Decisión nº 1J-019-07 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoOrdinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Primero de Juicio

Maracaibo, 08 de agosto de 2007.

196° y 147°

CAUSA No. 1M-41-06

SENTENCIA No. 1J-019-07

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZA PRESIDENTE: DRA. I.A.C..

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1: E.A.R.B..

TITULAR 2: V.R.V.A.

SUPLENTE : EVALU E.P.D.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.M.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: O.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

VICTIMA: J.C.R.M., D.A.R.R., CORONA y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO (S): P.A.F.M., Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad No.- V-15.287.214, soltero, Obrero, hijo de S.T.F. y D.J.M., residenciado en la avenida 9B, calle 88, casa No. 9B-62, sector Veritas, cerca de la Ferretería Menaca, J.J.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, de 23 años de edad, vendedor, hijo de ARISTÓBULO MUÑOZ y C.C.M.M., residenciado en la calle 90, casa 14-83, Sector S.T., Maracaibo, Estado Zulia y J.E.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, obrero mecánico, titular de la cedula de identidad No. 19.451.555, hijo de J.R.C. y C.E.G., residenciado en la avenida 2, El Milagro, casa No. 1-67, cerca de la Residencia San Martín, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Y.F., Defensora Pública No. 31 y C.A.U., Defensor Publico No. 2, Adscritos a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 y 277 todos del Código Penal Vigente.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 08, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 04 de junio de 2007, siendo las 2:30 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Publico y los Alegatos de los Defensores Públicos, continuándose el Juicio Oral y Público el día 07 de junio de 2007.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico acusa a los Ciudadanos J.C.M., P.F.M. Y J.E.C., ocurrieron el día 22 de noviembre de 2005, siendo las cinco de la tarde, (05:00 p,m) aproximadamente, cuando se encontraba la victima, el ciudadano J.C.R.M.C., en compañía de su progenitora la ciudadana I.C.D.M., en la calle 85 con avenida 11, frente a la antigua estación de gasolina Campo Elías, sector Veritas, de esta ciudad, cuando visualizó a tres sujetos que venían caminando, acercándose a donde ellos estaban, y sacando uno de ellos un arma de fuego, le pidió a la victima J.C.M., que le diera las gomas que tenia puestas, accediendo éste a entregarle las mismas, inmediatamente los tres ciudadanos salen corriendo, por lo que la victima trató de buscar ayuda y observó la presencia de tres funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, a quien les manifestó lo ocurrido, montándose en la patrulla con los funcionarios con la finalidad de realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ver tres sujetos que iban caminando por la avenida 10, con calle 85, frente a la quinta Belida del sector Veritas, de esta ciudad, señalándoselos a los funcionarios , los cuales procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, optando los sujetos por sacar armas de fuego y disparar en contra de los integrantes de la comisión originándose un intercambio de disparos resultando heridos dos de los sujetos, mientras que el otro trató de huir, capturando a escasos metros del lugar de los hechos, logrando incautarle al imputado P.F.M., en su mano izquierda un par de zapatos marca Nike, color negro con blanco, los cuales reconoció la victima J.C.M., como el par de calzados de su propiedad, incautándole igualmente al imputado J.E.C.G., una arma de fuego marca Smith and Wesson, color pavón, serial de cacha limado y serial del tambor 99121, cacha de goma, contentivas en su interior de cinco cartuchos, marca Winchester, tres percutidos y dos en su estado original, igualmente se le incautó al ciudadano J.A.N.C., un celular marca Samsung, color plata, forro negro, sin serial. Así mismo, se presentó en el lugar de los hechos, el ciudadano D.A.R.R., quien manifestó que momentos antes tres sujetos armados portando armas de fuego, lo habían despojado de un celular Samsung, color plata, con forro negro, en el momento se encontraba hablando por teléfono en un monedero de tarjeta, ubicado frente a la C.R., sector Veritas, vía pública, de esta ciudad, mostrándole la comisión el celular incautado a uno de los imputados, reconociendo la mencionada victima el aparato móvil celular como de su propiedad, razón por la cual el Ministerio Publico presenta Acusación Formal en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Mixto con Escabinos por Mayoría que de los hechos ocurridos el día 22 de noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en la calle 85 con avenida 11, frente a la antigua estación de gasolina Campo Elías, sector Veritas, de esta ciudad, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

