Decisión nº PJ0042014000201 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008467

ASUNTO : IP01-P-2013-008467

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: G.M.

PARTES:

FISCALÍA DECIMA ENCARGADA MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS

VICTIMAS: NIÑOS IDENTIDADES OMITIDAS

ACUSADO: O.R.M.M.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SALOM MONTERO J.G. y ABG. TORRES RIVERO M.D.J.

DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem, en concordancia con los artículos 77.8 y 99 ambos del Código Penal

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha 08 de abril de 2014 siendo la 10:30 de la mañana oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 17 de enero de 2014 contra el ciudadano O.R.M.M., por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem, en concordancia con los artículos 77.8 y 99 ambos del Código Penal en perjuicio de Niños (IDENTIDADES OMITIDAS).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, ocho (8) de Abril de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. B.R.D.T., acompañada de la Secretaria ABG. G.M. y el alguacil designado a la sala.

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO, los representantes legales de las víctimas ciudadanos SAVELLI MEZA G.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.863.966, J.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.827.379 y E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.906.119, asimismo se encuentran presentes los Defensores Privados ABG. SALOM MONTERO J.G. y ABG. TORRES RIVERO M.D.J., se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. M.T.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado O.R.M.M..

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano O.R.M.M., por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem, en concordancia con los artículos 77.8 y 99 ambos del Código Penal en perjuicio de Niños (IDENTIDADES OMITIDAS) ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por último solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado dictada por este Tribunal, es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como O.R.M.M., Venezolano, de 51 años de edad, Estado civil: soltero, cédula de identidad Nº V-6.574.315, fecha de nacimiento 16/01/1962, Residenciado en la Urbanización Las Carolinas, avenida 1, casa número 5, frente a una plaza en construcción, Municipio Colina del estado Falcón. Quien expuso: “DESEO DECLARAR”: “Buenos días, el día que llegó la PTJ, eso fue el día 27 de 07:30 a 08:00 de la noche, yo estaba con mi familia ese día, estaba con un familiar de la madre del hijo mio, que es de Carora, estaba la abuela, la madre y la novia de mi hijo Luís, aparte de eso estaba mi esposa la de ahorita y mis otros dos hijos, en eso llegaron los PTJ y salió mi esposa y me dice en el cuarto te busca la PTJ, me levanté y me puse mis chores, porque ese día estaba trabajando, yo llego en las tardes y me puse a descansar, salí y los recibí y me dijo tiene una orden de aprehensión por la fiscalía y los tribunales y les pregunte y eso y me dijeron no te podemos decir, tiene que ser en el CICPC y le dije que me iba cambiar para acompañarlos y así fue, se portaron bien que no me llevaron como estaba, me fui con ellos, por el camino me iban preguntando que si no sabia por que, les dije yo no se, deben saber es ustedes, yo no se de que me están acusando, me decía es que te veo muy tranquilo, les dije es que estoy tranquilo tengo mi conciencia limpia porque yo no he hecho nada hasta que llegamos al CICPC y me dijeron que si quería saber y les dije que si, me preguntaron que de que sufría yo, les dije del riñón derecho y de la tensión alta, me dijeron lo que era, mire se trata de esto violaste unos niños, yo como, quien me acusa de esto y me dijeron no lo puedes saber porque entorpeces la investigaciones, me pusieron a pensar, me hacían muchas preguntas, les dije yo no he discutido con nadie solo un vecino y fue por una cerca, lo otro seria por que se enveneno un niño frente a la casa, les hice el favor ese día, yo lo supe por una vecina, el día viernes fui con mi hijo a un acto, supe lo del niño y no había ambulancia para trasladar al niño, les dije esta el comandante pava para que les consiga una ambulancia para que trasladen al niño a Punto Fijo porque aquí no había como hacer el lavado que le tenían que hacer y me dirigí a la casa y le pregunte como se llamaba el niño para que hicieran el traslado y me dijeron ya el traslado esta hecho y les avise que ya estaba listo, lo demás fue una vez que se oyó el rumor que la mamá del n.s. con mi hijo, en ningún momento hicieron amistad desde el día que Andrea se llegó a la casa porque le pidieron un trabajo de ambiente y ella le dijo a mi esposa que si podía sembrar unas matitas y ella le dijo que debía consultar, a raíz de eso es que ella fue varias veces a la casa mi esposa le dijo que si y ella la ayudo y yo también hasta a limpiar todo para su trabajo de la universidad, a r.d.e.y.l. veces que la conseguí en la casa era en la tarde y un domingo que sembramos la mata en mi casa siempre hay gente, el niño nunca fue solo a la casa como un niño de tres años iba a cruzar una calle, eso es lo del niño pequeño yo digo que a lo mejor fue lo del rumor de la mujer que salía con mi hijo y yo le pregunte a mi hijo y me dijo que no, que tenía su novia en Carora para casarse, él quería evitar que existieran malos entendidos y yo digo que a lo mejor a r.d.e.e. tomaron esa decisión contra mí e incluso hasta el papá y la mamá fueron con el niño en la tarde a mi casa hablando del trabajo ese de su universidad pero el niño mientras yo estaba no iba a la casa y menos solo, yo me la paso en el trabajo me iba a las 6 o antes si me llevaba un vecino y regresaba en la tarde a las 6, sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO) es diferente porque nosotros en la casa mi esposa vende helados y la casa no permanece sola yo salía para el trabajo y ellos a la escuela uno de mis hijos tiene una hora y el otro otra una a la universidad yo me iba al trabajo a las seis de la mañana y regresaba de cinco y media a seis y los fines de semana a veces trabajaba los sábados como a veces los domingos también ahí mismo en la comunidad, hacia trabajos y a veces mis trabajitos en la casa, en el solar con uno de mis hijos que me acompañaba por eso no entiendo en que hora y en que momento ese niño iba para yo hacerle semejante cosa del acto que en acusan, como se dijo la última vez en la presentación que ya no podía declarar porque se había terminado mi oportunidad, yo ese domingo estaba con mi hijo, un sobrino de mi esposa, iba yo a limpiar el solar y hacer las cabillas y en el transcurso de la tarde estaba el sobrino de mi esposa regando las matas, yo le dije déjalo, salió él y yo después en eso venían el señor Gustavo y la señora C.d.P.F. y ese mismo día la señora Carolina me dijo gracias me dijo mi mamá que te portaste bien y yo le dije somos vecinos en momentos difíciles tenemos que apoyarnos, me dijo tráeme una arepa pelada yo no sabia ni quien hablaba y el domingo que llego Carolina también le pregunte por el niño y me dijo que venía cansada que iba a descansar por eso no entiendo porque me hacen esa acusaciones dos días antes el señor Gustavo me llamó que lo ayudara a limpiar unos aires y le dije si no estoy muy ocupado lo hago, lo ayude un poco porque estaba ocupado con unos trabajos de unos vecinos, no entiendo a que hora o porque me acusan, yo nunca en mi vida haría eso, no es de una gente normal, yo no le guardo rencor a nadie, son acusaciones de niños yo no soy rencoroso son acusaciones de niños, se lo dejo nuestro Señor.

Preguntas del Ministerio Público 1. ¿Refiere que trabajaba con un ingeniero indique su nombre y desde cuando trabaja con el? R: G.M., el horario era de 07:00 AM a 04:00 PM, en el centro de Coro 2.¿desde cuando trabajaba con el ingeniero? R: desde Agosto 3¿de lunes a viernes? R: Si y a veces los sábados 4. ¿Refirió que en una oportunidad se consiguió a la ciudadana Andrea puede decir que día se la consiguió en su residencia y si estaba con el niño? R: ella siempre iba en el transcurso de la tarde para hacer el trabajo, donde estaba sembrando, eso eran días de semana 5. ¿Para ese momento la ciudadana Andrea estaba con el niño de tres años? R: si ella estaba con el niño, estaba con mi esposa. 6¿hace cuanto usted conoce a los niños de tres y ocho años y a sus familiares? R: nosotros tenemos quince años ahí, somos los mas viejos, los conozco desde hace como catorce (14) años 7. ¿Con que frecuencia el niño de ocho años visitaba su casa? R: si iba a veces, las veces que yo lo ví fue en la tarde 8¿a que hora? R: después de las cinco o seis que el niño llegaba de la escuela, estábamos regando las matas y lo veíamos 9. ¿Usted refirió que su esposa tenía una venta de helados, usted la atendía en algún momento? R: Sí a veces o los hijos 10¿que otro trabajo tenía su esposa a parte de la venta de helados? R: ella trabajo hasta Julio 11¿esos trabajos que usted dice que hacia en su casa, eran en que momento si usted refiere que estaba trabajando siempre? R: en la tarde y los fines de semana 12. ¿Usted refirió que el señor Gustavo lo llamo para ayudarlo con unos aires puede indicar cuando fue eso? R: un día sábado en la mañana.

