Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003178

ASUNTO : EP01-P-2010-003178

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C.P.

DEFENSA: ABG. A.M., ABG. O.D. Y ABG. G.C.

IMPUTADOS: J.B.M.B., E.J.M.C., J.C.A.G. C.E.M.

DELITOS: HURTO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados: J.B.M.B. venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.768.431, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Funcionario del Policía del Estado, nació el 10-05-86 residenciado en barrio La Federación Av. La Federación casa N° 26, a dos cuadra de donde quedaba el Restaurant La Campana, casa de color rosada con rejas negras en Barinas Estado Barinas hijo de J.R.M.M. (y) y de N.A. (y), E.J.M.C., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20.012.788 , de 21 años de edad, de estado civil Soltero , de ocupación oficio Funcionario de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , nació el 28-03-89 residenciado en barrio Corocito calle 10 entre Av. 2 y 3 casa N° 40-17 en Barinas Estado Barinas hijo de A.C. (y) y de J.D.M. (v), J.C.A.G. venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.767.877, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil , nació el 03-04-85 residenciado en barrio Independencia I calle 12 de Octubre, N° 1-81 a dos cuadras del Restaurant La Pizarra en Barinas hijo de C.A. (y) y de Y.G. (y), C.E.M. venezolano natural de Barinas, dice ser titular de la cedula de identidad N° 14.172.236 ,de 34 años de edad, de estado civil de ocupación u oficio Obrero , nació el 10-02-76, residenciado en el barrio Independencia I, calle 12 de Octubre casa N° 9-139 de color amarillo rejas blancas diagonal al Restaurante Mayola en Barinas Estado Barinas hijo de L.R.M. (V) y de J.H.N. (y) , por la presunta comisión de los delitos, para los imputados J.B.M.B. y E.J.M.C., de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los art. 452 N° 01 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para los imputados J.C.A.G. y C.E.M. los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 470, 218 numeral 3° y artículo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. M. delC.P. narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputados J.B.M.B., E.J.M.C., J.C.A.G. C.E.M..

Por su parte los defensores de los imputados hicieron uso del derecho de apalabra así: Abg. A.M. “Defiendo a U.C., esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación por cuando mi defendido es inocente de los hechos por lo cual es acusado, sin embargo esta defensa solicita a éste digno despacho una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido en la modalidad de fianza y solicita esta defensa se decrete al auto de apertura a juicio a los fines de desvirtuar ola acusación, es todo”. La defensa privada Abg. O.D. manifestó “Mi defendido es J.B.M., esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación, por cuanto mi representado es inocente de todos los hechos que se le quieren imputar con la acusación presentada, solicito muy respetuosamente a éste digno tribunal se sirva valorar todos los requisitos presentados por esta defensa de los fiadores presentados a objeto de que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el art. 256 del COPP, en consecuencia nos sometemos al juicio oral y publico a efecto de dilucidar toda la inocencia sobre mi representado, es todo”. El Abg. G.C. “mi defendidos son J.C.A.G. y C.E.M., esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación, por cuanto la detención de mis defendidos es ilegal, por cuanto fueron llevados bajo engaño al CICPC a declarar sobre el hurto de las armas del estado, por lo tanto solicito una medida menos gravosa, de acuerdo al art. 256 del COPP en la modalidad de presentación de dos fiadores por cada imputado, es todo”.

Los acusados al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestaron por separado, de forma individual su deseo de no declarar y en consecuencia manifestaron acogerse al Precepto Constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de Mayo de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 06-05-2010 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.B., E.J.M.C., J.C.A.G. C.E.M., como flagrante , por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los art. 452 N° 01 y 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados J.B.M.B., E.J.M.C., J.C.A.G. C.E.M. por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 08 de Junio de 2010, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. M.P., presento escrito acusatorio, contra los imputados J.B.M.B., E.J.M.C., J.C.A.G. C.E.M., donde expone que: “En fecha 07 de mayo de 2010, siendo las 2:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, colocan a disposición del Ministerio Público, a los ciudadanos: 1.- C.E.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 14.172.236, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-02-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Independencia, calle 12 de Octubre, casa nro. 9-131 de esta Ciudad. 2.- MENDOZA CASTAÑEDA E.J., portador de la cédula de identidad nro. V- 20.012.788, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-03-1989, de profesión u oficio Agente de la Policía Estadal, residenciado en el Vegon de Nutrias, carretera Nacional al lado de la Escuela Vegon Arriba, casa s/n, Barinas Estado Barinas. 3.- J.B.M. BAR1UOS, portador de la cédula de identidad nro. 17.768.431, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-05-1986, soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía Estadal, residenciado en el Barrio la Federación, avenida con calle Federación, casa nro. 26 de esta Ciudad. 4.- ALTAMIRANDA G.J.C., portador de la cédula de identidad nro. V- 17.767.877, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04- 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio independencia 1, calle 12 de Octubre, casa nro. 1-8 1, Barinas Estado Barinas. En virtud que “Siendo la 1:30 de la tarde del día 06-05-2010, se encontraban los funcionarios Lic. ANDY ALEXIS URBINA, GENOFONTES VELAZCO, V.R., C.M., WILLAIN CANCINIS, J.M., J.S., N.V., WALTER HENAO, V.R. y R.C., con el fin de lograr y recuperar las armas de fuego de la Policía del Estado Barinas; observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosas quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo en diferentes direcciones, se les dio la voz de alto, logrando interceptar a uno de ellos quien quedo identificado como C.E.M., a quien luego de preguntarle sobre las armas de fuego de la Policía del Estado, éste manifestó que él había comprado un arma tipo pistola, marca tanfoglio a un funcionario de la Policía, el cual desconocía su nombre, y que él se la había vendido a un amigo de nombre R.P. quien era dueño de la Licorería San Antonio ubicada en el Barrio Independencia de esta Ciudad, y que la tenia Rafael guardada en uno de los estantes de la licorería . . . Por lo que en presencia de los ciudadanos G.Z.J.T. y C.G.J.J., procedieron a abrir la puerta de dicha licorería, ingresando a la misma en compañía de los ciudadanos antes mencionados, señalando el ciudadano C.E.M. el lugar donde se encontraba el arma de fuego, logrando localizar en uno de los estantes que se encontraba en la licorería un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 99, calibre 9 mm, con seriales desvastados, siendo colectada como evidencia de interés criminalistico. . .al instante hizo acto de presencia en dicha licorería una ciudadana de nombre M.M.P.M., quien manifestó ser hermana del encargado de la i.icorería ciudadano R.P. y que su progenitor era el dueño de la misma, pero que tenia mucho tiempo sin ver a su hermano Rafael.. .Así mismo siendo las 4:00 de la tarde encontrándose el Inspector J.M. EN LABORES DE INVESTIGACIONES , obtuvo información de una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, que un funcionario de la Policía del Estado quien es residente del sector Barrio independencia 1, de nombre J.M., que en compañía de otro funcionario a tempranas horas de la mañana había vendido un arma de fuego al ciudadano conocido como C.T. y también vendió otras armas en días anteriores a este y a un ciudadano de nombre J.C. y otro de nombre L.A.,, y que estos se encontraban en el Barrio Independencia 1, específicamente por la calle 13 de Octubre... en vista de dicha información se constituyo una comisión, con el fin de lograr la recuperación de las armas de fuego pertenecientes a la Policía del Estado y que las mismas guardan relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano C.L.P., quien es Inspector de dicha Institución... Una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo en diferentes dirección, por tal motivo le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, en donde uno de ellos, se interno en una vivienda, en vista de esta situación le solicitaron a una ciudadana que sirviera de testigo siendo identificada como Mariela del carmen González León…procedieron a ingresar al inmueble, revisándolo y localizando dentro de una lavadora que se encontraba en el patio de la casa un arma de fuego marca Tanfoglio de color negro, calibre 9mm, presentando sus seriales desvastados, siendo colectada como evidencia. Así mismo procedieron a revisar dentro del inmueble y específicamente sobre una viga que atraviesa el techo de la habitación principal del lado derecho de la misma, un arma de fuego, tipo pistola, marca cavim, modelo Zamorana, de color negro, calibre 9mm, con sus seriales desvastados, la cual se colectó como evidencia, siendo identificado dicho ciudadano como ALTAMIRANDA G.J.C., también colectaron un vehiculo clase motocicleta, modelo jaguar, color negro, preguntándoles a dicho ciudadano sobre la procedencia de la moto, manifestando este que era de su propiedad pero que no tenia documentación; colectando tanto las armas como el vehiculo como objetos de interés criminalisticos. Seguidamente se trasladaron hasta las inmediaciones de la Comandancia de la Policía del Estado, donde se encontraban los ciudadanos J.B.M.B. y MENDOZA CASTAÑEDA E.J., procediendo a practicar la aprehensión de los mismos por encontrarse incursos en delitos investigados por dicho órgano policial (CICPC). Así mismo presento solicitud de SOBRESEIMIENTO, en los términos siguientes:

El Ministerio Público inicialmente atribuyó a los ciudadanos E.J.M.C. y J.B.M.B., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; no obstante en curso de la investigación se logró establecer que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas. quienes llegaron a ellos por haber descubierto a los sujetos que habían comprado las armas, pero de las actuaciones no se desprende que estos funcionarios hubieren intentado evitar la labor que cumplía la comisión policial y tampoco consta que ellos hubiesen opuesto resistencia a sus detenciones, motivo por el cual evidentemente no se configuró el Ilícito Penal de Resistencia a la Autoridad y en consecuencia esta Representación pasa a solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1° primer supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye a los acusados de autos por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal;

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. - De los funcionarios Genofontes Velasco, V.R., C.M., W.C., J.M., J.S., N.V., W.H., V.R. Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barinas, funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados.

  2. - De los funcionarios A.U. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicaron la Inspección Técnica N° 7, de fecha 06 de Mayo de 2010.

  3. - Del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Sub Delegación Barinas levantó el Acta de Investigación de fecha 06 de Mayo de 2010.

  4. - De los funcionarios J.M. Y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicaron el Acta de Inspección N° 699, de fecha 06 de mayo de 2010.

  5. - Testimonial del ciudadano G.Z.J.T., testigo del procedimiento.

  6. - Del ciudadano C.G.J.J., testigo del procedimiento.

  7. -De la ciudadana M.D.C.G.L..

  8. -Del ciudadano C.L.P., Inspector que formuló la denuncia.

  9. -De la ciudadana Contreras Navas A.C., Funcionaria Policial.

  10. - Del ciudadano J.A.M., Funcionario de la Policía Estadal Barinas, con el Rango de Sub-Comisario.

  11. -. De los funcionarios J.H. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicaron el Acta de Inspección Técnica, Nro72 1 de fecha 06 de mayo 2010.

  12. - Del funcionario Pava Esteban, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, Experto que practicó el Informe Balistico, Nro. 9700-068-267 de fecha 07-06-2010.

Documentales:

*Acta de Inspección N° 699, de fecha 06 de mayo de 20

*Inspección Técnica N°. 700, de fecha 06 de mayo de 2010

*Acta de Inspección Técnica, Nro. 721 de fecha 06 de mayo

* Informe Balistico, Nro. 9700-068-267 de fecha 07-06-2010.

* Oficio Nro. 166-10 de fecha 10-05-2010, suscrito por el Jefe del escuadron Motorizado del

Estado Barinas.

*Copia certificadas de las novedades diarias del Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos J.B.M.B. y E.J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los art. 452 N° 01 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para los imputados J.C.A.G. y C.E.M. por la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 470, 218 numeral 3° y artículo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados J.B.M.B., E.J.M.C., J.C.A.G. C.E.M. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los art. 452 N° 01 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para los imputados J.C.A.G. y C.E.M. por la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 470, 218 numeral 3° y artículo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme al numeral 1° primer supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos E.J.M.C. y J.B.M.B., considerando que los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Publico se corresponde con los hechos ocurridos, por lo que es procedente de conformidad con la ley. Así se Decide. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (bajo la modalidad de Caución Personal), de acuerdo a las actas de Fianza suscritas previamente en fecha 12 y 14 Julio del año que cursa. Se les impuso ademas: Régimen de Presentaciones cada ocho (8) días ante la OAP. Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR