor a un señor denominado O.F., la demandada se llama “Chamo Inversiones, C.A.”, y esos pretendidos errores materiales fueron enmendados mediante diligencia y consignación del libelo corregido, en el cual el actor es O.H. y la demandada Inversiones Chaguaramo, C.A., por lo que no es aceptable que la demanda propuesta en representación de O.F. contra Chamo Inversiones, C.A., continúe su trámite como la demanda propuesta por O.H. contra Inversiones Chaguaramo, C.A., ya que la posibilidad de rectificar el libelo no puede tener el alcance que le atribuye el abogado actuante, como para alterar, incluso las partes de la causa y burlar el sistema de distribución que es parte de las garantías procesales. Por ello piden la nulidad de todo lo actuado.

- En el supuesto negado que el Juez no encuentre procedente ese alegato, argumentan que sus poderdantes son titulares del 75% del total de las acciones emitidas por Inversiones Chaguaramo, C.A., quienes con tal carácter están interesados en: la estabilidad del patrimonio de dicha empresa y en el flujo de sus actividades; en la estabilidad de los actos por ellos cumplidos como accionistas de la misma; en la estabilidad de los actos cumplidos por la Administradora A.H.d.R..

- Que en fecha 15/07/08 habiendo dado cumplimento a todos los trámites previstos en la Ley y en los Estatutos de Inversiones Chaguaramo, C.A., se realizó una Ásamela de accionistas de Inversiones Chaguaramo, C.A., en la que habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, se acordó modificar los Estatutos Sociales en varias partes, entre otras, en la selección del régimen de administración de la compañía, la cual de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 13 del Código de Comercio es libre para quienes tienen en la compañía la potestad de tomar esas decisiones y consecuentemente se procedió a hacer las elecciones y/o nombramientos del caso, para proveer a los nuevos cargos creados.

- Que el actor postula que se decrete la nulidad de la Asamblea del 15/07/08 y con ocasión de su demanda ha pedido el decreto de medidas cautelares, entre otras una innominada que consiste en la suspensión de los efectos de la Asamblea impugnada.

- Alegan que en el trámite de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideraran que deben revocarse y que la medida de suspensión de los efectos de la Asamblea de Chaguaramo del 15/07/08 es improcedente.

- Que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe revocarse, o sólo por que no fue solicitada por el acto, que es lo fundamental, sino por que siendo que a los efectos de medida cautelar innominada, se acordó la suspensión de los efectos de la Asamblea y como en esa Asamblea se estructuró y designó una nueva administración de Inversiones Chaguaramo, C.A., la medida tendría el efecto de reponer en la administración de dicha empresa a sus precedentes administradores, es decir, al actor, por lo que la medida decretada obra contra éste lo que es absurdo.

- Que en el presente caso no se cumplió con las exigencias de Ley al momento de decretar la medida, ya que el Juez no se extendió en su análisis y explicación del por qué el tiempo alegado puede derivar en hacer nugatorio la ejecución del fallo.

- Que no es cierto que habiéndose demandado la nulidad de la Asamblea de Accionistas de una compañía, ocurra que el sólo transcurso del consiguiente debate judicial arbitre elementos para justificar el decreto de medidas cautelares encaminadas a inhibir los efectos de dicha Asamblea, la cual insisten se celebró con el 75% de las acciones en las que está representado el Capital de la compañía

- Que si se decretase la nulidad de la Asamblea, todos los actos cumplidos en función de las resoluciones adoptadas en la Asamblea anulada serían igualmente nulos y todo volvería a la situación existente al tiempo en que transcurrió dicha Asamblea anulada con las consiguientes responsabilidades, por aplicación de varias reglas del Código Civil y del Código de Comercio y la contenida en los artículos 219 y 208 ejusdem, para los administradores que actuaron en función de lo acordado en la Asamblea anulada.

- Que resulta claro que al dictarse la innominada, el Juez se ha subrogado ilegalmente en el órgano supremo de la sociedad, suspendiendo la Asamblea de Chaguaramo del 15/07/08, por lo que solicitan sea revocada.

- Que la demanda es infundada en la sola superficie de su simple lectura, ya que postula la nulidad de la Asamblea de Chaguaramo del 15/07/08, pues en esta se modificó el régimen de administración de la compañía y se procedió a la designación de nuevos administradores, siendo que los estatutos de Inversiones Chaguaramo, C.A. vigentes a la fecha de la Asamblea impugnada preceptuaban que corresponde a la Asamblea Ordinaria los asuntos previstos en los artículos 275 y 280 del Código de Comercio y de tal dispositivo deriva el actor la conclusión que solo en la oportunidad de la celebración de una Asamblea Ordinaria podrían procederse a la adopción de los cambios corporativos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio y a la elección de nuevos administradores.

- Que la Cláusula 7ª. De los Estatutos de Inversiones Chaguaramo, C.A., prescribe que la Asamblea Ordinaria deberá conocer las materias indicadas en los artículos 275 y 280 del Código de Comercio y esa disposición es arbitrariamente leída por el actor, en el sentido de concluir que esa norma estatutaria determina que en dicha empresa son competencia exclusiva de la Asamblea Ordinaria, tanto los asuntos que típicamente competen a éstas, como aquellos que son propios de las Extraordinarias, y en no obstante que en ninguna parte de esos Estatutos se puede leer que el conocimiento, deliberación y decisión sobre esos asuntos sean competencia exclusiva y excluyente de las Asambleas Ordinarias, por lo que la demanda sería infundada.

- Que en las compañías anónimas, la Asamblea de Accionistas es el máximo órgano de gestión de la sociedad, de sus bienes e intereses y sus decisiones se imponen siempre.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009, la parte actora impugna la oposición y al efecto alegan que la demanda intentada por el ciudadano O.H.S. fue únicamente propuesta contra Inversiones Chaguaramo, C.A. y contra nadie mas, por lo que no entienden como personas distintas a dicha empresa se opongan a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal el 03/12/08; que en la referente a la oposición formulada por los apoderados de la Administradora A.H. a la cautelar dictada, la legitimación de quienes obraron en juicio se apoya ricamente en este párrafo y no acredita la representación de Inversiones Chaguaramo, C.A.

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada insiste en su oposición.

Abierto ope legis el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La oposición planteada por la demandada en fecha 13 y 14 de febrero de 2.009 con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de acuerdo con la referida norma la misma debe versar sobre los requisitos de procedibilidad.

En cuanto a lo alegado en el titulo primero punto previo capitulo primero relativo al reclamo de deslealtad con fundamento al hecho que no puede ser considerado como error las identificaciones de la accionante y de la empresa accionada en el libelo primitivo de la parte actora este Tribunal entiende que el alegato de mala fé invocado por la parte actora de conformidad con lo artículo 15 y 17 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, esta circunstancia también fue alegada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y este juzgador es de la convicción que ello debe ser resuelto en la sentencia definitiva y no en la incidencia sobre la medida cautelar decretada en el presente juicio, por lo tanto, el reclamo y solicitud de nulidad de las actuaciones resulta improcedente y así declara.

En relación al titulo segundo capítulo primero del escrito de oposición presentado por la accionada se observa que el mismo versa sobre la legitimación de los peticionantes tanto así que en el escrito de oposición alegan textualmente lo siguiente: “Nuestros poderdantes son titulares del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de la acciones emitidas por INVERSIONES CHAGUARAMOS, C.A.” (Subrayado del oponente). Al respecto de este alegato el Tribunal observa que el mismo va referido a una cuestión que debe ser resuelta al fondo y no en la incidencia planteada con ocasión de la medida cautelar decretada, por lo tanto, resulta improcedente el alegato expuesto por la oponente y así se declara.

Alegan los oponentes textualmente lo siguiente: “Que en el tramite de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, éstas deben revocarse con ocasión de la oposición que, por la presente hacemos. Ahora bien, se observa que la oponente no indica cuales son los requisitos que no se encuentran satisfechos, por lo tanto, al no señalar cuales de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no fueron satisfechos y aunado a que en el decreto cautelar fueron examinados todos y cada uno de ellos resulta forzoso declarar la improcedencia de lo alegado por la oponente y así se establece.

Por otra parte, alega textualmente la oponente: “Que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe revocarse, no solo porque no fue solicitada por el actor (es ultrapetita) – que es lo fundamental -, sino porque, siendo que, a titulo de medida cautelar innominada, se acordó la suspensión de los efectos de la asamblea, y como en la asamblea “suspendida” se estructuró y designó una nueva administración (…) la dicha medida cautelar innominada tiene o tendría, el efecto, de reponer en la administración (…) a sus precedentes administradores esto es, al propio actor, por donde la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada obra contra el peticionario de las medidas, lo cual es absurdo; es decir, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada obra en contra del actor, el postulante de las medidas, la parte que las medidas dicen proteger.”. En atención a lo alegado por la oponente es preciso destacar que entre las características esenciales de la medidas cautelares se encuentra la instrumentalidad que implica que ellas no son fines en si misma ni pueden aspirar a convertirse en definitiva y además la urgencia que viene hacer la garantía de la eficacia de las providencias cautelares. En autos se discute la validez de la asamblea que designa a las personas que habrán de administrar los bienes propiedad de la sociedad mercantil accionada; por ello, en razón de estas dos características y analizada la verisimilitud necesaria para el decreto cautelar resulta lógico entender que de no ser acordada la medida cautelar innominada podrían ser afectado los bienes propiedad de la sociedad de comercio antes mencionada. En relación con el alegato del oponente sobre que existe ultrapetita al haber acordado la prohibición de enajenar y gravar y que la misma fue acordada sobre la persona beneficiaria de la misma es oportuno aclarar que este circunstancia en si mismo no es una medida sino es con el propósito de garantizar que aquella persona que como consecuencia de la suspensión de la asamblea quedara al mando de la administración de la sociedad mercantil demandada pudiera afectar también los bienes que le pertenecen a la ya tantas veces mencionada INVERSIONES CHAGUARAMOS, C.A., en otras palabras, es con el propósito de garantizar la igualdad entre las partes evitando que la persona que resultara favorecida por la medida cautelar innominada pudiera afectar los bienes de la empresa asiendo uso de una medida cautelar innominada, por ello en merito de lo antes expuesto resulta improcedente lo alegado por la oponente y así se establece.

En atención a lo alegado por el oponente que no es suficiente que se reconozca que el tramite de la demanda tiene cierta duración sino que el juzgador debe en su fallo explicar porque el transcurso natural del tiempo puede derivar en hacer nugatorio la ejecución del fallo este jurisdicente en el decreto de la medida cautelar innominada procedió a analizar a cabalidad los alegatos expuestos por el accionante los cuales se bastan así mismo para considerar la verosimilitud necesaria para el decreto cautelar, por consiguiente, lo alegado por la oponente no puede prosperar y así se establece.

En cuanto al alegato de la oponente en que la medida innominada anticipa la ejecución del fallo es preciso que en razón de la instrumentalidad como característica de las medidas cautelares que ellas lo que tienen como propósito como lo señalaba calamandrei en su obra introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares puede definirse como una ayuda de precaución anticipada y provisional por ello no implican la anticipación del fallo y en consecuencia resulta improcedente lo alegado por la oponente y así se establece.

Finalmente observa este juzgador que el resto de los alegatos expuestos por la oponente resultan sobre cuestiones que deben ser resultas en la sentencia de merito y no en la incidencia cautelar por ello se desechan y así se decide.

En conclusión al haber sido analizados todos los alegatos planteados por la oponente al efectuar la oposición a la medida cautelar y no siendo desvirtuado ninguno de los requisitos previsto en los artículos 585 y 588 del CPC resulta forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en la presente causa y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada formulada por la parte demandada en la presente causa.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y deje copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. N.R.R.

En la misma fecha y siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.957

pp.-

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