Preguntas de la Defensa: 1¿puede usted indicarle al Tribunal el tiempo que duro usted trabajando con el ingeniero al que usted se refiere? R: desde Agosto hasta la fecha que me llevo la PTJ 2¿diga usted el horario de trabajo? R: de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde 3. ¿Diga el lugar de trabajo? R: no había lugar a veces de que Marcone más abajo 4¿los trabajos se realizaban e la ciudad de Coro? R: Si 5¿Qué tiempo le llevaba a usted el transporte del Municipio Colina al Municipio Miranda? R: como treinta y cinco a cuarenta minutos 6¿el mismo tiempo que le llevaba de su trabajo a su hogar? R: Si.

Preguntas del Tribunal 1¿Qué distancia aproximada existe entre su casa y la casa de los niños? R: como cincuenta (50) metros deben cruzar dos vías, porque es en forma de una Y 2¿usted conocía a los niños? R: si a los dos niños al que veía menos era al pequeño 3¿cuando los niños regaban las matas con ustedes quien los acompañaba R: siempre hay bastante gente y los vecinos 4¿ a que hora era eso R: como a las seis de la tarde 5¿con que frecuencia realizaban esa actividad? R: todos los días todas las tardes, y los niños estaba todos los días allá.

De Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. SALOM MONTERO J.G., quien expuso: “Como ya se ha escuchado en esta sala la acusación, realizó de forma clara y detallada sus alegatos de defensa y solicito le sea otorgada al señor O.M. de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal un apostamiento o una designación de policía, o cambio de sitio de reclusión hasta su casa si es posible con apostamiento policial esto lo solicito por lo que viene sufriendo el señor Otto y como se ha desmejorado su salud, a consecuencia de una infección renal y sus problemas cardiacos, lo que hace su vida en ese recinto sea mas difícil y como sufre de tensiones altas, seria difícil trasladarlo si sufre alguna afección incluso se solicito realizarle unos exámenes renales y hasta la fecha no ha sido posible la realización de las mismas, por lo que solicito se de el cambio de centro de reclusión que pudiera ser su casa.

Posteriormente toma la palabra la defensa Privada ABG. TORRES RIVERO M.D.J., quien expuso sus alegatos de defensa y solicito se realice una prueba que determine que el abuso de tales niños para que se pueda configurar la comisión del delito, y como considera que no existen elementos de convicción que determine la comisión del delito solicito se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano a consideración del Tribunal, cuando nos referimos al 326 del Código Orgánico Procesal Penal determinamos que no están dados los presupuestos establecidos en él, asimismo solicito una revisión de medida por razones de salud, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Víctima el Papá del Niño de 08 años, ciudadano G.S.M. quien expone: primero quiero referirme y hacer una aclaratoria de la distancia de la casa, eso es un lugar abierto, póngase que no es la distancia de 50 metros, eso es una casa que de una a otra la gente se ve de frente a frente o se escucha lo que diga y en cuanto a la enfermedad venerea los especialistas llegaron a la conclusión que era de falta de aseo, por manifiesto del niño de doce años no ha tenido relaciones sexuales mas bien él nos contó que conoció la masturbación que es el de doce años, en cuanto al señor Otto él tenía tiempo sin trabajo porque lamentándolo mucho él estaba sin trabajo desde hace dos años y él iba a mi casa a pedirme dinero prestado 100 o 200 bolívares para trasladarse a otro lugar para sacar una candelita el niño se enveneno un sábado y el domingo él va a pedirme dinero prestado porqué el estaba tomando con el hijo y se quedo sin dinero para ir a la bendición de los anillos de la graduación de su hijo y yo dije por dentro que sinvergüenza y no le presté por que dije se fue beber y el tenía una deudita conmigo de 100 o 200 Bs, que siempre me pedía y el día sábado lavamos los aires porque a ambos nos convenía, que hicimos varias cosas si es verdad éramos vecinos, arreglábamos una pared, eran años de amistad nosotros no inventamos eso los exámenes médicos no lo podemos hacer nosotros, yo no sabia que el niño de dos años también fue violado continuamente, eso es todo lo que quería aclarar.

Seguidamente toma la palabra la Representante de la victima C.A.J.C., quien expone: quiero aclararle a los abogados y al señor que dice que él trabaja de seis de la mañana a cuatro y media de la tarde y diga que todos los medios días iba mi hijo a comprar un helado antes de irse al colegio y yo tenía que pegarle un grito para que regresara el niño, muchas veces me decía el señor Otto porque nunca lo vi como un enemigo en varias oportunidades no mucha pero si varias yo me serví de él en el sentido que me ayudaba con el cambio de la bombona, la última vez que lo hizo fue antes del problema me decía estaba haciendo arepa pelada y le dije que me mandara una y me decía si mándame a (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO), porqué no me decía mándame a (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO)?, puro me decía mándame a (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO), que ellos iba a regar las matas todos los días, no porque yo no les daba permiso y cuando los dejaba era porque confiaba en ellos jamás me imagine esto, el hijo de Andrea si iba porque su hijo lo buscaba el señor Luís hijo de Otto, se lo llevó en varias oportunidades para la casa de Otto y él no estaba siempre con gente porque su esposa trabajaba y ella se iba para que su mamá, él se la pasaba sólo allí, yo lo que menos me imaginaba es que era él, bastante te vi llamando a mi hijo desde tu casa y pensé que era por una amistad con aquello que iba a la casa a pedir ayuda mientras le hacia eso a mi hijo, es todo.

Se le concede la palabra a la Abuela del N.d.T.A.E.G. un día antes de esto cuando Andrea y mi yerno iban para la casa de su mamá con los niños porque estaba haciendo un proyecto con la esposa de Otto y me llevaron al niño con un barrigón y me dijeron él no quiere comer no ha hecho pupú y me dice no se mami y le dije llévalo a la médico y me dijo estoy esperando a Andrea para ir y como el me deja a los niños al medio día ella lo llevo a la consulta y le mando un supositorio y él estaba barrigón y se quedó la cosa quieta y luego vino esto, que me cayó como un balde de agua fría y yo estaba con él en el hospital que no se encontraba ambulancia ni medicamento ni nada salimos en una que buscaron del hospital para Paraguaná y el niño iba mal a mi me costo porque yo me fui con él, a él le dieron dos paros respiratorios en el camino porque esa ambulancia no tenía ni aire, llegamos allá y la doctora le llevaba el oxígeno manual en la boca porque no había nada y cuando llegamos descansamos porque lo tenían arriba, lo de la violación cayo como un balde de agua fría porque yo siempre estaba con los niños, es todo.

Se le otorgo la palabra al Ministerio Público por Derecho a la Defensa, aun cuando la Defensa no ratificó de forma oral el escrito de descargos, pero se opuso una excepción, quien manifestó que debía ser a criterio del Tribunal que se tomaran en cuenta las solicitudes realizadas por la defensa.

