Decisión nº 255-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2009-001205

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de junio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: O.S.A.H., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.046.079 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho M.N.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.759

Demandada: RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 1987, bajo el No. 28, tomo 20-A Pro, de los libros respectivos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que desde el 01 de Noviembre de 1995 hasta el 31 de Marzo de 2009 mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil RANCHO PALMIRA, C.A. donde se desempeñó como Parrillero y que sus labores las desarrollaba preparando la carne que se ofrecería para el consumo, que ello implicaba cortarla, sazonarla y asarla.

Que durante todo el transcurso de la relación laboral tuvo un salario variable, ya que siempre hubo un salario básico semanal al que se le sumaba lo que correspondía por el porcentaje (10%) cobrado por el restaurant, el cual se repartía entre los mesoneros y los parrilleros, de tal manera que el monto definitivo del salario semanal dependía del porcentaje de ventas que se hicieran en esa semana.

Que para el momento en que se produjo su despido injustificado devengaba un salario básico semanal de Bs. 450,00, que siempre se le hizo el pago en efectivo, así como lo hacían con todos los trabajadores, que la empresa nunca pasaba una relación detallada y sincera de lo recabado por concepto de porcentaje (10%), y que ello daba lugar a que éste fuera repartido entre los mesoneros y parrilleros en forma desordenada por parte de los administradores del restaurant.

Que durante el tiempo que laboró para la prenombrada empresa siempre lo hizo de martes a domingo; de martes a jueves, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 04:00 p.m. y de viernes a domingo, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m., que tenía libre el día lunes, que nunca le cancelaron las correspondientes horas extras laboradas, tomando en consideración que de viernes a domingo la jornada de trabajo era de nueve (09) horas diarias.

Que nunca tomaron en consideración que laboraba los días domingo y por tanto nunca le cancelaron lo que correspondía por ese día.

Que debido a la naturaleza de las labores que realizaba como Parrillero, su jornada de trabajo era agotadora, ya que pasaba largos ratos expuesto a altas temperaturas en el área donde se asaba la carne; pero que ello no era óbice para que realizara sus labores en forma óptima, y así garantizar la calidad del producto que se ofrecería en venta.

Que después de haber laborado ininterrumpidamente en dicha empresa por un lapso de trece (13) años y cuatro (04) meses, fue despedido sin que mediara una causa justificada y que durante todo el tiempo que duró la relación laboral nunca gozó del beneficio de las vacaciones anuales; y muchos menos del bono vacacional, de las utilidades y del cesta ticket.

Que han sido infructuosos todos los esfuerzos para que la demandada le cancele sus prestaciones sociales y por eso acudió a este organo jurisdiccional.

Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, días feriados laborados, bono por transferencia, cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 142.773,52 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que mantuvo el demandante O.A. con RANCHO PALMIRA se haya extinguido o terminado el 31 de marzo de 2009.

Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que el demandante haya sido despedido injustamente.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante O.A. haya devengado un último salario básico semanal la cantidad de Bs. 450,00.

Negó, rechazó y contradijo que RANCHO PALMIRA siempre le pagara al demandante, así como a todos los trabajadores en efectivo.

Negó, rechazó y contradijo que RANCHO PALMIRA no le pasara una relación detallada y sincera de lo recabado por concepto de porcentaje (10%).

Negó, rechazó y contradijo que el porcentaje (10%) fuera repartido entre los mesoneros y parrilleros en forma desordenada por parte de los administradores de RANCHO PALMIRA.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante O.A. los días viernes, sábados y domingos laborara en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo que de viernes a domingo la jornada de trabajo del accionante era de nueve (09) horas diarias.

Negó, rechazó y contradijo que RANCHO PALMIRA nunca le cancelara al demandante las supuestas horas extras laboradas de viernes a domingo.

Negó, rechazó y contradijo que RANCHO PALMIRA nunca le tomara en consideración que laborara los días domingos, y por tanto nunca le cancelaran lo que le correspondía a ese día.

Negó, rechazó y contradijo que los representantes de RANCHO PALMIRA no tuvieran para con el demandante O.A. ni para con el resto del personal consideración alguna, y les exigieran el máximo en el cumplimiento de sus deberes laborales.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado para RANCHO PALMIRA por un lapso de trece (13) años y cuatro (04) meses, y haya sido despedido sin que mediara una causa justificada.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante durante el tiempo que duró la relación laboral nunca gozó del beneficio de las vacaciones anuales.

Negó, rechazó y contradijo que RANCHO PALMIRA nunca le haya cancelado al accionante las vacaciones anuales y el respectivo bono vacacional.

Negó, rechazó y contradijo que RANCHO PALMIRA a partir del año 2003 no le haya pagado al demandante O.A. las utilidades.

