Decisión nº XP01-P-2013-000277 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Enero de 2013

Fecha de Resolución20 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmuraby Katiuska España Betancourt
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000277

ASUNTO : XP01-P-2013-000277

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano O.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.054, O.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.207, el ciudadano R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.247, J.G.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.136.766, y el ciudadano WILSON GUZMAN, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 124.798.084, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 17ENE2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVAHE, expuso que:

““…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal,, presenta el día de hoy a los ciudadanos O.C.R., O.R., R.M.A., J.G.A.B., y WILSON GUZMAN, por cuanto se recibieron actuaciones procedentes del Destacamento de Frontera N° 94 de la GNBV acantonado en atabapo, donde dejan saber entre otras cosas, que realizando labores de patrullaje por el sector denominado Santa Bárbara del Orinoco, al llegar al puerto se procedió a desembarcar a los fines de pernotar en el lugar y continuar al día siguiente, al momento de llegar procedimos a revisar caminando el puerto no habilitado Piedra Blanca, nos ubicamos en una zona de morichales por el lapso de 2 horas, durante la espera avistamos a un ciudadano que se dirigía hacia al río, se le dio la voz de alto y se detuvo, en ese momento se procede a observar que tres ciudadanos ingresaban a la zona de la mina, dándole la voz de alto y siendo detenidos, de igual forma se procedió a realizar una inspección vía la mina clandestina, avistando un campamento improvisado en donde se encontraron varios objetos y/o herramientas, se realizo fijación fotográfica y luego los mismos fueron incinerados, así las cosas en el momento de la inspección, se dio a la fuga un ciudadano en otra moto, la cual dejo la moto y emprendió la huida a pie, siendo infructuosa su captura, luego de todo el procedimiento procedieron a llevar en la embarcación en que llego la comisión al sitio, de trasladar a los detenidos al puesto de control, notificándoles que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Publico ,… (Se deja constancia que la ciudadana F. narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, ES TODO”…

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos O.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.054, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos O.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.207, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó a través de su interprete, del P.I.P.H.S.C., titular de la cedula de identidad N° V- 23.987.529, que:

…NO DESEO DECLARAR

. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.247, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos J.G.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.136.766, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos WILSON GUZMAN, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 124.798.084, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. F.S., quien expuso:

…Buenas tardes a todos los presentes, sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, y vista la exposición del Ministerio Publico, donde la misma señala o imputa a mis defendidos, el delito de Ocupación, por los hechos ocurridos previstos en el acta policial levantada en su debida oportunidad por los funcionarios actuantes, donde fueron detenidos los imputados de marras, dentro de las inmediaciones del parque nacional yapacana entre las comunidades piedra Blanca y caño M., conduciendo unos vehículos tipo motos, específicamente (02), ahora bien, conversando con ellos, manifestaron que los señores O.R., RENE MORALES son residentes de la Comunidad caño M., y los ciudadanos OVIDIO ROJAS es promotor de la gobernación en dicha comunidad, y el señor J.A. se encontraba en esa zona por cuanto su concubina, es de la comunidad Maraya y estaba de visita donde sus familiares, y el ciudadano WILSON GUZMAN era acompañante de los mismos quedando, entre dicho que para estar en esas zonas, los indígenas no necesitan permiso para estar ni transitar esos territorios en respeto a su usos y costumbres, sin embargo, como la distancia entre caña maraya, piedra blanca y caño moño a una distancia considerable, razón por la cual, para movilizarse ellos adquirieron motos, y son usadas para ir de caza, por tal motivo ciudadana juez solicito considere, aun cuando mis defendidos consignaran documentos de residencia, se le otorgue libertad sin restricciones, o de lo contrario una medida cautelar de las que considere pertinente, ahora bien, en cuanto a los residentes de Maraya se les tome en consideración el termino de la distancia, y los gastos ya que necesitaran gasolina y demás enceres para ir a la comunidad de atabapo, ahora los de atabapo no tendrían problema. Es todo

CAPITULO II

DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos O.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.054, O.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.207, el ciudadano R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.247, J.G.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.136.766, y el ciudadano WILSON GUZMAN, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 124.798.084, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, del acta policial cursante al folio 02 al folio04, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Incineración CR-9-DF-1RA-CIA-SIP-003-13, cursante al folio 05, donde se deja constancia en cuyo contenido se observa los objetos colectados en le procedimiento, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III

DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAEN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que sea decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.054, de 28años de edad, natural de San Pablo Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 15-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor de la comunidad de Maraya, residenciado en Comunidad Maraya, parroquia Yapacana, casa s/n color es de barro, teléfono 0248-809.61.72, en el Municipio Atabapo, se deja constancia que se procedió a imponer de los artículos 49.3 de la Constitución Nacional y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, al imputado de autos sobre la posibilidad de ser asistido por interprete, a lo cual manifestó que pertenece al pueblo indígena BARE y que no necesita interprete por cuanto entiende perfectamente el castellano, O.R.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.207, de 3 años de edad, natural de Comunidad San Rafael de manuare, vía la Reforma de esta ciudad, fecha de nacimiento 16-06-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en Comunidad San Rafael de manuare, vía la Reforma de esta ciudad, casa N° 4.154, color azul, al lado de una mata de coco, se deja constancia que se procedió a imponer de los artículos 49.3 de la Constitución Nacional y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, al imputado de autos sobre la posibilidad de ser asistido por interprete, a lo cual manifestó que pertenece al pueblo indígena PIAROA y que necesita interprete por cuanto no entiende perfectamente el castellano, R.M.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.247, de 25 años de edad, natural de la Comunidad Las Pavas, vía reforma, fecha de nacimiento 11-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de L.M. (v) y M.M. (v), residenciado en Comunidad de Maraya, casa de barro en el Municipio Atabapo, se deja constancia que se procedió a imponer de los artículos 49.3 de la Constitución Nacional y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, al imputado de autos sobre la posibilidad de ser asistido por interprete, a lo cual manifestó que pertenece al pueblo indígena PIAROA y que no necesita interprete por cuanto entiende perfectamente el castellano, J.G.A.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.136.766, de 26 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-09-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en San Fernando de Atabapo, calle principal, local N° 32 restaurante “La Bendición” en el Municipio Atabapo, y el ciudadano WILSON GUZMAN, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 124.798.084, de 37 años de edad, natural de Ibagué Departamento Tolima, fecha de nacimiento 19-03-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Inirida, casa s/n color verde, al frente de la escuela “De batura”, Departamento Guainia Republica de Colombia, incursos en la presunta comisión del delito OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, en relación a que se decretada Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, por ante el Tribunal del Municipio Atabapo, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a ser decretada la Libertad Sin restricciones, en razón a los mismos pronunciamientos por los cuales fue decretada la Medida Cautelar de Presentación.

QUINTO

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados de autos, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, a lo cual los imputados manifestaron: ciudadanos O.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.054, quien manifestó: “…NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO… De igual forma se procede con el ciudadano O.R.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.207, quien manifestó: “…NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO… Así mismo se procede con el ciudadano R.M.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.247, quien manifestó: “…NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO… Seguidamente se procede con el ciudadano J.G.A.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.136.766, quien manifestó: “…NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO… Y por ultimo se procede con el ciudadano WILSON GUZMAN, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 124.798.084, quien manifestó: “…NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO.

SEXTO

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se ordena notificar al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA;

ABG. F.S..

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