Seguidamente de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal subsana el elemento de convicción trascrito en el numeral tercero del Acto conclusivo acusatorio a parir de: el día de hoy 23/11/2013 “…recibí una llamada de mi esposa de nombre Andrea Lizcano…” la cual constan en el folio seis (6) de los Folios que conforman el presente asunto la cual fue rendida ante el CICPC, por ser este un error de trascripción. Por lo que queda subsanado en este Acto.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano O.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.574.315, “el hecho de haber abusado sexualmente y de manera continuada de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) siendo descubiertos dichos actos sexuales cuando en fecha 23/11/2013 el niño de tres años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) ingiriere de manera accidental una sustancia tóxica de nombre ACARMIS AMITRAZ 12,5 (GARRAPATICIDA, PIOJICIDA Y SARNICIDA PARA BOVINOS Y OVINOS), momentos en los cuales se encontraba en la residencia de su abuela materna de nombre C.J. ubicada en (…) Del Estado Falcón, ‘ motivo por el cual es ingresado en la Unidad de Emergencia Pediátrica Dr. M.J.P.d.H.G.D.. A.V.G., donde se le presta la atención médica correspondiente y se ordena la practica de un Reconocimiento Médico Legal Integral en el cual se evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) presenta prolapso rectal y desgarros antiguos en orificio anal que se corresponden con cuadro de abuso sexual, motivo por el cual se inician las practicas de las diligencias de investigación pertinentes como lo es el Reconocimiento Médico Legal al resto de los niños que se encuentra dentro del mismo núcleo familiar, donde se determina que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad, y el cual es tío del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presenta traumatismo ano-rectal antiguo continuo, siendo el caso que al ser entrevistado entorno a los hechos manifestó que desde que tenía 7 años de edad, su vecino O.R.M.M., imputado de autos, quien reside (…) frente a la vivienda del referido niño, esperaba a que éste se encontrara solo para llamarlo hasta su residencia, invitarlo a su dormitorio cuando no había mas nadie en la casa y en cuyo interior procedía a desvestirse y desvestir al niño (IDENTIDAD OMITIDA) para realizar actos sexuales en su contra consistentes en la penetración con su pene en la región anal del niño (IDENTIDAD OMITIDA), consumando el acto sexual para luego amenazar de muerte a la víctima en mención y amedrentarlo con causarle daño, en caso de que manifestara lo que venia ocurriendo, actos sexuales que se repitieron muchas veces y que ocasionan que el niño guardara silencio por temor. Por otro lado, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA) los actos sexuales se consumaban cuando su madre A.L. visitaba junto con hijo antes identificado, constantemente la residencia del imputado de autos, ubicada en la dirección antes mencionada, para realizar su Trabajo de Tesis con el hijo del imputado, de nombre L.E.M.P., circunstancia que era aprovechada por el imputado para saciar sus bajos instintos contra el pequeño de tan solo 3 años de edad, valiéndose en ambos casos de la confianza que le tenían los progenitores de los niños víctimas en la presente causa, por ser el imputado O.R.M.M., su vecino desde hace aproximadamente 15 años y ser un ciudadano que tenía buena relaciones con ellos y con el resto de la comunidad, no causando ningún tipo de alarma o sospecha ni a los Representantes Legales de los niños víctimas en la presente causa ni a su entorno Una vez obtenida la información de estos hechos, esta Representante de la Vindicta Pública ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 282 de la Ley Adjetiva Penal, recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente en fecha 04/12/2013 ante ese Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal a su cargo, quien luego de oír a las partes decreté para el mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. ….”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

….Esta defensa privada, consciente de la misión que le ha sido encomendada por el encausado de autos, despojada de toda apreciación subjetiva quiere hacer saber, tanto a los honorables representantes de la vindicta pública como la fiscalía de esta misma circunstancia judicial en su orden, la razón medular que nos ha impuesto el deber ético y moral de asumir la defensa del mencionado ciudadano, que más allá de cualquier otro interés propio surgido del ejercicio libre de la profesión de abogado, ha sido la firme convicción de la NO PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA desplegada por nuestro patrocinador O.R.M.M., en los hechos objeto del presente proceso la que nos impulsó la tarea de asumir su defensa en la presente causa. Acento este, que no solamente nos lo dio la lectura de las diligencia y actuaciones investigativas que in extenso, conforma la presente causa, sino también el acervo probatorio cursante en auto (hasta esta oportunidad procesal).

Constan indubitablemente de autos que en fecha 17/01/2014, la profesional del derecho Abogada: MOIRANI DEL C.Z.V., actuando en su condición de Fiscal decima (sic) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en representación del Estado Venezolano, presentó Escrito de Acusación Formal en la causa identificada con el alfanumérico IPOI-P-2013-008467, seguida en contra de nuestro defendido O.R.M.M., mediante la cual se le imputa, el delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD,” en perjuicio de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes” imputado a nuestro defendido.

Cabe mencionar, que nuestro defendido, ya identificado, fue detenido en la que fuera su casa de habitación, ubicada en la Avenida Principal, del Sector Las Carolinas, del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha miércoles veintisiete de noviembre de dos mil trece (27/11/2013), aproximadamente a las ocho de la noche y media (8:30 P.M), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, (C.I.C.P.C), supuestamente porque el mismo se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD,” en perjuicio de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes.

Por tal motivo dichos Funcionarios, procedieron a detener a nuestro defendido en cuestión, trasladándolo al Centro de Reclusión Preventiva de dicha institución, notificando al Fiscal del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado, quien a su vez lo puso a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Pero es el caso, honorable juez de esta Instancia, si analiza el presente caso, que los Fundamentos, que sirven de apoyo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se basan específicamente en el Acta de investigación de fecha 27/11/2013, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, (C.l.C.P.C), Estado Falcón, donde se desprende una llamada telefónica de pate (sic) la fiscal decima (sic) MOIRANI DEL C.Z.V., quien notifico vía telefónica, sobre la orden de aprehensión, en contra de nuestro defendido solicitada por la representación fiscal y emanada por el tribunal cuarto de control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la de la doctora Y.C., por lo que el funcionario de guardia detective A.B. fue comisionado por la superioridad para trasladarse, en compañía de otros funcionarios con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a mi defendido, para que el mismo sea investigado. En vista de lo antes expuesto ellos procedieron a informarle a la superioridad, quienes a su vez manifestaron que realizaron las actuaciones necesarias, y de igual manera realizan llamada vía telefónica a la representante Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que las actuaciones ya realizadas le fueran enviada a la brevedad posible y así comenzar con las averiguaciones necesarias para aclarar las condiciones de las víctima.

Por otro lado, el mencionado penado, declaró en Audiencia oral, de fecha 04/12/2013, donde manifestó, “ el día que me detienen yo estaba en mi casa regando las matas, estaba con mi familia y mi hijo que se había graduado ese día, y se iba para Carora al otro día y llego mi esposa y me dijo hijo te busca la PTJ y Salí en chola le di la cara me dicen tienes orden de aprehensión y le dije me voy a cambiar y en el transcurso del camino me dicen que si no sé porque me llevan y le digo que no si no saben ustedes le digo porque esto, de que se trata y me dicen porque violaste a dos niños en eso se me fue el mundo esto es una monstruosidad yo no soy un hombre de esto, yo vivo es trabajando para el pan de mis hijos yo soy inocente yo le decía si quieren me matan de una vez, yo hice un favor de llevar a un niño que se intoxico (Sic) no sé si es por eso, al otro día me dicen que pensaste y que tengo que pensar yo no hice eso ni por mi mente me pasa yo soy muy inocente y están culpando a una persona que es ¡nocente y se los repetí mil veces”.

Ahora bien Ciudadano Juez si analizamos el caso, y nos ponemos a observar detalladamente cada una de las pruebas solicitada por el ministerio Público, debemos señalar que unas de esas prueba era la práctica de RECONOCIMIENTO MÉDICO RECTAL, a las víctimas (los niños ), una vez realizado dicho examen y obteniendo las secuelas pudimos notar que la primera víctima arrojo en los análisis bioquímicos efectuados a la muestra (1 )tomada por el médico forense, donde se especificó NO

HABERSE DETERMINADO LA PRESENCIA DE SUSTANCIA SEMINAL, mientras que la segunda víctima el experto dejo en observación QUE NO SE TOMA MUESTRA DE SECRECIÓN ANAL POR FALTA DE COLABORACIÓN DEL NIÑO, el análisis de tales pruebas constituyen elementos de descarga probatoria que crean duda razonable a favor de nuestro defendido, es decir, no fueron tomadas en cuenta por la representación fiscal en su escrito acusatorio, cuando estas pruebas son necesarias para determinar la culpabilidad o no de nuestro defendido, por otro lado, verificada las actas de investigación nuestro representado está siendo vinculado en un hecho que no proporciona fundamentos serios, que conlleven el enjuiciamiento del imputado, P.F., ya que nos estamos dejando guiar por el único hecho, que es la declaración de la víctima (el niño), en el informe de EVOLUCIÓN PSICOLÓGICA y en la PRUEBA ANTICIPADA, sí nos ponemos a comparar los relatos nos podemos dar cuenta que existen variaciones sobre lo divulgado de la víctima, sabemos que el interés superior del niño es importante pero debemos de tener cuidado a quien se le está imputando semejante delito de gran dimensión.