Negó, rechazó y contradijo que RANCHO PALMIRA obtuviera “jugosas” ganancias y les dijera a sus trabajadores que tenían saldo negativo.

Negó, rechazó y contradijo que nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación (cesta ticket), conforme a la ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente.

Negó, rechazó y contradijo que hayan sido infructuosos todos los esfuerzos para que la demandada le cancele sus prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades generadas por los mismos señalados por el actor en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que RANCHO PALMIRA en el año 1997 no haya procedido a hacer la respectiva liquidación conforme lo preceptuó la LOT que entraba en vigencia.

Admitió que RANCHO PALMIRA estuvo vinculada con el demandante O.A. a través de una relación laboral que se inició el 01 de Noviembre de 1995.

Admitió que el actor durante la relación laboral se desempeñó como parrillero.

Admitió que sus labores consistían en preparar la carne que se ofrecía para el consumo, en cortarla, sazonarla y asarla.

Admitió que laboró de martes a domingo en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 04:00 p.m., teniendo como día libre o de descanso legal los días lunes de cada semana.

Que lo cierto es que RANCHO PALMIRA estuvo vinculada a través de una relación laboral con el accionante , la cual se inició el primero (01) de Noviembre de 1995 y se extinguió el 23 de Marzo de 2009, a causa del abandono injustificado del actor a su sitio de trabajo, lo cual condujo a que RANCHO PALMIRA, solicitara la apertura del procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en San Francisco, Estado Zulia , en virtud de que tal abandono constituyó causal justificada de despido conforme a lo establecido en el literal j) del artículo 102 de la LOT, razón por la cual, no le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas en su libelo de demanda.

Que ciertamente el demandante se desempeñó como parrillero, consistiendo sus labores en preparar la carne que se ofrecía para el consumo, así como cortarla, sazonarla y asarla de acuerdo a las exigencias particulares de los clientes que visitaban el restaurante.

Que lo real es que la jornada de trabajo del accionante era desarrollada de martes a domingo en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., horario dentro del cual, el actor disponía de una hora para su alimentación y reposo, teniendo los días lunes de cada semana como descanso ordinario.

Que durante el desarrollo de la relación laboral, en múltiples oportunidades y prácticamente por uso y costumbre, el actor no asistía los días domingos a sus labores habituales y su trabajo era desarrollado por el ayudante de parrilla, el cual tenía a su cargo y que el demandante siempre cumplió jornadas de trabajo enmarcadas dentro de los límites que la LOT permite, como el propio actor lo señala en el libelo.

Que el salario normal correspondiente al actor, siempre estuvo compuesto por una parte fija, equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en cada época, más un porcentaje de comisiones el cual era variable.

Que dicho porcentaje, fue fijado de mutuo acuerdo entre los trabajadores y el patrono en fecha 01-06-2006.

De modo que el salario promedio del actor en los últimos 12 meses fue de la suma de Bs. 1.309,28 compuesto de la siguiente manera:

-Salario Básico (fijo) Bs. 799,23

- Promedio de Comisiones Mensual Bs. 510,05

-Salario Promedio Mensual Bs. 1.309,28

-Salario Promedio Diario Bs. 43,64

Que asimismo, su último salario integral diario estaba compuesto por el salario promedio diario de Bs. 43,64 más una alícuota diaria de utilidades de Bs. 3,63 y una alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 2,18 para un último salario integral de Bs. 49,45 diarios .

Que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen prestacional consagrado en la LOT-1997, RANCHO PALMIRA pagó a todo su personal activo para la referida época, entre ellos el demandante, el cambio de sistema o de régimen, compuesto por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia.

Que en esa oportunidad al actor le correspondió la suma de Bs. 259,992.

Que RANCHO PALMIRA siempre pagó al accionante las utilidades anuales, y que en principio, le pagaba a todo su personal por este concepto la cantidad de 15 días anuales y posteriormente fue incrementando a 30 días anuales.

Que los días domingos y feriados les fueron pagados al accionante en la oportunidad que se le causaron y que de las pruebas se evidencia.

Que respecto al cesta ticket al ser RANCHO PALMIRA un establecimiento dedicado al expendio de comida siempre cumplió con este beneficio al darle un almuerzo diario.

Que respecto al pago y disfrute de las vacaciones anuales, así como del bono vacacional RANCHO PALMIRA siempre pago al actor las mismas ya que desde el inicio de la relación laboral el accionante convino con RANCHO PALMIRA que disfrutaría sus vacaciones anuales en el mes de enero de cada año, pues su familia reside en los andes y el actor tomaba esos primeros días de cada año para viajar a su tierra natal, descansar y disfrutar junto a sus familiares, acuerdo éste que en todo monto se respetó.

