Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004860

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 2.573.070..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.S., MICKEL AMEZQUITA PION, G.M. y K.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.

DEMANDADA: IMPRESIONES NEWSPRINTER, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el numero 73, tomo 18-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.F., J.J.B. y A.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.633, 50.108 y 31.421, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada A.S. en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.R.T., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de noviembre de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 05 de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de abril de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 12 de junio de 2009, celebrándose la audiencia oral de juicio en la referida fecha, en la cual se ordenó su prolongación para el día 06 de octubre de 2009, posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 15 de marzo de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 19 de mayo de 2010, fecha en la cual se prolongó la celebración de la audiencia oral de juicio para el 04 de junio de 2010 a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en la referida fecha se difirió el dictamen del dispositivo oral en el presente asunto vista la complejidad del caso para el día 14 de julio de 2010, dictándose el mismo en dicha oportunidad declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.R.T., contra la sociedad mercantil IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados para la empresa IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A., desde el 04 de marzo de 2001 hasta el 01 de octubre de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 1.652,48. Alega que en el mes de marzo de 2006 su representado presentó serios problemas de salud, relacionados con un Síndrome Inflamatorio de hombre izquierdo y derecho, así como bursitis subacrpmial severa, inflamación de tendón de bíceps en corredera a nivel de humero, inflamación de la articulación acromioclavicular lesión al manguito rotador severa y masiva con acromoción prominente, la cual fue originada por una condición por una condición insegura en el trabajo, producto del incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Alega que la enfermedad devino por el hecho de que su representado cargara pacas de hasta de 200 Kilogramos, encontrándose sometido a trabajos forzados en condiciones antiergonómicas, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad y sus intereses.

    2. Diferencia de utilidades y bono vacacional por no tomarle en cuenta la empresa asignaciones salariales que le eran canceladas.

    3. Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado.

    4. Cesta ticket sin cancelar, durante el periodo que el trabajador se encontraba enfermo, los cuales la empresa le debió cancelar.

    5. Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 23.134,69.

    6. Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00

    7. Indemnización por lucro cesante por la cantidad de Bs. 175.162,66

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 31 de marzo de 2006 se enfermó y se mantuvo de reposo medico hasta el 30 de septiembre de 2007, de lo cual resulta evidente que se encontraba en situación de incapacidad parcial conllevando que consignara reposos continuos sobrepasando las 52 semanas establecidas en el literal B del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual su representada dio por terminada la relación de trabajo el 30 de mayo de 2007.

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    El salario alegado por el actor en su libelo de Bs. 2.268.40, alegando que el verdadero salario devengado fue la cantidad de Bs. 947,35.

    Que la enfermedad alegada por el actor fuese ocupacional, ya que su representada nunca fue notificada de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el peticionante, la cual nunca fue diagnosticada, ya que el único que puede diagnosticar una enfermedad ocupacional es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través de la planilla 14-08 o el ente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    Los cesta tickets correspondiente al período 2006-2007, por cuanto el actor se encontraba de reposo.

    Las diferencia de utilidades y bono vacacional reclamadas, por cuanto su representada siempre lo canceló de forma oportuna.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el accionante con base al salario alegado en el libelo de demanda, así como las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre la prescripción de la acción incoada, así como la improcedencia de las indemnizaciones y demás conceptos reclamados incluyendo el salario reclamado. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1- Promovió documentales insertas a los folios 101 al 134 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario quincenal, de los cuales no se refleja autoría alguna, así como a quien le corresponden las asignaciones allí reflejadas. En base a las anteriores consideraciones este Juzgado no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    2- Promovió documentales insertas a los folios 135 al 143 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de constancias medicas del actor O.R.T., por parte del Centro Especialidades Medicas Dr. J.M.V., suscritas todas por el medico tratante. Este Juzgado en vista que las referidas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    3- Promovió documentales insertas a los folios 144 al 148 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de facturas mediante las cuales el actor O.T., compra materiales médicos, y se realiza exámenes médicos, encabezados por Corporación Conmed, por la Fisioservice Buenaventura C.A., y por el Centro Diagnóstico Biomagnetic, C.A. Este Tribunal en vista que las referidas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    4- Promovió documental inserta al folio 149 del expediente, correspondiente a reporte de estudio imagenológico del actor ciudadano O.T., encabezado por el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    5- Promovió documentales insertas a los folios 150 y 151 ambos inclusive del expediente, correspondientes a informes médicos del actor O.T. encabezado por Consultorios Médicos Rescarven de fechas 23 de abril de 2007 y 20 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales se establecen las condiciones patológicas presentadas por el actor. Este Juzgado en vista que de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada Inversiones Newsprinter C.A., con vigencia del 24/04/2005 al 23/04/2007, se evidencia que la referida empresa suscribió un contrato por “Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la empresa “Rescarven” en beneficio de sus trabajadores, y por ende era la referida empresa Rescarven la encargada de atender a los trabajadores de la demandada en todo lo concerniente a servicios médicos, se desprende de las referidas documentales que la demandada para las referidas fechas tenía conocimiento de los padecimientos del peticionante. En base a ello, y a que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6- Promovió documentales insertas a los folios 151 y 152 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de informes y estudio realizado al actor por Consultorios Médicos Rescarven, este Juzgado evidencia que el cursante al folio 150 se encuentra fechado 22 de octubre de 2007, es decir, posterior a la vigencia de la relación de trabajo acaecida entre las partes, no desprendiéndose del mismo un hecho controvertido en juicio; y el cursante al folio 151 se evidencia que carece de autoría, son todas estas razones suficientes para desechar las referidas documentales no otorgándosele valor probatorio. Así se establece.

    7- Promovió documentales insertas a los folios 154 al 156 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de certificados de incapacidad del actor O.T. emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) otorgados para los periodos 20/06/2007 al 19/07/2007, 20/05/2007 al 19/06/2010, y 20/08/2007 al 19/10/2007, respectivamente, este Juzgado en vista que los mismos no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

    8- Promovió prueba de exhibición de todos los recibos de pago del accionante, del libro de horas extras y de vacaciones, control de entrada y salidas durante la vigencia de la relación de trabajo, y del examen de salud pre-ingreso y el examen de retiro. Sobre el presente medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio presentó los originales de libro de vacaciones y libro de horas extras los fueron certificados al expediente y cursan a los folios 02 al 209 del Cuaderno de Recaudos N° 03, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a los recibos de pago este Tribunal se pronunciará sobre los mismos en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la demandada; y en cuanto a los exámenes de salud de preingreso y retiro la demandada alegó no tenerlos; al respecto este Tribunal señala que no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley adjetiva procesal laboral toda vez que la actora no señaló los datos que pudieran contener los mismos. Así se establece.

