Decisión nº XP01-P-2005-000727 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000727

ASUNTO : XP01-P-2005-000727

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: Dr. J.A.O.

FISCAL : Abg. P.F.B.

SECRETARIO: Abg. M.G.

IMPUTADO: O.Q.C.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.F.

VÍCTIMA: Yinni M.L.

En el día de hoy, 21 de Diciembre de 2005, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. J.A.O., la Secretaria Abg. T.M. y el Alguacil V.B., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del ciudadano O.Q.C., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 27 de Diciembre 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.129, hijo de A.C. (f) y de Á.Q. (f), residenciado en Barrio P.C., Av. Principal, al lado de Abastos Managua, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YINNI M.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.778. Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. P.E.F.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las Abogadas E.P.C. y E.F., Defensoras Privadas, el imputado de autos y la víctima. Seguidamente el Juez, antes de iniciar el acto interroga al imputado acerca de si designa a las abogadas E.P.C. y E.F., como sus defensoras privadas, a lo que contesta afirmativamente, procediendo inmediatamente a interrogar a las abogadas acerca de si aceptan la designación hecha por el imputado, contestando estas afirmativamente, por lo que el Juez, procedió a tomarles el juramento de Ley. Seguidamente el Juez, instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia. Seguidamente el Juez concedió la palabra a la fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicito se decrete Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 39, ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la misma Ley, en concordancia con los 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: que una vez oída la representación fiscal, solicita que la violencia psicológica debe estar adminiculado a un informe psicológico que demuestre tal delito, por lo que considera que en esta causa estamos en presencia de una situación que no esta ajustada a la verdad, por que su patrocinado presenta lesiones producidas por la supuesta víctima y es por lo que solicita se ordene la apertura de una averiguación en contra de la presunta víctima y se ordene una evaluación médico forense a su patrocinado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones presentadas por él, todo de conformidad al artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin es buscar la verdad del proceso, así mismo solicito sea escuchado su patrocinado. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo esta a identificarse de la siguiente manera: O.Q.C., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 27 de Diciembre 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.129, hijo de A.C. (f) y de Á.Q. (f), residenciado en Barrio P.C., Av. Principal, al lado de Abastos Managua, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: “ Es mentira lo que ella esta diciendo de que la agredí verbalmente, no la he amenazado, ella es la que me dice que me va agredir, de lo del celular es mentira que yo lo sacudí en la pared, nunca la he golpeado, yo soy el que siempre he salido golpeado, es mentira que yo he ido a su trabajo a causarle problemas y tengo testigos de eso, en este estado mostró unas cortadas en los brazos y en el cuello, es todo” . A preguntas del Fiscal, contestó que el día de la cortada en la mano no había nadie por allí, por que era de noche, que trabaja en el Bar Italia, que en su sitio de trabajo no hay peleas en las noches. A preguntas de la defensa contestó que fue objeto de las lesiones el jueves 14 de diciembre, en el triangulo, que fueron con un cuchillo que ella tenía y una botella, de eso si tiene testigos, que las heridas del cuerpo, se las hizo hace dos años ella lo agarro y cerro la puerta para no dejarlo salir de su casa, de esto tiene conocimiento la Sra. Veila, que vive al frente de su casa. A preguntas del juez contestó que no ha ido nunca a su trabajo a molestar ni ha nada. Seguidamente el juez se dirige la víctima y la interroga acerca de su voluntad declarar, a lo que contesta afirmativamente, procediendo el juez a imponerla acerca de las generalidades que rigen la declaración. Inmediatamente la ciudadana Yinni M.