Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000035

ASUNTO : SJ11-P-2001-000035

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. F.R.D.A.

SECRETARIO: ABG. F.C.S.

IMPUTADO: A.O.P.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.M.

Visto el Juicio Oral y Público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Ciudadano A.O.P., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de El C.R. de Colombia, nacido el día 24-10-1957, de 49 años de edad, divorciado, de religión católica, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de Ciudadanía 13.361.915, hijo de A.R.P. y L.O., residenciado en Colon, Barrio Urdaneta, diagonal al colegio B.N., casa de color blanca con portón marrón, Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de M.H.H. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , , 11° y 12 del Código Penal, cuya acusación junto a los medios de prueba, fueran admitidos por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 9 de Marzo del 2004, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I

Hecho Imputado

En fecha 26 de Febrero de 1998, fue encontrado en el caserío la Líneo, callejón la grita, del Municipio B.d.E.T., un cadáver de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, presentando ausencia del miembro superior derecho, parte del miembro superior izquierdo, desprovisto de cabeza, la cual fue hallada a pocos metros del sitio del suceso, observándole fractura abierta a nivel del occipital izquierdo. En el curso de las investigaciones, luego de labores de inteligencia, funcionarios adscritos a la antigua PTJ, hoy CICPC, llegaron hasta la población de Pamplona, en la República de Colombia, donde pudieron localizar a un ciudadano, quien les manifestó que su hija estaba desaparecida, facilitándoles una fotografía y conduciéndolo hasta la sede de la PTJ en San A.d.T.V., donde le pusieron de manifiesto un reloj de pulsera, que dicho ciudadano reconoció como e su hija, e igualmente dijo que esta poseía una prótesis bucal, or tanto le faltaban los molares. Al proseguir la investigación, llegaron hasta la persona de J.C.B., quien había estado secuestrado y posteriormente en la PTJ, identificó a M.H., como una de las personas que lo secuestró y lo cuidada en su lugar de cautiverio. Antes de ello, lograron fotografiar en la ciudad de Cúcuta a un ciudadano de nombre A.O.P., al cual igualmente por labores de inteligencia, se desprendía que participó en el secuestro de J.B. y fue quien dio muerte a M.H..

II

Desarrollo de la Audiencia

El día Martes Vientres (23) de Enero de dos mil siete (2007) se dio inicio al juicio oral y público, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación en contra del ciudadano A.O.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de M.H.H. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12 del Código Penal, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los que fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2004, finalmente solicitó una Sentencia Condenatoria. La Defensa del imputado, en forma oral hizo sus alegatos de apertura y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, es un juicio largo e interesente el que se inicia en el día de hoy durante el transcurso del presente proceso demostrare la inocencia de mi defendido, solicito se haga la revisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; si están prescritos o no; es todo”. Seguidamente Admitida como estaban la Acusación y las pruebas, dado que la causa se tramitó a través de del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad; la suspensión Condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, A.O.P. manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

III

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

TESTIMONIALES

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se evacuaron las testimoniales de R.R.L.J.C.B., A.J.V., I.M.G.V. y T.L.M.J..

DOCUMENTALES

Experticia No 574 del 9/12/1998, Fotografías, Planilla de remisión de diversos objetos, Experticia 124 del 09/03/1998, Reconocimiento médico legal, autopsia No 1618 de fecha 25 de Marzo de 1998, Planilla de remisión de objetos recuperados, Experticia No 575 del 11/12/1998, Partida de Nacimiento No 795 del 21/10/1998, Acta de Defunción No 31 del 23/02/1999.

PRUEBAS NO EVACUADAS

Gran dificultad representó para el Tribunal, la comparecencia de los testigos más arriba referidos, mucho más los no referidos, ya que a pesar de las múltiples citaciones, realizadas por personal de Alguacilzazo adscritos a esta extensión judicial, así como de la ciudad de San Cristóbal, se desprende del reverso de las boletas de citación, lo señalado por los alguaciles tales como, la dirección no existe, funcionario jubilado y no conocen su dirección, se mudo hace mas de 2 años, no lo conocen, falta el número de la vivienda y pare de contar los motivos, por ello forzosamente, con anuencia del Ministerio Público y de la defensa se procedió a prescindir del restante acervo probatorio testimonial.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la declaración del DR. R.R.L., quien señaló que practicó el levantamiento del cadáver de una ciudadana, sexo femenino, quien se encontraba decapitada y mutilada en sus extremidades superiores, en avanzado estado de putrefacción, no logran establecer la data de muerte, así como el motivo, siendo el lugar en el Municipio Bolívar, en la vía a Novilleros, que se valora para establecer la existencia de la persona de sexo femenino en ese lugar, la ausencia de su miembros superiores y cabeza, demás circunstancias.

2) De lo expresado por J.C.R.B., quien señaló que fue secuestrado por 4 hombres y una mujer, 2 siempre lo cuidaban en el sitio de Venezuela en el Municipio Bolívar, lo tenían amarrado, que en PTJ le mostraron la foto de una mujer y la identificó como la que lo cuidaba, se hacía llamar Mariana, el señor Alcides lo rescató una noche, Chona lo desamarró, escuchó un disparó, vio a uno de sus cuidadores, pero a la mujer no la volvió a ver, Alcides lo rescató y lo llevó hasta donde su padre en Cúcuta, Alcides tenía una pistola y un revolver 38 que se lo dio a él, cuando bajaban de la montaña, que se valora íntegramente, por ser testigo presencial de los hechos, aporta información relevante sobre el tiempo, el lugar y algunas de modo.

3) A.J.V., quien en su extensa declaración dijo que les avisó una comisión de la guarda nacional la presencia de un cadáver, allí en novilleros había un cambuche y una femenina con ropa, sin miembros superiores ni cabeza, con una data de muerte de 12 a 14 días, que de la investigación fueron a Colombia y se percataron que era de Bucaramanga, y su padre la estaba buscando, éste la reconoció por un reloj que ella llevaba, encontrado en el sitio donde fue hallado el cadáver, así como la ausencia de los molares, sumado a que el secuestrado la reconoció en su declaración en PTJ, agregó también, que lograron detectar el numero de teléfono de donde llamaban en Venezuela y era en la Fría, se trasladaron y detuvieron en el Mercado de dicho pueblo a A.O.P., a quien en su declaración el funcionario señaló como el autor de la muerte de M.H., más no tuvo base sólida, apoyada en otro elemento traído al juicio para corroborar su afirmación, aún cuando dicha declaración sirven para establecer la certeza en la identificación de la hoy occisa, valorándose por ello.