    9- Promovió prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Este, cuyas resultas constan a los folios 201 al 203 de la pieza principal del expediente, de cuyas resultas no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Promovió prueba de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas constan a los folios 188 de la pieza principal del expediente, que demuestra que el actor fue evaluado por el servicio de traumatología de dicho ente el 25 de septiembre de 2007, presentando lesión del manguito rotador. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Promovió prueba de informes a Inpsasel, cuyas resultas constan a los folios 210 al 225 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia expediente administrativo relacionado con el actor, así como la investigación de la enfermedad profesional delatada por el accionante; a dicha documental se le otorga eficacia probatoria. Promovió finalmente información a Rescarven cuyas resultas constan a los folios 185 y 186 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia la evolución médica en ocasión a la lesión presentada por el actor; a dicha documental se le otorga eficacia probatoria por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

    En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas informe de emanado de Inpsasel, copia certificada de certificado de incapacidad e incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre cuya valoración este Tribunal se pronunciará en la parte Motiva del presente fallo. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    1- Promovió documentales insertas a los folios 03 al 366 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario semanal del actor ciudadano O.T. suscritos por este y encabezados por la demandada Impresiones Newsprinter C.A., correspondiente el primero de ellos al pago de salario del mes de abril del año 2001 y el ultimo de ellos al salario de la ultima semana del mes de mayo de 2007. Este Juzgado en vista que los mismos no resultaron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió documentales insertas a los folios 03 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a originales de planillas de cancelación de intereses de prestación de antigüedad del actor O.T., suscritas por este y encabezadas por la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    3- Promovió documentales insertas a los folios 09 al 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de vacaciones del actor O.T., suscritas por este y encabezadas por la demandada, en las cuales la demandada cancela las vacaciones causadas en los años 2003, 2004 y 2005. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4- Promovió documentales insertas a los folios 17 al 26 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de utilidades del actor O.T., suscritas por este y encabezadas por la demandada, en las cuales la demandada cancela las utilidades causadas en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5- Promovió documentales insertas a los folios 27 al 35 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales del actor ciudadano O.T. suscritos por este y encabezados por la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    6- Promovió a los folios 36 al 102 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copias de convenciones colectivas de trabajo de la demandada con vigencia 2005-2007 y 2003-2005. Este Juzgado en vista que las referidas convenciones representan una fuente del Derecho del Trabajo y no pueden ser objeto de prueba. Así se establece.

    7- Promovió documentales insertas a los folios 103 al 109 y 111 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a informe medico del actor O.t. de fecha 12 de abril de 2006 encabezado por el Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., e informes médicos del referido ciudadano O.T., encabezados por el Centro de Especialidades Medicas Dr. J.M.V., y a constancia encabezada por el Centro Clínico La Urbina, todos suscritos por el medico tratante. Este Juzgado en vista que la referida no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    8- Promovió documentales insertas a los folios 110, 116, 118 y 119 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copias de informe medico de fechas 23 de abril de 200716 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente, del actor ciudadano O.T. encabezados por Consultorios Médicos Rescarven, mediante los cuales se establecen las condiciones medicas que presentaba el actor para las referidas fechas. Este Juzgado en vista que de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada Inversiones Newsprinter C.A., con vigencia del 24/04/2005 al 23/04/2007, se evidencia que la referida empresa suscribió un contrato por “Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la empresa “Rescarven” en beneficio de sus trabajadores, y por ende era la referida empresa Rescarven la encargada de atender a los trabajadores de la demandada en todo lo concerniente a servicios médicos, desprendiéndose de las referidas que la demandada para las referidas fechas tenía conocimiento de los padecimientos del peticionante. En base a ello, y a que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    9- Promovió documentales insertas a los folios 112 y 113 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copia de c.d.I.V. de los Seguros sociales de fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual no se le confirmó al ciudadano actor O.T. el reposo privado por no presentar documentos, y copia de consulta del referida ciudadano por ante el mismo Instituto de fecha 07 de abril de 2006. Este Juzgado en vista que de los mismos no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    10- Promovió documentales insertas a los folios 114 y 115 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a copia de cheque a favor del actor O.T. por la cantidad de 4.200.000,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, la cual no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    11- Promovió documental inserta al folio 115 del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a de factura de Material Manguito Rotador encabezado por la empresa CM Royal Médica II, C.A., del cual no se desprende si la misma fue efectivamente cancelada. Este Juzgado en vista que las referidas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les confiere eficacia probatoria. Así se establece

    12- Promovió documentales insertas a los folios 120 al 122 y 124 al 130 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondientes a copias de certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) del actor O.T. , siendo el primero de ellos a partir del 31 de marzo de 2006 y el ultimo hasta el 19 de mayo de 2007, así como a copia de registro del asegurado del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, les confiere valor probatorio. Así se establece.

    13- Promovió documental inserta al folio 123 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, a copia de recipe medico del actor encabezado por Consultorios Rescarven, de la cual no resulta legible su contenido, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así establece.

    14- Promovió documentales insertas a los folios131 y 132, ambos inclusive descuaderno de recaudos N°2, del expediente, de las cuales no se evidencia autoría, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria. Así establece.

    15- Promovió documentales insertas a los folios 133 al 138 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a notificación de riesgos laborales, entrega de materiales de seguridad laboral, las cuales se encuentran suscritas por el actor y no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así sestablece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos V.A. y A.M.U., identificados con las cédulas de identidad números: 3.898.244 y 3.665.853, respectivamente. En relación al primero de los nombrados la parte actora tachó su testimonial bajo el argumento que dicho testigo se desempeñaba como Gerente de Producción de la demandada, solicitud ésta que fue inadmitida por el Tribunal por considerarla inoficiosa, dado que la tacha se fundamentó en una valoración subjetiva del testigo por el cargo de desempeñado. En este sentido este Tribunal indica en cuanto a la testimonial del Señor Valeccillo, no crea convicción a este Tribunal dado que por su propia respuesta que él laboraba en un horario distinto al desempeñado por el trabajador, razón por la cual se desecha del material probatorio. En cuanto a la testimonial de la señora Urbano, la misma se desecha por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, el actor respondió al Tribunal que desempeñaba el cargo de Despachador en el Departamento de Despacho, que su cargo consistía en recibir la producción de la rotativa y salía a las cavas, que él recibía lo que transportaba de la cinta, colocaba 100 periódicos por paquete y lo colocaba en un peso que oscilaba entre 9 y 9.5 Kg, que el material regado se recogía y lo lanzaban desde la parte alta hasta la parte de abajo y allí lo recibía; que luego el desperdicio se recogía y se pasaba a una compactadora de la salían pacas con un peso de 240 Kg, que luego se llevaba al almacen, los paquetes se empujaban a través de una “Zorra” y luego se apilaban. Que tenía una edad actual de 65 años, que trabajó desde el año 2001, que tiene sexto grado de instrucción y 7 hijos mayores. Por su parte la demandada señaló que cubrió todos los gastos de atención médica del actor. Este Tribunal dados los hechos narrados, les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. PUNTO PREVIO

    Tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción en su escrito de contestación a la demanda –folios 74 al 87 ambos inclusive del expediente- donde indicó: “Ciudadano Juez, el demandante identificado como O.R.T. CONFIESA en su libelo de demanda que la relación de trabajo que sostenía con mi representada “Impresiones News Printer C.A.” para el momento de su FINALIZACIÓN a saber; el día 30 de Septiembre de 2007 – se encontraba SUSPENDIDA por que (cito) : “. En fecha 31 de marzo del dos mil seis (2006) se enfermó y se mantuvo de reposo médico hasta el 30 de septiembre del año 2007…” …/… es el caso ciudadano Juez, que con ocasión de los continuos y permanentes reposos que O.T. le presentara a mi patrocinada “ Impresiones News Printer C.A.,” por más de cincuenta y dos (52) semanas desde el día 31 de marzo del dos mil seis (2006) por una Lesión que padecía por “síndrome inflamatorio del hombre izquierdo y derecho” “Impresiones News Printer, C.A.” en su condición de empleador – tuvo que dar por terminada de manera unilateral la relación de trabajo con el demandante O.T. – en fecha Treinta (30) de mayo de 2007 – en cumplimiento con lo establecido en el literal b) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo -…/… es por lo que en nombre de “Impresiones Nws Printr, C.A.,”, le opongo al demandante identificado como O.T. la PRESCRIPCIÓN de la presente acción conforme lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, debe pronunciarse en consecuencia sobre este punto previo, atendiendo al hecho que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 36 ambos inclusive del expediente- se encuentra reclamando los conceptos de: Prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de utilidades y bono vacacional por no tomarle en cuenta la empresa asignaciones salariales que le eran canceladas, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado, cesta ticket sin cancelar durante el periodo que el trabajador se encontraba enfermo, los cuales a su decir la empresa le debió cancelar, Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización por daño moral e Indemnización por lucro cesante.

    En virtud de la diversidad de conceptos reclamados, este Despacho no puede darle el mismo tratamiento a todos los conceptos demandados, en vista que de conformidad con las disposiciones legales, así como de conformidad con el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, dichos conceptos tienen lapsos de prescripción distintos con diferentes presupuestos de hechos, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir con respecto al referido punto previo en los siguientes términos:

    En primer lugar esta Juzgadora observa que en el presente caso, uno de los puntos controvertidos entre los sujetos de la presente litis se circunscribe en la fecha de culminación de la relación de trabajo, por tal sentido, y a los fines de poder entrar a decidir la defensa previa de la demandada de prescripción, debe ser resuelto en primer lugar la fecha en que efectivamente culminó el vinculo jurídico entre las partes, en consecuencia, se pasa a continuación a deliberar sobre la misma.

    Así las cosas, se evidencia que por una parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar se encuentra señalando como fecha de egreso la fecha 01 de octubre de 2007, por cuanto a su decir su poderdante, en fecha 31 de marzo de 2006 enfermó y se mantuvo de reposo médico hasta el 30 de septiembre de 2007, considerando que la finalización de la relación de trabajo ocurrió en la referida fecha, y por la otra, la representación judicial del legitimado pasivo en el presente juicio se encuentra señalando como fecha de culminación de la relación de trabajo la fecha de 30 de mayo de 2007, ya que según los argumentos de sus defensas, el actor demandante efectivamente se excedió con creces las 52 semanas que establece el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo al encontrarse incapacitado según lo señaló en el libelo desde el 31/03/2006 al 30/09/2007, por tal sentido, su representada tuvo que dar por terminada la relación de trabajo en la señalada fecha.

    Ahora bien, el frente de tales alegatos se observa que el aludido artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una parcial y permanente:

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de ste artículo.”

    Sobre este particular la Ley del Seguro Social en su artículo 9 señala lo siguiente:

    Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de 52 semanas para un mismo caso.

    Igualmente, y en consonancia con el mismo tema, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:

    La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. …/… El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en esta caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad;

    Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad. (…)

    Así las cosas, este Tribunal evidencia que de conformidad con las normativas legales aplicables, cuando un trabajador padezca de un discapacidad no permanente para laborar, la relación de trabaja podrá durar suspendida hasta por un máximo de 12 meses, los cuales podrán ser prorrogados por un periodo igual siempre y cuando exista criterio favorable para su recuperación mediante evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en caso, que no exista dicha evaluación el trabajadora deberá se discapacitado de forma permanente certificándose ésta en base a la lesión que esta sufra. Siendo así, y en el caso de autos, tenemos que el actor tal como lo explanó en su libelo se encontró de reposo desde el 31 de marzo de 2006 otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), prolongándose dicha situación por mas de los doce (12) meses establecidos en la Ley, dicho lo anterior y observando las actas procesales que conforman el expediente no se evidenció que quedara demostrada la existencia de una evaluación favorable a la recuperación del actor realizada por el órgano competente, esto es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En virtud de ello, se observa que posterior el 31 de marzo de 2007 el ciudadano O.R.T. había sobrepasado el lapso de 12 meses de incapacidad temporal Legal, y por ende debía ingresar en alguna de las siguientes categorías: 1. Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad, en tal sentido, el motivo de la culminación de la relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis en base a la duración de la discapacidad del actor obedeció una causa ajena a la voluntad de las partes, encontrándose el patrono en la necesidad de desincorporar al peticionante, ocurriendo la misma en la oportunidad señalada por la parte demandada de 30 de mayo de 2007, al evidenciarse de las pruebas aportadas, que fue en dicha fecha que el actor percibió su ultima asignación salarial, tal y como se evidencia del recibo de pago de salario del actor consignado por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, y suscrito por este, el cual no resultó atacado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual, se considera la referida fecha 30 de mayo de 2007 para todos los efectos legales, como la oportunidad en que ocurrió la ruptura del vinculo jurídico laboral entre los sujetos de la presente litis. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a continuación a decidir sobre la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pasando a decidir sobre la prescripción de los conceptos demandados de: Prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de utilidades y bono vacacional, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado, y cesta ticket, quien aquí decide señala que dichos conceptos laborales devenidos de la existencia de una relación de trabajo con llevan un lapso de prescripción extintiva a favor de la demandada y en contra del actor contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” En este sentido, se observa que lo referidos conceptos laborales a los cuales un trabajador tiene derecho por motivo de un contrato de trabajo prescribirán en el curso de un año a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, salvo, que el legitimado activo interrumpa la prescripción que corre en su contra mediante el mecanismo que establece el artículo 1969 del Código Civil Vigente, o mediante algunas de las formas contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este sentido, se tiene que el actor una vez culminada la relación de trabajo el 30 de mayo de 2007 tal y como fue previamente establecido, tenía hasta el 30 de mayo de 2007 para introducir demanda contra su patrono o para interrumpir la prescripción en la forma legales ya señaladas, siendo así, y revisados los elementos probatorios consignados a los autos se desprendió que no existe prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción extintiva que corría en su contra, encontrándose efectivamente prescriptos los anteriores conceptos demandados en el libelo de: Prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de utilidades y bono vacacional, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado, y cesta ticket. Así se decide.

    No obstante lo anterior, se evidencia que a los folios 255 y 256 ambos inclusive del expediente, cursa acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 2010, consignada por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio llevada a cabo el 07 de julio de 2010, mediante la cual la demandada IMPRESIONES NEWSPRINTE, C.A., le canceló al hoy demandante ciudadano O.T. en dicha sede administrativa la cantidad de Bs. 15.000,00, por los conceptos de: SALARIOS RETENIDOS, DIFERENCIA SOBRE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACNIONES FRACCIONADAS, GUARDIAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIAS FERIADOS, BONO NOCTURNO, DESCANSOS COMPENSATORIOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y BONO DE TRANSPORTE, la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano y por un representante de la empresa hoy demandada, así como por el Funcionario del Trabajo correspondiente. Ahora bien, frente a las anteriores consideraciones resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2005 (caso C.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) en la cual estableció lo siguiente:

    (…) En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    En esta continuidad de ideas, el artículo 1.954 Código Civil lo siguiente:

    No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Igualmente, el artículo 1.957 ejusdem señala:

    La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Así las cosas, de conformidad con el anterior criterio, así como con las disposiciones legales aplicables, la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, resultando la última en la acción voluntaria del deudor que resulte incompatible con hacer valer su derecho de prescripción extintiva, es por ello, que en caso de autos la demandada al haber cancelado de forma voluntaria al hoy demandante ciudadano O.T. los referidos conceptos una vez consumada la prescripción como efectivamente se encontraba, renunció de forma tacita a la prescripción de la acción, en virtud de ello, se concluye al respecto, que en relación a los conceptos demandados de utilidades vencidas, bono vacacional vencidos operó la renuncia tacita de la prescripción, no así en relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la mencionada ley, toda vez que en relación a las mismas, no hubo ningún hecho interruptivo de la prescripción, con lo cual dichos conceptos se declaran prescritos. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a deliberar sobre la prescripción de la acción referente a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamadas por el actor. En esta continuidad de pensamientos, se observa que el artículo 9 de la referida Ley publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, establece lo siguiente:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Con observancia del contenido de la anterior normativa legal aplicable, de las pruebas aportadas a los autos que la enfermedad acusada por el actor fue constatada por en fecha 20 de septiembre de 2006, tal y como se desprende de documentales insertas a los folios 151 del expediente, correspondiente a informe médico del actor O.T. encabezado por Consultorios Médicos Rescarven, la cual a su vez fue promovida por la demandada e inserta al folio 118 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente. Mediante dicha documental se evidencian las condiciones patológicas presentadas por el actor, a la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada Inversiones Newsprinter C.A., con vigencia del 24/04/2005 al 23/04/2007, de la cual se evidencia que la referida empresa suscribió un contrato por “Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la empresa “Rescarven” en beneficio de sus trabajadores, y por ende era la referida empresa Rescarven la encargada de atender a los trabajadores de la demandada en todo lo concerniente a servicios médicos. Así se establece

    En virtud de la anteriores consideraciones y conforme a lo establecido en sentencia N° 348, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso I. D´Apollo contra Cemex de Venezuela SACA y otro), en la cual se tomó como fecha para el cómputo de la prescripción en caso de enfermedad ocupacional, la fecha de la constatación de la enfermedad. Siendo así este Juzgado observa que la presente acción fue introducida el 01 de octubre de 2008 –folio 40 del expediente- es decir antes del vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, el 20 de septiembre de 2006, razón por la cual y en base a la anterior fecha, el legitimado activo en el presente asunto tiene hasta el 20 de septiembre de 2011 para interrumpir la prescripción extintiva que corre en su contra, siendo así, y como quiera que la presente demanda fue introducida como ya se dijo el 01 de octubre de 2008, siendo la demandada debidamente notificada el 23 de octubre de 2008 –folios 47 y 48 ambos inclusive del expediente, es decir mucho antes que el periodo de prescripción de cinco (5) años establecido para las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se consumara, es motivo por el cual, este Tribunal debe declarar la Improcedencia de la prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en relación a las referidas indemnizaciones. Así se establece.

    En relación a los derechos reclamados por el peticionante sobre cual versa la defensa de prescripción opuesta por la demandada, de daño moral y lucro cesante, este Tribunal señala el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de prescripción de la acción cuando se reclaman los referidos conceptos, señalando en primer lugar el criterio jurisprudencial de fecha 16 de marzo de 2003 sentencia N°128 en donde estableció:

    Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

    Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

    Igualmente, la referida Sala de nuestro M.T.d.J. estableció en fecha 24 de abril de 2008 exp. N° 07-1051 lo siguiente:

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia error de interpretación del artículo 62 de Ley Orgánica del Trabajo, al declarar sin lugar el alegato de prescripción de SIDETUR, en cuanto a la reclamación por enfermedad profesional, lucro cesante y daño emergente.

    Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida se equivocó cuando estableció que el accionante tuvo conocimiento del agravamiento de la enfermedad el 26 de abril de 2004, según certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuando está demostrado que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad en el año 2003, y siendo presentada la demanda el 31 de enero de 2006, es evidente que había trascurrido más de dos años desde la fecha que se tuvo conocimiento de la enfermedad.

    La Sala observa:

    Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    En el caso concreto, la recurrida señaló que si bien es cierto tenía conocimiento de la existencia de la enfermedad, la operación realizada al trabajador pudo darle fin al daño, no obstante, es hasta el 26 de abril de 2004, que quedó evidenciada la progresividad de la enfermedad y la persistencia del daño, por lo cual, considera la Sala que el agravamiento de la enfermedad progresiva se constató el 26 de abril de 2004, como lo estableció la recurrida, razón por la cual el Juez no incurrió en error de interpretación de la norma denunciada

    Con vista a los anteriores criterios, se observa que el lapso de prescripción para los anteriores conceptos demandados de daño moral y lucro cesante es el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de dos (2) años, siendo así, tenemos que a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 31 de mayo de 2007, el peticionante tenía hasta el 31 de mayo de 2009, para interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Vigente, y con el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo así, y como quiera que el actor en fecha 01 de octubre de 2008 introdujo la presente demanda, resultando la demandada debidamente notificada el 23 de octubre de 2008 –folios 47 y 48 ambos inclusive del expediente, es decir antes que el periodo de prescripción de dos (2) años establecido para en Ley Orgánica del Trabajo se consumara, motivo por el cual, este Tribunal debe declara la Improcedencia de la prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en relación a los referidos conceptos de: daño moral y lucro cesante. Así se establece.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen sobre los pasivos laborales reclamados con ocasión al vinculo laboral acaecido entre los sujetos de la presente litis, así como las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada:

    Alega que en el mes de marzo de 2006 su representado detecto serios problemas de salud, que se refería a un Síndrome Inflamatorio de hombre izquierdo y derecho, así como bursitis subacrpmial severa, inflamación de tendón de bíceps en corredera a nivel de humero, inflamación de la articulación acromioclavicular lesión al manguito rotador severa y masiva con acromoción prominente, la cual fue originada por una condición por una condición insegura en el trabajo, producto del incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, que la disminución del personal devino en que su representado cargara pacas de hasta de 200 Ks., encontrándose sometido a trabajos forzados en condiciones antiergonómicas. En base a ello, reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización por daño moral, lucro cesante, así como, en relación al vinculo laboral que existió entre ambos reclama los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de utilidades y bono vacacional, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado y cesta ticket.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación –folios 74 al 87 ambos inclusive del expediente- negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor en su libelo de Bs. 2.268.40 por cuanto el verdadero salario devengado fue la cantidad de Bs. 947,35; que la enfermedad alegada por el actor fuese ocupacional, ya que su representada nunca fue notificada de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el peticionante, la cual nunca fue diagnosticada, ya que el único que puede diagnosticar una enfermedad ocupacional es a través de la planilla 14-08 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) así como lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), los cesta ticket 2006-2007 por cuanto el actor se encontraba de reposo; las diferencia de utilidades y bono vacacional por cuanto su representada siempre lo canceló de forma oportuna.