Que es ilógico y absurdo pensar que durante el extenso período que duro la relación laboral el patrono no le haya pagado sus beneficios al accionante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La fecha de terminación de la relación laboral

-El salario devengado por el actor.

-El despido injustificado del actor.

-La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano O.A. y la Sociedad Mercantil RANCHO PALMIRA negando el despido del actor, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario y por demás todos los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el despido injustificado del mismo, si le fueron pagados los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los días domingos y feriados son carga de la parte actora demostrar haberlos laborado y no pagados por la demandada. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  1. - En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

  2. -En cuanto a las pruebas documentales:

    Impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pertenecientes a la cuenta individual del accionante en copia simple y que riela al folio 42. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  3. -DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informe si la accionada de autos inscribió al ciudadano O.A. en esa Institución de Seguridad Social, la fecha de inscripción, si ésta actualmente cotizando y cuando fue su última cotización. Al respecto se observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en actas las resultas de la misma razón por la que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió las siguientes testimoniales: A.J.M.M., W.A.M., S.L.O.N., A.E.P.G., A.J.S.G..

    Respecto a las deposiciones de los testigos W.A.M., S.L.O.N., A.E.P.G., A.J.S.G., se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz, que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando el ciudadano W.A.M., que conoce al accionante, que el trabajo para RANCHO PALMIRA desde el 2005 al 2009, con cargo de mesonero, en un horario de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. que el accionante trabajaba mas temprano que él ya que tenía que preparar la carne, que el accionante trabajaba los domingos, que su cargo era de carnicero y parrillero, ya que tenía que preparar y asar la carne, que contaba con ayudante hasta las 12:00 del mediodía, que las comisiones se distribuían según puntos para el mesonero y personal de la cocina, que el Sr. Ovidio tenía dos puntos de comisión, que tenía un salario semanal, que él era el parrillero y que cuando habían eventos buscaban otro parrillero mas, que él no salía de vacaciones, que RANCHO PALMIRA les daba una comida diaria y que era el almuerzo, que el mes de diciembre le cancelaban a todos las utilidades.

    Por su parte el ciudadano S.O. manifestó a este Tribunal que conoce al demandante porque trabajaron juntos en RANCHO PALMIRA en el 2004-2008, que era mesonero, que su horario era de 10.00 a.m. a 5:00 p.m. a menos que tuvieran eventos de noche, que el accionante llegaba primero que él porque entraba mas temprano, que laboraba los domingos, que era parrillero, que tenía libre los lunes, que en los cuatro años que el estuvo no gozó de vacaciones, que los domingos tenía ayudante y también los días que habían eventos, que cobraban comisiones y que al accionante le pagaban 2 puntos, que había un solo parrillero que era el accionante, que mientras estuvo los cuatro años allí el no vio que saliera de vacaciones, que RANCHO PALMIRA le daba una comida diaria todos los días, que le cancelaban siempre los aguinaldos, que les pagaban el día feriado como un día normal.

    Asimismo el ciudadano A.P., manifestó a este Tribunal que conoce al accionante de cuando trabajaba en RANCHO PALMIRA, que era ayudante de cocina, en los años 1999 al 2008, que su horario era de 09:00 a.m. a 5:00 p.m., que laboraba los domingos, que era parrillero, que tenía un ayudante los domingos y los días de fiesta, que él ganaba 2 puntos del porcentaje de comisiones, que le pagaban todos los domingos, que no salía de vacaciones, que la demandada le daba el almuerzo todos los días, que siempre le pagaban las utilidades y que el demandante no salía de vacaciones.

    También el ciudadano A.S. manifestó a este Tribunal que conoce al accionante que fueron compañeros de trabajo, que era ayudante de cocina, por 8 meses en el año 2008, que su horario era de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. que el accionante llegaba más temprano, que laboraba los domingos, que era parrillero, y que tenía ayudante los días de eventos u ocasiones distintas, que las comisiones se distribuían, que el mesonero ganaba un punto, que el accionante ganaba 2 puntos, que le pagaban el sueldo los días domingos, que había un solo parrillero que era el accionante y que él no vio que saliera de vacaciones.

