Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 200° y 151°

Expediente: Nº 23.845

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

  2. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.O.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.308.972, domiciliada en al calle principal de la Población de San J.d.G., casa s/n, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.L. y ROLMAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.273.579 y V-11.538.030, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.86.569 y 64.415, en el orden indicado.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.B.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V-6.124.144 y de este domicilio.

  5. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.N.D.G., G.V.C. y LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.171, 38.899 y 114.692, respectivamente.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    III.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Suben las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de al Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y toca conocer por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/11/2008, constante de Ciento Noventa y Dos (192) folios útiles el Cuaderno Principal y el Cuaderno de medidas constante de Ciento Once (111) folios útiles, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana C.O.M.L. contra C.B.D.Q., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por al abogada G.V.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra decisión definitiva dictada en fecha 16-10-2008 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 17-11-2008 (f. 194), este tribunal le dio entrada al asunto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

    En fecha 19-01-2009 (f. 195), compareció el abogado H.L. y con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del juez al conocimiento del juicio.

    Mediante auto de fecha 22-01-2009 (f. 196), el Juez Provisorio del Tribunal, Dr. M.A.G., se avocó la conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada C.B.d.Q. y el concedió un lapso de Diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de dicha notificación para la reanudación de la causa. Igualmente de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, fijó tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes concedido consagrado en el precitado artículo y vencidos los lapsos fijados en el auto, la causa continuaría su curso de Ley.

    Al folio 197, cursa boleta de notificación ordenada por este Tribunal en fecha 22-01-2009, a la ciudadana C.B.d.Q..

    En fecha 26-02-2009, (f. 198 al 190), este tribunal mediante auto ordena reformar la boleta de notificación librada en fecha 22-01-2009, a la ciudadana C.B.d.Q., de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, ordena notificar mediante boleta a la parte demandada C.B.d.Q. o en cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados R.N.d.G., G.V.C. y Luisangel Sanabria Martínez.

    Al folio 200, cursa boleta de notificación ordenada en fecha 26-02-2009, a la parte demandada C.B.d.Q. o a cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados R.N.d.G., G.V.C. y Luisangel Sanabria Martínez.

    En fecha 16-04-2009, (f. 201) compareció el alguacil del tribunal y expuso que consigna en un (1) folio útil la boleta de notificación a la ciudadana C.B.d.Q. y que en fecha 14-04-2009, procedió a notificar a la abogada en ejercicio Luisangel Sanabria quien manifestó que no firmaba la boleta de notificación en virtud de que no tenia poder para ello.

    A los folios 202 y 203, cursan boletas de notificaciones de fechas 26-02-2009, libradas a C.B.d.Q. o a cualquiera de sus apoderados judiciales.

    En fecha 19-01-2010, (f. 204) compareció el abogado H.L. y mediante diligencia solicitó que la ciudadana Juez se avocara al conocimiento del juicio.

    En fecha 19-01-2010, (f. 205) compareció el abogado H.L. y mediante diligencia sustituyó en el abogado Rolman J. Caraballo Ávila, el poder apud acta que le había conferido la parte demandante C.O.M..

    En fecha 22-01-2010, (f. 206) el tribunal dicta auto mediante el cual la ciudadana juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la ciudadana C.B.d.Q. o a Cualquiera de sus apoderados judiciales.

    Al folio 207 cursa boleta de notificación ordenada por el tribunal en fecha 22-01-2010, a la ciudadana C.B.d.Q. o a cualquiera de sus apoderados judiciales.

    En fecha 29-04-2010, (f. 208) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia expuso que consigna en dos (02) folios útiles la boleta de notificación de la ciudadana C.B.d.Q. y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogado en ejercicio Luisangel Sanabria Martínez y que en fecha 21-04-2010, le manifestó a la ciudadana antes mencionada que firmara y recibiera la boleta de notificación y esta le manifestó que no tenia poder en el expediente 23.845.

    A los folios 209 y 210 cursan boletas de notificaciones ordenadas por el tribunal en fecha 22-01-2010, a la ciudadana C.B.d.Q. o a cualquiera de sus apoderadas judiciales abogados R.N.d.G., G.V.C. y Luisangel Sanabria Martínez.