    Planteado lo anterior se evidencia que no se encuentra controvertida la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como las labores desempeñadas por este, de igual forma se evidencia que quedó controvertido en primer lugar el salario alegado por el actor, la enfermedad alegada en el libelo así como que ésta sea de naturaleza ocupacional, igualmente dejó controvertida la deuda de los cesta ticket 2006-2007, y de los conceptos de utilidades y bono vacacional.

    En este sentido, pasa este Tribunal por fines de practicidad a decidir en primer lugar sobre los conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo, y lo hace de la siguiente forma:

    La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 36 ambos inclusive del expediente- se encuentra reclamado con ocasión la relación de trabajo los conceptos de: Prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de utilidades y bono vacacional, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado, y cesta ticket, y como quiera que en la parte supra de la presente decisión se declararon prescriptos los conceptos de: Prestación de antigüedad y sus intereses, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado, y cesta ticket, con la excepción de los conceptos de diferencia de utilidades y bono vacacional, al haber renunciado la demandada de forma expresa a su prescripción, es por lo que este Despacho procede a continuación solo a deliberar con respecto a dichos conceptos de diferencia de utilidades y bono vacacional. Así se establece.

    Así las cosas, se evidencia que en relación a los pasivos laborales quedó controvertido el salario devengado por el accionante, alegando éste en su libelo de demanda que devengaba la cantidad de Bs. 1.652,48 como ultimo salario promedio mensual, y la cantidad de BS. 2.268,40 como último salario mensual integral, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que el ultimo salario integral mensual la cantidad de BS. 947,35, siendo así, evidencia este Despacho que de conformidad con la regla de la carga probatoria corresponde en cabeza de la demandada la carga probatoria de acreditar los hechos nuevos traídos a los autos.

    En este orden de ideas, pasa este Tribunal al estudio del material probatorio consignados a los autos a los fines de verificar si la demandada logró cumplir con la carga que le impuso el desarrollo de la litis. Cursa a los folios 03 al 366 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, recibos de pagos de salario semanal del actor ciudadano O.T. suscritos por este y encabezados por la demandada Impresiones Newsprinter C.A., correspondiente el primero de ellos al pago de salario del mes de abril del año 2001 y el ultimo de ellos al salario de la ultima semana del mes de mayo de 2007, lo cuales no resultaron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se les concedió valor probatorio en juicio, siendo así, se evidencia de los mismos que la demandada logró desvirtuar los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, desprendiéndose como ultimo salario devengado por el peticionante la cantidad de Bs. 160.477,00 como ultimo salario semanal, y la cantidad de Bs. 641.908, como ultimo salario normal mensual, y como quiera que de los mismos se desprende un correlativo de todos los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta culminación, serán lo allí reflejados los tamodos en consideración para todos los efectos legales. Así se decide.

    En lo ateniente a los conceptos de utilidades y bono vacacional reclamados por el peticionante en su escrito libelar, se observa que el peticionante no indica el numero de días que reclama por dichos conceptos solo reclama un monto por cada uno de ellos, reclamado los conceptos de diferencia de utilidades desde el año 2001 al año 2006, así como de bono vacacional desde el año 2001 al 2006, por su parte la demandada negó que su representada adeudara los mismos por cuanto a su decir ya les fueron cancelados oportunamente. Siendo así le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar el asidero de sus defensas debiendo acreditar el pago de los mismos.

    En este orden de ideas, se observa que a los folios 09, 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente la representación judicial de la parte demandada consignó copia de recibo de pagos de vacaciones suscritos por el actor, y no atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de los cuales se desprende que por el concepto de bono vacacional la demandada por los periodos 2004-2005, cancelo 31 días por la cantidad de Bs. 433.621,80, por el periodo 2003-2004, canceló la cantidad de 31 días por la suma de Bs. 319,145,00, por el periodo 2002-2003 canceló la cantidad de 31 días por la suma de Bs. 319,145,00, por el periodo 2001-2002 cancelo la cantidad de 31 días por la suma de Bs. 224.890,43, de los cuales evidenció este Tribunal en base a los salarios reflejados en los recibos de pagos consignados a los folios 03 al 366 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente así como a la convención colectiva correspondientes que los mismos fueron cancelados acorde a derecho, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de dichos conceptos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se evidencia que en relación al periodo demandada por bono vacacional de 2005-2006, que la demandada no acreditó su pago, por cuanto si bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó copia certificada de acta de fecha 27 de mayo de 2010 levanta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le canceló la cantidad de Bs. 15.000,00, por los conceptos de: SALARIOS RETENIDOS, DIFERENCIA SOBRE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACNIONES FRACCIONADAS, GUARDIAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIAS FERIADOS, BONO NOCTURNO, DESCANSOS COMPENSATORIOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y BONO DE TRANSPORTE, la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano y por un representante de la empresa hoy demandada, mas no así homologada por el Funcionario del Trabajo correspondiente, razón por la cual no se le puede dar el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se observa de la referida acta que los conceptos allí cancelados no fueron discriminados siendo cancelados de forma general e indeterminada, razón por la cual imposibilita a este Tribunal su deducción, concluyéndose en la procedencia en derecho del concepto reclamado por el actor en su libelo correspondiente al periodo 2005-2006, por lo que deberá cancelarle actor la cantidad de 40 días de salario en base a la cláusula 50 del contrato colectivo aplicable vigente para los años 2005-2007, y a la antigüedad del actor, por el ultimo salario normal devengado de Bs. 641.908,00 lo cual arroja un total de Bs. 855.877,33. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se pasa a decidir con respecto a las utilidades reclamadas en el libelo, y lo hace en los siguientes términos.

    Cursa a los folios 17 al 26 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, planilla de liquidación de utilidades encabezadas por la demandada y suscritas por el actor, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en donde se desprende que la demandada canceló las utilidades correspondientes a los años 2001 al 2006, en base a 80 días por las causadas a los años 2005 y 2006, en base a 35 días por la causada al año 2004, y en base a 34 días por las causadas a los años 2003, 202 y 2001. Ahora bien, del análisis de las referidas documentales se así como de las convenciones colectivas vigentes para cada época y de los salarios determinados, se constató que la demandada canceló acorde a derecho las utilidades, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de las utilidades reclamadas por el peticionante en su libelo. Así se establece.

    Resulta ya la presente controversia en relación a los conceptos demandados con ocasión de la relación de trabajo, se pasa de seguidas a decidir con respecto a las indemnizaciones demandadas por la enfermedad ocupacional alegada en el libelo, y lo hace en los siguientes términos:

    En este orden de ideas, se evidencia que tal y como ya se indicó la demandada negó en primer lugar tener conocimiento de la aparente enfermedad narrada por el actor en su escrito libelar, por cuanto la misma nunca fue establecida por el órgano correspondiente, y en segundo lugar que la supuesta enfermedad que padece el actor se naturaleza ocupacional, niega cualquier tipo de responsabilidad que le sea atribuida a su poderdante.

