Decisión nº 426 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo treinta y uno de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002611

PARTE DEMANDANTE: OVADIA M.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.635.360, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P., O.M., ÁNGELA QUIVERA, GLEIXY PAZ, KETTY LÓPEZ, K.T.R. y EMIS URDANETA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 61.027, 132.861, 132.886, 132.990, 59.807, 122.425 y 132.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTINAL DEL ZULIA, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro N°59, Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., P.S., N.C.C., E.R., B.P., J.S. y F.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.993, 84.347, 58.258, 9.170, 34.590, 117.329 y 22.858, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano OVADIA LEÓN, en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que desde el día 10 de mayo de 1973, mantuvo una relación de trabajo con la demandada, desempeñando las labores de Caleteros, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 30 de diciembre de 2007, fecha en la cual la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, ciudadana B.V., le notificó verbalmente que estaba despedido.

Que siendo infructuosas las diligencias personales hechas ante los representantes de la patronal, acude ante esta jurisdicción a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos.

Por concepto de PREAVISO; reclama la cantidad de 90 días, a razón de un salario de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 4.199.999,40), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad de 150 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 6.999.999,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19/06/1997, reclama la cantidad de 720 días a razón de (Bs. 3.000,oo), para un total de (Bs. 2.160.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, reclama la cantidad de 300 días a razón de (Bs. 3.000,oo), para un total de (Bs. 900.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 19/06/1997, reclama la cantidad de (Bs. 12.123.331,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS, desde el inicio de la relación laboral, reclama la cantidad de 870 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 40.599.994,oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO, desde el inicio de la relación laboral, reclama la cantidad de 588 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 27.439.996,oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS, desde el inicio de la relación laboral, reclama la cantidad de 510 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 23.799.996,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de CESTA TICKET, reclama la cantidad de 720 días a razón de (Bs. 11.500,oo), para un total de (Bs. 8.280.000,oo).

Que todos los conceptos en su totalidad arrojan un monto reclamado de (Bs. 126.503.315,oo), lo que equivale a CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 126.503,31).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa la FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano OVADIA M.L., para accionar por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa, manifestando que el demandante nunca mantuvo una relación laboral ni de ninguna otra clase, con la empresa por lo que niega la calificación de despido solicitada por el actor.

Del mismo modo, opone la falta de cualidad e interés de PROTINAL DEL ZULIA, C.A., para sostener el presente juicio, alegando que le demandante de autos nunca prestó servicios personales para la empresa y nunca existió o existe relación jurídica alguna y mucho menos de naturaleza laboral. En ese orden de ideas, manifiesta que a pesar de que el actor en su libelo de demanda, no especifica las labores concretas que supuestamente ejecutaba para al empresa, cabe significar, que el servicio de caleta no lo recibe directamente la demandada como empresa que adquiere y vende productos, pues los Caleteros ejecutan sus actividades para los transportistas y su actividad nunca es de manera continua sino eventual, esporádicas o por espacios de tiempo interrumpidos, de tal manera que son lo transportistas quienes reciben la materialización de los servicios de caleta siendo estos quienes deciden contratar o no algún caletero.

Niega y rechaza, que el demandante prestara sus servicios para la empresa desde el día 10 de mayo de 1973, de igual forma niega rotundamente por ser incierto que el demandante desempeñara las labores de Caleteros, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y que en fecha día 30 de diciembre de 2007, la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, ciudadana B.V., le notificara verbalmente que estaba despedido.

Niega y rechaza, que por concepto de PREAVISO; la empresa adeude al actor la cantidad de 90 días, a razón de un salario de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 4.199.999,40).

Niega y rechaza, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la empresa adeude al actor la cantidad de 150 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 6.999.999,oo).

Niega y rechaza, que por concepto de ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19/06/1997, la empresa adeude al demandante la cantidad de 720 días a razón de (Bs. 3.000,oo), para un total de (Bs. 2.160.000,oo).