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.778, procede a declara en los siguientes términos: “ Nuestro problema comenzó, cuando el empezo a trabajar en el Bar Italia, se iba desde las 11:00 de las mañana y llegaba a las 04: 00 de la madrugada, se cadaba tomando hasta las 06, se iba a tomar para P.C. y su compadre le decia que hasta cuando ib a a vivir con esa india, yo tuve 08 años viviendo con el, y durante ocho años el tuvo dos hijos por fduera en el mismo barrio, después que nbos separamos fuimos a la Fiscalía, hacer la pensión de alimentos, qorque la ultima mujer que el tuvo fua gritarme que el hijo era de él, y hast el sol de hoy nunca les ha pasado nada a mis hijos, yo tengo tres niños con el, solo iba a la casa a llevar frutas o carne pero mas nada, mi hija mayor tiene 07 años yo se la entregue a mi hermano para que estudiara por que no le puedo dar los estudios . En este estado se retira de la sala la Abg. E.P., quien solicito permiso por que tiene audiencia en la Corte. Continua la declaración,” mi potro hijo tiene 05 años y dejo de estudiar por que el no quiso ayudarlo con los estudios ni pagarle el transporte siquiera, me a agredido física y verbalmente por mi trabajo a pasado agrediéndome verbalmente, el sábado fue ebrio a sacarme del negocio, la dueña del negocio es testigo y los demás compañeros, el jueves entro a la casa, yo no estaba, se llevo un televisor, mi ropa, el jueves me dio dos cachetadas y me empujo contra la pared, en este estado 0mostró una lesión en la frente, se llevo las llaves de la casa, y pido que me las regrese, tengo testigos del jueves cuando el me agredió, la señora Mioris, mando a llamar a mi hermana cuando el me estaba golpeando, si el presenta alguna lesión, se la he hecho en defensa propia, porque siempre va ebrio y yo vivo sola con mi hijo, y lo que el dice del celular es mentira así hizo con un DVD que le presto un sobrino y lo batió contra el piso también, el siempre llega ebrio peleando a mi casa por que dice que el la compro y que esa casa es de él, yo como vivo sola con mi hijo de 05 años permito que se quede y duerma por que soy sola y el es un hombre, mis hijos se las pasan enfermos sin aguas blancas ni negras, mi casa es insegura sin piso sin protectores, las veces que él me ha agredido yo lo he denunciado en la guardia, yo lo único que pido es que no me fastidie mas, que no me moleste en mi trabajo, que me devuelva el televisor, mi teléfono, mi ropa y las llaves, si le va a pasar a sus hijos que les pase y si no que no me moleste mas, me dijo que se iba ir pero que a mi me iba a matar antes, él le dio unas puñaladas al colchón el cual esta roto y la sabana que estaba puesta, hace como tres semanas el me golpeo saliendo del trabajo y me rompió la blusa, porque no quería irme con él, yo trabajo en una tienda de ropa, el se la llevo con la ropa, es todo. A preguntas del Juez contestó, que ella sabe que ella sabe que él se llevo sus cosas porque ella lo vio y las cosas están en la casa de la hermana de él y mi hijo me dijo mi papa se llevo el televisor y una ropa. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se ordena la continuación de la causa mediante el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la misma Ley, en concordancia con los 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 39, ordinal 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse o comunicación con la víctima, a su residencia, trabajo o al lugar donde ella se encuentre. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa de ordenar realizar Evaluación Médico Forense por ante el Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, tanto la víctima como al imputado de autos; CUARTO: Se ordena librar oficio al Servicio Psicosocial a los fines de que se le practique Evaluación Psicosocial al imputado, a la víctima y al grupo familiar QUINTO: Se ordena remitir copia de todas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los efectos de que se tramite todo lo referente al Régimen de visita y la pensión de alimentos de los menores hijos de la pareja. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se ordene la averiguación que considere pertinente, en contra del imputado de autos, por los hechos denunciados por la víctima, en los cuales el imputado entro en su residencia y se llevo una ropa, un televisor, un celular y unas llaves. SEPTIMO: Líbrese lo concerniente. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:02 p.m.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

J.A.O.

El Fiscal

Abg. P.F.

La Defensa

Abg. E.P.A.. E.F.

El Imputado

O.Q.C.

La Victima

YINNI M.L.D.

La Secretaria

Abg. T.M.

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