4) I.M.G.V., quien como experto ratificó el contenido y firma de la experticia 124 del 9/3/1998, referida a una serie de objetos, entre otros prendas de vestir tipo militar de la occisa, mosquiteros, concha de arma de fuego parcialmente incinerada, blister de medicamento Pepsamar, neuralgina, reloj, sobre de color blanco, papel parcialmente incinerado, pañoleta de color negro en forma triangular, corra de color verde olivo, camisas, arrojando como conclusión: “…los objetos susceptibles de activación fueron sometidos a dicho recurso técnico utilizándose para ello las técnicas convencionales, no lográndose obtener ningún resultado positivo…”. Así mismo la experticia No 574 del 9/12/1998, practicada a un documento de identidad personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, expedida por la República de Venezuela, signada con el número V-5.506.263, a nombre de P.A.R., presentando impresión dactilar y en la parte inferior derecha, una fotografía a color de una persona, arrojando como conclusiones, que el número aparecía registrado a nombre de P.R.A., natural de Trujillo, Betijoque, residente en el Barrrio La Pastora, Distrito Torres del Estado Lara, la persona que se identificó con dicha cédula quedó identificada como OVALLES P.A., los nombres, fecha de nacimiento difieran con los del titular y la huella digital, así como la fotografía corresponde con la persona que la portaba OVALLES P.A.. La Cédula posee un plano de base con montaje fotográfico y alteración en sus partes, lo que conlleva a determinar que es FALSO. Que se valora parcialmente, solo por lo que respecta a la serie de objetos colectados en el lugar de hallazgo del cadáver, y los resultados de las experticias practicadas a las mismas, más no así por la experticia a la cédula, por estar prescrito el delito.

5) T.L.M.J., funcionario adscrito a la antigua PTJ, quien en líneas genérales depuso sobre la labor de seguimiento y posterior detención de A.O.P., en la población de la Fría, Estado Táchira, quien se identificó con una cédula a nombre de P.R.A., él mismo tenía dos tatuajes, que en el lugar de su detención permitió identificarlo, lo llevó a la sede de San A.d.T., que se valora por establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar en la detención de A.O.P. y el uso que hizo de un documento falso.

6) Experticia No 574 del 9/12/1998 (folio 241 al 241), practicada a un documento de identidad personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, expedida por la República de Venezuela, signada con el número V-5.506.263, a nombre de P.A.R., presentando impresión dactilar y en la parte inferior derecha, una fotografía a color de una persona, arrojando como conclusiones, que el número aparecía registrado a nombre de P.R.A., natural de Trujillo, Betijoque, residente en el Barrrio La Pastora, Distrito Torres del Estado Lara, la persona que se identificó con dicha cédula quedó identificada como OVALLES P.A., los nombres, fecha de nacimiento difieran con los del titular y la huella digital, así como la fotografía corresponde con la persona que la portaba OVALLES P.A.. La Cédula posee un plano de base con montaje fotográfico y alteración en sus partes, lo que conlleva a determinar que es FALSO. Que no se valora, por encontrarse prescrito el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, por el cual fue acusado.

7) Fotografías ( folios 8 al 29) tomadas a la vivienda del callejón La Grita, vía caserío la Línea, Municipio B.d.E.T., en un total de 29, donde se aprecian entre otras cosas una vivienda de ladrillo con techo de teja, su interior, el desorden en su escasísimo mobiliario, prendas de vestir, una estructura de cama individual, cuerpo sin vida de una persona en estado de descomposición desprovista de sus extremidades superiores y su cabeza, una cabeza (calavera) en estado de descomposición desprovista de parte de la piel y su cabellera, gorra de color verde, arbustos y allí cantidad de cabello de color negro, mosquiteros, cambuche elaborado en plástico de color negro, utensilios, hamacas, frascos, blister con medicamentos y demás. Se valora para confirmar el lugar de los hechos, sus características, la presencia del cuerpo sin vida y los objetos colectados.

8) Planilla de remisión de diversos objetos (folios 31 al 32 vto), encontrados en el sitio del suceso, callejón La Grita, Vía la Línea, Municipio Bolívar, entre otros prendas de vestir tipo militar de la occisa, mosquiteros, concha de arma de fuego parcialmente incinerada, blister de medicamento Pepsamar, neuralgina, reloj, sobre de color blanco, papel parcialmente incinerado, pañoleta de color negro en forma triangular, corra de color verde olivo, camisas. Se valora en su totalidad, para demostrar la cadena de custodia.

9) Experticia 124 del 09/03/1998 (folios 44 al 45) , referida a una serie de objetos, entre otros prendas de vestir tipo militar de la occisa, mosquiteros, concha de arma de fuego parcialmente incinerada, blister de medicamento Pepsamar, neuralgina, reloj, sobre de color blanco, papel parcialmente incinerado, pañoleta de color negro en forma triangular, corra de color verde olivo, camisas, arrojando como conclusión: “…los objetos susceptibles de activación fueron sometidos a dicho recurso técnico utilizándose para ello las técnicas convencionales, no lográndose obtener ningún resultado positivo…”. Que se valora íntegramente junto a la deposición del experto que la practicó.

10) Reconocimiento médico legal, autopsia No 1618 de fecha 25 de Marzo de 1998 (folios 53 al 54), practicado al cadáver de una mujer desconocida (osamenta) donde entre otras cosas expresó, que vestía sostenes y pantaletas r negras de marca, chamarra de color verde oscuro tipo militar y pantalón negro, botas de goma corte bajo, cabellera aparte en una bolsa, lo mismo que el cráneo, presentando una fractura del peñasco y concha del temporal izquierdo y fractura lineal del hueso occipital con una extensión aproximada de 12 centímetros de longitud. No hay evidencia de masa encefálica. Hay ausencia de vísceras torácicas y abdominales y de partes blandas en casi todo el cuerpo con excepción de las regiones anteriormente descritas, la mandíbula presenta ausencia de los molares derechos e izquierdos y hay ausencia de incisivos de maxilar superior. Considerando los dos (2) patólogos forenses como causa del deceso: “…SHOCK TRAUMATICO E IRREVERSIBLE, POR LAS LESIONES CRANEOENCEFALICAS ANTERIORMENTE DESCRITAS POR UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO AUNADO A POSIBLEMENTE UN SHOCK HEMORRAGICO POR LA AMPUTACIÓN DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO. No se evidenciaron lesiones por arma de fuego…” ( Subrayado del Tribunal). Que revalora a los fines de determinar la existencia del cuerpo humano y las causas de su muerte en forma violenta.