    Sobre este particular, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza como accidente de trabajo lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, y habiéndose clarificado que se entiende en las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales, se constata que en el caso que se demanda una enfermedad ocupacional, es carga probatoria del actor demostrar en primer lugar lesión padecida, y una vez así, demostrar el relación de causalidad entre la misma y la labor desarrollada para la demandada, para lo cual debe estudiarse la labor desarrollada narrada en el libelo así como los hechos que demuestren las pruebas consignadas al proceso, por tal sentido, se procede al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar la enfermedad delatada en su escrito de demanda: cursa a los folios 271 al 273 ambos inclusive del expediente, certificación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Miranda de fecha 06 de julio de 2009, en la cual establece que el ciudadano actor O.T. presenta lo siguiente: “(…) Inicia sintomatología en el año 2006, cuando comienza a presentar dolor a nivel ambos hombros que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, por lo que consulta a especialista en traumatología quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de ambos hombro de fecha 12/04/2006reportando a nivel de hombro derecho migración craneal de la cabeza humeral con franca disminución del spacio acromico humeral y pinzamiento de la masa del músculo supraespinoso; peritendinosis de dicho músculo y presencia de líquido en la cavidad articular, peritendinosis del tendón largo del bíceps braquial, marcada artrosis del acromio clavicular con liquido intrartícular; a nivel de hombro izquierdo migración posterior de la cabeza humeral, propio de una sub-lujación posterior disminución del espacio acromio humeral con severo pinzamiento de la masa del músculo supraespinoso con ruptura completa de este músculo a la altura del extremo acromial del acromio clavicular la cual muestra cambios de artrosis; hay presencia de liquido en espacio articular especialmente en el receso inferior, signos de peritendinosis del tendon largo del bíceps braquial; edema subcortical con quiste e irregularidades del torquier con ruptura de la cortinal propio de un desprendimiento allí localizado; hay engrosamiento del rodete antero superior de la glenoídes, debido a la remodelación por la sublujación motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente en junio del 2006 del hombro izquierdo realizándose acromioplastía, reparación de SLAP y sutura del manguito del rotador logtrando recuperaci´´on satisfactoria; el día 19701/2007 de hombre derecho practicandose sinovectomia, bursectomia, acromioplastia, sutura del tendón de bíceps braquial con 01 ancla y desbrindamiento del manguito del rotador por tener lesión no operable; siendo referido posteriormente a terapia dev rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por persistencia de sintomalogía dolorosa y limitación funcional del hombro derecho; requiriendo manipulación bajo anestesia de este hombro en abril de 2007; quedando con limitación funcional importante de este hombro. RMN de hombro derecho de fecha 04/03/2009 reportando ruptura del músculo suprespinoso, pinzamiento de la articulación acromio clavicular, proceso degenerativo glenohumeral. RMN de hombro izquierdo de fecha 12/03/2009 reportando lesión grado I del tendón del músculo del supraespinoso, pinzamiento de la articulación acromio clavicular. …/… CERTIFICO que el trabajador cursa post quirúrgico tardío de acromíoplastia de ambos hombros, lesión masiva del manguito del rotador de hombro derecho (A010-10; E010 – 05; E010 – 04); considerado como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente. (…)” Así las cosas, este Juzgado observa que la referida documental fue producida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual si bien no es la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental en primer lugar representa un documento administrativo que tiene F.P. siendo equiparable a los documentos auténticos, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.), dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, (caso J.A.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) aunado a ello, se evidencia que la audiencia preliminar en el presente asunto fue llevada acabo en fecha 10 de noviembre de 2008 –folio 150 del expediente- y la referida certificación fue realizada en fecha tal y como ya se señaló en fecha 06 de julio de 2009, siendo en consecuencia una prueba sobrevenida la cual dada su naturaleza puede ser producida posterior al inicio de la audiencia preliminar, surtiendo pleno valor probatorio en juicio. Así se establece.

    Dicho lo anterior, este Juzgado desprende de la referida documental emanado del órgano competente para certificar las lesiones originadas por accidentes de trabajos y enfermedad profesional, que la lesión delatada por el peticionante en el contenido de su libelo fue debidamente demostrada, evidenciándose una patología traumática en ambos hombros, así como lesión masiva del manguito del rotador de hombro derecho, representando un lesión de naturaleza degenerativa cuya sintomatología inició en el año 2006, así las cosas, se observa que con respecto a la lesión degenerativa del actor presentadas en sus hombros que la demandada en su escrito de contestación –folio 74 al 87 ambos inclusive del expediente- señaló que su representada no tenía conocimiento de la supuesta enfermedad narrada por el actor, y que los exámenes médicos realizados y presentados cuando se encontraba vigente la relación de trabajo no cumplen con los requisitos legales para que puedan considerarse como validos para la certificación de la lesión, sobre los referidos alegatos este Tribunal observa que la propia representación judicial de la parte demandada al folio 118 del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, promovió informe medico del ciudadano actor O.T. realizado por Consultoría Médicos Rescarven de fecha 20 de septiembre de 2006 encontrándose suscrito por el médico tratan, estableció en su “Diagnostico que el peticionante presenta: “Artrosis acromioclavicular, lesión masiva del manguito rotador, del tendon del bíceps, pinzamiento subacromial y bursitis subacromial” la cual fue promovida a su vez por la representación judicial de la parte actora y cursa al folio 151 del expediente, siendo así este Despacho observa que de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada Inversiones Newsprinter C.A., con vigencia del 24/04/2005 al 23/04/2007, se evidencia que la referida empresa suscribió un contrato por “Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la empresa “Rescarven” en beneficio de sus trabajadores, y por ende era la referida empresa Rescarven la encargada de atender a los trabajadores de la demandada en todo lo concerniente a servicios médicos, razón por la cual se le concede valor probatorio a las referidas documentales en base del principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendo de las referidas documentales que la demandada indudablemente tenía conocimiento de la lesión degenerativa que padecía el peticionante para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, la cual es la misma lesión que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 06 de julio de 2009, y por ende era el patrono quien debía notificar al referido organismo de la lesión sufrida por el peticionente al haber tenido conocimiento de esta como efectivamente lo tuvo, aunado al hecho que los trabajadores tienen el derecho a que se les realicen exámenes periódicos de salud preventivos de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ordinal 10. En virtud de todos los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye al respecto que la defensa esbozada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada de desconocimiento de la lesión degenerativa presentada por el actor carece de asidero alguno, y como consecuencia se señala que el actor logró cumplir efectivamente con la carga procesal que le fue impuesta de demostrar el acaecimiento de la enfermedad alegada en su libelo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Despacho a decidir si el accionante logró demostrar o no a los autos la relación de causalidad entre la lesión o enfermedad por el padecida y la labor por el desarrollada para la empresa demandada, al ser como supra se indicó carga probatorio del legitimado activo en juicio, y lo hace en los siguientes términos: cursa a los folios 274 al 283 ambos inclusive del expediente, Informe de accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Miranda de fecha 11 de noviembre de 2008, el cual fue traído al expediente a su vez mediante la prueba de informes solicitada al INPSASEL constando a los folios 215 al 224 ambos inclusive del expediente, en el cual estudió el origen de la enfermedad padecida por el actor ciudadano O.T., el cual se encuentra suscrito por el funcionario A.M.I. SST II del referido organismo, quien se traslado a la sede de la demandada ubicada en la Av. Principal Edificio Diario de Caracas, Boleita Norto, Municipio Sucre, Estado Miranda, en el cual estableció lo siguiente: “1)No se constato descripción en el expediente del trabajador, afectado descripción de cargos firmados por el mismo. 2) No se constato en el expediente del trabajador constancia de examenes medicos pre-empleo, periodicos, pre-vacacional y post-vacacional. 3) Se constato en el expediente del trabajador afectado notificación de riesgos, elaborados de manera general y firmada por el trabajador en fecha 14/11/2001 sin embargo la fecha de ingreso es del 05/04/2001. 4) Se evidenciaron en el expediente de trabajador dos constancias de entrega de equipos de protección personal (EPP) con fecha de 14/09/2001 y otra del año 2005. 5) Se constato que no existía en el expediente del trabajador constancias de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. …/… De las condiciones de trabajo. Se realizó un recorrido en compañía del trabajador afectado O.R.t., el delegado de prevención supraidentificado y el Gte de producción V.A. CI: 3.898.244 por los puestos de trabajo desempeñados constatándose lo siguiente: 1) En el área de compactado y guillotina el trabajador empujaba el carro de desperdicios con las siguientes dimensiones 1,45 mts de alto por 1,80 mts de largo y 90 cm de ancho aproximadamente, con un peso de 45 Kg. Aproximadamente (vacio) desde el cuarto de despedicios cargado con papel sobrante, (el carro carga pesa 200 kg. Aproximadamente) hasta la compactadora este trabajo lo hacia en compañía de otro trabajador recorriendo una distancia de 12 mts aproximadamente y en ocasiones lo realizaba solo. 2) En la compactadora se vacía el papel sobrante cargando en el carrote desperdicio , cuya entrada de alimentación se encuentra ubicada a 1,40 mts de altura (compactadora); después de compactado el papel, sacan la paca compactada que mide 1,20 mts de altura aproximadamente y pesa 240 kilos para ser montada en una zorra y colocarla almacenada en el área de planta este trabajo solo, llevando luego el carro de desperdicio descargado al cuarto de deposito de desperdicio. …/… Las Tareas Realizadas Implican. – Empujar y halar con lo brazos semi-plexionados a la altura de los hombros, el carro de desperdicio (con rueda) con peso aproximadamente de 200 Kgr., flexión y lateralización de tronco recurriendo una distancia de 12 mts aproximadamente solo o en compañía de otro trabajador, una vez al día excepto los viernes que eran “dos”. – Extensión y flexión de brazos por debajo y por arriba del nivel de los hombros, …/… - Bipedestención prolongada con rotación de tronco, brazos flexionados 90° por debajo del nivel de los hombros cargando paquetes de “100” periódicos con un peso de 8 Kgr., 1000 veces al día aproximadamente los días jueves y 500 paquetes aproximadamente los otros días de trabajo, …/… Las tareas son de tipo repetitiva ya que ocupan más del 50% de la jornada laboral. (…)” Así las cosas, este Juzgado observa que la referida documental fue producida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual si bien no es la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental en primer lugar representa un documento administrativo que tiene F.P. siendo equiparable a los documentos auténticos, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.), dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, (caso J.A.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) aunado a ello, se evidencia que la audiencia preliminar en el presente asunto fue llevada acabo en fecha 10 de noviembre de 2008 –folio 150 del expediente- y la referida investigación fue realizada en fecha tal y como ya se señaló de 11 de noviembre de 2008, siendo en consecuencia una prueba sobrevenida la cual dada su naturaleza puede ser producida posterior al inicio de la audiencia preliminar, surtiendo pleno valor probatorio en juicio. Así se establece.

    Frente a tales circunstancia, este Tribunal evidencia del referido informe el cual fue puesto a la vista de su contraparte, se evidencia los siguientes hechos: la empresa demandada no capacitó al actor sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo; no le realizó exámenes pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, así como periódicos; por otra parte, se evidenció que la empresa si notificó de los riegos laborales en el año 2001, así mismo, se evidenció que el trabajador realizaba para la demandada una labor física que excede las condiciones normales para el trabajo, como resulta empujar un carro de desperdicios que cargado de papeles sobrantes pasa 200 Kilogramos., aproximadamente, debiendo realizar dicha labor en compañía de otro trabajador y en oportunidades solo, lo cual representa una condición disergónomica, ya que el peso del referido carro (cargado) representaba por medida general mas del doble del peso corporal de un hombre adulto promedio, mas aun cuando dicha labor es realizada por un hombre sexagenario como es el caso del trabajador actor, de igual forma, se desprendió que el actor tenía que descargar la carga del referido carro de desperdicios (que pesaba 200 Kilogramos) cuya altura es de 90 centímetros aproximadamente a la compactadora cuya entrada de alimentación se encuentra a una altura de 1,40 mts, realizando dicha labor diariamente, y finalmente como hecho relevante se desprendió que el actor también cargaba entre 1000 y 500 paquetes de 8 Kilogramos diarios compuestos por 100 periódicos cada uno. Dicho lo anterior, quien aquí decide evidencia que la narrativa de las labores desplegadas por el cargo desempeñado por el actor constatadas por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se compaginan con las labores indicadas por el actor en su libelo así como los relatados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

    Dicho lo anterior, se evidencia que la forma y condiciones en que el actor desempeño sus servicios no fue negado por la legitimada pasiva en juicio en su escrito de contestación, es por ello, que en base a los hechos que la demandada no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son capacitación del actor en materia de seguridad y salud laboral, no le realizó exámenes pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, así como periódicos, y finalmente, que incumplió el derecho el actor contenido en el ordinal 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece:

    Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a: 1. …/… 4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectiva. (…)

    En base al anterior contenido normativo, la demandada al someter al actor a la labor ya explana se evidencia una clara condición disergónomica, la cual pone en riesgo al trabajador que las realice, por la cual la demandada debería incorporar en el proceso de compactación de papeles maquinarias o mecanismos que faciliten el traslado de materiales tan pesados y de tanto volumen a su trabajadores, de igual forma, esta Sentenciadora encuentra una evidente relación de causalidad entre la lesión o enfermedad degenerativa presentada y demostrada por el actor que cursa post quirúrgico tardío de acromíoplastia de ambos hombros, lesión masiva del manguito del rotador de hombro derecho, y el trabajo realizado, en el entendido que la labor desarrollada implicaba una acción física directa de los hombros al cargar pesadas cargas y empujar carros con un sobre peso evidente. Por tal sentido, se considera que el sujeto activo de la presente acción logró demostrar la relación de causalidad entre la labor desplegada y la enfermedad padecida. Así se decide.