…omissis…

Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, la defensa técnica plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal « 1 », del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto que como bien puede constatarlo el Tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual está legalmente obligado, por disponerlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sentencia (vinculante) N°. - 1303 del 20/06/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el acto conclusivo (acusación fiscal), presentado por el Ministerio Publico en el caso de marras no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente a lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 eusdem (sic). Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga:

  1. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

  2. - Los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  3. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

    Al hilo de lo anterior, la defensa apoya la excepción opuesta, (valer decir, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal), en las razones siguientes:

  4. En relación al requisito exigido en el numeral 2 del artículo

    308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es «relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a el imputado...», la defensa observa que el Ministerio Publico y parte de un Falso Supuesto de Hecho, entendido este «cuando la representación al estructural su acto conclusivo (que en este caso es la presentación de la acusación fiscal), lo que apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente o como fueron apreciados por dichos funcionarios actuantes en el procedimiento. En efecto, tal como puede evidenciarlo el juzgador de esta instancia, Por otra parte, el Ministerio Publico (Sic) en su escrito de acusación, no logra precisar, cuáles fueron las acciones que desplegó nuestros defendido, para considerarlos incursos en el referido delito. Es trascendental explicar, que la acusación debe bastarse por sí sola y cumplir impretermitiblemente todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, explicitar las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputados, no debe ser (como ocurre en el caso de marras), una mera enunciación o transcripción de las diligencias investigativas. El fiscal debe dar cuenta fundada de los soportes en los cuales apoya su acusación. 2. Respecto al requisito contemplado en el numeral 3 de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: «los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...», la defensa delata que tal como se desprende de autos, la representación fiscal, se ¡imita a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios actuantes, sin que de la misma pueda desprenderse con asertiva certeza, que la conducta desplegada del imputados, resulta SUBSUMIBLE OBJETIVA Y SUBJETIVAMENTE, dentro del tipo penal básico del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD,” en perjuicio de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes” cuya autoría material se le atribuye al mencionado imputado, que hoy por hoy por este irregular procedimiento, lo convierte en VICTIMA de un proceso totalmente plagado de errores procedimentales. 3. En cuanto a los «Preceptos Jurídicos Aplicables»,exigidos por el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como puede observarse de autos, de ¡a revisión de todas y cada una de las actuaciones realizadas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, la representación fiscal, en el caso examinado, hasta la oportunidad procesal no logra establecer cuál fue la conducta desplegada por el encausado para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal básico del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD,” en perjuicio de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes”, cuya comisión atribuye a nuestros defendido el Ministerio Publico. Haciendo pues abstracción del acta de investigaciones (acta de aprehensión), suscrita por los funcionarios actuantes, no obran en autos elementos de convicción que apreciados fundadamente, puedan servir de sustento al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal. 4. Por último, en relación al requisito exigido en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es « La expresión de los preceptos jurídicos aplicables..» esta defensa delata igualmente, que no es posible tal como axiomáticamente se desprende de autos, que desglosa la conducta desplegada por los ciudadanos: O.R.M.M., la misma resulte típicamente encuadrable en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD,” en perjuicio de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes”, todo lo cual constituye una falencia de indudable gravedad en la Calificación Provisional de los hechos, aplicable por el Ministerio Publico.

    Así las cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales 2, 3 y 4 de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4°, literal « i » eusdem (sic). Esto es, la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, rogamos al honorable juez de este tribunal, que, en acotamiento al criterio establecido en la sentencia (vinculante) N° 1303 del 20 de junio de 2005, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, y dado que los vicios delatados por esta defensa, no pueden ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 312 y 403, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de nuestro defendido. (…)

    DE LA CONTESTACION DE LA ACUSACIÓN FISCAL

PRIMERO

Ciudadano Juez es por ello que rechazamos la calificación realizada por la vindicta publica sobre este particular, ya que evidentemente para que una persona se le impute un determinado delito, es necesario que de la investigación se derive un fundamento serio para acusar, los cuales debe estar inexorablemente respaldados por una serie de elementos de convicción que deben recabarse en la investigación y ser promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, esta defensa técnica consciente de la misión que le ha sido encomendada, después de un breve examen de las diligencias investigativas que obran en autos, sin caer en subjetivismo exacerbados estima como mecanismo defensivo. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en contra de nuestro defendido, el ciudadano O.R.M.M., por cuanto el mismo es inocente y no ha cometido delito alguno, invocando en este acto el principio de inocencia reconocido de manera expresa en el numeral 2° deI artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía esta garantía, el artículo 8 del Código Orgánico de Procedimiento Penal consagra semejante derecho garantía como parte del debido proceso de la manera que sigue; “Cualquiera a quien se le impute la Comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. De igual manera, se encuentra consagrado en los Tratados Internacionales cte Derechos Humanos suscritos y ratificados por nuestra República, como lo son: el Articulo 14, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1.976) y el artículo 8, párrafo 2° de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. (1 969), entre otros. El principio de la presunción de inocencia, el cual se encuentra vinculado estrechamente con el derecho a la libertad, presume la idea de toda persona es inocente hasta que se demuestro lo contrario, vale decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, se debe presumir su inocencia hasta tanto no haya dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme. Por otro lado, de la lectura de los artículos 9, 229, 233,236 y 237 deI Código Orgánico del Procedimiento Penal, se infiere que la libertad debe ser en todo caso la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse exclusivamente cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

…omissis…

PETITORIO

En razón de los argumentos de hechos y de derecho expuesto por esta defensa técnica en el presente escrito, pido a este honorable Tribunal de Control, que declare:

Primero

La inadmisibilidad del escrito acusatorio por los representantes del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: O.R.M.M., plenamente identificado en auto por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD,” en perjuicio de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes. De acuerdo a los argumentos aquí expuesto. Segundo: La admisibilidad del presente escrito en todos y cada uno de sus puntos y, en consecuencia, se declaren con lugar las defensas y excepciones aquí alegadas en la presente contestación al escrito acusatorio. Tercero: solicitamos formalmente que la medida judicial de privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano O.R.M.M.; sea revisada la medida de preventiva de libertad y se la sustituya por una medida cautelar menos gravosa o bien sea cambiada a un arresto domiciliario en su otra casa habitación ubicada en la Calle Principal Las Calderas Quinta, Casa N°16, Parroquia Las Calderas Municipio Colina Estado Falcón, a los fines de garantizar su vida y salud. Como lo establece los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

solicitamos sean admitidas los resultados de los exámenes forenses realizadas a las víctimas donde se evidencia resultas a favor de nuestro defendido.

Quinta

solicitamos que se tomen en cuenta los siguientes testigos, tomando en cuenta que de llegarse al juicio oral y público se sirva evacuarlo. Para que con sus dichos acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación. El cual hago mención:

  1. Maryoris Sánchez C.I. 17.177.836, Dirección: Calle Principal Modulo 4 Casa N°8, Teléfono: 0426.961.9808. 2. A.H. C.I. 22.600.322, Dirección: Calle

    Principal Modulo 5 Casa N° 10, Teléfono: 0416.966.0342. 3. Y.M. C.l. 10. 706.847, Dirección: Calle Principal Modulo 4 Casa N°8, Teléfono: 0426.207.7073.