11) Planilla de remisión de objetos recuperados (folio 219), consistentes en una cédula de identidad laminada con el número V-5.506.263 a nombre de P.A.R. y un certificado de Licencia de Quinto Grado a nombre de la misma persona, que no se le otorga valor, debido a que como más abajo se sostendrá y se hizo en el juicio oral y público, el delito de falsa atestación ante funcionario público, se encuentra prescrito.

12) Experticia No 575 del 11/12/1998 (folio 244 vto), practicada a un documento copia al carbón de una planilla de liquidación por pago de derechos de licencia de conducir, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el No 0495065, expedida a nombre de P.A.R., presentando un sello húmedo en su parte derecha, en su extremo izquierdo una fotografía a color de una persona del sexo masculino y la inscripción QUINTO GRADO, arrojando como conclusiones: “…A los efectos propuestos nos fue solicitado un Reconocimiento a un documento (Certificado de Licencia para Conducir), el cual se aprecia descrito en la parte expositiva . Devolvemos el recaudo suministrado y damos por finalizadas nuestras actuaciones…”. Al igual que el anterior, no se valora por la prescripción del delito endilgado al acusado.

13) Partida de Nacimiento No 795 del 21/10/1998 (folio 323), suscrita por el P.d.M.G.d.H., Estado Táchira, correspondiente a una niña de nombre K.Y., hija de A.R.P. Y J.N.O.. No se valora, por nada aportar a establecer la participación de A.O. en la muerte señalada de M.H..

14) Acta de Defunción No 31 del 23/02/1999 (folio 326), suscrita por el P.d.M.B., Estado Táchira, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de M.H.H., hija de H.H. y S.H.. Se le da valor en relación con la autopsia y demás deposiciones.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se le pudo endilgar al acusado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.H.M., conclusiones a que se llega, con base en las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:

El DR. R.R.L., médico Forense, a quien se le puso de manifiesto el acta de Inspección N° 083, folios 05 al 07 de las actas expuso que eso ocurrió aproximadamente nueve años, y lo que esta descrito allí fue lo que en esa oportunidad constató, vieron el cuerpo sin vida de una mujer el cual estaba en estado de descomposición, y había sido decapitada y no tenia sus extremidades superiores, ratificó el contenido y firma del acta que se le puso de manifiesto, el lugar fue en el sector por la vía que conduce la Viña, recordando que había una casa desocupada y desordenada, a cierta distancia se observaba el cuerpo en una zona fue donde se consiguió el cadáver y había como un cambuche, ese sector es Municipio Bolívar, subieron por la vía que conduce novilleros, el cual era una zona de montaña, acudió al sitio por ser forense y estaba de guardia, lo llaman los funcionarios, el sexo del cadáver era femenino estaba decapitada y sin extremidades, aparte de la comisión policial estaba la Guardia Nacional, fue el primer día y al día siguiente con una comisión del ejercito, específicamente se estaba buscando en relación a un secuestro pero él acudió porque ya había presunción de un cadáver, no determinó el tiempo de la muerte del cadáver; eso lo hizo posiblemente el patólogo, para el momento no determinó la identidad, ya que a él no le correspondía eso, lo que hizo fue el sexo, cadáver; data de la muerte; pero en el momento no se determino porque le faltaban las manos al cadáver, por el estado de descomposición del cadáver no se pudo determinar la causa de muerte pero el cadáver fue llevado a patología quien sí determino la causa de la muerte, que debemos adminicular a lo expresado en la documental señalada como Reconocimiento médico legal, autopsia No 1618 de fecha 25 de Marzo de 1998 (folios 53 al 54), practicado al cadáver de una mujer desconocida (osamenta) donde entre otras cosas expresó, que vestía sostenes y pantaletas negras de marca, chamarra de color verde oscuro tipo militar y pantalón negro, botas de goma corte bajo, cabellera aparte en una bolsa, lo mismo que el cráneo, presentando una fractura del peñasco y concha del temporal izquierdo y fractura lineal del hueso occipital con una extensión aproximada de 12 centímetros de longitud. No hay evidencia de masa encefálica. Hay ausencia de vísceras torácicas y abdominales y de partes blandas en casi todo el cuerpo con excepción de las regiones anteriormente descritas, la mandíbula presenta ausencia de los molares derechos e izquierdos y hay ausencia de incisivos de maxilar superior. Considerando los dos (2) patólogos forenses como causa del deceso: “…SHOCK TRAUMATICO E IRREVERSIBLE, POR LAS LESIONES CRANEOENCEFALICAS ANTERIORMENTE DESCRITAS POR UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO AUNADO A POSIBLEMENTE UN SHOCK HEMORRAGICO POR LA AMPUTACIÓN DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO. No se evidenciaron lesiones por arma de fuego…” ( Subrayado del Tribunal), relacionada a su vez con el Acta de Defunción No 31 del 23/02/1999 (folio 326), suscrita por el P.d.M.B., Estado Táchira, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de M.H.H., hija de H.H. y S.H..

Lo anterior permite establecer la existencia de una persona humana de sexo femenino, localizada en el sector de la línea, vía novilleros del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, desprovista de su cabeza y miembros superiores, cuyo deceso se produjo en forma violenta por shock hemorrágico y traumático debido a las lesiones craneoencefálicas y la amputación del antebrazo izquierdo, que si lo adminiculamos con lo dicho por el testigo J.C.R.B. Y A.J.V., relativo a que al primero de ellos en la PTJ le fue mostrada una foto de M.H. y la identificó como la mujer que lo tenía secuestrado, así también cuando el comisario Viilarreal sostuvo que localizaron un reloj que reconoció el padre de la víctima y le confirmó le faltaban los molares, hecho que coincide con la descripción del cadáver hecha por el patólogo forense, lo que conduce a que el cuerpo señalado, descrito efectivamente se corresponde con el de M.H.H., más nada conduce al autor del horrendo crimen.

Continuando con la motivación el testigo presencial ya referido, J.C.R.B., debidamente juramento dijo, que eso fue cuando él estaba secuestrado en el Municipio Bolívar, lo sacaron de la finca de su papá, le llevaron vía a Cúcuta y lo pasaron a Venezuela, lo tuvieron secuestrado como 25 días, cinco sujetos, cuatro hombres y una mujer, el día 25 que salió del secuestro, Alcides (refiriéndose al acusado) llego en la noche, como a la una de la madrugada, venia a rescatarlo, dijo él, lo soltaron y se vino con él. Señaló, que estaba todo el tiempo amarrado a un palo con una cadena; de ahí se dirigieron a Colombia y después lo entregó a su familia. En el control de la testimonial por las partes, el testigo indicó que Alcides era quien estaba en sala de juicio, nunca lo vio, solo la noche que lo rescato, añadiendo que él escuchó como un disparo y se levantó, y el (Alcides) dijo, donde esta el muchacho donde esta Julio, y fue cuando le dijo, ¡ Julio yo soy el que viene a rescatarlo! , le observó una pistola a Alcides, como cada cuatro días se cambiaban de sitio, de cambuche, eso fue una semana que estaba lloviendo mucho, de las cinco personas que lo secuestraron a él, uno se retiro de esos cinco, casi siempre eran cuatro personas, de esas cuatro, dos se quedaban con él y dos alejadas. Esa noche estaba pegado contra una montaña y ellos habían puesto las hamacas pegadas, había un señor de edad, cree se llama de apellido Chona y la muchacha, el que le soltó la cadena no recordó el nombre, creyó era Chona, él fue quien subió y le soltó la cadena, estaba Alcides, a la muchacha si no la vio. Esa semana fue dura porque llovía 24 horas al día, a él le daban una carpa con un mosquitero, en el cual no se podía dormir; aduciendo que cayó dormido como a las 8 de la noche, sabiendo que dos de ellos se quedaron en la salida, escuchó el disparo que fue lo que lo levanto, pero no vio nada más.

Continuó agregando el testigo y secuestrado, que el señor Chona se veía como alterado, nervioso, la muchacha se hacia presentar como Mariana, y apuntó algo de primordial importancia para el Tribunal, al decir, que en una declaración que le hicieron en la P.T.J, le mostraron una foto de ella y él dijo que sí, ella estuvo allí cuando lo secuestraron. Ella comento que vivía en Betas, Norte de Santander; y dijo que de pronto lo iban a llevar allí, que el Jefe del secuestro que se hacia llamar Crac, era el perro, en varias oportunidades escuchó que decían, llegó el perro y se iban hablar con el. Observó el arma al señor Alcides la llevaba en la mano, las personas que lo cuidaban también estaban armadas, no supo decir quien ejecuto el disparo, agregando que Alcides llevaba un revolver 38 y cuando iban por el callejón, le dijo que le tuviera el arma, que le fastidiaba mucho y cuando él llego, el revolver lo tenía el señor Chona, imaginándose el testigo que Alcides ya lo había desarmado, ese fue un revolver que le habían quitado a su hermano cuando el secuestro. De las cinco personas todas tenían armas, la muchacha y el señor que lo estaban cuidando tenían pistolas, pero de ella no supo que pasó, no la volvió a ver. En ese momento lo estaban cuidando dos, ellos se rotaban, se quedaban dos y dos se iban a dormir, por decir una noche se quedaban dos y se iban dos, en ese momento lo estaban cuidando el señor Chona y la muchacha. Resaltando que él solo vio al señor Chona, a la muchacha no la vio, mas pero lógicamente debió estar allí, porque los dos la estaban cuidando.

Finalmente al ejercer la defensa el control de la prueba, J.B. dijo, que el secuestro fue en la finca de su papá, se llama agua sucia en el Municipio Bolívar en frontera con Colombia, a él lo rescatan en Venezuela Municipio Bolívar en un sitio conocido como la Culandrilla, eso es de Novilleros, al rescatarlo se fueron hacia la Finca de su papá nuevamente, Alcides iba manejando la camioneta y lo llevaron a Cúcuta, a la casa de su papá, no tenia conocimiento que su papá lo estaba esperando, el arma que tenia el señor Alcides, cree era una 9 mm, pistola.

Quedó establecido con el anterior testigo presencial en el lugar de los hechos, vía la línea, novilleros del Municipio Bolívar, efectivamente allí se encontraba M.H.H., quien fue una de las personas que lo secuestro y lo cuidaba en el lugar del cautiverio, así también que no la vio el día que lo rescató el hoy acusado A.O.P., de otra parte dijo que escuchó un disparo al estar dormido, lo cual lo despertó y fue desatado por Chona. Resaltando que fue A.O.P. quien lo rescató. El jefe del grupo se hacía llamar el perro, más nunca lo identificó, Alcides al bajar de la montaña le dio un revolver 38, lo llevó hasta la casa de su padre en Cúcuta, República de Colombia, que permite consolidar la existencia y la presencia de la hoy occisa M.H. en el lugar donde lo mantenían en cautiverio, la participación de ésta última en su secuestro, pero nada dice sobre la participación de Alcides en el mismo, mucho menos en la acción contra Mariana, no se logra establecer si A.O.P. fue quien dio muerte a Mariana, más aún cuando los patólogos dijeron que no existían lesiones por arma de fuego, en el supuesto negado que elucubrando ( que no le esta dado a este Tribunal) se pudiera señalar como autor del disparo que escuchó J.B. antes de ser rescatado, no conduce nada a la participación de Alcides en la muerte de M.H..

A lo anterior debemos adminicularlo a lo dicho por el investigador A.J.V., Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, juramentado señaló, que en fecha 26 de Febrero del año 98, se recibió llamada telefónica del Destacamento Fronteras No 11, informando que en un sector del Municipio Bolívar se encontraban unas personas en estado de descomposición, esa fue la información inicial, se constituyo una comisión de San Antonio y se trasladaron al sitio, ubicando una vivienda deshabitada, con signos de desorden y en la parte interior de la misma se encontró un cambuche, elaborado por plástico, utilizado por los grupos subversivos, y se consiguió un cuerpo en descomposición, el cual portaba un pantalón, verde una camisa del mismo color, media negras, el cadáver presentaba ausencia de masa encefálica, la mutilación de un brazo; así como mutilación del brazo izquierdo a un lado se encontró la masa encefálica y una lesión ósea en la parte occipital izquierda de unos diez a once centímetros; muy cerca de la región encefálica se observo cierta cantidad de pelo de color negro, se observo la presencia de un reloj, se encontraron uno medicamentos; y se ubicaron unos soportes papeles parcialmente quemados y había uno de los papeles donde se alcanzaba a leer Lio Rivera. Al hacer una revisión del cráneo de la victima se observo la ausencia de la región del maxilar superior y ausencia de los molares en el maxilar inferior, igualmente se encontraron unos mosquiteros. Posteriormente trasladaron el cadáver, así como los demás elementos incautados, revisaron los archivos a los fines si constataban la ausencia de una persona; en los diferentes puntos, así como a las demás autoridades, Venezolanas y Colombianas, pesquisaron para saber de personas que habían ser reportadas como desaparecidas, quedando paralizado porque nadie reporto persona alguna desaparecida.