La testimonial del ciudadano L.G.S.S., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como L.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.257.116, fecha de nacimiento 27-08-75, soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Detective Adscrito a la brigada de Secuestro, residenciado en Maracaibo. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta policial y en relación a la misma expuso que: el acta fue suscrita por el, que el 22 de noviembre de 2005, estaban realizando una investigación por el sector Veritas, y fueron abordados por una persona, que manifestó que tres sujetos armados le habían robado los zapatos deportivos, que montaron a la victima en la unidad, y dieron unas vueltas por el sector, y la victima en la patrulla reconoció a los sujetos, que le dieron la voz de alto, que los sujetos les dispararon, ellos repelieron la acción; hubo dos heridos, luego se apersonó otra persona y les manifestó que esos sujetos le habían robado un celular, reconociendo el celular que se incauto en el procedimiento como suyo, recuperaron los zapatos robados, que esos ocurrió como de 4:00 a 4:30 de la tarde, después los trasladaron al despacho a levantar las actuaciones y las mismas fueron levantadas a la 8:00 de la noche, que fue que llegaron al despacho, que J.C.M., fue el que pidió el auxilio policial, y les dijo que tres sujetos armados lo habían despojado de sus calzados, deportivo, marca Nike, que eso fue en la Av. 10, que se encontraban en un vehículo particular, pero adscrito a la Delegación Zulia, que Chirinos y González fueron sus compañeros, que sus compañeros se bajaron y la victima se quedo en el carro, que hubo un intercambio de disparos, que la victima los reconoció desde que los vio, les incautamos un arma con dos proyectiles percutidos y dos sin percutir, le incautamos a J.E.C. el arma, a J.M. le incautamos el celular y a P.F. el par de zapatos, que la victima manifestaron que se trataban de tres muchachos jóvenes, que los detuvieron por el reconocimiento que hicieron las victimas, que el recorrido duró de 5 a 7 minutos, que solo le incautaron arma a uno solo. La defensa ABOG. C.U., solicitó se deja constancia de preguntas y respuestas: 1) ¡Puede indicar Usted, quienes estaban armados o cual era la persona que estaba armada? CONTESTO: El que esta a su lado y el otro, quedando identificados como los acusados P.F. y J.M..

Testimonial del ciudadano M.S.C.R., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como M.S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.742.011, fecha de nacimiento 14-01-67, soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, detective, con el cargo de Inspector, residenciado en Maracaibo. Seguidamente se le puso de manifiesto al testigo el acta policial y en relación a la misma expuso que: el día 22-11-05, en horas de la tarde, como de tres a cuatro de la tarde, se encontraba en compañía de los funcionarios J.G. y L.S., por el sector de Veritas, que estaba en una esquina y se les acerco el ciudadano J.C.M., manifestando que tres sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, unos zapatos deportivos, que eran tres sujetos y que estaban armados, que hicieron un recorrido por el lugar, la victima reconoció a los acusados como las personas que habían cometido el hecho, que se identificaron como funcionarios, que le dieron la voz de alto, que uno hizo un disparo y ellos respondieron el ataque, que se dividieron, dos resultaron lesionados, uno trato de fugarse y fue aprehendido por su compañero, a uno le incautamos el arma de fuego y al otro los zapatos deportivos, después se presento su compañero J.G. con el otro sujeto y le decomiso un teléfono celular, que después lo trasladaron al hospital, cuando lo detuvimos se presento un ciudadano y manifestó que estos ciudadanos lo habían despojado de un teléfono celular, que J.C. manifestó que se encontraba con su madre en un sitio, y tres sujetos lo sorprendieron y lo despojaron de sus zapatos deportivos, igualmente manifestó que uno de ellos portaba un arma de fuego, que el arma de fuego era un revolver 38, marca Smith and Wesson, que las victimas reconocieron lo incautado como de sus pertenencias, que se encontraban estacionado en una venta de repuestos, en un vehículo particular, que iban saliendo de la venta de repuesto, que estaban vestidos y plenamente identificado, que la otra victima reconoció a los acusados, que González salio en persecución de uno de ellos y Sánchez practico la requisa, que el se había encargado del área e seguridad. El Ministerio Público, ABOG. O.A., solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuesta: 1) ¿Diga Usted, a quien le incauto el arma de fuego? CONTESTO: Al primero de izquierda a derecha, quedando identificado como el acusado P.F.. La defensa ABOG. C.U., solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas: 1) ¿Diga Usted, que distancia y que tiempo transcurrió del sitio donde llega la victima y al sitio donde detienen a los acusados? CONTESTO: Coma una cuadra de distancia y el tiempo como de quince a veinte minutos. 1) Puede recordar Usted, cuantos de ellos estaban armados? CONTESTO: Uno de ellos estaba armado.