Niega y rechaza, que por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, la empresa le adeude al actor la cantidad de 300 días a razón de (Bs. 3.000,oo), para un total de (Bs. 900.000,oo).

Niega y rechaza, que por concepto de ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 19/06/1997, la empresa adeude al demandante la cantidad de (Bs. 12.123.331,oo).

Niega y rechaza, que por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS, desde el inicio de la relación laboral, la empresa adeude al demandante la cantidad de 870 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 40.599.994,oo).

Niega y rechaza, que por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO, desde el inicio de la relación laboral, al empresa adeude la demandante la cantidad de 588 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 27.439.996,oo).

Niega y rechaza, que por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS, desde el inicio de la relación laboral, la empresa le adeude al demandante la cantidad de 510 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 23.799.996,oo).

Niega y rechaza, que por concepto de CESTA TICKET, la empresa adeude al demandante la cantidad de 720 días a razón de (Bs. 11.500,oo), para un total de (Bs. 8.280.000,oo).

En definitiva, niega y rechaza categóricamente, que la empresa deba y/o tenga paga al demandante, todos y cada uno de los conceptos que demanda y le adeude la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 126.503,31).

DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por éstas; y si existió o no una relación de trabajo, pues la demandada negó la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de una relación de trabajo, pues la demandada negó la existencia de la misma. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.Q.L., E.J.U.A., F.A.U.R., P.J.R.M., G.R.O. y O.J.U.R., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentadas para su evacuación los ciudadanos E.J.U.A., P.J.R.M. y G.R.O. quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:

P.J.R.M.: El testigo manifestó conocer al ciudadano demandante así como a la empresa demandada pues el laboró allí desde mediados de 1997 hasta unos meses del 98, pero que según tienen entendido el demandante laboraba en la empresa desde el año 1973, que el demandante laboraba como caletero dentro de la empresa cargan y descargando materia prima, que la empresa los contrataba por medio de un señor al que ellos conocían como supervisor, que a ellos les cancelaba un señor que cree que se llama Ramón, que su horario era de 8:00 a.m. hasta las 12:00m, que su pago lo recibían diario, que si ellos no asistían a trabajar no le pagaban el día pero que esa era la única consecuencia pues al día siguiente podía seguir trabajando, que no portaban ningún tipo de uniforme solo les exigían para dejarlos trabajar el uso de botas de seguridad, que él desempeñaba las mismas funciones que el demandante. A las repreguntas el testigo respondió que el salario devengado por ellos era de tres mil trescientos y pico diario.

G.R.O.: El testigo manifestó conocer al ciudadano demandante así como a la empresa demandada pues el laboró allí desde en el año 98, que él se desempeñaba como caletero, que el horario de trabajo era de 8: 00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que a él le pagaba la misma empresa y que en ese tiempo el Gerente era el señor R.F., que le exigían el uso de botas de seguridad para poder trabajar, que según los comentarios de los demás compañeros el demandante laboraba para la empresa desde el año 1977 y hasta el año 2007. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que a él lo contrató el señor Ramón, que el día que no asistía no le pagaban, que cuando descargaban un camión la empresa les cancelaba y luego ellos se repartían lo que le tocaba a cada quien.

E.J.U.A.: El testigo manifestó conocer al ciudadano demandante así como a la empresa demandada pues el laboró allí desde en el año 98, que él se desempeñaba como caletero, que el horario de trabajo era de 8: 00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que a él le pagaba el señor Ferrer, que le exigían el uso de botas de seguridad para poder trabaja. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que él comenzó a trabajar allí por unos amigos y cuando llegó a la empresa el supervisor le manifestó que el salario sería de dos mil quinientos diarios y eran cancelados por el supervisor, que si no llegaba ningún camión en el día no cobraban nada.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues bien, estuvieron contestes entre sí respecto a algunos de los particulares que le fueron formulados pero incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, no arrojando al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de vinculación jurídica de naturaleza laboral; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que no respondieron con exactitud y/o seguridad lo interrogado sobre los hechos aquí controvertidos aunque manifiestan haber sido compañeros de trabajo del actor.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos. En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos E.J.U.A., P.J.R.M. y G.R.O.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.P.O., G.A.G., J.J.E., R.J.B., J.L.M.R., J.L.P.S., M.E.L.A., E.T.A., N.Á., F.G., A.S.E.S., T.D. y O.Z., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentadas para su evacuación los ciudadanos R.A.P.O., G.A.G., J.L.S., F.G., A.S.E.S. y T.D., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:

E.S.: El testigo manifestó conocer la empresa demandada, que el posee unos camiones que transportan alimento concentrado a unas granjas en el Municipio Baralt y en el estado Trujillo, que es contratado por PROTINAL para el servicio de traslado, que le servicio de caleta es pagado por el Transportista, es decir, el como dueño del camión le da el dinero de la caleta al chofer, éste contrata al caletero y una vez que la mercancía esta cargada, tapada y amarrada le cancela al caletero, que su relación de transporte es desde aproximadamente seis años, que él no va ala empresa continuamente, solo cual se amerita, manifestó no conocer al demandante, que generalmente utilizan los caleteros que están por las afuera de la empresa que en los casos en los cuales el chofer cree que no le va a dar chance de utilizar a dichos caleteros contrata a otros de afuera, que dichos caleteros están allí esperando los camiones para cargar o descargar y que no son pagados por la empresa sino por él. A las repreguntas efectuadas, el testigo manifestó no conducir ninguno de sus camiones, que actualmente la caleta esta fijada en (Bs. 150,oo) por trescientos (300) sacos, es decir la carga de un camión 750.

R.A.P.O.: El testigo manifestó conocer la empresa demandada dado que presta sus servicios allí desde hace 9 años, que la empresa se dedica a la fabricación de alimentos para distintos animales, que él se desempeña como jardinero, que en sus labores ha visto las áreas de carga y descarga y los caleteros se encuentran en al entrada de la empresa esperando que lleguen los camiones y luego que hablan con el chofer entra con el camión, que quien le gira las ordenes y les paga a los caleteros es el chofer del camión, que la carga y descarga de camiones es como hasta la 1:00 p.m. y a esa hora ya no se ven caleteros en espera. A las repreguntas el testigo respondió, que él trabaja en todas las áreas verdes de la empresa, que le consta los hechos antes indicados porque mayormente las áreas verdes están por el patio central de la empresa y el ha visto como trabajan los caleteros y cuando esta regando las matas ve cuando ellos empacan y los chóferes le pagan, el testigo manifestó conocer a los caleteros por nombre pero de vista identificó al ciudadano actor como caletero y que laboraba igual que todos lo demás caleteros.

T.D.: El testigo manifestó conocer la empresa demandada dado que la empresa se dedica a al producción de alimentos para animales y mantiene con ella una relación comercial pues él la compra el alimento para los caballos del Hipódromo de S.R., que luego que el cancela en facturación el alimento, se busca al caletero donde lo contrata (porque a ellos no los dejan entrar con él) y se dirige hacia el área de carga, que la empresa no les indica que caletero hará la carga, que después que él factura y paga queda de él ver que caletero va a contratar, que luego que factura se dirige hasta donde están los caleteros y les indica que ya tiene la autorización para cargar y allí cuadra el precio con ellos, que quien les da las ordenes a los caleteros es él mismo nadie de la empresa, que él es quien las paga a los caleteros luego que terminan y luego ellos se dirigen a la sala de espera que esta en la entrada a esperar otro camión. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que le compra el alimento a la demandada desde hace aproximadamente 25 a 30 años, incluso desde que era el Hipódromo de la Limpia y siempre a funcionado igual, manifestó conocer al demandante, que el demandante muy poco le cargó a él porque ellos se dividían por grupos y a el la cargaba el grupo que llamaban de los guajiros, que actualmente paga Bs 4,oo por saco, que cuando no hay caleteros él mismo carga su camión porque ellos acostumbran irse temprano, que el caletero por normas de seguridad no puede montarse con él en el camión, tiene que entrar a pié, que conoce al demandante desde hace bastante tiempo.

J.L.S.: El testigo manifestó conocer a la empresa demandada desde hace aproximadamente 20 años y mantiene con ella una relación comercial haciendo fletes, comprando materia prima, que él representa una empresa denominada Inversiones Fuenmayor & Perez, C.A., que dentro de las cotizaciones de transporte que le pasan a PROTINAL va incluido la caleta, es decir; corre por cuenta de Inversiones Fuenmayor & Perez, C.A. ya que cuando cotizan incluye el pago por carga y descarga, que generalmente los caleteros se encuentran apostados en distintas zonas o en as adyacencias de las empresas en las cuales van a cargar o a descargar y es allí cuando el chofer o camionero los contacta y contrata con ellos para que presten sus servicios, que quienes giran las ordenes a los caleteros por lo general es el chofer de la unidad pues es el responsable de la carga. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó, mantener relaciones comerciales igualmente con otras empresas como PURINA, CARGIL DE VENEZUELA, MI MESA, AVÍCOLA DE OCCIDENTE, SÚPER S, POLLOS VILVA, etc, manifestó no conocer al demandante por nombre y no lo identificó en persona.

F.G.: El testigo manifestó conocer a la empresa demandada dado que son sus clientes pues su empresa les vende productos que PROTINAL utilizan en su operación, para trasladar esos productos se contratan transportes que no son de la compañía a la que el representa (NUTRI SERVICES), son transportes ajenos a la empresas que llevan la mercancía y la colocan en los almacenes de PROTINAL, la labor de carga y descarga lo cancela la empresa de transporte contratada, que él visita la empresa demandada desde el año 1984, que en algunas oportunidades ha ingresado al área de carga y descarga, que nunca ha visto que algún personal de PROTINAL les dirigiera o diera ordenes a los caleteros, que desconoce quien les paga. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió no conocer al demandante que las veces que ha visitado la empresa demandada ha visto a los caleteros en la entrada y se imagina que es esperando a que llegan los camiones para la carga o descarga.

G.A.G.: El testigo manifestó conocer a al empresa demandada desde hace aproximadamente 30 años, ya que le presta eventualmente servicios de electricidad, que asiste a la empresa tres o cuatro veces a la semana, que las veces que va se ha percatado de al carga y descarga de los camiones y que ha visto a los caleteros quienes reciben ordenes del chofer del camión y no portan algún uniforme o distintivo representativo de PROTINAL, que conoce de vista a alguno de los caleteros, que los mismos normalmente están en al entrada de la empresa pero de lado afuera, que lo que ha observado es que llega el camión, habla con el caletero, y entra a la zona donde va a cargar o a descargar, que quien les cancela es el conductor del camión. A las repreguntas efectuadas, el testigo respondió que él labora para una empresa denominada ELECOVEN, la cual le presta servicios a PROTINAL, que normalmente lo que veía era que los caleros con quienes interactuaban y de quienes recibían ordenes era de los chóferes de los camiones, que una vez observó cuando el chofer de un camión le cancelaba a uno de los caleteros, que los empleados de PROTINAL, tienen uniformes, unos tienen una franela con el distintivo de PROTINAL y otros un uniforme beige, manifestó conocer al demandante desde hace aproximadamente 8 años laborando como caletero, que la sala de espera no esta propiamente en las instalaciones de la empresa esta un poco afuera antes de entrar a la planta a mano derecha.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad.

Vale destacar, que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de al falta de cualidad alegada por la demandada PROTINAL DEL ZULIA C.A., así como de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrilla del Tribunal).

Por otra parte, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Ahora bien, en el caso sub judice, quien sentencia observa que el demandante (titular de la carga probatoria en la caso de autos) no logró de manera alguna demostrar, mediante la evacuación del escaso material probatorio promovido, que efectivamente prestara sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada PROTINAL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tienen incoada el ciudadano OVADIA M.L.O. en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.R.D.

La Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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