    Ahora bien estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana critica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere al ciudadano A.J.M.M.. Con respecto a dicha testimonial al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlo en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y no haber rendido su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Planilla de liquidación en copia al carbón correspondiente al pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia marcada con la letra “A”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma por ser copia simple, razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Recibo de adelanto o anticipo de prestaciones en original correspondiente al accionante marcado con la letra “B”. Al respecto se observa que la parte actora reconoció la misma, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibo de adelanto o anticipo de utilidades en original correspondiente al accionante marcado con la letra “C”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque correspondiente al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibo de adelanto o anticipo de prestaciones en original correspondiente al accionante marcado con la letra “D”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibo de adelanto o anticipo de prestaciones en original correspondiente al accionante marcado con la letra “E”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental firmada en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibo de adelanto o anticipo de prestaciones en original correspondiente al accionante marcado con la letra “F”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibo de adelanto o anticipo de prestaciones en original correspondiente al accionante marcado con la letra “G”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibos de pago de comisiones, salarios y días domingos y feriados, en original correspondiente al accionante marcados con las letras “H1” al “H5”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos del 1996 al 2006, en original correspondiente al accionante marcados con las letras “I1” al “I11”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida, sin embargo se evidencia que tales recibos son indeterminados y no precisan el monto o cantidad que le estaba siendo cancelada por los conceptos allí plasmados al accionante razón por la que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período 2007, en original correspondiente al accionante marcado con la letra “J”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibo de pago de vacaciones, y bono vacacional correspondientes al período 2008, en original correspondiente al accionante marcado con la letra “k”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Recibo de pago de utilidades correspondientes al período 1997, en original correspondiente al accionante marcado con la letra “L”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma por ser copia simple, razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Recibo de pago de utilidades correspondientes al período 2008, en original correspondiente al accionante marcado con la letra “M”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma, no obstante no utilizó el medio de ataque idóneo al ser el mismo una instrumental en original que debía ser desconocida razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo, en copia marcada con la letra “N”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma por ser copia simple, razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Expediente administrativo contentivo de solicitud de calificación de falta incoado por el RESTAURANTE RANCHO PALMIRA en contra del ciudadano O.A., en copia marcada con la letra “O”. Al respecto se observa que la parte actora impugnó la misma por ser copia simple, sin embargo la misma es copia de un documento público administrativo el cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    2-Sobre la prueba de informes:

    1. Contra la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” Al respecto se observa que no consta en actas resultas de la misma por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió las siguientes testimoniales: L.G., J.A., ROSA DELGADO Y A.G..

    Respecto a la deposición del testigo J.A., se infiere con meridiana claridad que es un testigo conteste con los interrogatorios formulados a viva voz, que conoce de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando el ciudadano J.A., que conoce al accionante, que él labora para RANCHO PALMIRA, que es mesonero, que devengan comisiones por porcentaje, que el accionante era parrillero, que agarraba una semana en enero, que le otorgaban la comida diaria que era el almuerzo, que descansaba los lunes, que les pagaban doble los días feriados, que el accionante le comentaba que en vacaciones iba a visitar a su familia, que mientras tanto un ayudante le hacía esos días, que una vez se fue de vacaciones.

    Ahora bien esta deposicion a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana crítica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere a los ciudadano L.G., ROSA DELGADO Y A.G.. Con respecto a dicha testimonial al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlo en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y no haber rendido su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo sin embargo negó por no ser cierto el salario, la fecha de terminación de la relación laboral, el despido injustificado y la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante lo cual se repite es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano actor O.A. con la ex-patronal RESTAURANTE RANCHO PALMIRA.

    En este sentido debe este juzgador seguir la doctrina y la jurisprudencia p.d.S.d.C.S.d.T.S.d.J., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.

    Continuando con el orden procesal se observa que la Sociedad Mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA en su contestación de la demanda alegó no deberle nada al accionante por conceptos derivados del despido injustificado ya que alegó que en ningún momento lo despidió y en lo que respecta al concepto peticionado por Antigüedad negó el salario utilizado por el accionante para el cálculo del mismo.

    Así las cosas, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: O.A..

    FECHA INGRESO: 01-11-1995

    FECHA DE EGRESO: 31-03-2009.

    SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs. 1800 salario este alegado por el accionante y que fue negado, rechazado y contradicho por la accionada de autos, no obstante la misma no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar el salario alegado por el accionante el cual quedo firme, así como los salarios anteriores devengados por el mismo, salvo aquellos salarios que la demandada desvirtuó con las probanzas traídas a la presente causa.

    TIEMPO DE SERVICIO: (11) años, (09) meses y (12) días. Tomado a partir de junio de 1997.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Reclamada por el accionante, al respecto es importante traer a colación lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    También señala el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

    Así las cosas en los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la comisión devengada en el mes respectivo + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 36.250,56. ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-97 5 201,12 200,40 13,38 0,26 1,12 14,76 73,80

