Decisión nº WP01-P-2008-004068 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004068

ASUNTO : WP01-P-2008-004068

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: DR. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: O.M..

DEFENSA PÚBLICA: AB. B.M..

SECRETARIO: AB. A.M..

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado O.M., titular del Pasaporte N° 024-0020214-5, de nacionalidad Dominicana, nacido en fecha 27-06-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de B.F. (f) y C.M. (V), residenciado en: Distrito Municipal Quisqueya, calle 18, casa 17, República Dominicana, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 11 de Noviembre de 2008, el Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a O.M. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del acusado: O.M., como autor o participes de la presenta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que en fecha 19-07-08, aproximadamente a las 04:50 de la tarde el funcionario G.V.L., adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en la zona de embarque de América en el Aeropuerto Internacional S.B., en la revisión de los pasajeros y equipaje del vuelo 402 de la línea aérea ASERCA, con destino a S.D. observo a un ciudadano con actitud nerviosa, que portaba dos equipaje de color azul marca CHALLENGER, al momento de ser abordado quedo identificado como O.M., siendo trasladado el referido ciudadano en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos a los fines de realizar la revisión corporal del mismo y del equipaje, encontrando en el primer equipaje en el interior de los tubos que conforman su estructura, que eran cuatro tubos, dos largos y dos cortos, se localizaron a manera de doble fondo, en los tubos largos, la cantidad de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material plástico trasparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, igualmente al revisar el otro equipaje se pudo observar en los cuatro tubos que conforman su estructura dieciocho (18) , envoltorios confeccionados en cinta plástico trasparente, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color beige de presunta droga. Seguidamente se procedió a realizarle la prueba orientadora a la sustancia incautada arrojando como resultado presumiblemente la sustancia denominada heroína, con un peso bruto de un kilo ciento trece gramos (1.113 kgrs). Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo ofrezco como medios de pruebas los siguientes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- ciudadano G.V.L., adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ya que fue el funcionario actuante del procedimiento. 2.-Testimonial de los ciudadanos HERRERA COLMENARES EVILACIO GREGORIO y R.J.A., fueron los testigos presénciales del procedimiento. 3.- Ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y C.P.M., por cuanto fueron los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada. 4.- Acta Policial de fecha 19-07-08 suscrito por el funcionario actuante. 5.- Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/1149, de fecha 22-07-08 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de UN KILO CINCUENTA Y NUEVE CON NUEVE GRAMOS (1059,9). 6.- PASAPORTE provisional de la República Dominicana N° 024-0020214-5 a nombre de O.M.. 7.- Boleto Aéreo de la línea ASERCA, a nombre del ciudadano O.M.. 8.- Juego De Diez fotografías practicadas por los funcionarios de la unidad antidrogas de la Guardia Nacional. Documentales estas las cuales son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad del ciudadano O.M.. Así mismo solicito muy respetuosamente, que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado, y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano O.M., plenamente identificados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento G.V.L., adscrito a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos HERRERA COLMENARES EVILACIO GREGORIO y R.J.A., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-08/1149 de fecha 22-07-08, que dio como resultado HEROINA, con un peso de UN KILO CINCUENTA Y NUEVE CON NUEVE GRAMOS CON NOVENTA MILIGRAMOS (1059,9 Kgrs.), suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y C.P., adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA Y C.P., adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el PASAPORTE provisional de la República Dominicana N° 024-0020214-5 a nombre de O.M., con el Boleto Aéreo de la línea ASERCA, a nombre del ciudadano O.M.. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del acusado O.M., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado O.M., antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado O.M. será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la expulsión del territorio nacional y la pérdida del bien relativo al Ticket Electrónico ETKT 71796014969, de la Línea Aérea ASERCA. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado O.M., titular del Pasaporte N° 024-0020214-5, de nacionalidad Dominicana, nacido en fecha 27-06-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de B.F. (f) y C.M. (V), residenciado en: Distrito Municipal Quisqueya, calle 18, casa 17, República Dominicana, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, consistentes en la expulsión del territorio nacional y la pérdida del bien relativo al Ticket Electrónico ETKT 71796014969, de la Línea Aérea ASERCA. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21-07-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

EL SECRETARIO

AB. A.M.

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