    En la oportunidad correspondiente para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo por lo que pasa ahora a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

  7. TRÁMITE DEL JUICIO DE INSTANCIA

    Se inicia el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana la ciudadana C.O.M.L. contra C.B.D.Q., plenamente identificados, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, en virtud que su representado en fecha 01 de julio de 1.999, celebró contrato privado de arrendamiento con C.B.d.Q., suscrito privadamente con la ciudadana C.B.D.Q., ya identificados, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Figueroa Nº 15, Barrio “El Mamey”, Jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E..

    Admitida la presente demanda en fecha 02-07-2007, se ordena el emplazamiento de la ciudadana C.Á.Z.R., ya identificado.

    En fecha 16-07-2007 (f. 12), compareció C.O.M.L., asistida por el abogado H.L. y le confirió poder Apud Acta.

    En fecha 16-07-2007, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la parte actora y mediante diligencia consignó los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada.

    En fecha 19-07-2007, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el Alguacil de ese Tribunal y dejó constancia de haber recibido los medios y recursos consignados.

    En fecha 19-07-2007, se libró se libro la compulsa de citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 17-01-2008, la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda constante de seis (06) folios útiles; siendo agregado por auto de esa misma fecha. (fs. 17 al 23).

    En fecha 25-01-2008 (f. 25 al 26), el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación y diera contestación a demanda incoada en su contra.

    En fecha 12-02-2008 (f. 27), compareció el abogado H.L. y mediante diligencia consignó copias del libelo de demanda primigenio, del auto de admisión primigenio, junto con su orden de comparecencia al pie, del escrito de reforma y del auto de admisión de la reforma junto con su respectiva orden de comparecencia al pie, a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada y proveyó a alguacil de la causa de los medios o recursos necesarios para la practica de la citación de la demandada.

    En fecha 12-02-2008 (f. 28), la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda y en la reforma.

    En fecha 05-03-2008 (f. 29), el tribunal de la causa libró la correspondiente compulsa de citación y se le entregó al alguacil para la citación de la demandada.

    En fecha 06-03-2008 (f. 30), el alguacil del tribunal de la causa presentó diligencia manifestando que el abogado H.L., en su carácter de apoderado de la parte actora, le puso a disposición los emolumentos necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la demandada.

    En fecha 10-03-2008 (f. 31), el tribunal de la causa dictó auto que ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

    En fecha 16-04-2008 (fs. 32 al 43), el alguacil del tribunal de la causa, consigna la compulsa de citación de la parte demandada, por no haber podido localizarla, constante de once (11) folios útiles.

    En fecha 28-04-2008 (f. 44), compareció la ciudadana C.B.d.Q., en su condición de parte demandada, debidamente asistida de abogado, y otorgó poder Apud Acta a las abogadas R.N.d.G., G.V.C. y Luisangel Sanabria Martínez.

    En fecha 30-04-2008 (fS. 45 al 52), la apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra; siendo agregado por auto de esa misma fecha, junto a sus anexos.

    En fecha 05-05-2008 (f. 53 al 106), la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, y sus respectivos anexos.

    En fecha 07-05-2008 (f. 107 al 110), la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 07-05-2008 (f. 111 al 114), la parte demandante, consignó escrito mediante el cual acepta como valido el poder apud acta conferido por la parte demanda.

    Mediante auto de fecha 08-05-2008 (f.115), el tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; e igualmente, se pronunció sobre el escrito de Oposición a las pruebas presentado por la parte actora.

    Posteriormente, en fecha 08-05-2008 (f. 118), la parte demandada, mediante diligencia, insiste en la prueba de exhibición de documento solicitada por ella, y sobre unos documentos que fuero impugnados por la contraparte; e insiste en el valor probatorio del documento emanado de la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 12-05-2008 (f. 119), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa, pronunciamiento sobre la prueba de Exhibición de documento, solicitada por la parte demandada.

    En fecha 13-05-2008 (f. 120), el tribunal a quo, aclara a las partes que la prueba de exhibición de documento, solicitada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, quedo admitida, y en consecuencia, ordenó la intimación de la ciudadana C.O.M., a los fines de que exhibiera la declaración sucesoral y/o justificativo de únicos y universales herederos o algún documento que acredite su condición y/o la de H.M.d.G. , como legitimas herederos del inmueble objeto de esta acción resolutoria; librándose la boleta de intimación a H.M.d.G..

    En fecha 15-05-2008 (f. 126), la parte demandada, solicitó previa habilitación y urgencia del caso, al alguacil del tribunal de la causa, practicara la citación de los testigos H.M., C.E.M. y Z.C., dejando constancia de haber proveído de los emolumentos o medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la referida citación.

    En fecha 16-05-2008 (f. 127), la parte demandada solicitó previa habilitación al alguacil del tribunal de la causa, que citara a los testigos H.M., C.E.m. y Z.c., los días viernes, desde las 6:00 PM, los días sábados (17-05-2008), y el domingo (18-05-2008), y cancelo los emolumentos o medios exigidos por la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de los testigos.

    En fecha 16-05-2008 (f.128 al 131), la parte actora, consignó escrito de Promoción de pruebas en la causa; siendo agregados en esa misma fecha; y, admitidas en fecha 19-05-2008 (f.133).

    En fecha 20-05-2008 (f.134 al 140), compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boletas de notificación de las ciudadanas C.O., H.m. y C.E.M., por no haber podido localizarlas, las múltiples veces que se presentó en el sector el Mamey de la ciudad de La Asunción.

    En fecha 21-05-2008 (f.141 al 142), la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir las pruebas promovidas el mismo día que fueron presentadas.

    En fecha 28-05-2008 (f. 143), el tribunal a quo, negó la solicitud de habilitación del tiempo, para practicar la citación de las testigos, solicitado por la parte demandada, en fecha 16-05-2008.

    Por auto de fecha 28-05-2008 (fs. 144 y 145), el tribunal de la causa, ordenó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30-04-2008, exclusive, hasta la fecha del 28-05-2008, inclusive; en razón de ordenar el proceso; certificándose que habían transcurrido en el referido tribunal dieciséis (16) días de despacho, discriminados así: lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de mayo de 2008.

    En esa misma fecha 28-05-2008 (f. 146 al 149), el Tribunal a quo negó la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada en fecha 21-05-2008.

    En fecha 28-05-2008 (f. 150), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 19-05-2008, exclusive, conforme a lo previsto en el articulo 890 del Código de procedimiento Civil.

    En fecha 28-05-2008 (f. 151), el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

    En fecha 03-06-2008 (f.152), compareció la abogada G.V. y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 28-05-2008 y, solicitó copias certificadas de todo el expediente.

    En fecha 10-06-2008 (f. 153), el Juzgado A quo, negó la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 03-06-2008.

    En fecha 11-06-2008 (f.154), la parte demandada, solicitó copias certificadas de todo el expediente, a los fines de interponer amparo constitucional, contra la decisión de fecha 10-06-2008.

    Mediante diligencia de fecha 17-06-2008 (f.156), la parte demandada, solicitó computo de días de despacho transcurridos desde el 28-04-2008 hasta el día 17-06-2008; e igualmente, solicito copias certificadas de los folios 52 al 155, ambos inclusive, del expediente.

    En fecha 26-06-2008, (f.157), el Tribunal A quo, fijó acto conciliatorio entre las partes, siendo ordenados por auto de esa misma fecha (f.158 y 159).

    En fecha 02-07-2008 (f.160), el juzgado A quo, difirió el acto conciliatorio, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

    En fecha 08-07-2008 (f.161) se celebró el acto conciliatorio, mediante el cual se excito a las partes a convenir en sus diferencias, no lográndose ningún acuerdo entre ellos.

    En fecha 16-10-2008 (f.162 al 185), el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato.

    En fecha 27-10-2008, (f.186), la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 16-10-2008. Asimismo, solicita la notificación de la parte demandada; siendo ordenada por auto de fecha 28-10-2008(f.187-188), a los fine de que se de por notificada de la precitada sentencia, librándose la respectiva notificación.

    En fecha 29-10-2008, (f.189), la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16-10-2008. Asimismo, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.

    Mediante diligencia de fecha 03-11-2008, (f.190), la parte demandada, ratificó la apelación ejercida, en fecha 29-10-2008.

    En fecha 04-11-2008 (f.191), el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenado la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, librando el respectivo oficio.

  8. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha primero (1º) de Julio de 1999, celebró Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana C.B.d.Q., ya identificada, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por una Casa, ubicada en la calle Figueroa, Nº 15, Barrio “El Mamey”, Jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E..

    Que en la cláusula Octava del contrato se estableció que el término de duración del mismo, sería por un (1) año fijo, el cual comenzaría a partir del primero (1ª) de julio de 1999; que en la cláusula Tercera, se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, actualmente, sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales, por efecto de la reconvención monetaria, los cuales pagaría la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, aduce que la cláusula Segunda del contrato se estableció que el inmueble arrendado poseía los servicios de agua, luz, obligándose LA ARRENDATARIA, a cancelar los montos que por esos conceptos le sean cobrados mensualmente por los organismos respectivos durante la vigencia del contrato, de entregar las solvencias al finalizar el mismo; que en la cláusula Décima Primera del contrato dará derecho a la otra parte a solicitar la resolución de contrato y a exigir el pago de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

    Que posteriormente, a la celebración del anterior contrato, en fecha primero (1ª) de Julio de 2001, celebró nuevamente contrato de arrendamiento privado con la ciudadana C.B.d.Q., antes identificada, el cual tiene por objeto el mismo bien inmueble, constituido por una Casa, ubicada en la calle Figueroa, Nº 15, Barrio “El Mamey”, Jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E.; únicamente para ser utilizada por esta para vivienda, según la cláusula cuarta de este nuevo contrato; que igualmente, se estableció en la cláusula Octava del nuevo contrato, que el término de duración del mismo, sería por un (1) año fijo, que comenzaría a contarse a partir del primero (1ª) de julio de 2001; que en la cláusula Tercera, se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, actualmente, cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, por efecto de la reconvención monetaria, los cuales pagaría la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. También aduce que por medio de acuerdo privado entre las partes en diciembre de 2006, dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, hoy, Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), mensuales, por efecto de la reconvención monetaria. Que en la cláusula Segunda del contrato se estableció que el inmueble arrendado posee los servicios de agua, luz, obligándose LA ARRENDATARIA, a cancelar los montos que por esos conceptos le sean cobrados mensualmente por los organismos respectivos durante la vigencia del contrato, y de entregar las solvencias al finalizar el mismo; que en la cláusula Décima Primera del contrato estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato dará derecho a la otra parte a solicitar la resolución del contrato y a exigir el pago de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

    Que es el caso que la arrendataria ciudadana C.B.d.Q., ya identificada, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio del año 2007, en la forma establecidas en las cláusulas Tercera y Décima del Contrato de arrendamiento de fecha 01-07-2001, sin justificación alguna, es decir ha incurrido en la falta de pago de los meses señalados, y no ha pagado las mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a su vencimiento sin ninguna justificación, y ante el INCUMPLIMIENTO en la forma convenida de LA ARRENDATARIA, es que acude a demandarla por Resolución de Contrato.

    Que formalmente demandó a la ciudadana C.B.d.Q., ya identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes y justas pretensiones: Primero: En la resolver y dejar sin efecto el contrato privado de arrendamiento celebrado con mi persona en fecha primero (1ª) de Julio de 2001. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, a devolverle el inmueble objeto de este proceso. Tercero: En pagar por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos vencidos, es decir Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio del año 2007, por el uso del inmueble durante ese tiempo y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente que recaiga en la causa. Cuarto: En pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaran con motivo del presente juicio.

    Fundamentado la presente demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil y artículos 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda, en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo); que según la reconvención monetaria TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo).

    Posteriormente, consigan escrito de reforma de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha primero (1º) de Julio de 1999, celebró Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana C.B.d.Q., ya identificada, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por una Casa, ubicada en la calle Figueroa, Nº 15, Barrio “El Mamey”, Jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E..

    Que en la cláusula Octava del contrato se estableció que el término de duración del mismo, sería por un (1) año fijo, el cual comenzaría a partir del primero (1º) de julio de 1999; que en la cláusula Tercera, se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, actualmente, sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales, por efecto de la reconvención monetaria, los cuales pagaría la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, aduce que la cláusula Segunda del contrato se estableció que el inmueble arrendado poseía los servicios de agua, luz, obligándose LA ARRENDATARIA, a cancelar los montos que por esos conceptos le sean cobrados mensualmente por los organismos respectivos durante la vigencia del contrato, de entregar las solvencias al finalizar el mismo; que en la cláusula Décima Primera del contrato dará derecho a la otra parte a solicitar la resolución de contrato y a exigir el pago de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

    Que posteriormente, a la celebración del anterior contrato, en fecha primero (1º) de Julio de 2001, celebró nuevamente contrato de arrendamiento privado con la ciudadana C.B.d.Q., antes identificada, el cual tiene por objeto el mismo bien inmueble, constituido por una Casa, ubicada en la calle Figueroa, Nº 15, Barrio “El Mamey”, Jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E.; únicamente para ser utilizada por esta para vivienda, según la cláusula cuarta de este nuevo contrato; que igualmente, se estableció en la cláusula Octava del nuevo contrato, que el término de duración del mismo, sería por un (1) año fijo, que comenzaría a contarse a partir del primero (1º) de julio de 2001; que en la cláusula Tercera, se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, actualmente, cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, por efecto de la reconvención monetaria, los cuales pagaría la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. También aduce que por medio de acuerdo privado entre las partes en diciembre de 2006, dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, hoy, Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), mensuales, por efecto de la reconvención monetaria. Que en la cláusula Segunda del contrato se estableció que el inmueble arrendado posee los servicios de agua, luz, obligándose LA ARRENDATARIA, a cancelar los montos que por esos conceptos le sean cobrados mensualmente por los organismos respectivos durante la vigencia del contrato, y de entregar las solvencias al finalizar el mismo; que en la cláusula Décima Primera del contrato estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato dará derecho a la otra parte a solicitar la resolución del contrato y a exigir el pago de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

    Que es el caso que la arrendataria ciudadana C.B.d.Q., ya identificada, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, en la forma establecidas en las cláusulas Tercera y Décima del Contrato de arrendamiento de fecha 01-07-2001, sin justificación alguna, es decir ha incurrido en la falta de pago de los meses señalados, y no ha pagado las mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a su vencimiento sin ninguna justificación, y ante el INCUMPLIMIENTO en la forma convenida de la arrendataria, es que acude a demandarla por Resolución de Contrato.

    Que formalmente demandó a la ciudadana C.B.d.Q., ya identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes y justas pretensiones: Primero: En la resolver y dejar sin efecto el contrato privado de arrendamiento celebrado con mi persona en fecha primero (1ª) de Julio de 2001. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, a devolverle el inmueble objeto de este proceso. Tercero: En pagar por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos vencidos, es decir Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, por el uso del inmueble durante ese tiempo y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente que recaiga en la causa. Cuarto: En pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaran con motivo del presente juicio.

    Fundamentado la presente demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil y artículos 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda, en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo); que según la reconvención monetaria TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad del actor para interponer el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, en la presente pretensión de resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-07-1999 con su representada.

    Asimismo alega que su representada, desde el 01-07-1997, es arrendataria personalmente del inmueble objeto del contrato privado novado en fecha 01-07-1999, y nuevamente el 01-07-2001 se novo el referido contrato de 1999 (mismo que es aquí accionado en resolución), en el cual se estableció el nuevo lapso de vigencia y el nuevo canon de arrendamiento. De igual manera sucedió en fecha 01-07-2004, cuando fue novado el contrato, pero esta vez, la ciudadana H.M.d.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.744.028, quien es familiar directo de C.M.L. (hermana), y aparentemente con iguales derechos sucesorales sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual en esa oportunidad se fijó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales,

    Que posteriormente, en fecha 02-06-2005, la misma ciudadana H.M.d.G., en su condición de última arrendadora del inmueble objeto de esta acción resolutoria, a través de comunicación privada, le notificó a su representada del aumento del canon de arrendamiento, emitiendo la precitada ciudadana H.M.d.G. los respectivos recibos hasta el mes de abril de 2006, cuando por instrucciones de ella misma por cuanto vivía en Caracas, los pagos comenzaron a efectuarse a la señora C.E.M., con quienes les une un lazo de consaguinidad y afinidad, ya que es su prima y a la ves su consuegra, además de ser vecina a dos casa del inmueble arrendado, y quien libro todos los recibos correspondientes a los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y a partir de esa fecha recibió de parte nuestra representada y a través de la ciudadana Z.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.390.146 (quien convive en el mismo inmueble objeto de este juicio), el pago correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, pero no emitió los recibos justificándose de que no tenia talonarios de recibos y que posteriormente los entregaría, lo cual fue aceptado como en otras oportunidades considerando la antigüedad de la relación arrendaticia, la cercanía como vecinos y las buenas relaciones que siempre mantuvieron, pero en el mes de Noviembre de 2007, a pesar que mi representada fue a cancelar el canon de arrendamiento, la ciudadana C.E.M. no le quiso recibir ni entregar los recibos pendientes, comunicándose entonces con la arrendadora H.M.d.G., quien tampoco le quiso recibir el pago, por lo que procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante este Juzgado, tal como consta del expediente Nº 299 de la nomenclatura particular del Juzgado A quo, notificándose debidamente de las mismas a la precitada arrendadora, quien se negó a firmar la boleta de notificación, tal como así lo hizo constar el ciudadano Alguacil de este Tribunal a través de diligencia de fecha 13-03-2008, que cursa al folio 30 del referido expediente de consignaciones.

    Que no obstante, a todo evento, y por cuanto nuestra representada y sus familiares fueron sorprendidos en su buena fe al practicársele una medida de secuestro injusta e humillante, desalojándolos de la casa donde venían habitando desde el año 1994, derivado de una supuesta insolvencia de pago con la ciudadana C.O.M. –siendo que a nuestra representada no la une actualmente ningún vínculo contractual con ésta-, la ciudadana Z.C. (quien convive con nuestra representada y personalmente efectuó el pago) procedió a solicitar por medio de la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, la citación de la ciudadana C.E.M., a los efectos de que reconociera ante el funcionario público el pago que ella le realizó correspondientes a los meses cuya insolvencia se alega el pago que aquella le realizó correspondientes a los meses cuya insolvencia se alega en esta causa, quien de todas maneras y en honor a la verdad ya se lo había reconocido y así quedó grabado.

    Que están cierto lo aquí expuesto y que responde a una emboscada a un ardid creado, que del libelo original de la demanda introducida en fecha 27-06-2007, se desprende una supuesta insolvencia de los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, y sorpresivamente en fecha 17-01-2008, se procede a reformar la demanda cambiando los meses insolutos, es decir alegando que la insolvencia es de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y menos podía nuestra representada estar insolvente con los pagos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 para el momento de la interposición de la demanda, amen de que los meses de noviembre y diciembre se encuentran depositados a favor de H.M.d.G., en el expediente de Consignaciones Nº 299, entendiéndose la naturaleza de la figura jurídica de la reforma de la demanda y los hechos y circunstancias que pueden ser susceptibles de reforma de una demanda, o lo que se entiende, se puede reformar lo que sucedió, pero lo que no ha sucedido no ha pasado en el tiempo, no puede nunca ser susceptible de reforma, amen que la Ley ofrece todas las soluciones legales y procesales civiles.

    Solicitan que la demanda se declara sin lugar en todas y cada una de sus partes.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-10-2008, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    Ahora bien, pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal evidencia lo siguiente: Que la parte actora celebró con la ciudadana C.B.D.Q., ambos identificados, un contrato de arrendamiento en fecha 01-07-2001, sobre un inmueble constituido por una Casa, ubicada en la calle Figueroa, Nº 15, Barrio “El Mamey”, Jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E.; únicamente para ser utilizada por esta para vivienda, con un plazo de duración de un (1) año, es decir hasta el 01-07-2002; por lo que, siendo aquél el último de los contrato firmados y quedar el nombrado arrendatario en posesión del inmueble, el contrato se hace a tiempo indeterminado. De acuerdo con la Cláusula Tercera de este contrato, las pensiones de arrendamiento quedaron fijadas en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales, ahora según la reconvención monetaria CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100, oo), mensuales pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, es por lo que demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la normativa legal consagrada por los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.160 del Código Civil y 340 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el enunciado del Contrato en referencia, a fin de que convenga en dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento; así como el pago de daños y perjuicio, los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

    Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” Y a su vez analizamos el siguiente criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:

    “…‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

    Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

    En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

    (Caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).”

    Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.

    NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA.

    Este Tribunal, entra a determinar la naturaleza jurídica del contrato que vincula la relación entre las partes, y en propósito pedagógico observa:

    Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.

    En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

    La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido su tiempo de duración, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Mediante decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

    El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

    El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

    . (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

    Dicho lo anterior, debe esta Juzgadora analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debe determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

    En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado en los folios 8 al 9 del presente expediente, que la ciudadana C.M.L., celebró contrato de arrendamiento de inmueble con la ciudadana C.B.d.Q., ambas identificados, en cuyo contrato se dejó además establecido su duración en los términos siguientes: “OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de julio del presente año (2.001).”

    Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo, el artículo 1.600 del Código Civil, que dispone:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    También el mismo cuerpo normativo antes citado, en su artículo 1.614, señala:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    La tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.

    Ahora bien, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la cláusula SEGUNDA, se demuestra que el contrato fue celebrado por el plazo fijo de un (1) año, contados desde el 01-07-2001 hasta el 01-07-2002.

    De lo antes expuesto, debe concluirse que el señalado contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

    La pretensión resolutoria invocada en el libelo de la demanda, aparece consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

    Conforme a la jurisprudencia patria, la procedencia de la acción resolutoria de un contrato, requiere el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un contrato bilateral. 2°) Que el incumplimiento culposo de la obligación provenga de una de las partes contratantes. 3°) Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación. 4°) Que el Juez declare la resolución.

    La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

    Es necesario que se trate de un contrato bilateral; debe ser a tiempo determinado; debe haber un incumplimiento: Deterioro de la cosa y falta de pago de los cánones de arrendamiento; el incumplimiento deberá derivar de una de las partes contratantes, por lo que si el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, no procederá la acción de resolución de contrato; y, que el Juez declare la resolución.

    Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

    Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

    Ahora bien, para que la acción de resolución de contrato, sea procedente es necesario que se trate de un contrato a tiempo determinado, y se podrá solicitar válidamente, y ser decretada la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil siempre y cuando se den las causales establecidas en el ordinal 7°, del referido artículo.

    Ciertamente, la acción resolutoria viene dada para aquellos casos en donde se trate de un contrato determinado en el cual alguna de las partes incumple con lo pactado en el mismo, y en los casos en donde el contrato aunque se pacto a tiempo determinado con el pasar del tiempo sin ser renovado por las partes, solo se prorrogó automáticamente convirtiéndose en tiempo indeterminado, el mismo no encuadra dentro de esta acción resolutoria sino que la vía idónea en todo caso seria la acción del desalojo o un cumplimiento de contrato.

    Siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.- En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.- Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”; lo que hace necesario analizar si la pretensión sub examine es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    El autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al desarrollar las diferencias entre la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la acción de desalojo, determina fundamentales diferencias a saber:

    …a. Según la duración del contrato

    La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.

    b. Según se admita o no el recurso de Casación

    La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).

    c. De acuerdo con el motivo o causa

    La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: 1) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y 2) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.

    d. Según la falta de pago del alquiler

    La acción de desalojo el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (artículo 51, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

    e. Con vista al pago por consignación

    El desalojo del literal a) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (artículo 51 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (artículo 51, eiusdem)…

    Como consecuencia de lo anteriormente establecido, es forzoso llegar a la convicción de que la apelación interpuesta por al apoderada judicial de la parte accionada debe prosperar, ya que al demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, y siendo que dicha relación locativa lo es a tiempo indeterminado, dicha pretensión ha debido ser declarada in liminis por ser contraria a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; vale señalar, por contravenir a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el Tribunal de la causa, evitando el desarrollo del proceso, ya que existía una causal de inadmisibilidad, como es prohibición de la ley de admitirla, ya que se escogió una vía no idónea, vale decir, la resolución del contrato, y no la de desalojo; con la aclaratoria de que en este pronunciamiento, este Tribunal no pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido, razón por la cual debe declararse nula la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-10-2008.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-10-2008.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana C.O.M.L., contra la ciudadana C.B.D.Q..

CUARTO

Se suspende la medida de Secuestro Decretada y Ejecutada, en contra de la ciudadana C.B.d.Q..

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) día del mes de Marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.B.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. N.M..

En esta misma fecha (10-03-2010), siendo las 2:55 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. N.M..

Expediente Nº 23.845.

CBM/NM/ .

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