Lo señalado por el comisario, se corresponde con la descripción realizada mediante las documentales incorporadas en el juicio oral y público, Fotografías ( folios 8 al 29) tomadas a la vivienda del callejón La Grita, vía caserío la Línea, Municipio B.d.E.T., en un total de 29, donde se aprecian entre otras cosas una vivienda de ladrillo con techo de teja, su interior, el desorden en su escasísimo mobiliario, prendas de vestir, una estructura de cama individual, cuerpo sin vida de una persona en estado de descomposición desprovista de sus extremidades superiores y su cabeza, una cabeza (calavera) en estado de descomposición desprovista de parte de la piel y su cabellera, gorra de color verde, arbustos y allí cantidad de cabello de color negro, mosquiteros, cambuche elaborado en plástico de color negro, utensilios, hamacas, frascos, blister con medicamentos y demás, que es lo narrado por el investigador presente en el sitio donde encontraron el cadáver y la Planilla de remisión de diversos objetos (folios 31 al 32 vto), encontrados en el sitio del suceso, callejón La Grita, Vía la Línea, Municipio Bolívar, entre otros prendas de vestir tipo militar de la occisa, mosquiteros, concha de arma de fuego parcialmente incinerada, blister de medicamento Pepsamar, neuralgina, reloj, sobre de color blanco, papel parcialmente incinerado, pañoleta de color negro en forma triangular, corra de color verde olivo, camisas, sobre lo cuales se practicó la Experticia 124 del 09/03/1998 (folios 44 al 45) , referida a esos mismos objetos, arrojando como conclusión: “…los objetos susceptibles de activación fueron sometidos a dicho recurso técnico utilizándose para ello las técnicas convencionales, no lográndose obtener ningún resultado positivo…”.

Que siguen dichos elementos probatorios en la misma tónica de nada señalar contra el acusado de autos, ya que se verifica la presencia y existencia de la occisa en dicho lugar, los objetos recuperados, pero lo determinante de interés criminalístico, la activación en los objetos que hubieran podido conducir al autor del abominable hecho, resultó que los expertos NO PUDIERON OBTENER RESULTADOS POSITIVOS, ni siquiera de un objeto tan importante como lo fue la concha para arma de fuego calibre 38, ratificado por la experto I.M.G.V., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le puso de manifiesto la experticia más arriba señalada N° 124 de fecha 09 de Marzo de 1998 ( folios 44 y 45 vuelto) quien juramentada expuso, que dichas experticias si las realizó y era su firma, que permite mantener incólume la presunción de inocencia del acusado, junto a crear y sostener la duda sobre su participación en la muerte de M.H..

En la continuación de su interesante exposición, señaló el investigador, que posteriormente realizaron labores de inteligencia y obtuvieron información que por una emisora de la localidad de Pamplona, un Ciudadano informaba la desaparición de una hija, agregando que levantó una comisión para que se trasladara a la Ciudad de Pamplona, llegó a radio Careongo, quien fue la que informó de la desaparición de una persona, el dueño de la radio no se acordaba, del nombre del señor; pero lo que se recuerda es que era de una localidad denominada Motiscua a una hora de la localidad de Pamplona, dicha comisión se trasladó al sitio y entrevistándose con varias personas informaron que el señor vivía en una vía denominada Sucre, que se llamaba H.H.B., trasladándose la comisión al sitio, se entrevisto con el señor, diciendo él mismo que la misma se había desaparecido desde hace meses, y que le había dejado los hijos a su cargo, les facilitó una foto donde aparece ella con su padre y unos amigos en una fiesta de cumpleaños, quedando identificada la Ciudadana como M.H.H.. Luego con las labores de inteligencia se tuvo conocimiento de un secuestro que se había efectuado en Horchema República de Colombia, pudiendo determinar que en esa zona se había secuestrado a un Ciudadano de nombre J.C.R.B., se ubica al Ciudadano se procede a declarar de donde se desprende que del grupo de personas que lo secuestraron había una mujer, entonces como el sitio del suceso donde se levanto el cuerpo de esta persona; estaba en dirección a J.F., presumieron que tenia algo que ver con el secuestro y con la foto que obtuvieron de su progenitor, se la enseñaron al Ciudadano J.C., quien la identificó como la Ciudadana que lo cuido en el sitio del suceso mientras estaba secuestrado. posteriormente citaron al Ciudadano Hipólito, padre de la occisa, se le puso de manifiesto el reloj que se consiguió, en donde él mismo lo reconoció como de su hija; igualmente les manifestó el nombre del Ciudadano que se lo regalo, el cual lo compro en la Ciudad de Bogota, informándoles también que su hija tenia una prótesis en el maxilar superior, entonces con toda la información se determinó que la señora que se levanto en el sitio respondía al nombre de M.H.H..

El funcionario investigador, para la época indicó que J.C.B.; manifestó que mientras estaba en cautiverio, se hablaba de una organización, de un grupo subversivo y durante la investigación se observo que un grupo del ejercito así como del hampa común se constituyeron como un grupo subversivo, igualmente se determino que un ciudadano de nombre A.O. formaba parte de dicho grupo. En ese punto se efectuaron labores de investigación y en dichas labores en un barrio de Cúcuta, se logro tomar la fotografía con carácter clandestino, posteriormente se desapareció el objetivo y siguieron efectuando labores, es así como se tuvo conocimiento que había estado preso; y que el mismo tenia unos tatuajes en los antebrazos, una cruz y en el otro un corazón, siguiendo con la investigación se tuvo información que él mismo había estado detenido en la Ciudad de Pamplona; y se dirigieron allí, donde les informaron que el mismo había estado detenido por un Robo. Posteriormente tuvieron conocimiento que J.C.B., en el mercado de Cúcuta reconoció y retuvo a uno de los Ciudadanos que lo habían secuestrado, quedando identificado el mismo como M.A.C., quien queda detenido en Colombia y asume su responsabilidad de los hechos; hace mención de la ciudadana M.H., A.O., en la declaración de M.A., refiere que sufre de gastritis y fue las mismas pastillas que encontraron en el sitio del suceso y actualmente se encuentra recluido en la República de Colombia por la comisión del delito de secuestro.

En esa declaración, refiere que una Ciudadana de nombre O.C., conocía a la Ciudadana M.H. y al señor A.O.; y mediante requisa efectuada en el perímetro de la Ciudad de Cúcuta, se determinó que donde la misma residía había una placa en la calle donde se leía familia castilla; ingresaron la dirección y les dio el numero del abonado telefónico, una vez obtenido el número y como ya manejaban información que A.O. se había desplegado a territorio Venezolano, solicitaron a la Compañía la relación de los números marcados a la República de Venezuela; encontrando el numero y les arrojo como dirección, un numero de la Fría; con dicha información se condujo una comisión a la Fría, se plasmo vigilancia a la vivienda, se percataron que salía un Ciudadano de edad media; el cual se dirigía al ambulatorio de Coloncito, en varias oportunidades los llevó a lo mismo y como en la tercera vez, lo interceptaron, se le interrogo, se llamaba Robert, Médico, sobre si conocía al Ciudadano A.O.; manifestando que si lo conocía y que era un familiar de su esposa, creyó que primo o algo así, pero que no vivía en su residencia, le preguntamos en relación de donde podía ser ubicado el Ciudadano, nos indica que el mismo se dedica al comercio informal y que no sabia, donde ubicarlo, pero que de repente estaba por ahí de vendedor ambulante. Hicieron recorrido por la Fría, hasta llegar al mercado de la misma localidad, fue cuando avistaron al Ciudadano, siendo interceptado, se le pidió la documentación, mostrando una de un señor de apellido Pérez, creo que tenia una venta de papa; se procedió a inmovilizar al señor, le observaron los tatuajes del brazo, por lo que les indicó del Ciudadano que estaban buscando.

Señaló el investigador, que Alcides les indicó que la cedula era de él, que vivía en Cojedes, practicaron la detención se traslado hasta el Municipio Bolívar y con todas las garantías fue declarado en presencia del Fiscal del Ministerio Público, también se logro determinar que dicho Ciudadano participó en el secuestro del Ciudadano J.C.B., junto con los otros Ciudadanos. Agregó que quería acotar que el Ministerio Público tiene en su poder la requisitoria que tiene el Ciudadano A.O., en la República de Colombia quien actualmente se encuentra solicitado por un Tribunal allí. En el nuevo control de la prueba por las partes, el funcionario dijo, que A.O. es el autor material del homicidio de la Ciudadana M.H., que llegó a ello de las declaraciones de los Ciudadanos M.A.C.; J.C.R.B., para quien no era ningún desconocido, ya que el era como un empleado de su padre, agregando el testigo, que es asombroso que solo A.O. liberó a J.C.R., diciendo nuevamente que es el autor material de ese homicidio, así como de la declaración del mismo ante el Fiscal del Ministerio Público, Hay unas series de situaciones concurrentes, donde hacen aparecer A.O. con una arma en el sitio del suceso, hay una serie de cuestiones que lo involucran a él que conocía a la señora M.H.; en la Ciudad de Pamplona, efectivamente el Ciudadano allí presente (refiriéndose a Alcides) estaba la noche de la liberación del Ciudadano J.C.R. quien esa noche accionó un arma de fuego. El cuerpo de la Ciudadana se remitió a la morgue del cementerio, por cuanto estaba en estado de descomposición todo estaba reducido a nada; la zona blanda no estaba presente en el cuerpo, por lo que no se pudo determinar la presencia de un proyectil en el cuerpo lo que si se determino fue la mutilación del brazo así como la fractura.

El testigo referencial, dijo que en el sitio del suceso, de la declaración de M.A.C. se desprende que en el sitio se encontraba la ciudadana Mariana y que el Ciudadano M.A. salio lesionado por el enfrentamiento que tuvo con el ciudadano A.O., igualmente en el sitio del suceso se encontraron uno papeles, donde en uno de ellos se leía Lio Rivera, cuando se le puso de manifiesto al Ciudadano él mismo lo reconoció, al ubicar a la victima, J.C.R., hay demasiados indicios de que tanto M.A. como M.H. y A.O.e. en el sitio del suceso, Alcides conoció a Mariana en una visita que hizo Mariana al Distrito de Pamplona; cuando ella se vino a Cúcuta a trabajar en una casa de familia se contactaron, y es donde se planifica el secuestro por parte de los mismos en contra de J.C.R., de acuerdo a las circunstancias que rodeaban debió ser por el reparto del dinero del rescate; Mariana sale muerta, M.A. sale lesionado y el único que sale ileso de esto es A.O., señalándole al Tribunal el funcionario policial, que le parecía increíble, si el rindió declaración en presencia del Fiscal del Ministerio Público Otero, la declaración informativa se tomo libre de coacción y apremio, en ninguna parte el ciudadano aquí presente negó que haya dado muerte a la Ciudadana M.H.. Agregó, que el Ciudadano H.H., dijo que una vez que el Ciudadano A.O., salio de la Policía en Pamplona frecuentó varias veces el sitio de la residencia de M.H., hasta que la Ciudadana se trasladara a la Ciudad de Cúcuta; por lo que él la conocía perfectamente; y él sabía que esa mujer era de temperamento.

El funcionario, prosiguió agregando, que en una de las declaraciones de M.A.C., estableció que Alcides era el responsable de la muerte de M.H., se dio una discusión y él acciono el arma contra la humanidad de M.H., no se pudo determinar nada por el estado de descomposición de Mariana, indicando que pensaba ese cadáver tenía una data de 10 a 12 días, ya que lo que se consiguió allí fue una masa. Eso no era un sitio de liberación, es un sitio adyacente a los campamentos rudimentarios, es decir como a unos cinco o seis metros del cambuche; pero se trata del mismo sitio, de las evidencias colectadas no se consiguió ningún arma blanca ni los miembros superiores tampoco, la ropa que vestía la victima fue lo que se encontró, aparte un reloj, de unos dispensadores; de unos papeles no se colecto mas nada, en la inspección colectaron una concha, unos envases, le hicieron reconocimiento pero no se obtuvo ningún resultado. Hay evidencias que se llevan a un laboratorio porque se consiguen en el sitio del suceso, cuando no se consigue nada, mal podía mandarse a experticias algo, que era lo que teníamos, un cuerpo en estado de descomposición con la ropa y las evidencias que estaban, no procede una experticia como tal, fue una odisea el traslado del cuerpo como tal, pero una prueba científica como tal no se consiguió. Las diligencias que se solicitan tienen un resguardo Constitucional, por el convenio COMIFRONT, y todo se hizo transparente y legal, de hecho el Ciudadano se hallo en Territorio Venezolano, los trabajos de los investigadores versan sobre el Fiscal del Ministerio Público y para la época en que se sucedieron los hechos que viene del Código de Enjuiciamiento, se hacían por labores de inteligencia que estaban suscritas por su persona y recabado en Territorio Colombiano, porque el señor A.O. fue capturado en la Fría y eso no le competía a él, sino al Fiscal del Ministerio Público.

