Decisión nº 325-2.014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., trece (13) de marzo de 2014

202° y 155º

Decisión Nº 325-2.014

Causa Penal N° C02-35.059-2.013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-2.948-2014.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, jueves trece (13) de marzo de 2014, siendo la oportunidad señalada por esta Instancia Judicial, se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.059-2.013, seguida en contra del ciudadano W.J.B.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la ciudadana C.R.V., por el injusto legal de ENCUBRIMIENTO, descrito y castigado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos W.J.B.O. Y C.R.V., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañados de los profesionales del derecho NOIRALITH G.U. y J.G.H., en su condición de Defensores Públicos N° 5 y 6 (A) Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, la ciudadana M.I.P.C., representante del C.d.P. del N.N. y Adolescente de Casigua El Cubo, en representación de la Niña victima. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día once (11) de febrero de 2014, contra los ciudadanos W.J.B.O. Y C.R.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la ciudadana C.R.V., por el injusto legal de ENCUBRIMIENTO, descrito y castigado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA y OFICIAL S.V., en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial J.M.S., ubicada en el Boulevard H.G. diagonal a la Escuela Básica R.U., casco central de la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando recibieron instrucciones por parte del SUPERVISOR AGREGADO NECTARIO GARCIA, a los fines de que se trasladaran hasta la residencia de la licenciada M.I.P.C., Consejera II del C.d.P. de los Derechos del Niña, Niña y Adolescente del Municipio J.M.S., a fin de brindarle el apoyo correspondiente, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a tales efectos se trasladaron hasta la vivienda de la referida funcionaria, situada en la calle principal de Campo Atalaya, casa S/N, al lado de la Escuela Atalaya, Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 154, y aconteció que una vez presentes en dicho lugar, les fue notificado por la Consejera que de acuerdo a información que le había sido suministrada por ciudadanos adscritos al Departamento de Prevención y Control del Pérdidas de la Empresa Petróleos de Venezuela, se había perpetrado un hecho punible en contra de una niña (IDENTIDAD OMITIDA), así las cosas, acaeció que al apersonarse en compañía de la Consejera de Protección, pudieron apercibirse que una pequeña niña de contextura muy delgada y piel blanca caminaba con mucha dificultad como si padeciera de alguna lesión que le permitiera cerrar sus piernas y movilizarse con normalidad, en tal sentido, salió a su encuentro una ciudadana que se identificó como C.R.V., manifestando que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), había recibido un golpe en la entrepierna y que esa era la causa por la que sangraba y tenía deficiencias en su motricidad; no obstante, dado a que la ciudadana M.I.P.C. tenía conocimiento de que el ciudadano Dr. H.E.A.R., médico cirujano adscrito a la Gerencia de Salud de la Estatal Petrolera y testigo presencial de los hechos, había auscultado en horas de la madrugada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y a partir de sus impresiones diagnósticas determinó que la misma había sido abusada sexualmente, hecho perpetrado por el padre putativo de la misma de nombre W.J.B.O., quien la había obligado a acceder a un contacto sexual no deseado, valiéndose de su relación de autoridad y afinidad, en el interior de la Habitación Nº 10 de la Residencia La Latina, localizada en la calle principal de la Urbanización La Latina, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., por lo que ante tales circunstancias y dado el estado evidentemente crítico en el que se encontraba la niña, decidieron trasladarla nuevamente hasta la Clínica de PDVSA, a fin de que recibiera la asistencia médica pertinente, instando tanto a la ciudadana C.R.V. como al ciudadano W.J.B.O., para que los acompañara. En tal sentido, fueron recibidos por el Dr. H.E.A.R., quien al auscultar a la niña nuevamente consideró pertinente practicarle exámenes de hematología completa y un ecograma pélvico, en razón de lo cual trasladaron a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el Centro de Diagnóstico Integral de la localidad donde le fueron practicados tales exámenes, que al ser valorados por el Dr. H.E.A.R., éste pudo notar que la niña victima del presente hecho presentaba una anemia muy aguda y que estaba entrando en shock, del mismo modo, expresó que las lesiones que presentaba la niña y la conducta puesta de manifiesto por la madre y el padrastro demostraban que la misma había sido víctima de abuso sexual, por lo que en ese orden de ideas, expresó que ese mismo día siendo aproximadamente la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (01:45 a.m.), había llegado a la Residencia La Latina, por cuanto había tenido unas emergencias en la prenombrada clínica, que había dejado la puerta de su habitación entre abierta y había visto pasar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y al ciudadano W.J.B.O., inmediatamente después, situación que por demás era sumamente extraña dado a que tal residencia es un espacio corporativo de la empresa y no era nada normal que saliera de la residencia a esa hora con la niña, así también expresaba el mencionado profesional de la salud que luego de atender otra emergencia en la clínica se había encontrado con la ciudadana C.R.V., quien le notificaba que la niña víctima estaba mal de salud y que deseaba hablar con el ciudadano W.J.B.O., quien al salir a atenderla dejó al descubierto que el piso de su habitación estaba mojado como si hubiesen limpiado de forma presurosa a esa hora de la madrugada, indicios tales que permitían estimar la responsabilidad penal del ciudadano W.J.B.O., por el abuso sexual a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y así también que la ciudadana C.R.V. había cooperado a favor de que tales hechos quedaran impunes, sin importarle que los mismos hubiesen sido cometidos en perjuicio de una niña de escasos cinco años de edad, especialmente vulnerable en razón de su edad, que además es su hija y apenas comienza a vivir y cuyo bienestar representa para el Estado Venezolano un interés superior y por tanto, debe asegurarse su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, decidieron instarlos a acompañarnos hasta la vivienda ubicada en el callejón de la Alcaldía, Sector El Sausa, donde la ciudadana de marras les hizo entrega de una (1) prenda de vestir que portaba la niña al momento de suscitarse el hecho, tipo mono, de color verde claro con estampados de ositos pandas antropomórficos y c.d.c. verde, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que fue depositada en una bolsa sintética convencional de color traslucido precintada bajo el Nº 508988, así también se dirigieron hasta las Residencias La Latina, donde pudieron coincidir con el Dr. H.E.A.R., quien apercibiéndose que en el piso permanecía algunos vestigios de sangre solidificada, tomó tres muestras hisopadas en las cuales se observan vestigios de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, las cuales entregó a los funcionarios actuantes y por tanto, fueron depositadas en una bolsa sintética transparente de cierre hermético para su preservación, así también se colectaron dos (2) edredones convencionales que recubrían la cama matrimonial dispuesta en dicha habitación, cuyo anverso es de color estampado con ribetes fucsias, a.c., grises, amarillos, beige y rosa sobre un fondo blanco, con rótulos bordados de color rojo que identifican a la empresa PDVSA BARIPETROL, y su reverso es de color fucsia en su totalidad, una de los cuales se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, los mismos fueron depositados en una bolsa sintética de color negro y precintados bajo el número 514310. A tales efectos, todas las evidencias colectadas fueron aseguradas mediante registro de Cadena de Cadena de Custodia Nº RCC-161, que fueron trasladadas hasta la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 18 de ese cuerpo policial con sede en S.B.d.Z., así las cosas, decidieron practicar la aprehensión del ciudadano W.J.B.O. y de la ciudadana C.R.V., informándole el motivo de la misma, una vez detenidos los ciudadanos previamente identificado le fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano W.J.B.O., por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la ciudadana C.R.V., por el injusto legal de ENCUBRIMIENTO, descrito y castigado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al ciudadano W.J.B.O., al considerar que las causas que la motivaron no han variado, y en cuanto a la ciudadana C.R.V., siendo que por lo manifestado personalmente a esta representante del Ministerio Público por la consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes que dicha ciudadana se encuentra realizando amenazas de muerte al progenitor de la victima, e inclusive, que se llevaría a la victima hacia el vecino país (Colombia) y como quiera que nos encontramos en presencia de un delito grave cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), cuya conducta de lo hoy acusada fue demostrada en el escrito acusatorio, la cual fue en detrimento de los derechos de niños, niñas y adolescentes establecidos constitucionalmente y en las leyes especiales, y siendo que la misma no tiene arraigo en el país, ya que la misma manifestó ser colombiana, es que modifico en este acto el escrito acusatorio en el capitulo IX en cuanto al particular tercero y solicito que la hoy acusada se mantenga privada de su libertad, a los fines de garantizar la comparecencia de la imputada a los subsiguientes actos del proceso, pido se me otorgue copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestaron su intención de rendir declaración, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: W.J.B.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 03/10/1966, titular de la cédula de identidad N° 11.857.667, soltero, obrero, hijo de C.O. y M.B., residenciado en la calle 1, sector la Latina, específicamente en la urbanización La Latina de la Empresa “PDVSA”, Casigua, El Cubo, Municipio J.M.S.d.e.Z., teléfono 0412-1240513, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo le doy gracias al Señor por haberme pasado esto, y por estar en este pabellón donde estoy y con todo dolor le digo que Dios transformó mi vida, y con todo mi corazón voy asumir hechos, por ella (señala a la imputada), porque la amo con todo mi corazón, le digo que C.R. ante todos ustedes voy admitir los hechos, porque lo que hice lo hice por el cochino licor que me llevó a cometer esa locura, pasó lo que pasó y le pido perdón a Dios y a todos ustedes y yo me declaro culpable y a Carolina yo la considero inocente y que Dios me ayude, es todo”. Por su parte, C.R.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, Colombia, nacida el 04/11/1989, indocumentada RDAHEMNQ, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de L.F.V. y E.V., residenciada en el sector Los Sauces, por el callejón de la Alcaldía, parroquia J.M.S., Casigua El Cubo, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ En ningún momento le he hecho ninguna amenaza al padre de mis hijas, ya que yo no tengo ningún tipo de comunicación con él, no entiendo porque me acusan diría de amenazarlo, ya que nosotros ni cuando estaba en la casa nos comunicábamos de ninguna manera pues menos aquí, es todo” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, del ciudadano W.J.B.O. a lo que manifestó: “En este acto la defensa luego de escuchar la exposición fiscal y la declaración rendida de manera espontánea y voluntaria por el defendido, mediante la cual manifiesta su voluntad de querer asumir los hechos declarándose culpable y refiriendo entre otras cosas, que el motivo del por que sucedieron los hechos que hoy se le atribuyen esta defensa técnica considera oportuno y pertinente realizar los siguientes pedimentos: Primero: Se deje sin efecto lo planteado mediante escrito presentado con base en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que de manera oral se debe plantear como medida alternativa el procedimiento por admisión de hechos, solicito a este Juzgado controlador de los derechos y garantías que le asisten a mi representado una vez realice el pronunciamiento sobre la admisión del escrito acusatorio, se proceda a aplicar el procedimiento por admisión de hechos que se encuentra previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., requiriendo a su vez se imponga de la pena a cumplir con la rebaja legal que dispone dicha norma. Por último, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho J.G.H.F., en su condición de Defensor Público (A) N° 6 Penal Ordinario, de la ciudadana C.R.V. a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, mediante el cual se realizaron los siguientes pedimentos. En Primer lugar, solicito le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la defendida, por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base la defensa los principios rectores del proceso penal que propugnan el estado de libertad como regla en el proceso, tomando en cuenta además la defensa que la ciudadana C.R.V., tiene arraigo demostrado en el municipio J.M.S.d.E.Z., es primera vez que está detenida y la gravedad del delito imputado a la misma no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia, en el principio procesal pro libertati o favor reí, el principio due process of law o del debido proceso, el de afirmación de libertad y el del Juzgamiento en libertad como regla, todos estos principios enunciados que doy por conocidos por su digna magistratura se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna, todos los cuales se encuentran consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 8, 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar la defensa se acoge al principio procesal de Comunidad de Pruebas, haciendo suyos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, incluso a los que este renunciare tácita o expresamente e invoca el derecho a preguntar y repreguntar a testigos y demás funcionarios públicos ofrecidos como órgano de prueba por la parte acusadora, tomando como base la defensa lo dispuesto en ya citado artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto procesal se sostiene la inocencia del defendido, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme lo dispone la ley, requiriendo al Juzgado se ejerza el debido control del escrito acusatorio y se examine de manera exhaustiva si dicho acto conclusivo cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. En tercer lugar; se reserva el derecho la defensa de ofrecer si hubiere lugar a ello nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme al Texto Adjetivo Penal. Por último, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Represente de la victima (identidad omitida) M.I.P.C., en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.M.S., quien estando bajo juramento expuso: “Yo lo que vengo a manifestar en nombre de la niña que no puede estar aquí presente en este Juzgado y en esta Audiencia, solicitándoles a ustedes se haga justicia y así que no quede impune este acto que sucedió el día 27 de diciembre del 2013, ya que yo presencié como consejera el dolor que pudo haber tenido JENNIFER en ese momento, también quiero manifestar ante esta sala que el día sábado fui visitada por la niña en compañía de su padre biológico con una inquietud que un primo de él estaba recibiendo mensajes de texto presuntamente de la señora Carolina, en la cual manifiesta agresividad y amenaza física, quiero dejar claro ante la sala que el día de hoy mi presencia aquí es específicamente pedir justicia por lo sucedido a Jennifer y si en algún momento llego a ser amenazada, llamaré a los órganos competentes y responsabilizaré a los ciudadanos CAROLA y WILLIANS, que son los del caso, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada J.B., la acusación interpuesta en fecha siete (07) de febrero de 2014, contra los ciudadanos justiciables W.J.B.O. por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, preceptuado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la ciudadana C.R.V., por el injusto legal de ENCUBRIMIENTO, descrito y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por sus representados, sin embargo, se debe acotar que debe el fundamento legal del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es el señalado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el encabezado del artículo 43, por tratarse de una niña; así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración de los Expertos: descritas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. Dicho de los testigos y Victimas: reseñadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo en referencia. De las Pruebas Periciales: señaladas con los particulares 1, 2 3, 4 y 5 ambos inclusive, del capítulo pertinente. De las pruebas de informes: indicadas con los dígitos 1 al 8, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y público. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, si bien es cierto que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica de la ciudadana C.R.V., en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a la imputada y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a la justiciable de autos como autora o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, esta Jueza Profesional, estima que en el caso del ciudadano W.J.B.O., debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2013, por decisión N° 2.248-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano W.J.B.O., con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano W.J.B.O., existe racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de medida menos gravosa pedida por la abogada defensora para el ciudadano W.J.B.O.. Así se decide. Respecto de la ciudadana C.R.V., atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, cree la Juzgadora, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas actuales, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de marras, toda vez que la misma ha sido acusado por un delito de menor entidad, al atribuido en audiencia cuya pena en el límite máximo, no excede de los cinco (05) años, y la misma fue ordenada en razón de que era necesario asegurar el resultado de la investigación, la cual ha culminado sin ningún tipo de retardo, constituyendo razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la tantas veces nombrada ciudadana C.R.V., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014, por decisión Nº 2.248-2.013, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada QUINCE (15) días y la prohibición de acercarse a la victima (identidad omitida), respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Quedando desestimada la Medida Propuesta en este acto por la delegada Fiscal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos W.J.B.O. Y C.R.V., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, la ciudadana C.R.V., antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, soy inocente, y me voy a juicio, es todo”. Por su parte, el ciudadano W.J.B.O., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, señaló: “señora Jueza, yo cometí ese hecho, dicte la sentencia que merezco, yo soy culpable, es todo”. Pues bien, por cuanto el encartado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pasa esta Juzgadora, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, descrito y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también la responsabilidad penal del ciudadano W.J.B.O., en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tanta veces mencionado, asistido de su abogada defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, señaló en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano W.J.B.O., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora, establece la legislación procesal, en su artículo 104 de le ley Especial que rige la materia, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, preceptuado y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado treinta y cinco (35) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena normalmente a aplicar. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado procesado tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la penal en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta juzgadora estima rebajar en un tercio la pena, representado por CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS, de prisión, por ser autor y responsable del injusto penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, preceptuado y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley eiusdem. Así se decide. ”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por la justiciable de autos C.R.V., en su caso, se acuerda la apertura a juicio oral y público. Así se decide. Finalmente, en cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, y las restantes no aplican al caso concreto. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable W.J.B.O., por la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, preceptuado y castigado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tratarse de una niña; lo que agrava la pena a imponer; y la ciudadana C.R.V., por el delito de ENCUBRIMIENTO, descrito y castigado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: habiendo hecho uso el imputado W.J.B.O., del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, por decisión N° 2.248-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encartado W.J.B.O., toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. CUARTO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana C.R.V., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la victima niña (identidad omitida), respectivamente, todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia han variado. Quedando desestimada la Medida propuesta en este acto por la delegada Fiscal. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se ordena compulsar por secretaria el expediente que conforma el asunto penal que nos ocupa. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa de los justiciables, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares. El Tribunal deja expresa constancia, que el acto procesal culmina a esta hora, ya que se inició a una hora distinta a la pautada previamente, ya que se concedió el tiempo necesario para que asistiera la ciudadana M.I.P.C., en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.M.S., y representar a la Niña victima.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico,

Abg. J.B.

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

M.I.P.C.

LOS IMPUTADOS,

W.J.B.O.

C.R.V.

La Defensa Pública N° 5,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Defensa Pública (A) N° 6,

Abg. J.G.H.

La Secretaria,

LIXAIDA M.F.

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