  2. Neptaniel Sivira C.I. 14.168.459, Dirección: Calle Principal Modulo 4 Casa N°8, Teléfono: 0416.468.1539. 5. Meibel Medina C.l. 20.570.263, Dirección: Avenida 2 Casa N°3, Teléfono: 0416.263.9551.

Sexto

esta defensa solícita que la acusación Fiscal que impulso en contra de nuestro defendido, no proporciono fundamentos serios para logra el enjuiciamiento penal, consideramos que este tribunal se sirva INADMITIR TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Publico, y consecuencia dictar el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28, numeral 4, literal i y 34, numeral 4 eusdem ya que continua la presunción de la inocencia.

Séptimo

Igualmente esta defensa solicita a este tribunal, que el presente escrito sea agregado a las actas y declarado con LUGAR en la definitiva.. …”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

A tal efecto, la Defensa Privada opone la excepción, conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en el literal “i” por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del p.p., a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el p.p. venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte M.d.C.J.P.M., en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte M.d.C.J.P.M.-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte M.d.C.J.P.M. invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….

.

De lo anteriormente expuesto y sobre la base de la cita jurisprundecial, observa esta Juzgadora que, en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “el niño de tres años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) ingiriere de manera accidental una sustancia tóxica de nombre ACARMIS AMITRAZ 12,5 (GARRAPATICIDA, PIOJICIDA Y SARNICIDA PARA BOVINOS Y OVINOS), momentos en los cuales se encontraba en la residencia de su abuela materna de nombre C.J. ubicada en (…) Del Estado Falcón, ‘ motivo por el cual es ingresado en la Unidad de Emergencia Pediátrica Dr. M.J.P.d.H.G.D.. A.V.G., donde se le presta la atención médica correspondiente y se ordena la practica de un Reconocimiento Médico Legal Integral en el cual se evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) presenta prolapso rectal y desgarros antiguos en orificio anal que se corresponden con cuadro de abuso sexual, motivo por el cual se inician las practicas de las diligencias de investigación pertinentes como lo es el Reconocimiento Médico Legal al resto de los niños que se encuentra dentro del mismo núcleo familiar, donde se determina que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad, y el cual es tío del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presenta traumatismo ano-rectal antiguo continuo, siendo el caso que al ser entrevistado entorno a los hechos manifestó que desde que tenía 7 años de edad, su vecino O.R.M.M., imputado de autos, quien reside (…) frente a la vivienda del referido niño, esperaba a que éste se encontrara solo para llamarlo hasta su residencia, invitarlo a su dormitorio cuando no había mas nadie en la casa y en cuyo interior procedía a desvestirse y desvestir al niño (IDENTIDAD OMITIDA) para realizar actos sexuales en su contra consistentes en la penetración con su pene en la región anal del niño (IDENTIDAD OMITIDA), consumando el acto sexual para luego amenazar de muerte a la víctima en mención y amedrentarlo con causarle daño, en caso de que manifestara lo que venia ocurriendo, actos sexuales que se repitieron muchas veces y que ocasionan que el niño guardara silencio por temor. Por otro lado, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA) los actos sexuales se consumaban cuando su madre A.L. visitaba junto con hijo antes identificado, constantemente la residencia del imputado de autos, ubicada en la dirección antes mencionada, para realizar su Trabajo de Tesis con el hijo del imputado, de nombre L.E.M.P., circunstancia que era aprovechada por el imputado para saciar sus bajos instintos contra el pequeño de tan solo 3 años de edad, valiéndose en ambos casos de la confianza que le tenían los progenitores de los niños víctimas en la presente causa, por ser el imputado O.R.M.M., su vecino desde hace aproximadamente 15 años y ser un ciudadano que tenía buena relaciones con ellos y con el resto de la comunidad, no causando ningún tipo de alarma o sospecha ni a los Representantes Legales de los niños víctimas en la presente causa…”, es decir, de los hechos expuestos y de las actas procesales se señala como imputado en tales hechos y donde fueran abusados sexualmente dos niños (IDENTIDADES OMITIDAS) presuntamente al ciudadano O.R.M.M., con fundamento precisamente en los elementos de convicción de la acusación, por lo cual se precalifican tales hecho como ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarias públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se acompañan consistentes en actuaciones, declaraciones de las ciudadanas y ciudadanos EXPERTAS, EXPERTOS, MÉDICOS FORENSES, PSIQUIATRAS FORENSES, TESTIGOS, VÍCTIMAS, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos en los cuales fueran abusados sexualmente los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate, aunado al hecho cierto de que esta Juzgadora no puede en esta fase procesal realizar valoración de prueba alguna como lo plantea la Defensa Privada cuando alega que no hay delito en el presente caso y, en todo caso si hay delito el mismo no fue cometido por su representado y que en todo caso se debía preguntar a la propia familia de los niños, siendo en este caso una afirmación fuera de contexto conforme a derecho, toda vez que de la investigación que correspondió realizar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la persona imputada resultó ser el ciudadano O.M.M. y no algún familiar de los niños víctimas, en todo caso, corresponderá a un pronunciamiento de fondo determinar la responsabilidad o no del ciudadano antes citado como único imputado, que se emitirá una vez se celebre el juicio en el presente asunto penal, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el p.p., sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano O.M.T.. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…

A tal efecto, el análisis de los medios probatorios promovido por las partes corresponde al juicio oral, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos, expertas, expertos, víctimas, que conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, a.y.v.p. el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representado, circunstancia ésta propia del Juicio y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.

En segundo lugar, dada la excepción opuesta por la Defensa Privada, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se constata en la causa el escrito acusatorio inserto desde el folio 166 al 196 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública durante el desarrollo de la audiencia preliminar observando que cumplen con los exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano O.R.M.M., como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados en los folios 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175,176, 177, 178, 179 de la única pieza, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados en los folios 179, 180, 181 de la única pieza, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados en los folios 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 de la única pieza, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, sin lugar la solicitud de nulidad, libertad y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge con fundamento en los hechos imputados, la calificación jurídica provisional imputada por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem, en concordancia con los artículos 77.8 y 99 ambos del Código Penal.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decret6o con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano O.M. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los siguientes hechos: “…donde se determina que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad, y el cual es tío del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presenta traumatismo ano-rectal antiguo continuo, siendo el caso que al ser entrevistado entorno a los hechos manifestó que desde que tenía 7 años de edad, su vecino O.R.M.M., imputado de autos, quien reside (…) frente a la vivienda del referido niño, esperaba a que éste se encontrara solo para llamarlo hasta su residencia, invitarlo a su dormitorio cuando no había mas nadie en la casa y en cuyo interior procedía a desvestirse y desvestir al niño (IDENTIDAD OMITIDA) para realizar actos sexuales en su contra consistentes en la penetración con su pene en la región anal del niño (IDENTIDAD OMITIDA), consumando el acto sexual para luego amenazar de muerte a la víctima en mención y amedrentarlo con causarle daño, en caso de que manifestara lo que venia ocurriendo, actos sexuales que se repitieron muchas veces y que ocasionan que el niño guardara silencio por temor. Por otro lado, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA) los actos sexuales se consumaban cuando su madre A.L. visitaba junto con hijo antes identificado, constantemente la residencia del imputado de autos, ubicada en la dirección antes mencionada, para realizar su Trabajo de Tesis con el hijo del imputado, de nombre L.E.M.P., circunstancia que era aprovechada por el imputado para saciar sus bajos instintos contra el pequeño de tan solo 3 años de edad, valiéndose en ambos casos de la confianza que le tenían los progenitores de los niños víctimas en la presente causa, por ser el imputado O.R.M.M., su vecino desde hace aproximadamente 15 años y ser un ciudadano que tenía buena relaciones con ellos y con el resto de la comunidad, no causando ningún tipo de alarma o sospecha ni a los Representantes Legales de los niños víctimas en la presente causa ni a su entorno….” Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano O.M.M., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