La Testimonial del Oficial ciudadano J.J.G.G., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.389.298, fecha de nacimiento 11-01-72, soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Inspector, residenciado en Maracaibo. Seguidamente manifestó que: ese día se encontraban en una venta de repuestos, que andaban con la chaqueta que los identificaba, cuando iban saliendo se les acercó una persona y les manifiesto que unos sujetos lo habían despojado de unos zapatos deportivos, que pasaron por el sitio y los vieron, salieron corriendo, hicieron unos tiros, que agarró a uno de ellos, que tenia en el short un teléfono celular, lo detuvo y lo llevo hasta donde estaban sus compañeros, que practicó la detención del uno de los acusados, que el salio persiguiendo a P.F. y lo agarró y le consiguió un celular, que se trataba de un sitio abierto, carretera, que como la victima los vio con la chaqueta negra, con letra amarilla que dice CICPC, les llegó y les dijo, que eso ocurrió por la C.R., que el acusado corrió, pero luego se detuvo, que lo apuntó y él se paro, que primero llegó una víctima por un par de gomas y luego llegó otra persona por un teléfono celular, que hubo dos lesionado.

La testimonial de la ciudadana M.E.M.A., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como M.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.323.927, fecha de nacimiento 02-09-56, soltera, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrita al departamento de Criminalística, residenciada en Maracaibo. Seguidamente se le puso de manifiesto al testigo la experticia de avaluó prudencial. La experta reconoció el contenido de la experticia y la firma estampada en la misma como suya. Acto seguido expuso que: realizó experticia No. 1988, en fecha 27-12-05, que hizo un reconocimiento legal y avaluó real a un par de calzados deportivos y a un teléfono celular, a los calzados deportivos le asigno un valor de ochenta mil bolívares y al teléfono celular un valor de trescientos mil bolívares, dando un total de 380.000 mil bolívares, igualmente manifestó que en el reconocimiento legal se describe el aspecto físico de la pieza, talla, serial, modelo, marca, para deja constancia de su estado, del valor real que tiene en el mercado, por que fue elaborado?, su uso, si tiene alguna utilidad atípica; que el teléfono celular estaba desprovisto de su serial, que la cinta fue quitada a propósito La defensa ABOG. C.U., solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Con la experticia realizada por Usted, se puede demostrar la titularidad o la propiedad de los objetos? CONTESTO: Cualquier persona con conocimientos de derecho básico, sabe que con esta experticia no se puede demostrar la propiedad del objeto, no es la finalidad de la experticia. 2) ¿Explique cual es la finalidad de la experticia? CONTESTO: La finalidad es el reconocimiento legal, describir la pieza, marca comercial, etc.

.La declaración del N.A.Z.P., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como N.A.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.905.989, fecha de nacimiento 06-12-72, soltera, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, experta en balísticas, 16 años de experiencia, residenciado en Maracaibo. Seguidamente se le puso de manifiesto al testigo experticia balística y en relación al la misma manifestó que: reconocía el contenido del acta y la firma estampada en la experticia de fecha 21 de diciembre de 2005, la cual se le realizo a un arma de fuego, tres conchas y dos balas, se determinó y se dejó constancia de las siguientes características: arma, tipo revolver, calibre 38, modelo 37, pavón negro, en el tambor le caben cinco balas, el serial del arma se encuentra desvastada, las conchas son del mismo calibre del arma de fuego y las dos balas se encuentran en estado original, el arma se encuentra en buen estado de uso y puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, tal y como se use el arma.

La declaración del ciudadano H.H.D.C., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.283.461, fecha de nacimiento 10-07-71, soltero, Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al departamento de balística, residenciado en Maracaibo. Seguidamente se le puso de manifiesto al testigo experticia de balística de fecha 21-12-2005, signada con el No. 1964, quien reconoció el contenido de la experticia y la firma estampada en la misma y manifestó que: realizó experticia No. 1964 en fecha 21-12-2005, a un arma de fuego, revolver, calibre 38, marca Smith- Wilson, que los seriales del arma se encontraban desvastados, que le hizo experticia a tres conchas y dos balas del mismo calibre, y como conclusión expuso que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, que al ser accionada y disparar proyectiles se puede causar la muerte

Nuevamente se escucho la testimonial del ciudadano H.H.D.C., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.283.461, fecha de nacimiento 10-07-71, soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, experto en balística, residenciado en Maracaibo, quien expuso que: realizo experticia mecánica a un arma de fuego, tipo revolver, que solicito las evidencias al departamento de objetos recuperados, que localizo las tres conchas, que el cuerpo de bala o munición, presenta la característica de haber sido disparadas y reconoció las evidencias como las que expertizó en ese momento. La Defensa, ABOG. C.U., solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas: 1) Puede determinar Usted o dar certeza, de que esas conchas fueron disparadas por el arma de fuego que esta en el DARFA? CONTESTO: Realizando una prueba de comparación balística se puedo determinar, pero en esta oportunidad solo se me pidió un reconocimiento al arma de fuego.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Experticia de reconocimiento de avaluó legal, de fecha 27-12-2005, signada con el No. 1988, suscrita por la funcionaria M.E.M., constante de 02 folios útiles.

2) Informe balística, de fecha 21-12-2005, suscrita por los funcionarios N.Z. y H.D., constante de 01 folio útil.

PRUEBAS RENUNCIADAS

El Tribunal deja constancia de que tanto el Fiscal 14 del Ministerio Publico como la Defensa Pública, acogidos al Principio de la Comunidad de Prueba, renunciaron a las Testimoniales de los Ciudadanos J.C.M. y D.U.R., por cuanto los mismos fueron oportunamente citados, y no comparecieron, como también se les solicitó al Fiscal del Ministerio Público colaborara con las diligencias, razón por la cual este Tribunal en virtud de la suspensión del juicio por una sola vez, y por cuanto los ciudadanos no concurrieron al segundo llamado, a pesar de haber tratado de localizarlos por la fuerza pública, se prescindieron de esos testimonios.

Analizados como han sido todos los hechos recepcionados en el presente Juicio Oral y Público quedo Acreditado: con el testimonio en calidad de experta de la ciudadana M.E.M.A., Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrita al departamento de Criminalística, quien realizó experticia No. 1988, en fecha 27-12-05, haciendo un reconocimiento legal y avaluó real a un par de calzados deportivos y a un teléfono celular, a los calzados deportivos le asigno un valor de ochenta mil bolívares y al teléfono celular un valor de trescientos mil bolívares, dando un total de 380.000 mil bolívares, igualmente manifestó que en el reconocimiento legal se describe el aspecto físico de la pieza, talla, serial, modelo, marca, para deja constancia de su estado, del valor real que tiene en el mercado, por que fue elaborado, su uso, si tiene alguna utilidad atípica; igualmente manifestó que el teléfono celular estaba desprovisto de su serial, que la cinta fue quitada a propósito, experticia esta solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. Dicha acta fue exhibida durante la audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339, concatenado con el testimonio de los funcionarios L.G.S., MANUEL CHIRINO Y J.J.G., quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia de los objetos muebles, resultando que se trataban de un (01) par de calzados deportivos, marca comercial “Nike” colores blanco y negro, elaborados en material sintético y un teléfono celular, marca comercial “Sansung”, modelo “colors”, color lata, elaborado en material sintético. Dicho bienes fueron recuperados en un procedimiento realizado por funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en Maracaibo, el día 22 de noviembre de 2005.

De los Testimonios de los Ciudadanos L.G.S., MANUEL CHIRINO Y J.J.G., quedó demostrado que los hechos se sucedieron el día 22 de noviembre de 2005 alrededor de las 04: 00 o 5:00 de la tarde, el ciudadano J.C.M., observó la presencia de tres funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuando iban saliendo de una venta de repuestos, a quienes les manifestó lo ocurrido, montándose en la patrulla con los funcionarios con la finalidad de realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ver tres sujetos que iban caminando por la avenida 10, con calle 85, frente a la quinta Belida del sector Veritas, de esta ciudad, señalándoselos a los funcionarios, los cuales procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, optando los sujetos por sacar armas de fuego y disparar en contra de los integrantes de la comisión originándose un intercambio de disparos resultando heridos dos de los sujetos, mientras que el otro trató de huir, capturándolo a escasos metros del lugar de los hechos, logrando incautarle un par de zapatos marca Nike, color negro con blanco, los cuales reconoció la victima J.C.M., como el par de calzados de su propiedad, incautándole igualmente al imputado una arma de fuego marca Smith and Wilsson, color pavón, serial de cacha limado y serial del tambor 99121, cacha de goma, contentivas en su interior de cinco cartuchos, marca Winchester, tres percutidos y dos en su estado original, asimismo, se les incautó un celular marca Samsung, color plata, forro negro, sin serial. Así mismo, se presentó en el lugar de los hechos, el ciudadano D.A.U.R., quien manifestó que momentos antes tres sujetos armados, portando armas de fuego lo habían despojado de un celular, marca Samsung, color plata, con forro negro, mostrándole la comisión el celular incautado a uno de los imputados, reconociendo la mencionada victima el aparato móvil celular como de su propiedad.

Los testimonios de los mencionados funcionarios L.G.S., MANUEL CHIRINO Y J.J.G., también fueron concatenados con los testimonios de los funcionarios N.Z. y H.H.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron experticia, en fecha 21 de diciembre de 2005, a un arma de fuego, tres conchas y dos balas, y determinaron y dejaron constancia de las siguientes características: arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, modelo 37, pavón negro, en el tambor le caben cinco balas, el serial del arma se encuentra desvastada, las conchas son del mismo calibre del arma de fuego y las dos balas se encuentran en estado original, el arma se encuentra en buen estado de uso y puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, tal y como se use el arma. Experticia que fue exhibida durante la audiencia y leída, siendo incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Arma de fuego que le fue incautada por los funcionarios L.G.S., MANUEL CHIRINO Y J.J.G., en un procedimiento policial, en el sector Veritas de esta ciudad.

Si bien es cierto, dichas victima no asistieron al debate oral y público, a pesar de haber sido debidamente notificadas y de habérseles librados los correspondiente mandatos no conducción, no es menos cierto, que los testimonio de los funcionarios produjeron credibilidad y meritos de convicción, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación y la forma como se desenvolvieron en el debate, al momento de rendir sus testimonios, no demostrando ningún interés o propósito para perjudicar con su versión a los acusados, aunado al hecho, que dichas victimas solicitaron ante la Fiscalia del Ministerio Público, los objetos de los cuales fueron despojado y los mismos fueron entregados.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado por este TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico, llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedo acreditado la participación de los Ciudadanos Acusados J.C.M., P.F.M. Y J.E.C., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos J.C.R.M.C. y D.A.U.R..

Luego de haber quedado debidamente demostrado durante el debate oral y público, que los hechos que dieron origen a la presente causa, se originaron el día 22 de noviembre de 2005, alrededor de las 04: 00 o 5:00 de la tarde, cuando el ciudadano J.C.M., observó la presencia de tres funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuando iban saliendo de una venta de repuestos, a quienes les manifestó que unos sujetos lo habían despojado de unos zapatos deportivo, montándose en la patrulla con los funcionarios con la finalidad de realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ver tres sujetos que iban caminando por la avenida 10, con calle 85, frente a la quinta Belida del sector Veritas, de esta ciudad, señalándoselos a los funcionarios, los cuales procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, optando los sujetos por sacar armas de fuego y disparar en contra de los integrantes de la comisión, originándose un intercambio de disparos, resultando heridos dos de los sujetos, mientras que el otro trató de huir, capturándolo a escasos metros del lugar de los hechos, logrando incautarle un par de zapatos marca Nike, color negro con blanco, los cuales reconoció la victima J.C.M., como el par de calzados de su propiedad, incautándole igualmente al imputado una arma de fuego marca Smith and Wilsson, color pavón, serial de cacha limado y serial del tambor 99121, cacha de goma, contentivas en su interior de cinco cartuchos, marca Winchester, tres percutidos y dos en su estado original, asimismo, se les incautó un celular marca Samsung, color plata, forro negro, sin serial. Así mismo, se presentó en el lugar de los hechos, el ciudadano D.A.U.R., quien manifestó que momentos antes tres sujetos armados, portando armas de fuego lo habían despojado de un celular, marca Samsung, color plata, con forro negro, mostrándole la comisión el celular incautado a uno de los imputados, reconociendo la mencionada victima el aparato móvil celular como de su propiedad.

Lo cual fue corroborado con la Testimonial de los Ciudadanos L.G.S., MANUEL CHIRINO Y J.J.G., quienes fueron contestes entre si al hacer señalamiento que el hecho se suscito el día 22 de noviembre de 2005 alrededor de las 04: 00 o 5:00 de la tarde, cuando el ciudadano J.C.M., observó la presencia de tres funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuando iban saliendo de una venta de repuestos, a quien les manifestó que unos sujetos lo habían despojado de un par de zapatos deportivos, montándose en la patrulla con los funcionarios con la finalidad de realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ver tres sujetos que iban caminando por la avenida 10, con calle 85, frente a la quinta Belida del sector Veritas, de esta ciudad, señalándoselos a los funcionarios, los cuales procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, optando los sujetos por sacar armas de fuego y disparar en contra de los integrantes de la comisión, originándose un intercambio de disparos resultando heridos dos de los sujetos, mientras que el otro trató de huir, capturándolo a escasos metros del lugar de los hechos, logrando incautarle un par de zapatos marca Nike, color negro con blanco, los cuales reconoció la victima J.C.M., como el par de calzados de su propiedad, incautándole igualmente una arma de fuego marca Smith and Wesson, color pavón, serial de cacha limado y serial del tambor 99121, cacha de goma, contentivas en su interior de cinco cartuchos, marca Winchester, tres percutidos y dos en su estado original, comoun celular marca Samsung, color plata, forro negro, sin serial. Así mismo, se presentó en el lugar de los hechos, el ciudadano D.A.U.R., quien manifestó que momentos antes tres sujetos armados portando armas de fuego lo habían despojado de un celular Samsung, color plata, con forro negro, mostrándole la comisión el celular incautado a uno de los imputados, reconociendo la mencionada victima el aparato móvil celular como de su propiedad.

Quedo igualmente demostrado durante el Juicio Oral y Publico, que las victimas J.C.M. Y D.U.R., les manifestaron a los funcionarios L.G.S., MANUEL CHIRINO Y J.J.G., que fueron sometidos y despojados de sus pertenencias, por tres sujetos armados, circunstancia que fue corroborada, ya que cuando fueron detenidos por los funcionarios, se les encontró un arma de fuego y a los otros dos acusados a uno se le consiguió el par de gomas perteneciente al ciudadano J.C.M. y el teléfono celular perteneciente al ciudadano D.U.R., circunstancia que hace concluir que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia, donde la victima informó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que se encontraban por el sector Veritas específicamente en una venta de repuesto, manifestándole que había sido asaltado y despojado de un par de calzados, marca Nike. Encontrándose, en consecuencia, debidamente probado el delito de ROBO AGRAVADO, ya que se cometió por tres persona armada, con amenaza a la vida, donde lo despojaron de sus pertenencias.

Cabe la pena destacar, de que a pesar de que no contamos con el testimonio de la victimas y que no pudimos escuchar de viva voz sus deposiciones, no es menos cierto, que contamos con otros elementos que señalan a los acusados J.C.M., P.F.M. Y J.E.C., de que efectivamente el día 22 de noviembre de 2005, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el sector Veritas, específicamente en la Av. 10, con calle 85, despojaron al ciudadano J.C.M., de un (01) par de zapatos deportivas, marca Nike, pero antes había despojado al ciudadano D.R.R., de su teléfono celular, situación que fue denunciada antes los funcionarios L.G.S., MANUEL CHIRINO Y J.J.G. cuando iban saliendo de una venta de repuestos, a quien les manifestaron lo ocurrido, montándose en la patrulla con la finalidad de realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ver tres sujetos que iban caminando por la avenida 10, con calle 85, frente a la quinta Belida del sector Veritas, de esta ciudad, señalándoselos a los funcionarios, los cuales procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, optando los sujetos por sacar armas de fuego y disparar en contra de los integrantes de la comisión originándose un intercambio de disparos resultando heridos dos de los sujetos, mientras que el otro trató de huir, capturándolo a escasos metros del lugar de los hechos, logrando incautarle un par de zapatos marca Nike, color negro con blanco, los cuales reconoció la victima J.C.M., como el par de calzados de su propiedad, incautándole igualmente una arma de fuego marca Smith and Wilsson, color pavón, serial de cacha limado y serial del tambor 99121, cacha de goma, contentivas en su interior de cinco cartuchos, marca Winchester, tres percutidos y dos en su estado original, asi como un celular marca Samsung, color plata, forro negro, sin serial.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los funcionarios se convirtieron en testigos presénciales del hecho, porque la detención de los acusados fue realizada en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, con los objetos del delito y con los objetos con que cometieron el hecho, la verdad se puso de manifiesto, aun cuando las victimas no vinieron al debate oral y público, aunado al hecho de que la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene asignada una pena corporal privativa de libertad, reconociendo a los acusados como las personas que fueron señaladas por las victimas y a quienes se le consiguieron con las pertenencias que les fueron despojadas a los ciudadanos J.C.M. Y D.U.R..

Cabe la pena resaltar el comentario realizado por le Dr. R.D.S., en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” en relación a la apreciación del testimonio de los funcionarios policiales, Editores Vadell hermanos.:

Desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia- que nunca compartimos, sobre la declaración de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presénciales de la incautación y circunstanciales de la aprehensión, sosteniendo que solo pueden apreciarse “en su conjunto como un indicio”, como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC.

Lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de la pruebas; y no son pocos los abogados defensores y hasta tribunales que invocan para ello una de las primeras sentencias dictadas por esta Sala de casación Penal de TSJ, cuando recién se había instalado el TSJ al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros

bajo No.03, del 10-01-2000 (Exp. 99.495), donde habiéndose pronunciado en se sentido, parece más bien haber hecho referencia y apoyado en esa reiterada jurisprudencia del viejo sistema, al expresar: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…”.

Con todo respeto no parece desacertada ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si se aplica de una manera obligante indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, considerando el autor de esta obra que no debe desmeritarse, ni minimizarse de antemano un testimonio por el sollo hecho de provenir de policía y otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otro, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para “sembrar” droga, armas y otros objetos, con el fin de incriminar al aprendido.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, no podemos seguir favoreciendo la impunidad, a pesar de tener la certeza de la comisión de un hecho punible y de las responsabilidad de los acusados, por el solo hecho que las victimas no comparezca al debate oral y público, ya sea por temor, por haber sido amenazada por los acusados o por haber llegado a una cuerdo con estos, sobre todo en delitos tan grave, que afecta varios bienes jurídicos como son la vida y la propiedad, que están haciendo tanto daño a la sociedad actual y que se han proliferado de una manera incontrolable.

Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los bienes denunciados como robados y en la circunstancias señaladas por los funcionarios actuantes.

Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que por medio de violencia, amenaza a la Vida, a Mano Armada y con la cooperación de otra persona, lograron despojar a las Victimas de bienes muebles pertenecientes a estos, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya conducta se encuadra dentro del tipo de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente

.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, y tomando en cuenta que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia de los Acusados J.C.M., P.F.M. Y J.E.C., quien luego de escuchar las Testimoniales de los funcionarios en el Juicio Oral y Publico quienes de manera fehaciente, coherente y certera

, testimoniales y documentales estas que fueron incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de los Acusados Ciudadanos J.C.M., P.F.M. Y J.E.C.,, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en del Código Penal Vigente en perjuicio de los Ciudadanos J.C.M. Y D.U.R..

En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal constituido de manera Mixta, luego de haber valorado las pruebas testimoniales y documentales, observa que de las misma, si bien es cierto, a los acusados se le consiguió un arma de fuego, al cual se le realizó una experticia balística por los expertos N.Z. y H.D., donde se determinó que era un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., el cual se encuentra en su estado original y que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, no es menos cierto, que en el debate oral y publico, hubo muchas contradicciones en relación a quien portaba el arma de fuego al momento de la incautación, lo que origino una duda razonable al momento de determinar la responsabilidad, razón por la cual se ABSOLVIO al acusado J.E.C.G.. Y asi se decide.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados Ciudadanos J.C.M., P.F.M. Y J.E.C., por delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos J.C.M. Y D.U.R., es la siguiente: Establece una pena aplicable de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado A.E.M.V., circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES resultando una pena aplicable de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR CONSENSO Y UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE a los ciudadanos P.A.F.M., Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad No.- V-15.287. 214, soltero, Obrero, hijo de S.T.F. y D.J.M., residenciado en la avenida 9B, calle 88, casa No. 9B-62, sector Veritas, cerca de la Ferretería Menaca, y J.J.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, de 23 años de edad, vendedor, hijo de ARISTÓBULO MUÑOZ y C.C.M.M., residenciado en la calle 90, casa 14-83, Sector S.T., Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de J.C.R.M.C., por lo que se CONDENAN a cumplir la pena de TRECE (13 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, SEGUNDO: POR CONSENSO Y UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE al ciudadano J.E.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, obrero mecánico, titular de la cedula de identidad No. 19.451.555, hijo de J.R.C. y C.E.G., residenciado en la avenida 2, El Milagro, casa No. 1-67, cerca de la Residencia San Martín, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de J.C.R.M.C., por lo que se CONDENAN a cumplir la pena de TRECE (13 AÑOS DE PRISIÓN, aplicandosele la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 1°, del Código Penal, por ser menor de veintiun años cuando cometio el hecho punible. mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 Y 34 del Código Penal Venezolano, por lo que Ordena la inmediata Reclusión del Penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo o el sitio donde indique el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. TERCERO: POR CONSENSO Y UNANIMIDAD DECLARA INCULPABLE al ciudadano J.E.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, obrero mecánico, titular de la cedula de identidad No. 19.451.555, hijo de J.R.C. y C.E.G., residenciado en la avenida 2, El Milagro, casa No. 1-67, cerca de la Residencia San Martín, Estado Zulia, por la comisión del delito dePORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano, Así se decide.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO

JUEZ PRESIDENTE,

DR. I.A.C.

ESCABINO TITULAR No. 1 ESCABINO TITULAR No. 2

E.A.R.V.R.V.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.M.S.

En fecha Diecinueve (19) de agosto de 2007, se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 1J-019-07.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.M.S.

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