    Jul-97 5 201,12 204,24 13,51 0,26 1,13 14,90 74,50

    Ago-97 5 201,12 200,00 13,37 0,26 1,11 14,74 73,72

    Sep-97 5 201,12 223,12 14,14 0,27 1,18 15,59 77,97

    Oct-97 5 201,12 227,88 14,30 0,28 1,19 15,77 78,85

    Nov-97 5 201,12 237,28 14,61 0,28 1,22 16,12 80,58

    Dic-97 5 201,12 228,00 14,30 0,28 1,19 15,77 78,87

    Ene-98 5 269,36 249,44 17,29 0,34 0,72 18,35 91,75

    Feb-98 5 269,36 275,96 18,18 0,35 0,76 19,29 96,44

    Mar-98 5 269,36 244,92 17,14 0,33 0,71 18,19 90,95

    Abr-98 5 269,36 260,04 17,65 0,34 0,74 18,73 93,63

    May-98 5 269,36 243,60 17,10 0,33 0,71 18,14 90,72

    TOTAL 60 1001,78

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-98 5 269,36 264,80 17,81 0,40 1,48 19,68 98,42

    Jul-98 5 269,36 278,80 18,27 0,41 1,52 20,20 101,00

    Ago-98 5 269,36 280,92 18,34 0,41 1,53 20,28 101,39

    Sep-98 5 269,36 284,12 18,45 0,41 1,54 20,40 101,98

    Oct-98 5 269,36 298,24 18,92 0,42 1,58 20,92 104,59

    Nov-98 5 269,36 305,20 19,15 0,43 1,60 21,17 105,87

    Dic-98 5 269,36 303,96 19,11 0,42 1,59 21,13 105,64

    Ene-99 5 321,80 302,76 20,82 0,46 1,73 23,02 115,08

    Feb-99 5 321,80 314,36 21,21 0,47 1,77 23,44 117,22

    Mar-99 5 321,80 308,20 21,00 0,47 1,75 23,22 116,08

    Abr-99 5 321,80 323,52 21,51 0,48 1,79 23,78 118,91

    May-99 7 321,80 325,04 21,56 0,48 1,80 23,84 119,19

    TOTAL 62 1305,37

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-99 5 321,80 337,56 21,98 0,55 1,83 24,36 121,80

    Jul-99 5 321,80 362,32 22,80 0,57 1,90 25,27 126,37

    Ago-99 5 321,80 346,64 22,28 0,56 1,86 24,70 123,48

    Sep-99 5 321,80 357,20 22,63 0,57 1,89 25,09 125,43

    Oct-99 5 321,80 364,00 22,86 0,57 1,91 25,34 126,68

    Nov-99 5 321,80 364,64 22,88 0,57 1,91 25,36 126,80

    Dic-99 5 321,80 361,96 22,79 0,57 1,90 25,26 126,31

    Ene-00 5 381,24 347,44 24,29 0,61 2,02 26,92 134,60

    Feb-00 5 381,24 359,80 24,70 0,62 2,06 27,38 136,89

    Mar-00 5 381,24 328,12 23,65 0,59 1,97 26,21 131,03

    Abr-00 5 381,24 364,44 24,86 0,62 2,07 27,55 137,74

    May-00 9 381,24 392,12 25,78 0,64 2,15 28,57 142,86

    TOTAL 64 1559,99

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-00 5 381,24 404,80 26,20 0,73 2,18 29,11 145,56

    Jul-00 5 381,24 401,32 26,09 0,72 2,17 28,98 144,92

    Ago-00 5 381,24 425,28 26,88 0,75 2,24 29,87 149,36

    Sep-00 5 381,24 416,16 26,58 0,74 2,22 29,53 147,67

    Oct-00 5 381,24 424,00 26,84 0,75 2,24 29,82 149,12

    Nov-00 5 381,24 431,96 27,11 0,75 2,26 30,12 150,59

    Dic-00 5 381,24 421,00 26,74 0,74 2,23 29,71 148,56

    Ene-01 5 423,72 386,16 27,00 0,75 2,25 30,00 149,98

    Feb-01 5 423,72 408,92 27,75 0,77 2,31 30,84 154,19

    Mar-01 5 423,72 425,52 28,31 0,79 2,36 31,45 157,27

    Abr-01 5 423,72 436,20 28,66 0,80 2,39 31,85 159,24

    May-01 11 423,72 443,92 28,92 0,80 2,41 32,13 160,67

    TOTAL 66 1817,13

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-01 5 423,72 421,44 28,17 0,86 2,35 31,38 156,90

    Jul-01 5 423,72 461,96 29,52 0,90 2,46 32,88 164,42

    Ago-01 5 423,72 479,92 30,12 0,92 2,51 33,55 167,76

    Sep-01 5 423,72 485,44 30,31 0,93 2,53 33,76 168,78

    Oct-01 5 423,72 482,00 30,19 0,92 2,52 33,63 168,15

    Nov-01 5 423,72 494,96 30,62 0,94 2,55 34,11 170,55

    Dic-01 5 423,72 491,52 30,51 0,93 2,54 33,98 169,91

    Ene-02 5 509,56 464,36 32,46 0,99 2,71 36,16 180,81

    Feb-02 5 509,56 496,00 33,52 1,02 2,79 37,34 186,68

    Mar-02 5 509,56 507,80 33,91 1,04 2,83 37,77 188,87

    Abr-02 5 509,56 494,20 33,46 1,02 2,79 37,27 186,35

    May-02 13 509,56 479,96 32,98 1,01 2,75 36,74 183,70

    TOTAL 68 2092,89

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-02 5 509,56 540,72 35,01 1,17 2,92 39,09 195,47