Muy a pesar de lo extensa y didáctica exposición del Funcionario Villarreral, el Tribunal se percata del gravísimo error cometido en dicha investigación, ya que de la revisión de las actas y de las documentales evacuadas, nada señala que se haya hecho uso por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, antigua PTJ, de los convenios suscritos y ratificados por Venezuela en Materia de Cooperación Penal, esto porque sostuvo que fueron a Pamplona, República de Colombia, intervinieron una línea telefónica en Cúcuta, siguieron y consultaron la empresa que presta el servicio de telefonía en Colombia, como lo es TELECOM, dirigieron y buscaron información extraoficial, llevada a oficial en las actas, sin obtener las autorizaciones correspondientes, tal y como lo prevén las Leyes y acuerdos que en materia de cooperación en materia penal tienen suscrito el Gobierno de Venezuela y Colombia, obviando el debido proceso vigente ya para el momento en que inician la investigación año 1998, por otra parte sostuvo que A.O.P. fue quien dio muerte a M.H., más solo señaló conjeturas a las que llegó por “…informaciones de inteligencia…”, por lo dicho, a su decir, por el ciudadano de apellido Chona, por el propio Alcides y el secuestrado J.C.B., más sin embargo en aplicación del debido proceso y de los principios de oralidad y contradicción, el tribunal solo puede apreciar lo escuchado y visto en audiencia de juicio y a ella solo compareció, el secuestrado J.C.R.B., y éste, nada, pero absolutamente nada dijo sobre la participación de A.O.P. en la muerte de M.H., solo señaló que Alcides lo rescató, escuchó un disparo, no vio a Mariana al salir del lugar de cautiverio, no le constaba que sucedió allí y que solo fue rescatado y llevado donde su padre en Cúcuta, sumándole que las otras personas mencionadas, fue imposible traerlos a juicio, por las circunstancias expresadas al inicio de esta sentencia, ya que por información suministrada por el propio funcionario policial Villarreal y la Fiscal del Ministerio Público en sala, el ciudadano CHONA se encuentra en una cárcel de máxima seguridad en la República de Colombia cumpliendo condena por el delito de secuestro y con respecto a Alcides, él mismo se atuvo al precepto Constitucional y nada expresó sobre el hecho, por lo que se sigue manteniendo la presunción de i.d.A.O., con la consecuencia del arraigo de la duda, en quien aquí decide, sobre la participación del acusado en el horrible crimen de la joven mujer.

Finalmente adminiculemos a lo anterior lo dicho por, T.L.M.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señaló que acá en el Municipio Bolívar en el año 98 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tuvo conocimiento de un Homicidio en la vía de llano Jorge y Sabana Potrera, se inicia la investigación, el testigo pasó a ser del grupo de investigación, posteriormente cuando el primer grupo había identificado a la persona que había fallecido, nombran una comisión la cual se dirigió a la Fría Estado Táchira, ya que por convenios entre Venezuela y Colombia, específicamente por Telecon se logra la ubicación de una dirección y un numero de teléfono, el cual detectaron, al cabo de un tiempo de estar allí, detectaron al propietario de la vivienda, determinando que no es la persona que ellos estaban tratando de ubicar y de allí se desprendió que este Ciudadano, trabajaba en el mercado de esa zona, ya tenían las características de la persona y sus rasgos físicos, particularmente unos tatuajes, llegaron al mercado de la fría, la comisión practica la detención por las características antes nombradas, el mismo se identifica con otra cedula a la cual no le partencía, ni su nombre ni su cedula, posteriormente lo trasladan a la sede en San Antonio, donde se practican las experticias y demás investigaciones. Se trataba de una persona involucrada en el presunto Homicidio, los elementos que manejaron es que inicialmente hubo un grupo de investigadores en ese caso, cuando a él lo llaman a participar en ese grupo, le informan que hay un Ciudadano ya identificado de nombre A.O., que había realizado una serie de llamadas de la Fría hacia Colombia y les participan de las características del Ciudadano, especialmente de los tatuajes que tenia, fue cuando hicieron las labores de inteligencia y se dieron cuenta que trabajaba en un puesto de mercado de dicha localidad, que solo conduce a establecer el lugar donde fue capturado A.O.P., la falsa atestación, que realizó con el uso de una cédula que resultó falsa y una planilla de licencia de conducir, delito ya prescrito, como más abajo se sostiene, más nada señala ni conduce a la participación de A.O.P. en la muerte de M.H..

ASPECTO OBJETIVO DEL DELITO

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra su existencia, con el cuerpo de una mujer que respondía al nombre de M.H.H., la cual se corresponde con el objeto material y a su vez sujeto pasivo del delito, cuyo deceso fue en forma violenta, encontrada en el lugar conocido como, casería La Línea, vía Novilleros, Municipio Bolívar, reforzado con el relato del investigador y el reconocimiento médico legal N° 139/98 de fecha 25 de Marzo de 1998, que arrojó Shock traumático irreversible, por las lesiones craneoencefálicas, por traumatismo craneoencefálico severo, aunado a posible shock hemorrágico por la amputación del antebrazo izquierdo, no evidenciando lesiones por arma de fuego, por tanto daños producidos de orden físico.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, nos va a servir de base para buscar adecuarla a un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que el hecho humano, consistente en la muerte violenta de una persona de sexo femenino, M.H.H., llevan a poder realizar la absoluta subsunción del hecho humano, con la violencia, ejercida sobre el cuerpo y su adecuación a lo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad destinada a producir la muerte violenta de M.H., amputando sus extremidades superiores y su cabeza, contrario al elemental y más grande derecho como lo es, el de la vida, la libertad, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevé el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, al establecer sanción, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, lo que conlleva a un efectivo disvalor en el resultado y es antijurídico.

Concluyendo en esta primera etapa, que es un hecho típico, antijuridico dañoso y no existen causas que lo excluyan como tal.