    En este orden de ideas, se evidencia que al quedar demostrada la relación de causalidad entre el trabajo desplegado y la enfermedad del trabajador actor, en base a las anteriores consideraciones, quedó demostrada el hecho ilícito patronal, dada negligencia del patrono en cumplir con las normativas de seguridad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como someter al trabajador a labores riesgosas, le resultan procedentes en derecho las indemnizaciones reclamadas por el actor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a las indemnizaciones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo reclamadas en el libelo, este Juzgado señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la referida las prestaciones dinetarias establecidas en el referido Titulo VII, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, es por ello, que dado al previo establecimiento en el presente caso de una enfermedad ocupacional sufrida por el actor con motivo de la negligencia patronal, las indemnizaciones que a este le corresponde son las contenidas en el artículo 130 de la Ley in-comento. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y verificado ya que el actor padece una Discapacidad Parcial y Permanente certificada por el órgano competente, corresponde establecer la indemnización correspondiente en base al grado de discapacidad presentado, el cual quedó evidenciado en la Incapacidad Residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cursante al folio 271 al 273 ambos inclusive del expediente, de fecha 27/11/2009, en donde se establece que el actor O.T. presenta una discapacidad para el trabajo de un cincuenta y siete por ciento (57%), el cual fue consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual si bien no es la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental en primer lugar representa un documento administrativo que tiene F.P. siendo equiparable a los documentos auténticos, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.), dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, (caso J.A.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) aunado a ello, se evidencia que la audiencia preliminar en el presente asunto fue llevada acabo en fecha 10 de noviembre de 2008 –folio 150 del expediente- y la referida Incapacidad Residual fue realizada en fecha tal y como ya se señaló de 27 de noviembre de 2009, siendo en consecuencia una prueba sobrevenida la cual dada su naturaleza puede ser producida posterior al inicio de la audiencia preliminar, surtiendo pleno valor probatorio en juicio. Así se establece.

    En esta continuidad de ideas, y establecido el grado de discapacidad del actor en un 57%, le corresponde al actor la indemnización establecida en el ordinal N°4 del artículo 130 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. …/… 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. …/… A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En base a la anterior disposición legal este Tribunal condena a la parte demandada a cancelarle al actor el pago de tres (3) años de salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto que resulta designado por el Tribunal que corresponda conocer la presente decisión, el cual en base al ultimo salario normal devengado por el actor ya establecido en el presente fallo de Bs. 641.908,00, así como a los establecido en las cláusulas 49 y 50 de la convención colectiva de la demandada vigente para los años 2005-2007 –folio 58 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, determine el ultimo salario integral del actor y cuantifique el presente concepto en base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

    En relación al daño moral demandado, se indica que el mismo nace del hecho ilícito patronal y la obligación de reparar el daño causado por quien lo origine de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, por tal sentido, de conformidad con lo establecido en criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que resulte procedente dicho concepto debe demostrarse el hecho ilicito patronal, salvo la teoría del riesgo profesional, y como quiera que en el presente caso ya fue demostrada la negligencia de la empresa demandada, el referido concepto debe resultar procedente en derecho. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal para establecer los parámetros y la cuantificación del daño moral, el cual es un daño incorporal, padecido en el estado mental y anímico de la persona que conlleva una serie de cargas que deben ser consideradas para su determinación, por tal sentido, trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio de 2008 Exp. N° 2007-1615 en la cual estableció lo siguiente:

    Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma la Sala, las siguientes consideraciones:

    (…)

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente al sufrir la amputación parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, el cual según evaluación médica, podrá recuperar habilidades manuales. En este sentido, puede el trabajador afectado continuar su vida sin limitaciones lamentables.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal y como se señalo precedentemente, fue demostrado en autos que el demandado, no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos que, las aspas en movimiento, pudieren ocasionar a quien manipula el equipo en reparación.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante es bachiller en ciencias y mecánico calificado, que devengaba un salario básico de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 45.493,95), diarios.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente instruyendo al trabajador en las condiciones riesgosas. Mediante el dictado de cursos de adiestramiento y capacitación, charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, chequeros y control de los equipos y unidades de trabajo, entre otros.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió el trabajador la amputación del dedo medio de la mano derecha, a nivel de la falange distal, en consecuencia, resulta lamentable concluir en la imposibilidad de que el actor recupere dicha falange. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, según las aseveraciones de los especialistas, puede recuperar las habilidades manuales.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide. (…)

      En base al anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal acoge, y en el caso de autos tenemos que:

    8. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales: Se observa que el actor presenta un discapacidad parcial y permanente, la cual le ocasiona una limitación para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, encontrándose sus brazos fuera del plano de trabajo, tal y como lo estableció la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 06 de julio de 2009, lo cual representa una seria limitación no solo para trabajar sino para desarrollar cualquier actividad diaria que conlleva la utilización de sus miembros superiores.

    9. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): tal y como ya se estableció la empresa demandada incurrió en una conducta negligente al no cumplir con las normativas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sometiendo al trabajador a condiciones peligrosas para su salud física.

    10. La conducta de la víctima: No se evidenció a los autos que el actor incurriera en alguna conducta negligente en el desempeño de su labor.

    11. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se evidenció que la empresa notificó al actor de los riegos que se pudiesen presentar en el trabajo, así como, le entregó equipos de protección de personal.

    12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Se indica que el actor sufrió una discapacidad parcial y permanente que le limita considerablemente la motricidad de sus miembros superiores, limitando cualquier activad tanto profesional como personal, por lo cual se requiere una retribución monetaria dado al efecto negativo que dicha limitación ocasiona al trabajador actor.

    13. Posición social y económica del reclamante: No quedó demostrado la situación económica del actor, solo se evidenció que el actor la fecha es un hombre sexagenario.

      En base a la anterior escala, este Tribunal cuantifica la indemnización por daño moral a favor del trabajador la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se establece.

      En relación al concepto de Lucro Cesante demandada por el actor, se observa que el actor se limití a reclamar la cantidad de Bs. 175.162,66 por dicho concepto. Al respecto la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2007 Exp: 1618 SENTENCIA N° 1724 señaló:

      (…) En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, la Sala en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

      Al respecto, la Sala encuentra que hubo por parte de los pilotos de la empresa demandada, negligencia, impericia e imprudencia, pues consta de las pruebas analizadas que en el momento del accidente, el piloto entrenador al realizar la emergencia simulada, no maniobró adecuadamente la aeronave, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, porque quedó demostrado que la aeronave estaba en excelentes condiciones técnicas, por lo que tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, tal como lo alega el actor; la cantidad de ingresos anuales, para aquel momento del trabajador, la suma de Bs. 500.000,00, su edad para el momento de la demanda era 23 años y para el momento del suceso era 22 años, diferencia estimada por vivir entre la edad de 23 años y 64 años son 41 años, los que multiplicados -según el actor- por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 20.500.000,00. (…)

      Así las cosas, se observa que el hecho ilícito patronal en el presente asunto quedó demostrado. Ahora bien, constata este Tribunal que para el momento de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de julio de 2009 el actor constaba con 64 años de edad, y como quiera que dicha edad de 64 años es el tope establecido por la Sala Social de nuestro M.T.d.J. como expectativa de vida útil del Venezolano, razón por la cual le resulta forzoso declarar su Improcedencia en derecho. Así se establece.

      Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de mayo de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar y las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de octubre de 2008 (folios 47 y 48 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR LA Prescripción de la Prestación de Antigüedad y las indemnizaciones por Despido Injustificado y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.R.T., contra la sociedad mercantil IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de bono vacacional 2005-2006, las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y Daño Moral, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo

. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004860

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