EXPERTOS

  1. - Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE KENYERBER QUIJADA Y HECSON SANCHEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02293, suscrita en fecha 23-11-2013, practicada en el sitio del suceso descrito como: “... UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERTO CASA 74-A, UBICADA EN EL SECTOR EL TUVO, LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON...“ y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, pertinente, útil y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ingirió la sustancia toxica y lo cual dio origen a la presente investigación. La Inspección realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declaración del Dr. E.J.E.P. III, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL ANO RECTAL, de fecha 25/01/2013 practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, mediante el cual se determino que el mismo presentó: “. . .en posición ginecológica se aprecia genitales de aspecto normal, periné sin anormalidades, esfínter anal atónico, dilatación del orificio anal y estriaciones anales, prolapso de mucosa rectal, impresiona desgarros antiguos a nivel 2-5 horarios... CONCLUSIÓN: cambios en el área ano-rectal de data antigua caracterizados por atonía esfinteriana, dilatación de orificio y estriaciones anales, prolapso rectal y desgarros antiguos en orificio anal que pudieran estar en relación con cuadro de abuso sexual” y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, pertinente, útil y necesaria para acreditar en juicio que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA) víctima en la presente causa presentó síntomas de abuso sexual continuo. El Reconocimiento Médico Legal realizado por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración de la funcionaria Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-564, de fecha 26/11/2013, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, mediante el cual se determino que el mismo presentó: “. CONCLUSIÓN: - Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra 1 es de naturaleza hemática, correspondiendo estas a la especie humano.” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, pertinente, útil y necesaria para determinar que en las muestras tomadas a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) se determinó la presencia de sustancia hemática correspondiente a la especie humana. La experticia seminal realizado por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración de la funcionaria INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS, Ingeniera Químico, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO TECNICO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS Y EXPERTCIA SEMINAL N° 9700-060-569, de fecha 27/11/2013, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como “Evidencia 1: una prenda de vestir del tipo Franelilla, de color blanco, marca Ovejita 04... Evidencia N° 2, Una prenda de vestir de uso infantil, de uso intimo, denominada Interior, de color azul, con figuras alusivas a balón de fútbol, Evidencia N° 3: Una prenda de vestir, del tipo Mono deportivo, marca Ovejita. . . Evidencia 4: Una media de uso infantil de color blanco y azul” mediante la cual se deja constancia de la presencia de apéndices pilosos en las evidencias descritas como 1, 3 y 4 y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia de la vestimenta que portaba el niño (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento en el cual se produjo el envenenamiento que dio origen a la presente investigación así como la existencia de los apéndices pilosos colectados como evidencia de interés criminalísticos presentes en la misma.

    5- Declaración del Dr. A.J.E.P. 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL ANO RECTAL, de fecha 25/01/2013, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 8 años de edad, mediante el cual se determino que el mismo presentó: “…CONCLUSIÓN: Ano rectal: traumatismo ano-rectal antiguo continuo. Se sugiere valoración por Psicología. Nota: No se toman muestras de se secreción anal por falta de colaboración del niño” y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, pertinente, útil y necesaria para acreditar en juicio que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA) víctima en la presente causa presentó un traumatismo ano rectal antiguo producto del abuso sexual continuo perpetrado por el imputado. El Reconocimiento Médico Legal realizado por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO MARTHA TORRES, DETECTIVE HECSON SANCHEZ Y DETECTIVE JEFE D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 10-01-2014, practicada en el sitio del suceso descrito como: “. . . UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 05, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS CAROLINAS, DEL SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN” y

    depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, pertinente, útil y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar se suscitaron los hechos en los cuales los niños (IDENTIDAD OMITIDA) fueron victimas de abuso sexual por el imputado O.R.M.M., todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el ministerio Público. La Inspección realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración de la funcionaria Inspector MERLYS HERNÁNDEZ, Ingeniero Químico, adscrito al Departamento de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-060-005 (QUIMICA NO DROGA), de fecha 23/11/2013, practicado a muestra única contenida en un envase donde se lee ACARMIS AMITRAZ 12,5 (GARRAPATICIDA, PIOJICIDA Y SARNICIDA PARA BOVINOS Y OVINOS) mediante el cual se determinó: CONCLUSIONES: La sustancia contenida dentro del envase fue sometida a los análisis físicos y químicos correspondientes y se determinó la presencia de INSEPTICIDA..” y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, pertinente, útil y necesaria para acreditar en juicio que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ingresa a la Unidad Pediátrica inicialmente por motivo de un envenenamiento al ingerir tal Insepticida accidentalmente, momentos en los cuales se encontraba en la residencia de su abuela materna C.J. ubicada en (…).

  7. - Declaración de los funcionarios Médico Psiquiatra Forense W.P., Licenciado ARNALDO PERDOMO y la Psicóloga H.C., adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del

    Ministerio Publico, a fin de que depongan en relación INFORME BIOPSICOSOCIAL, que será practicado a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDAD), de 03 años de edad, la cual fue ordenada por este Despacho Fiscal según Oficio N°

    FaI-10-0007-2014, de fecha 02/01/2014 y Autorizada por la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, recibida por ante este Despacho Fiscal en fecha 08/01/2014 y cuyas resultas serán presentadas en el juicio oral. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar el impacto psicológico que sufrieron los niños víctimas en la presente causa como consecuencia de los actos de abuso sexual continuado cometidos en su perjuicio por parte del imputado de autos, con ello esta Representación Fiscal demuestra su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso. El Informe Biopsicosocial practicado por estos Expertos, podrá ser presentada en juicio -al momento de sus declaraciones- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Declaraciones de los funcionarios Médico Psiquiatra Forense W.P., Licenciado ARNALDO PERDOMO y la Psicóloga H.C., adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, a fin de que depongan en relación INFORME BIOPSICOSOCIAL, que será practicado al imputado O.R.M.M., la cual fue ordenada por esta Representación Fiscal según Oficio N° Fal-10-0007-2014, de fecha 02/01/2014 y Autorizada por la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, recibida por ante este Despacho Fiscal en fecha 08/01/2014 y cuyas resultas serán presentadas en el juicio oral. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar el estado psicológico, psiquiátrico y social del imputado. El Informe Biopsicosocial practicado por estos Expertos, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Declaración del funcionario DETECTIVE R.R., adscrito a la División de Física Comparativa, Área Tricológica de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que deponga lo que a bien tenga en relación a la EXPERTICIA TRICOLOGICA practicada entre las muestras de los Apéndices Pilosos colectados al imputado O.R.M.M. y las muestras de Apéndices Pilosos colectados a las evidencias descritas como N° 1, 2 y 3 en la Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido Técnico en busca de Apéndices Pilosos y Sustancia Seminal N° 9700-060-569, de fecha 27/11/2013, ordenada por esta Representación Fiscal según Oficio N° Fal-10-1288-2013, de fecha 28/11/2013. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar en juicio si los apéndices pilosos colectados en el barrido técnico practicado a la vestimenta del niño víctima en la presente causa pertenecen al imputado de autos.

  10. - Declaración de la funcionaria EXPERTA TECNICA LICENCIADA LUCELIA BRICEÑO, adscrita al Área de Genética de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que deponga lo que a bien tenga en relación a la EXPERTICIA DE PERFIL GENETICO Y COMPARACIÓN practicada entre las muestras Hemáticas colectadas al imputado O.R.M.M. y las muestras de Secreción Ano-Rectal tomada el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 3 años de edad, ordenada por esta Representación Fiscal según Oficio N° Fal-10-1288-2013, de fecha 28/11/2013. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar en juicio si los apéndices pilosos colectados en el barrido técnico practicado a la vestimenta del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad pertenecen al imputado de autos.

    TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y ‘ Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:

  11. - Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES KENYERBER QUIJADA Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-11-2013,de la cual se desprende encontrándose en labores de guardia recibieron llamada telefónica por parte de la Centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Unidad de Emergencia Pediátrica Dr. M.J.P., ubicado en el Hospital General Dr. A.V.G., por haber ingresado un niño por haber ingerido presuntamente una sustancia tóxica, para lo cual se constituyo comisión y se trasladaron hasta el lugar entrevistándose con la Dra. SAHAR JOAUHARE, M.P 77.162, quien manifestó que efectivamente había ingresado un niño de tres años de edad, el cual habla ingerido una sustancia tóxica de nombre ACARMIS AMITRAZ 12,5 (GARRAPATICIDA, PIOJICIDA Y SARNICIDA PARA BOVINOS Y OVINOS) y que el referido niño se encontraba en regular estado de salud, seguidamente se le solicitó la identificación del niño, logrando identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, sostienen entrevista con el ciudadano C.J.G., manifestando ser el progenitor del niño y quien relató que el hecho ocurrió en la casa de la abuela del niño (…), Municipio Colina del Estado Falcón. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos los cuales dieron inicio a la presente investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se envenena con la sustancia química. El Acta Policial donde consta la actuación realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Declaración del ciudadano C.J.G. -Demás datos remitidos en sobre cerrado y sellado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse del progenitor de uno de los niños víctima en la presente causa, pudiendo deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tuvo conocimiento de los hechos donde su hijo resultó ser victima de abuso sexual continuado por parte del imputado de autos.

  13. - Declaración de la ciudadana C.J. -Demás datos remitidos en sobre cerrado y sellado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil,

    pertinente y necesaria por tratarse de la progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, pudiendo deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tuvo conocimiento de los hechos donde su hijo consecuentemente resulta ser víctima de abuso sexual continuado por parte del imputado de autos.

  14. - Declaración de la ciudadana G.S. -Demás datos remitidos en sobre cerrado y sellado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse del progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, pudiendo deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tuvo conocimiento de los hechos donde su hijo consecuentemente resulta ser victima de abuso sexual.

  15. - Declaración del ciudadano C.G. -Demás datos remitidos en sobre cerrado y sellado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse del progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, pudiendo deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tuvo conocimiento de los hechos donde su hijo consecuentemente resulta ser victima de abuso sexual por parte del imputado de autos.

  16. - Declaración de la ciudadana A.L. Demás datos remitidos en sobre cerrado y sellado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse del progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, pudiendo deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se envenenó y consecuentemente resultar víctima de abuso sexual vinculando al imputado O.R.M.M. toda vez que la declarante expone que los niños (IDENTIDAD OMITIDA) en varias oportunidades ingresaron durante un largo rato a la casa de dicho ciudadano cuando esta se encontraba realizando un trabajo de tesis con el Hijo del Imputado.

  17. - Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE A.B., DETECTIVE AGREGADO D.T., DETECTIVES OSEALDO LOAIZA Y W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan

    y ratifiquen el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 27-11-2013, de la cual se desprende que en sus labores diarias de servicio, recibe llamada de la esta Representación Fiscal para notificar vía telefónica sobre UNA ORDEN DE APREHENSIÓN NUMERO 4C0124013, a nombre de O.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de años, fecha nacimiento 16/01/1962, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-6.574.315, solicitada por esta vindicta publica y emanada por el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción Judicial a la Cargo de la Dra. J.C., por lo que el detective A.B., fue comisionado por la superioridad para trasladarse en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO D.T., DETECTIVES OSEALDO LOAIZA Y W.P., hacia la Urbanización las Carolinas, Avenida numero 01 Modulo N° 03, Casa N° 05 deI Sector las Calderas, del Municipio Colina del Estado Falcón con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano O.M., donde una vez presente en la referida dirección fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: O.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de 51 años, fecha nacimiento 16/01/1962, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-6.574.315, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y a quien se le notificó que sobre el mismo recaía una orden de aprehensión 4C01242013 emanada por el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción Judicial por uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES procediendo a informarle que quedaría detenido por encontrarse requerido por el tribunal en mención por lo que le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y civiles, acto seguido los funcionarios actuantes se retiran trasladando en calidad de detenido al ciudadano O.R.M.M. e inmediatamente realizaron llamada a esta Representación Fiscal para Notificar las actuaciones realizadas. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del imputado O.R.M.M. por parte de funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro luego de haber sido señalado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), como el autor del abuso sexual del cual es víctima. El Acta de investigación Penal donde consta la aprehensión realizada por estos funcionarios, neta inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Declaración de la ciudadana E.C.M.G. (Demás datos reservados y remitidos en sobre sellado)a fin de que depongan el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento que su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA) se envenenó accidentalmente ingiriendo un garrapaticida y posteriormente resulto ser víctima de abuso sexual conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMIDITDA).

  19. - Declaración del ciudadano C.J.M. (Demás datos reservados y remitidos en sobre sellado) a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se envenenó accidentalmente ingiriendo un garrapaticida y posteriormente resulto ser víctima de abuso sexual conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMIDITDA).

  20. - Declaración del ciudadano C.G. (Demás datos reservados y remitidos en sobre sellado), a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se envenenó accidentalmente ingiriendo un garrapaticida y posteriormente resulto ser víctima de abuso sexual conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMIDITDA).

  21. - Declaración de la ciudadana E.G. (Demás datos reservados y remitidos en sobre sellado), a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se envenenó accidentalmente ingiriendo un garrapaticida y posteriormente resulto ser víctima de abuso sexual conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMIDITDA).

  22. - Declaración del ciudadano V.G. (Demás datos reservados y remitidos en sobre sellado), a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se envenenó accidentalmente ingiriendo un garrapaticida y posteriormente resulto ser víctima de abuso sexual conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se inicio la presente investigación.

    Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

  23. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02293, suscrita en fecha 23-11-2013, por los funcionarios DETECTIVE KENYERBER QUIJADA Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso descrito como: “... UNA

    VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERTO CASA 74-A, UBICADA EN EL SECTOR EL TUVO, LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON... “. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ingirió la sustancia toxica y lo cual dio origen a la presente investigación.

  24. - INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL ANO RECTAL, suscrito en fecha 25/01/2014 por el Dr. E.J., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, mediante el cual se determino que el mismo presentó: “...en posición ginecologica se aprecia genitales de aspecto normal, periné sin anormalidades, esfínter anal atónico, dilatación del orificio anal y estriaciones anales, prolapso de mucosa rectal, impresiona desgarros antiguos a nivel 2-5 horarios... CONCLUSIÓN: cambios en el área ano-rectal de data antigua caracterizados por atonía esfinteriana, dilatación de orificio y estriaciones anales, prolapso rectal y desgarros antiguos en orificio anal que pudieran estar en relación con cuadro de abuso sexual”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA) víctima en la presente causa esta inmerso en cuadro de abuso sexual continuo.

  25. - EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-564, suscrito en fecha 26/11/2013, por la INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS, Ingeniera Químico, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicado a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “... Muestra 1: Cuatro (04) Hisopos, Secreción Ano Rectal del niño (IDENTIDAD OMITIDA)... Muestra Dos: Dos Laminas Porta Objetos, con adherencia de sustancia de color Blanquecino en forma circular del niño (IDENTIDAD OMITIDA)...”, mediante el cual se determino que el mismo presentó: “... CONCLUSIÓN: - Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra 1 es de naturaleza hemática, correspondiendo estas a la especie humana”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar que en las muestras tomadas a la víctima se determino la presencia de sustancia hemática correspondiente a la especie humana.

  26. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO TECNICO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS Y EXPERTCIA SEMINAL N° 9700-060-569, suscrita en fecha 27/11/2013, por la INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS, Ingeniera Químico, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como “. .Evidencia 1: una prenda de vestir del tipo Franelilla, de color blanco, marca Ovejíta 04... Evidencia N° 2, Una prenda de vestir de uso infantil, de uso intimo, denominada lnterior de color azul, con figuras alusivas a balón de fútbol, Evidencia N° 3: Una prenda de vestír del tipo Mono deportivo, marca Ovejita. . . Evidencia 4: Una media de uso infantil de color blanco y azul “mediante la cual se deja constancia de la presencia de apéndices pilosos en las evidencias descritas como 1, 3 y 4. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite acreditar la existencia de la vestimenta que portaba el niño (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento en el cual se produjo el envenenamiento que dio origen a la presente investigación.