ASPECTO SUBJETIVO DEL DELITO

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, que se requiere estudiar a los fines de efectuarle el juicio de reproche a la conducta del sujeto activo, en este caso a A.O.P.. Acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, señalada por el Dr A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill Caracas, 2001. Debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con el hecho, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la imputabilidad y el dolo.

Sobre la imputabilidad el autor citado la define como: “…capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad o libertad del sujeto en el momento de la acción…”, a lo que permitimos agregarle la libertad en la omisión, resumiendo el Dr Arteaga la imputabilidad como “…capacidad de entender y de querer…”, de esto tenemos que, debe existir en el comportamiento de A.O.P. una libertad de entender lo que hacía y quería (resultado en concreto), no siendo otra cosa como lo afirma Arteaga “…la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto ser persona dotado de inteligencia y de voluntad libre…”, para demostrar ello, tenemos que no se logró determinar, si en el año 1998, el acusado A.O.P. haya dado muerte en forma violenta a M.H., no evidenciándose de lo dicho por la víctima del secuestro y testigo presencial y expertos, que haya dirigido su actuar a cometer el hecho punible por el cual se le acusó, ya que surgieron grandes dudas, al no ser sólidas las pruebas evacuadas, sobre la persona que dio muerte a Mariana, ya que el funcionario investigador, a pesar de que ilustró al tribunal sobre su actividad y la basta investigación, nada pero absolutamente nada dijo en concreto, criminalísticamente hablando, que pudiera conducir a la participación de A.O.P. en el homicidio, los restantes testigos se limitaron a señalar circunstancias de como fue encontrado el cadáver, agregando el otro funcionario, que no encontraron sino un casquillo de calibre 38 incinerado, no logrando reactivar huellas de él.

En este orden, debemos tener en cuenta, las denominadas actiones liberae in causa, que es el momento de la imputabilidad, la capacidad especifica y momentánea, el querer al momento concreto del hecho, la actividad corporal del acusado con relación a la imputabilidad, de allí que surgen dudas si A.O.P. puso el elemento necesario para la causa inicial, llevando a que no lo hizo, no lo materializó, desprendiéndose sí que era conciente, libre, no solo de querer, sino de entender para ese momento y no actuó para cometer hecho ilícito alguno, por lo que debe concluirse que A.O.P. era y es Imputable, más no culpable.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente existe duda si A.O.P. , desplegó el elemento intelectual del dolo, no se demostró que haya ejercido violencia contra M.H., persiste la duda sobre su participación, por lo que efectivamente debe concluirse que no conoció y no se representó el hecho, surge duda de haberlo realizado, se hace patente el In Dubio pro Reo, por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo: “

…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

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Por lo expuesto, considera este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos en el año 1998, en donde aparece como acusado A.O.P., analizadas las actas de debate, existe una mujer que muere en forma violenta por shock irreversible craneoencefalico, que nace el tipo penal que lo cobija, es antijurídico objetivo. Finalmente la culpabilidad, la posibilidad de realizarle al acusado un juicio de reproche a dicho comportamiento, ANTIJURICIDAD SUBJETIVA, que pueda endilgarse el hecho como devenido de la acción del sujeto consciente, libre y sin causas que la excluyan, en este caso, nada, pero absolutamente nada, conduce a que A.O.P., haya dirigido su actuar a provocar un hecho dañoso y culposo, como lo es asesinar a la mujer, muy por el contrario, surgió y permanece la DUDA RAZONABLE, sobre el lugar donde ocurrió el acto inicialmente, la persona o personas que participaron en ello y la participación del acusado en dichos hechos, por lo que siguiendo una orientación garantista, ante la duda demostrada por el Tribunal, lo procedente para dictar una decisión ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado A.O.P., de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1 del Código Penal, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, en perjuicio de M.H., ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, todo fundamentado en los artículos 1, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION POR EL DELITO DE FALSA ATESTACION

Constituyendo los hechos un aparente delito contra el orden público, señalado en el Libro Segundo, relativo a la falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con una pena de prisión de 3 a 9 meses, que a los fines que nos ocupa, como lo es el establecimiento o no de la prescripción, debe citarse la sentencia de la Sala de Casación Penal, No 385 del 21-06-2005, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuenta al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ´ius puniendi´ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…

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En este orden de ideas, la media de dicha sumatoria, es de Seis (6) meses de PRISION, siendo el tiempo de prescripción ordinario aplicable el de Tres (3) años, deducido del contenido del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

En este estado se debe traer a colación, que el Hecho en el cual A.O.P., se identificó con una cédula que no le correspondía, fue el día 14 de Diciembre de 1998, se observa igualmente que se realizaron múltiples diligencias procesales, que permitieron interrumpir la prescripción ordinaria.

Ahora bien, el día que se inició el juicio oral y público 23 de Enero de 2007, habían transcurrieron Ocho (8) años, UN (1) mes y Nueve (9) días, por lo que siendo la prescripción extraordinaria el lapso de la ordinaria más la mitad de la misma, está superado con creces el lapso de Cuatro (4) años y Seis (6) meses para la prescripción, encontrándonos dentro de la prescripción Extraordinaria (extinción), señalada en el artículo 110 del Código Penal, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión expediente No 03-2211 del 3-08-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dijo:

“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”.

En atención a lo señalado más arriba, forzosamente debe declararse prescrita la acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA (Extinguida) por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, lo que igualmente nos conduce a señalar como formalmente se hace que es procedente la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, EXTINGUIDA Y POR CONSIGUIENTE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.O.P., de la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la norma adjetiva penal y en relación con el artículo 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano A.O.P., de nacionalidad de colombiana , mayor de edad, natural de Loma de González, Departamento del César, República de Colombia, nacido el día 24-10-1957, de 49 años de edad, hijo de L.D.O. (f) y A.R.P. (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 13.361.915, de estado soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, Barrio Urdaneta, calle 05 con carrera 01 casa N° 1-06, esquina, teléfono N° 0277-2913297, Estado Táchira, de la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de M.H.H., en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de H.H.M..

TERCERO

Exonera de costas procesales al Estado Venezolano, por considerar que existieron fundados elementos para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y público, para establecer lo ocurrido.

CUARTO

Ordena el cese de toda medida de coerción personal decreta al el ciudadano A.O.P..

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San A.d.T. a los 23 días del mes de Febrero de 2007.

Firme la presente decisión, remítase al archivo judicial.

Líbrese oficio a alguacilzazo sobre el cese de la medida.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. F.C.S.

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