    Jul-02 5 509,56 560,24 35,66 1,19 2,97 39,82 199,10

    Ago-02 5 509,56 558,64 35,61 1,19 2,97 39,76 198,80

    Sep-02 5 509,56 572,88 36,08 1,20 3,01 40,29 201,45

    Oct-02 5 509,56 581,76 36,38 1,21 3,03 40,62 203,11

    Nov-02 5 509,56 595,08 36,82 1,23 3,07 41,12 205,59

    Dic-02 5 509,56 587,20 36,56 1,22 3,05 40,82 204,12

    Ene-03 5 735,28 670,04 46,84 1,56 3,90 52,31 261,55

    Feb-03 5 735,28 692,84 47,60 1,59 3,97 53,16 265,79

    Mar-03 5 735,28 718,16 48,45 1,61 4,04 54,10 270,50

    Abr-03 5 735,28 741,60 49,23 1,64 4,10 54,97 274,86

    May-03 15 735,28 698,36 47,79 1,59 3,98 53,36 266,82

    TOTAL 70 2747,16

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-03 5 735,28 757,00 49,74 1,80 4,15 55,68 278,42

    Jul-03 5 735,28 661,20 46,55 1,68 3,88 52,11 260,55

    Ago-03 5 735,28 808,96 51,47 1,86 4,29 57,62 288,12

    Sep-03 5 735,28 839,52 52,49 1,90 4,37 58,76 293,82

    Oct-03 5 735,28 808,28 51,45 1,86 4,29 57,60 287,99

    Nov-03 5 735,28 858,72 53,13 1,92 4,43 59,48 297,40

    Dic-03 5 735,28 842,64 52,60 1,90 4,38 58,88 294,40

    Ene-04 5 861,56 785,08 54,89 1,98 4,57 61,44 307,22

    Feb-04 5 861,56 820,64 56,07 2,02 4,67 62,77 313,85

    Mar-04 5 861,56 877,36 57,96 2,09 4,83 64,89 324,44

    Abr-04 5 861,56 958,24 60,66 2,19 5,06 67,91 339,53

    May-04 17 861,56 919,52 59,37 2,14 4,95 66,46 332,30

    TOTAL 72 3618,03

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-04 5 861,56 872,00 57,79 2,25 4,82 64,85 324,24

    Jul-04 5 861,56 981,44 61,43 2,39 5,12 68,94 344,71

    Ago-04 5 861,56 960,44 60,73 2,36 5,06 68,16 340,78

    Sep-04 5 861,56 987,76 61,64 2,40 5,14 69,18 345,89

    Oct-04 5 861,56 996,04 61,92 2,41 5,16 69,49 347,44

    Nov-04 5 861,56 1006,20 62,26 2,42 5,19 69,87 349,34

    Dic-04 5 861,56 1000,00 62,05 2,41 5,17 69,64 348,18

    Ene-05 5 1081,16 988,56 68,99 2,68 5,75 77,42 387,11

    Feb-05 5 1081,16 997,16 69,28 2,69 5,77 77,74 388,72

    Mar-05 5 1081,16 984,85 68,87 2,68 5,74 77,28 386,42

    Abr-05 5 1081,16 1125,72 73,56 2,86 6,13 82,55 412,77

    May-05 19 1081,16 1079,60 72,03 2,80 6,00 80,83 404,14

    TOTAL 74 4379,75

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-05 5 1081,16 1027,56 70,29 2,93 5,86 79,08 395,39

    Jul-05 5 1081,16 960,00 68,04 2,83 5,67 76,54 382,72

    Ago-05 5 1081,16 1101,60 72,76 3,03 6,06 81,85 409,27

    Sep-05 5 1081,16 991,96 69,10 2,88 5,76 77,74 388,71

    Oct-05 5 1081,16 1194,24 75,85 3,16 6,32 85,33 426,64

    Nov-05 5 1081,16 1268,56 78,32 3,26 6,53 88,11 440,57

    Dic-05 5 1081,16 1234,84 77,20 3,22 6,43 86,85 434,25

    Ene-06 5 1367,64 1199,92 85,59 3,57 7,13 96,28 481,42

    Feb-06 5 1367,64 1223,20 86,36 3,60 7,20 97,16 485,78

    Mar-06 5 1367,64 1262,76 87,68 3,65 7,31 98,64 493,20

    Abr-06 5 1367,64 1216,80 86,15 3,59 7,18 96,92 484,58

    May-06 21 1367,64 1371,00 91,29 3,80 7,61 102,70 513,50

    TOTAL 76 5336,02

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-06 5 1367,64 1304,00 89,05 3,96 7,42 100,43 502,17

    Jul-06 5 1367,64 1364,12 91,06 4,05 7,59 102,69 513,47

    Ago-06 5 1367,64 1269,96 87,92 3,91 7,33 99,15 495,77

    Sep-06 5 1367,64 1324,52 89,74 3,99 7,48 101,21 506,03

    Oct-06 5 1367,64 1297,76 88,85 3,95 7,40 100,20 501,00

    Nov-06 5 1367,64 1427,80 93,18 4,14 7,77 105,09 525,44

    Dic-06 5 1367,64 1369,04 91,22 4,05 7,60 102,88 514,39

    Ene-07 5 1642,00 1400,00 101,40 4,51 8,45 114,36 571,78

    Feb-07 5 1642,00 1522,00 105,47 4,69 8,79 118,94 594,71

    Mar-07 5 1642,00 1460,00 103,40 4,60 8,62 116,61 583,06

    Abr-07 5 1642,00 1400,00 101,40 4,51 8,45 114,36 571,78

    May-07 23 1642,00 1640,80 109,43 4,86 9,12 123,41 617,04

    TOTAL 78 6496,65

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-07 5 1642,00 1304,00 98,20 4,64 8,18 111,02 555,10

    Jul-07 5 1642,00 1364,12 100,20 4,73 8,35 113,29 566,43

    Ago-07 5 1642,00 1269,96 97,07 4,58 8,09 109,74 548,69

    Sep-07 5 1642,00 1324,52 98,88 4,67 8,24 111,79 558,97

    Oct-07 5 1642,00 1297,76 97,99 4,63 8,17 110,79 553,93

    Nov-07 5 614,79 452,94 35,59 1,68 2,97 40,24 201,19

    Dic-07 5 1642,00 1562,80 106,83 5,04 8,90 120,77 603,87

    Ene-08 5 1800,00 1400,00 106,67 5,04 8,89 120,59 602,96

    Feb-08 5 1800,00 1514,04 110,47 5,22 9,21 124,89 624,45

    Mar-08 5 1800,00 1541,40 111,38 5,26 9,28 125,92 629,61

    Abr-08 5 1800,00 1381,00 106,03 5,01 8,84 119,88 599,38

    May-08 25 842,10 452,82 43,16 2,04 3,60 48,80 244,00

    TOTAL 80 6288,57

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL COMISIÓN SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 18 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jun-08 5 1800,00 1559,60 111,99 5,60 9,33 126,92 634,59

    Jul-08 5 1800,00 1398,36 106,61 5,33 8,88 120,83 604,13

    Ago-08 5 1800,00 1461,12 108,70 5,44 9,06 123,20 615,99

    Sep-08 5 1800,00 1641,24 114,71 5,74 9,56 130,00 650,01

    Oct-08 5 1800,00 1632,96 114,43 5,72 9,54 129,69 648,45

    Nov-08 5 800,10 452,82 41,76 2,09 3,48 47,33 236,66

    Dic-08 5 800,10 452,82 41,76 2,09 3,48 47,33 236,66

    Ene-09 5 800,10 452,82 41,76 2,09 3,48 47,33 236,66

    Feb-09 5 800,10 452,82 41,76 2,09 3,48 47,33 236,66

    Mar-09 5 1800,00 1368,36 105,61 5,28 8,80 119,69 598,47

    Abr-09 artículo 108 1800,00 1369,36 105,65 5,28 8,80 119,73 598,66

    May-09 artículo 108 1800,00 1370,36 105,68 5,28 8,81 119,77 598,85

    TOTAL 60 5895,80

    TOTAL 830

    36250,56

    UTILIDADES PERIÓDOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 105,68 diarios se obtiene la suma de Bs. 9.511,20 ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES PERIÓDOS 2006-2007, 2007-2008: Dicho período resulta improcedente en virtud de haber demostrado la demandada el pago liberatorio de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 22,5 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 105,68 diarios se obtiene la suma de Bs. 2.377,80 ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES NO DISFRUTADAS :

    Respecto a este concepto importante se hace señalar lo establecido en los artículos 145 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la letra reza:

    Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    “Artículo 226 El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Igualmente ha establecido la Sala Social de Nuestro M.T. en fecha 24 de febrero de 2005 en el juicio seguido por I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. lo siguiente:

    “esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.”

    VACACIONES PERIODO 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 220 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 105,68 diarios, arroja la cantidad de Bs. 23.249,60 monto condenado a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES PERIÓDOS 2006-2007, 2007-2008: Dicho período resulta improcedente en virtud de haber demostrado la demandada el pago liberatorio de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES PERIODO 2008-2009 Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 21 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 105,68 diarios, arroja la cantidad de Bs. 2.219,28 monto condenado a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL VENCIDO 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 132 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 105,68 diarios, arroja la cantidad de Bs. 13.949,76. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL PERIÓDOS 2006-2007, 2007-2008: Dicho período resulta improcedente en virtud de haber demostrado la demandada el pago liberatorio de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL 2008-2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 14,9 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 105,68 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.574,63. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, toda vez que con el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo por la demandada en contra del accionante de autos con motivo de calificación de falta que no fue decidido por dicho órgano administrativo, a juicio de quien decide se repite la demandada no logró demostrar que el demandante abandonara su trabajo tal y como lo señalara en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 119,77 se obtiene la suma de Bs. 10.779,30 ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, toda vez que con el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo por la demandada en contra del accionante de autos con motivo de calificación de falta que no fue decidido por dicho órgano administrativo, a juicio de quien decide se repite la demandada no logró demostrar que el demandante abandonara su trabajo tal y como lo señalara en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 119,77 se obtiene el monto total de Bs. 17.965,50. ASI SE DECIDE.

    DIAS FERIADOS LABORADOS:

    En lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de días domingos y feriados previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de su reglamento, se observa sobre este particular, que la demandada alegó en su contestación que los trabajadores al servicio de la demandada no tienen como día de descanso el día domingo, que su trabajo es de producción continua, y que por tanto están exceptuados del pago de día compensatorio del artículo 218 eiusdem también.

    En este orden de ideas, se observa que ha quedado evidenciado que el accionante laboraba los días domingos y feriados siendo importante aclarar en primer orden, que dicho concepto se revisará a partir de la entrada en vigencia del novísimo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, por cuanto la relación de trabajo examinada en jurisprudencia antes comentada, se sostuvo entre el 01 de noviembre de 1995 y el 31 de marzo de 2009, esto es, bajo la vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, por lo que en cumplimiento del principio de irretroactividad de la Ley, el Tribunal declara improcedente los domingos laborados por los demandantes anteriores a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.

    A propósito de la revisión de los domingos y ferioados laborados por el accionante importante resulta señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, (Caso: I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.), donde señaló lo siguiente:

    Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

    En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.

    (Negrillas Nuestras)

    Ahora bien demostrado como ha sido por la parte actora que laboró los días domingos y feriados, no queda mas de este Juzgador que declarar procedentes los domingos indicados por el demandante a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha ésta última en la que terminó la relación laboral que unió a las partes involucradas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Domingos y feriados laborados en el año 2006: 41 domingos y feriados x 1,5 de recargo= 61,5 x 105,68= 6.499,32

    Domingos y feriados laborados en el año 2007: 64 domingos x 1,5= 96 x 105,68= 10.145,28

    Domingos y feriados laborados en el año 2008: 47 domingos x 1,5 = 70,5 x 105,68= 7.450,44 (Se descontaron los domingos y feriados que fueron demostrados como cancelados por la demandada)

    Domingos laborados en el año 2009: 5 domingos x 1,5 = 7,5 x 105,68 = 792,60 (Se descontaron los domingos y feriados que fueron demostrados como cancelados por la demandada)

    Total de diferencia de domingos laborados: 24.887,64. ASI SE DECIDE.

    BONO POR TRANSFERENCIA: Respecto a este concepto el mismo se declara procedente al no haber quedado demostrado el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 666 literal b , de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden el número de 60 días multiplicados por el salario devengado por el accionante para esa fecha de Bs. 45,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.700,00 ASI SE DECIDE.

    CESTA TICKETS: Respecto de este concepto se declara improcedente el mismo en virtud de haber quedado demostrado que la demandada cumplía con dicho beneficio, al proporcionarle un almuerzo diario al accionante tal y como también fuera reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio. ASI SE DECIDE.

    Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 145.465,27) sin embargo tal y como fue establecido anteriormente a dicha cantidad se le restara el monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 20.423,64) en virtud de haber recibido el ciudadano O.A. por parte de la demandada Sociedad mercantil RANCHO PALMIRA tal cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales, condenándose entonces a la demandada pagar al ciudadano O.A. la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 125.041,63). monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.A. en contra de la Sociedad Mercantil RANCHO PALMIRA ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil RANCHO PALMIRA, cancelar al ciudadano O.A., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 125.041,63).

TERCERO

Se ordena a la Sociedad Mercantil RANCHO PALMIRA cancelar los Intereses de Mora e Indexación de los montos que resulten por prestaciones sociales le corresponden al ciudadano O.A., en la forma en el cual se especifica en el presente fallo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 255-2010.

La Secretaria

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