Decisión nº 117-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196° y 147°

SENTENCIA N°.117 -2007-I

EXPEDIENTE N° 9192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: OUSAMAH EZZI, CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.530.899

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. B.H.D.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.605.430, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 26.932

PARTE DEMANDADA: E.M. MATA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.928.752

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.186.731, INPREABOGADO N° 85.530.

En fecha 04-07-2006 se le dió entrada a la demanda presentada por el ciudadano OUSAMAH EZZI, CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.530.899, asistido por la Abogada en ejercicio B.H.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.605.430, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.932 contentiva de las siguientes pretensiones: que el demandado convenga o sea declarado por el Tribunal la existencia de su derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la población de S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, Calle La Boca cruce para el mercado Playa Grande, sector denominado La Boca, construido en un terreno propiedad de la comunidad indígena Kariña, con las siguientes medidas y linderos: once metros de ancho por treinta y dos metros y medio de largo para una superficie equivalente a trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cinco centímetros; NORTE, con casa que es o fue de la ciudadana ROSA GAMBOA; SUR, con casa que es o fue de la ciudadana ROSA GAMBOA; ESTE con calle de acceso a la playa y OESTE, con casa que es o fue de E.M..

Igualmente, pretende la parte actora que la parte demandada convenga o sea condenada a restituirle el antes identificado inmueble o en su defecto al pago de la cantidad de sesenta millones de bolívares.

La apoderada judicial de la parte demandada, Abg. R.G., opuso cuestiones previas: la contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la contenida en el artículo 340, numeral 5 eiusdem, porque a su juicio, en el libelo no se establecen los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión de la parte actora. Igualmente opuso el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, porque a su entender, la parte actora debió indicar la fecha, día , mes y año del inicio de la presunta posesión de la parte actora. Finalmente, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 de la Ley en referencia ya que considera, que hay una manifiesta carencia de acción, por no haber interés procesal del actor, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, ya que el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés sin intentar una demanda diferente.

El 02-04-2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito donde subsana la omisión al no haber fundamentado su demanda en el derecho aplicable (por lo que se le opuso la cuestión previa de defecto de forma, de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil) y subsume su pretensión merodeclarativa en el artículo 16 de la Ley en referencia. Por otra parte, contradice la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem.

Habiendo quedado establecido los términos en quedó planteada la presente incidencia de cuestiones previas, pasa esta Juzgadora a explanar los motivos de hechos y de derecho de la presente decisión.

Se observa que la apoderada judicial de la parte de la parte demandante ha fundamentado su pretensión merodeclarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero su pretensión de restitución del inmueble objeto de la controversia y pago de la cantidad de sesenta millones de bolívares no fue fundamentada en ninguna norma, razón por la cual debe prosperar la cuestión previa de defecto de forma de conformidad con establecido en el artículo 346 eiusdem, numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 5 de la ley en referencia. Así se decide.

Se declara improcedente el alegato de la parte demandada en el sentido que la falta de indicación del día, mes y año en que comenzó la posesión de la parte demanda sobre el inmueble objeto de la demanda, era un vicio que debía ser subsanado por la vía de las cuestiones previas. Tal alegato no tiene asidero legal y no se subsume, a juicio de esta sentenciadora, dentro de las previsiones del artículo 346, ordinal 6 de la ley en referencia. Así se decide.

El numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como una cuestión previa. A este Respecto, observa quien suscribe la presente decisión, que el ordenamiento jurídico venezolano, no prohíbe expresamente que se le dé entrada en un órgano jurisdiccional a una demanda merodeclarativa que igualmente pretende una sentencia de condena para el demandado, a menos que sus procedimientos sean incompatibles o que se excluyan mutuamente estas pretensiones. Efectivamente, puede acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles.

La presente causa se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que implica que el procedimiento es unitario para la sustanciación de todas las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda. Por esta razón se considera, que las pretensiones merodeclarativa, de restitución y de pago de cantidad de dinero pueden tramitarse acumuladas en un solo juicio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 77 y 78 eiusdem. Así se establece.

Por lo antes expuesto se declara improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en artículo 346, numeral 11, por cuanto no hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al haber prosperado la cuestión previa de defecto de forma (artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil), y al no haber prosperado la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11 de la Ley en referencia, esta Juzgadora deberá declarar parcialmente con lugar las cuestiones previas opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

En virtud de la presente decisión debe la parte actora indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su pretensión de restitución del inmueble objeto del presente juicio y el pago de la cantidad de sesenta millones de bolívares.

Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a los apoderado judiciales de las partes, mediante boleta que se ordena librar conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento en lo previsto en el Artículo 346, numeral 6 en concordancia con el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos mil siete (2007). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.T..

En la misma fecha (28-05-2007), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.T..

Exp. 09192

ICBL/iblt.

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