  27. - INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL ANO RECTAL, suscrito en fecha 25/01/2014 por el Dr. A.J., Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 8 años de edad, mediante el cual se determino que el mismo presentó: “Ano-rectal: esfínter rectal Hipotónico, perdida de pliegues anales en forma difusa con dilatación de esfínter rectar externo y protusión de mucosa anal. CONCLUSIÓN: Ano rectal: traumatismo ano-rectal antiguo continuo. Se sugiere valoración por Psicología. Nota: No se toman muestras de se secreción anal por falta de colaboración del niño”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, porque permite acreditar que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA) presentó un traumatismo ano rectal antiguo producto del abuso sexual continuo perpetrado por el imputado, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

  28. - INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, suscrito en fecha 28/11/2013, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 8 años de edad y en el área afectiva arroja lo siguiente: “. . . Estrés postraumátíco acompañado de sentimientos de tristeza, temor, angustia y desesperación con el uso de la evasión y la represión como mecanismo de defensa, como resultado de las agresiones de tipo sexual recibidas por parte de O.M., sucesos que le han desestabilizado y le afectan en su normal desarrollo psicoevolutivo. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio que el niño víctima en la presente causa presenta afectaciones del tipo emocional o psicológico vinculadas con los hechos objeto de la presente investigación, todo lo cual vincula al imputado de marras con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

  29. - INFORME DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA (QUIMICA NO DROGA), suscrito en fecha 30/11/2013 por el Inspector MERLYS HERNÁNDEZ, Ingeniero Químico, adscrito al Departamento de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación

    Coro, practicado a muestra única contenida en un envase donde se lee ACARMIS AMITRAZ 12,5 (GARRAPATICIDA, PIOJICIDA Y SARNICIDA PARA BOVINOS Y OVINOS) mediante el cual se determinó: CONCLUSIONES: La sustancia contenida dentro del envase fue sometida a los análisis físicos y químicos correspondientes y se determinó la presencia de INSEPTICIDA..”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ingresa a la Unidad Pediátrica inicialmente por motivo de un envenenamiento al ingerir tal Insepticida.

  30. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 16/01/2014, evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante la cual se evacuó la declaración testimonial del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de víctima directa conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal aunado a la sentencia N° 1049, dictada en fecha 30/09/2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el expediente 11-0145. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la declaración de uno de los niños víctima en la presente causa donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue abusado sexualmente por parte del Imputado O.R.M.M. desde que tenía siete (07) años de edad.

  31. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita en fecha 10-01-2014, por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO MARTHA TORRES, DETECTIVE HECSON SANCHEZ Y DETECTIVE JEFE D.T., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso descrito como: «. . . UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 05, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS CAROLINAS DEL SECTOR LAS CALDERAS MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”... Una vez al trasponer dicha vivienda se observa la fachada principal de la referida vivienda constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color azul, presentando como medio de acceso una puerta elaborada de metal del tipo batiente de una sola hoja color blanco... en sentido este se observa una entrada protegida por una sabana de color azul y amarillo., provisto de un gavetero y sobre el mismo un televisor una cama de tipo matrimonial y un aire acondicionado. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales los niños (IDENTIDAD OMITIDA) fueron víctimas de abuso sexual por el imputado O.R.M.M., todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el ministerio Público.

    10- INFORME BIOPSICOSOCIAL, practicado por los funcionarios Médico Psiquiatra Forense W.P., Licenciado ARNALDO PERDOMO y la Psicóloga H.C., adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad y de 03 años de edad (IDENTIDAD OMITIDAD), ordenado por este Despacho Fiscal según Oficio N° Fal-1O-0007-2014, de fecha 02/01/2014 y Autorizada por la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República en fecha 08/01/2014 y cuyas resultas serán presentadas en el juicio oral. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar el impacto psicológico que sufrieron los niños víctimas en la presente causa como consecuencia de los actos de abuso sexual continuado cometidos en su perjuicio por parte del imputado de autos, con ello esta Representación Fiscal demuestra su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  32. - INFORME BIOPSICOSOCIAL, practicado por los funcionarios Médico Psiquiatra Forense W.P., Licenciado ARNALDO PERDOMO y la Psicóloga H.C., adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, al imputado O.R.M.M., el cual fue ordenada por esta Representación Fiscal según Oficio N° FaI-1O-0007-2014, de fecha 02/01/2014 y Autorizada por la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República en fecha 08/01/2014, cuyas resultas serán presentadas en el juicio oral. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar el estado psicológico, psiquiátrico y social del imputado.

  33. - EXPERTICIA TRICOLOGICA Y COMPARACIÓN, practicada por el funcionario DETECTIVE R.R., adscrito a la División de Física Comparativa, Área Tricológica de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las muestras de los Apéndices Pilosos colectados al imputado O.R.M.M. y las muestras de Apéndices Pilosos colectados a las evidencias descritas como N° 1, 2 y 3 en la Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido Técnico en busca de Apéndices Pilosos y Sustancia Seminal N° 9700-060-569, de fecha 27/11/2013, experticia ésta ordenada por esta Representación Fiscal según Oficio N° FaI-1O-1288-2013, de fecha 28/11/2013. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar en juicio si los apéndices pilosos colectados en el barrido técnico practicado a la vestimenta del niño de 3 años (identidad omitida) víctima en la presente causa pertenecen al imputado de autos.

  34. - EXPERTICIA DE PERFIL GENETICO Y COMPARACIÓN, practicada por la EXPERTA TECNICA LICENCIADA LUCELIA BRICEÑO, adscrita al Área de Genética de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las muestras Hemáticas colectadas al imputado O.R.M.M. y las muestras de Secreción Ano-Rectal tomadas al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 3 años de edad ordenada por esta Representación Fiscal según Oficio N° Fal-10-1288-2013, de fecha 28/11/2013. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar en juicio si los apéndices pilosos colectados en el barrido técnico practicado a la vestimenta del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad pertenecen al imputado de autos.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

  35. Testimonio de la ciudadana MARYORIS SÁNCHEZ, C.I. 17.177.836, Dirección: Calle Principal Modulo 4 Casa N°8, Teléfono: 0426.961.9808.

  36. Testimonio del ciudadano A.H., C.I. 22.600.322, Dirección: Calle Principal Modulo 5 Casa N° 10, Teléfono: 0416.966.0342.

  37. Testimonio de la ciudadana Y.M., C.l. 10. 706.847, Dirección: Calle Principal Modulo 4 Casa N°8, Teléfono: 0426.207.7073.

  38. Testimonio del ciudadano NEPTANIEL SIVIRA, C.I. 14.168.459, Dirección: Calle Principal Modulo 4 Casa N°8, Teléfono: 0416.468.1539.

  39. Testimonio del ciudadano MEIBEL MEDINA, C.l. 20.570.263, Dirección: Avenida 2 Casa N°3, Teléfono: 0416.263.9551

    Para que con sus dichos acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación.

    Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    NO SE ADMITE A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL ANO RECTAL, suscrito en fecha 251011201 por el Dr. E.J., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al

    adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad.

    No se admite dicho Informe por no ser pertinente con los hechos que se ventilan en el presente caso.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado O.R.M.M. de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano O.R.M.M. por el delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem, en concordancia con los artículos 77.8 y 99 ambos del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por los Defensores Privados en tiempo oportuno, se declara Sin lugar la Excepción Interpuesta en virtud de que la acusación cumple con todos los requisitos necesarios para su admisión, se declara Sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano O.R.M.M., por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem, en concordancia con los artículos 77.8 y 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de Niños (IDENTIDADES OMITIDAS) SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, exceptuando el Examen Médico Legal realizado al Adolescente de doce (12) años por considerarse que no es pertinente en el presente asunto, siendo signada con el número seis (6) de las Pruebas Documentales en el escrito Acusatorio. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no, señalando el imputado O.R.M.M., libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para la ciudadana O.R.M.M., Venezolano, de 51 años de edad, cédula de identidad Nº V-6.574.315, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado por cuanto la Comandancia de Polifalcón es el sitio donde debe permanecer recluido por el delito que se ventila en el presente p.p. y para garantizar la seguridad del ciudadano. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    G.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ00420140000201.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR