Decisión nº 668 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 05201

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: O.N.M.N. y D.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 11.862.503 y 11.392.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 29, del Acta de Nacimiento N° 69, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Octubre de 1998, por ante el P.d.M.M.d.E.Z.; y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre P.S.M.G.. En cuanto a la P.P. de la niña P.S.M.G., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en su hogar, cuando así lo desee, pero deberá avisar con antelación a su madre, asimismo las partes acuerdan que la niña no podrá pernoctar fuera del hogar materno y podrá disfrutar paseos dentro de la ciudad de acuerdo a su edad, siempre y cuando así lo autorice su progenitora. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a su hija por concepto de Pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, cuyas cantidades serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que será aperturada por la madre para tal fin, queda entendido y así lo acepta el ciudadano O.N.M.N., que estas cantidades serán para cubrir lo correspondiente a alimentos, vestuario, recreación y las mismas están sujetas a revisión anual, de conformidad a las necesidades que presente la niña de acuerdo a su edad. Asimismo, acuerdan que épocas de navidad el progenitor se compromete a depositar adicional a la pensión la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y en el mes de agosto depositara la misma cantidad adicional, para cubrir lo referente a compra de uniformes, inscripción y útiles escolares, cuando corresponda, quedando entendido que actualmente la niña va a ingresar a una Guarderia-Maternal. En cuanto a los gastos por medicamentos y consultas mensuales de la niña, el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad, al Seguro Integral de Salud, el padre se compromete a cubrirlo en su totalidad tomando en cuanta que actualmente la niña se encuentra cubierta por el seguro que ofrece la Empresa PDVSA, (SICOPROSA), ya que su padre presta servicios para la misma, pero si en algún momento dejara de prestar servicios para la referida empresa, el padre se compromete a adquirir un Seguro Privado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, incluyendo consultas y exámenes de laboratorio, a fin de mantener un nivel de vida adecuado para su hija, el padre en pro de la protección integral de su hija, acuerda y se compromete a pagar todo lo correspondiente a los Servicios Públicos, entendiéndose los mismos como: Servicios Eléctricos (ENELVEN), Agua (HIDROLAGO), Condominio, Intercable, CANTV, en el hogar donde habite su hija.

Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: 1) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 8-A, ubicado en el Octavo Piso, del Edificio RESIDENCIAS PLAZA PARK, signado con el N° 66-58, situada según tradición nomenclatura Municipal se encuentra situada en la Av. 07, entre Calle 67 (antes C.A.) y la Calle 66, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Cuyo inmueble se adjudica en plena propiedad a la ciudadana D.G.C., antes identificada, valorado en CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00) por lo tanto el cónyuge ciudadano O.N.M.N., ya identificado renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de este bien y se obliga a cancelar por cuenta propia los gravámenes que afectan el inmueble antes descrito. 2) La cónyuge D.G.C., será propietaria absoluta de todos los bienes muebles valorados en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que se encuentra dentro del inmueble, tipo apartamento distinguido con el N° 8-A, ubicado en el Octavo Piso, del Edificio RESIDENCIAS PLAZA PARK, signado con el N° 66-58, plenamente identificado anteriormente, el cónyuge O.N.M.N., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de estos bienes muebles. 3) La cónyuge ciudadana D.G.C., se le adjudica plenamente la propiedad, posesión y dominio del inmueble constituido por una Casa-Quinta y su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización Las Cumbres, Parcela, N° 39, Avenida 2, San Rafael, sitio denominado el Raicero entre Jurisdicción del Municipio y Distrito A.A., El Vigía Estado Mérida, valorada en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y el cónyuge O.N.M.N., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble antes descrito. 4) Convienen ambos cónyuges que poseen una parcela, constituida por Dos (02) Bóvedas, Cuatro Puestos, tal como se indica N° 89.934, Cuenta N° 98-53525 de fecha 23 de Noviembre de 1998 en Jardines de la Chinita, C.A (JARCHINA), la cual quedara adjudicada en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana D.G.C. y el otro cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano O.N.M.N., cuyo bien esta valorado en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). 5) A la ciudadana D.G.C., se le adjudica la propiedad plena de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevette; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 5HV301241; SERIAL DE CARROCERIA: 5C695HV301241; PLACAS: XCK-795; USO: Particular; COLOR: Marrón; AÑO: 1987, valorado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y el cónyuge O.N.M.N., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde del bien antes descrito. 6) La cónyuge D.G.C., se le adjudica la propiedad plena de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Century; AÑO: 1987, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19WHV308825; SERIAL DEL MOTOR SEGÚN TITULO DE PROPIEDAD: WHV308825; SERIAL DEL MOTOR SEGÚN TITULO DE PROPIEDAD: WHV308825; SERIAL DEL MOTOR SEGÚN FACTURA N° 3388: 1L9190952; USO: Particular, TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; PLACAS: XHT013, valorado en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y el cónyuge O.N.M.N., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde del bien antes descrito. 7) El cónyuge O.N.M.N., se le adjudica la propiedad plena de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupe; MODELO: 2JD37; AÑO: 2001; COLOR: A.G.P.; SERIE: Sunfire gt; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD12T21V340489; SERIAL DE MOTOR: 21V340489; CAPACIDAD: 5 Puestos; CILIDROS: Cuatro; PLACA: VBG-60R, valorado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y la cónyuge D.G.C., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde del bien antes descrito.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Quince (15) de Junio 2004.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos O.N.M.N. y D.G.C., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: O.N.M.N. y D.G.C..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: O.N.M.N. y D.G.C..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña P.S.M.G., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en su hogar, cuando así lo desee, pero deberá avisar con antelación a su madre, asimismo las partes acuerdan que la niña no podrá pernoctar fuera del hogar materno y podrá disfrutar paseos dentro de la ciudad de acuerdo a su edad, siempre y cuando así lo autorice su progenitora. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a su hija por concepto de Pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, cuyas cantidades serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que será aperturada por la madre para tal fin, queda entendido y así lo acepta el ciudadano O.N.M.N., que estas cantidades serán para cubrir lo correspondiente a alimentos, vestuario, recreación y las mismas están sujetas a revisión anual, de conformidad a las necesidades que presente la niña de acuerdo a su edad. Asimismo, acuerdan que épocas de navidad el progenitor se compromete a depositar adicional a la pensión la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y en el mes de agosto depositara la misma cantidad adicional, para cubrir lo referente a compra de uniformes, inscripción y útiles escolares, cuando corresponda, quedando entendido que actualmente la niña va a ingresar a una Guarderia-Maternal. En cuanto a los gastos por medicamentos y consultas mensuales de la niña, el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad, al Seguro Integral de Salud, el padre se compromete a cubrirlo en su totalidad tomando en cuanta que actualmente la niña se encuentra cubierta por el seguro que ofrece la Empresa PDVSA, (SICOPROSA), ya que su padre presta servicios para la misma, pero si en algún momento dejara de prestar servicios para la referida empresa, el padre se compromete a adquirir un Seguro Privado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, incluyendo consultas y exámenes de laboratorio, a fin de mantener un nivel de vida adecuado para su hija, el padre en pro de la protección integral de su hija, acuerda y se compromete a pagar todo lo correspondiente a los Servicios Públicos, entendiéndose los mismos como: Servicios Eléctricos (ENELVEN), Agua (HIDROLAGO), Condominio, Intercable, CANTV, en el hogar donde habite su hija.

C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: 1) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 8-A, ubicado en el Octavo Piso, del Edificio RESIDENCIAS PLAZA PARK, signado con el N° 66-58, situada según tradición nomenclatura Municipal se encuentra situada en la Av. 07, entre Calle 67 (antes C.A.) y la Calle 66, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Cuyo inmueble se adjudica en plena propiedad a la ciudadana D.G.C., antes identificada, valorado en CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00) por lo tanto el cónyuge ciudadano O.N.M.N., ya identificado renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de este bien y se obliga a cancelar por cuenta propia los gravámenes que afectan el inmueble antes descrito. 2) La cónyuge D.G.C., será propietaria absoluta de todos los bienes muebles valorados en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que se encuentra dentro del inmueble, tipo apartamento distinguido con el N° 8-A, ubicado en el Octavo Piso, del Edificio RESIDENCIAS PLAZA PARK, signado con el N° 66-58, plenamente identificado anteriormente, el cónyuge O.N.M.N., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de estos bienes muebles. 3) La cónyuge ciudadana D.G.C., se le adjudica plenamente la propiedad, posesión y dominio del inmueble constituido por una Casa-Quinta y su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización Las Cumbres, Parcela, N° 39, Avenida 2, San Rafael, sitio denominado el Raicero entre Jurisdicción del Municipio y Distrito A.A., El Vigía Estado Mérida, valorada en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y el cónyuge O.N.M.N., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble antes descrito. 4) Convienen ambos cónyuges que poseen una parcela, constituida por Dos (02) Bóvedas, Cuatro Puestos, tal como se indica N° 89.934, Cuenta N° 98-53525 de fecha 23 de Noviembre de 1998 en Jardines de la Chinita, C.A (JARCHINA), la cual quedara adjudicada en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana D.G.C. y el otro cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano O.N.M.N., cuyo bien esta valorado en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). 5) A la ciudadana D.G.C., se le adjudica la propiedad plena de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevette; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 5HV301241; SERIAL DE CARROCERIA: 5C695HV301241; PLACAS: XCK-795; USO: Particular; COLOR: Marrón; AÑO: 1987, valorado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y el cónyuge O.N.M.N., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde del bien antes descrito. 6) La cónyuge D.G.C., se le adjudica la propiedad plena de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Century; AÑO: 1987, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19WHV308825; SERIAL DEL MOTOR SEGÚN TITULO DE PROPIEDAD: WHV308825; SERIAL DEL MOTOR SEGÚN TITULO DE PROPIEDAD: WHV308825; SERIAL DEL MOTOR SEGÚN FACTURA N° 3388: 1L9190952; USO: Particular, TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; PLACAS: XHT013, valorado en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y el cónyuge O.N.M.N., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde del bien antes descrito. 7) El cónyuge O.N.M.N., se le adjudica la propiedad plena de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupe; MODELO: 2JD37; AÑO: 2001; COLOR: A.G.P.; SERIE: Sunfire gt; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD12T21V340489; SERIAL DE MOTOR: 21V340489; CAPACIDAD: 5 Puestos; CILIDROS: Cuatro; PLACA: VBG-60R, valorado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y la cónyuge D.G.C., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde del bien antes descrito.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q.. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 668 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR