Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3071-09

PARTE DEMANDANTE: O.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.396.508

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBERH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .82.614, 115.612, 100.646, 69.045 Y OTROS, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURUIDAD JOS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-PRO, en fecha 02 de diciembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAMELYS B.S.D., C.E.M.R. y J.R.O.A., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .91.755, 121.709 y 122.378, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 17-02-2009, por la abogada S.A., actuando en representación del ciudadano O.A.S.G., incoada en contra de la sociedad mercantil SEGURUIDAD JOS C.A por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 10 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda en fecha 19-02-2009 (folio 14 pp.),

En fecha 25-03-09, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 19 y 20 pp.), prolongándose la misma en cinco oportunidades, siendo la última de ella en fecha 22-07-09, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia del accionado, por ello da por concluida la Audiencia Preliminar, (folio 37 pp.) . En fecha 31-07-09 es remitido el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 61 sp).

En fecha 03-08-09 se da por recibido el expediente (Folio 64 sp), procediéndose en fecha 10-08-09 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 65 y 66 sp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 69 y 70 sp, la cual tuvo lugar el día 14-10-09, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la Procuradora de Trabajadores de la parte accionante que en fecha 16-03-07, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa SEGURUIDAD JOS C.A., con el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, hasta el 16-06-08, fecha en la cual fue despedido, devengando un salario mensual durante la relación laboral, en los períodos del: 16-03-2007 al 30-04-2007 la cantidad de Bs. 512,32; del 01-05-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 614,9; del 01-05-2008 al 15-06-2008 la cantidad de Bs. 799,23.

Por lo que demanda el pago de la cantidad Bs. 17.173,65 por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, domingo laborados no cancelados, diferencia de salario mínimo, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno, pago de cesta ticket.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 22-07-2009, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, asimismo visto la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio el cual estaba pautada para el día 14-10-2009, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 14-10-2009, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

Documentales:

- Marcada “A” cursante a los folios 41 al 204 de la primera pieza del expediente y del folio 2 al 35 de la segunda pieza del expediente, referido a copia fotostática simple del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con sede en Guatire, signado con el N° 030-2008-03-00862. del cual se desprende el procedimiento conciliatorio relacionado al cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte actora contra la empresa accionada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales:

- Marcada “A” cursante al folio 39 de la segunda pieza del expediente, referido a Original de Carta de Renuncia suscrita por el actor Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 15-06-2008 el actor participó su renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa. Así se establece.

- Marcada “B” cursantes a los folios 40 al 45 de la segunda pieza del expediente, referido a copias fotostáticas simples de nómina de los vigilantes, por no ser oponible a su contraparte este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Marcadas “C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7” cursantes a los folios 46 al 52 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, referidos a recibos de pagos originales de salarios a nombre del actor, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcada “D” cursante al folio 53 de la segunda pieza del expediente, referido a copia fotostática simple de cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela signado con el N° 06318574, a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 2.504,41, del contenido del mismo no se desprende ningún hechos debatido en el presente juicio por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Marcadas “F1, F2, F3, F4 y F5” cursantes a los folios 54 al 60 de la segunda pieza del expediente, referidos a copias fotostáticas simples de Comprobantes del Pedido / Planillas de Pago de pedido a la Empresa Sodexho Pass por la emisión de tickets o la recarga de las tarjetas electrónicas de alimentación, del cliente Seguridad Jos C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

A la empresa Cesta Tickets SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. y al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuya resulta cursa a los folios 73 al 85 de la segunda pieza del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en el periodo comprendido entre el 23-08-2007 al 19-06-2008 el actor recibió 311 cheques (cupones) Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 22-07-2009 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 37 pp.) así como a la Audiencia Juicio en fecha 14-10-2009, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado (folios 88 al 90 sp). Ahora bien, conforme con la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la Audiencia Juicio, opera la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

  1. - Quedó demostrados que (i) la relación de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del actor al haber participado su renuncia formal al cargo que ocupaba dentro de la empresa; (ii) el último salario mensual percibido por el actor fue Bs. 614,78 el cual es un monto inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; (iii) que en el periodo comprendido entre el 23-08-2007 al 19-06-2008 la empresa le otorga al actor la cantidad 311 cheques (cupones) alimenticios

  2. - No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) la demandante prestó servicios personales desde el 16-03-07 hasta el 16-06-08; c) que percibió un salario básico mensual en los períodos del: 16-03-2007 al 30-04-2007 la cantidad de Bs. 512,32; del 01-05-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 614,90; del d) que el actor ocupo el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, e) que el actor laboró los días domingos, que a continuación se indica: marzo 07: 25, abril 07: 08 y 22; mayo 07: 06 y 20; junio 07: 03 y 07;julio 07: 01, 15 y 29; agosto 07: 12 y 26; septiembre 07: 09 y 23; octubre 07: 07 y 21; noviembre 07: 04 y 18; diciembre 07: 02, 16 y 30; enero 08: 07; febrero 08: 10 y 24; marzo 08: 09 y 23; abril 08: 06 y 20; mayo: 04 y 18. Así se decide.

    Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece

    En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por el actor en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:

    Ahora bien, por cuanto se desprende de las pruebas aportadas al proceso que para el momento de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario inferior al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6052 de fecha 29-04-08, publicado en gaceta oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008. Por ello, este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 129 de la ley Orgánica del Trabajo determina que a partir del 01-05-08 el actor debió percibir como salario mensual la cantidad de Bs. 799,23 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del referido Decreto. Así se establece

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de los domingos laborados no cancelados se tomará el último salario normal devengado por el trabajador en la semana respectiva, conforme con a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:

  3. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 1.847,60. Así se establece.

  4. - Vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 (Art 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 559,35. Así se establece.

  5. - Vacaciones fraccionadas (2008-2009) (Art. 225 y Art. 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 16 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 16/12 x 3= 4 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 149,16. Así se establece.

  6. - Bono vacacional del periodo 2007-2008 (Art 23 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 261,03. Así se establece.

  7. - Bono Vacacional Fraccionado (2008-2009) (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 8/12 x 3= 2 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 74,58. Así se establece.

  8. - Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2008 y el 16/06/08, es decir, 15/12 x 6= 7,5 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 279,68. Así se establece.

  9. - Domingos Laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 925,16. Así se establece.

  10. - Diferencia entre el salario mensual percibido por el actor y el salario mínimo: por cuanto se desprende de las pruebas aportadas al proceso que para el momento de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario inferior al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6052 de fecha 29-04-08, publicado en gaceta oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008; este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 129 de la ley Orgánica del Trabajo declara procedente la reclamación de la diferencia salarial entre el salario diario percibido por el actor, es decir, Bs 20,49 y el Salario Minimo Diario Decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, Bs. 26,00 que asciende a la cantidad de Bs. 6,15, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 184,50 Así se establece.

    9- Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, equivalente a multiplicar los días laborados que asciende a 16 a razón del salario normal diario integrado por la cantidad de Bs. 26, 64 y el bono nocturno de 7,99 que asciende a la cantidad de Bs. 34,63, que arroja el siguiente resultado:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 519,45. Así se establece.

    10- Diferencia de bono nocturno Se declara procedente la reclamación de la diferencia del bono nocturno correspondiente al periodo comprendido entre el 16-03-07 al 15-06-2008 que asciende a la cantidad de Bs 1472.91, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    • En el periodo comprendido entre el 16-03-07 al 30-04-07 al actor debió percibir por bono nocturno el 30% de su salario mensual, es decir, , siendo que el actor percibió la cantidad de Bs 86,10, existe un diferencia a favor de actor equivalente a la siguiente operación aritmética:

    • En el periodo comprendido entre el 01-05-07 al 30-04-08 al actor debió percibir por bono nocturno el 30% de su salario mensual, es decir, , siendo que el actor percibió la cantidad de Bs 86,10 mensual que para el periodo señalado asciende a Bs 1033.32, existe un diferencia a favor de actor equivalente a la siguiente operación aritmética:

    • En el periodo comprendido entre el 01-05-08 al 31-05-08 al actor debió percibir por bono nocturno el 30% de su salario mensual, es decir, , siendo que el actor percibió la cantidad de Bs 86,10 existe un diferencia a favor de actor equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 1472.91 Así se establece.

  11. - Pago de cesta ticket: En cuanto al monto demandado por concepto de cesta ticket no cancelado que asciende a la cantidad de Bs. 7.935; observa esta juzgadora que tal reclamación fue plasmada en un cuadro de una manera confusa e imprecisa por lo que impide a esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide.

  12. -Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT): De las pruebas aportadas al proceso específicamente con la documental cursante al folio 39 de la segunda pieza, se desprende que la relación de trabajo concluyó por la renuncia voluntaria, en fecha 15-06-2008, por el actor a la empresa accionada, por ello se declara improcedente el reclamo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

  13. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT De las pruebas aportadas al proceso específicamente con la documental cursante al folio 39 de la segunda pieza, se desprende que la relación de trabajo concluyó por la renuncia voluntaria, en fecha 15-06-2008, por el actor a la empresa accionada, por ello se declara improcedente el reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.273,42), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 16-03-07 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 15-06-08; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 15-06-08, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.847,60; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15-06-08, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 1.847,60 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 15-06-08 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, diferencia salarial, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno, que asciende a la cantidad de Bs. 4.425,82 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada SEGURUIDAD JOS C.A. de la presente acción, es decir, 04-03-2009 (folios 16 y 17 pp.) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano O.A.S.G. contra la empresa SEGURUIDAD JOS C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, diferencia salarial, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno, los cuales fueron determinadas y cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    L.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    L.B.

    SECRETARIA

    Exp. Nº 3071-09

    MNP/LB

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