Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE:

M.D.L.C.P.D.O., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.589, hábil y con domicilio en la Séptima Avenida, N° 14-62, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipios San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABOGADOS B.C.C.G., H.V.B. Y J.F.B.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.229.771, V.-9.467.007 y v.-12.044.051, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 63.164 y 66.897 en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.397.401, hábil y con domicilio en la Séptima Avenida, entre calles 14 y 15, N° 14-31, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ABOGADOS J.U.M.M., J.G.M.A., P.M.R. Y H.S., venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126,31.131 y 48.758 en su orden.

MOTIVO: DAÑOS MATERILAES Y DAÑOS MORALES.

EXPEDIENTE Nº: 12.235-1999

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.P.D.O., asistida por los abogados B.C.C.G., YASMIN VARELA BETANCOURT Y J.F.B.M.; en contra del ciudadano J.S.C. por Daños Materiales y Daños Morales.

Manifestó la demandante en su escrito, que es propietaria de una mejoras, consistentes en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., alinderada así: NORTE: Mejoras de M.T., separa en parte pared propia del inmueble y en parte pared medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de H.P., divide pared medianera y mide por cada costado 34,90 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de C.R.H.d.N., separa pared medianera; y OESTE: Carrera 7, mide por cada costado 6,10 metros. Adquirido así: parte según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 78, Protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha doce (12) de Noviembre de 1975, y parte por planilla Sucesoral Nº 078 de fecha 29 de Marzo de 1984.

Que en el inmueble anteriormente descrito funciona un Fondo de Comercio de su propiedad, denominado “ZAPATERIA NAPOLI”, inscrito ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 136, Tomo 1-B, de fecha 04 de Marzo de 1977.

Que por el lindero SUR de las mejoras anteriormente señaladas, el demandado inició la construcción de una edificación de cuatro (04) pisos que aún no ha sido terminada, la cual ha ocasionado graves perjuicios al inmueble que posee y del cual es propietaria, consistentes en agrietamientos de las paredes y techos, derivados por la acumulación de residuos en las adyacencias de las paredes medianeras que separan ambos inmuebles, así como por la existencia de humedad por la carencia de drenajes en la construcción ya mencionada. Así mismo, señala que los propietarios de dicha edificación procedieron a demoler la pared medianera que originalmente dividía ambos inmuebles y procedieron a construir dentro de los linderos que determinan su propiedad, bases de pared de bloque y hasta han construido una pared dentro de mi propiedad, todo esto sin la debida permisología del Concejo Municipal y sin levantar el respectivo muro de contención, originando con esto un deslizamiento del terreno, donde se encuentran ubicadas sus mejoras, amenazando con una ruina total a las mismas.

Que por todos los motivos anteriormente señalados y en razón de haberse agotado la vía del diálogo, estima la presente demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). Cuantificando en un monto unitario ambos Daños.

En fecha 19 de Marzo de 1999 (f. 34), se admitió la demanda emplazándose al demandado J.S.C., para que dentro de los veinte días siguientes a su citación, diera contestación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1999, el Alguacil informó haber citado en forma personal al ciudadano J.S.C. (f. 36).

A los folios 38 y 39 se encuentra escrito de Cuestiones Previas interpuesto por el ciudadano J.S.C.T., debidamente asistido por el abogado J.U.M.M., alegando de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8º, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Debido a que, en fecha 23 de marzo de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió una Acción Interdictal de Obra Nueva propuesta contra su persona por parte de la ciudadana M.d.l.C.P.d.O., y por resolución de esa misma fecha el Tribunal decide la paralización parcial de la obra nueva emprendida. Hasta el presente, la causa se encuentra en estado de apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. La parte demandada, junto al presente escrito de cuestiones previas agrega copias fotostáticas certificadas en veinticuatro (24) folios útiles de las actuaciones que corren insertas en el expediente que lleva por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil.

En fecha 04 de Mayo de 1999 (f. 64), la ciudadana M.D.L.C.P.D.O., asistida por los abogados B.C.C.G. y H.V.B., presentó escrito de contradicción a las cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano J.S.C.T., en los siguientes términos: “El proceso que por ante este Juzgado lleva, no depende de otro juicio, sino que debe declararse en esta causa, por tratarse de todos los daños que se han producido por la actuación del demandado…” Continúa, citando el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el referido artículo, expone: “En efecto la presente acción ha sido interpuesta dentro del año siguiente al decreto de suspensión parcial de la obra ejecutada por el demandado, la cual a pesar de haberse suspendido la paralización fue continuada, … lo que indica que dicha demanda la pude haber interpuesto inmediatamente después de la paralización y dentro del año siguiente a la misma, como en efecto así lo hice”.

En fecha 12 de Mayo de 1999, el ciudadano J.S.C.T., otorgó Poder Apud Acta al abogado J.U.M.M. (F. 65).

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 1999 (f. 66), la ciudadana M.D.L.C.P.D.O., otorgó Poder Apud Acta a los abogados B.C.C.G., H.V.B. y J.F.B.M..

En fecha 19 de Mayo 1999 (f. 69), el abogado J.U.M.M., consignó escrito de pruebas de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueve: PRIMERO: El valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto beneficien a su representado. SEGUNDO: El escrito de demanda, presentado por la ciudadana M.d.l.C.P.d.O., en el que se evidencia la confesión expresa de la existencia de una causa paralela que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, aun sin decidirse en forma definitiva. TERCERO: Copias certificadas en cuatro (04) folios útiles, en las que consta el auto de admisión y las ultimas actuaciones que rielan en el folio signado con el N° 3643. Asimismo, solicita a este Juzgado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera del referido Tribunal Superior el informe en el que se encuentra la causa signada con el N° 3643.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 1999, se agregaron y se admitieron las anteriores pruebas.

El abogado J.U.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 03 de junio de 1999, presenta escrito de conclusión a las cuestiones previas, ratificando en todo y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito principal, y en el cual expresa: “… el decreto de paralización parcial al cual hace referencia la parte actora, es una decisión que aún no está definitivamente firme, no ha causado ejecutoria, por cuanto se apeló de ese decreto, y se encuentra aun en el Tribunal de alzada …”, junto con el cual anexa en tres (03) folios útiles, copias simples de jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 07 de junio de 1999, la abogada B.C.G., en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado mediante diligencia, y con fundamento en los artículos 588 numeral 3° y 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de J.S.C.T., el cual se encuentra descrito en el documento de propiedad que anexa junto la referida diligencia (fs. 80- 83).

Por auto de fecha 04 de abril de 2000, se avoca al conocimiento de la causa, el abogado P.S.T., en su condición de Juez Provisorio designado en este Juzgado, siendo subsanado el referido auto en fecha 14 de agosto de 2000 (f. 86).

En fecha 05 de Octubre de 2000, la abogada B.C.C.G., con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada de la actuación emitida por el Tribunal. Y al folio 90 Vto., riela la notificación hecha al ciudadano J.S.C., como demandado, del avocamiento del Juez Provisorio a la causa.

En fecha 21 de Marzo de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTAS POR EL DEMANDADO J.S.C., prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento: “… lo que caracteriza a las cuestiones prejudiciales es que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente que son de tal modo inseparables que exige una decisión previa, porque de ellas depende, o debe estar subordinada la decisión del proceso en curso, por lo que, es necesario paralizar el último proceso hasta que haya recaído en aquel la sentencia definitiva.” Continua en la decisión, “Observa este Tribunal que la demanda interdictal, que da origen a este procedimiento, fue admitida por el Juzgado Primero Civil, en fecha 23-03-1998 y que el Decreto que contempla el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, se produce en fecha 25-03-1998. La norma contenida en este artículo 716 del Código de Procedimiento Civil es sumamente clara: el hecho jurídico que da origen a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, puede ser: a) Que se haya concluido la obra, o, b) Que se haya dictado el Decreto que ordena la paralización de la obra. No que se produzca decisión definitiva en el juicio interdictal. Y así se declara.” (fs. 92-98).

En fecha 18 de abril de 2001, consta en autos la notificación de ambas partes, de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado.

En fecha 26 de Abril de 2001, el ciudadano J.S.C.T., asistido por el abogado J.U.M., consignó escrito contentivo de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN, por el cual negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda incoada por la ciudadana M.D.L.C.P.D.O., afirmando que es “totalmente falso e infundado que mi edificación haya agrietado las paredes de su inmueble y haya originado derrumbamiento en su techo, y que por estas dos afirmaciones que dice, también, le haya generado que fuera objeto de hurto”.

Asimismo rechazó, negó y contradijo que el edificio de cuatro (04) pisos que esta construyendo en la 7ma Avenida de la ciudad de San Cristóbal y que colinda con la propiedad de la parte actora le haya causado daños al inmueble de su propiedad y sobre sus bienes, por cuanto este edificio que lo empezó a construir en los primeros días del mes de enero del año 1997, y en nada, la ha perjudicado, ni le perjudicará ni le ha causado graves daños a su propiedad y menos aún a sus bienes, por cuanto, es totalmente falso e infundado que la edificación en construcción haya agrietado las paredes de su inmueble y haya originado derrumbamiento de su techo, y que por éstas dos afirmaciones que dice, también le haya generado que fuera objeto de hurto.

Igualmente rechaza la estimación de los supuestos daños por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Conforme a lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, PRESENTÓ FORMAL RECONVENCIÓN solicitando que la parte convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a que la obra emprendida por él en los primeros días del mes de enero de 1997, que consta de una edificación en cuatro niveles, empezó a construir sobre un lote de terreno ejido situada en la 7ma Avenida entre calle 14 y 15 en jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, y que en nada le perjudica ni le perjudicará en el futuro a la demandante, por cuanto ésta obra es una obra que ha sido diseñada acotando todas las normas de construcción vigentes, con su proyecto de arquitectura debidamente planificado y bajo supervisión de sus proyectistas y cumplimiento con las variables urbanísticas del caso.

Que la demanda propuesta por la parte actora ciudadana M.d.l.C.P.d.O., le ha causado graves daños y perjuicios, debido al decreto de paralización de la obra dictado en fecha 23 de marzo de 1998, por cuanto la obra ya pudiera estar construida, generando ingresos producto de alquileres de oficinas que estaban proyectadas y aunado a los tres (03) años que tiene ya paralizada la obra, más el ajuste por inflación que han experimentado los materiales de construcción y sumando también el pago de las obligaciones contraídas, que se tuvo que seguir pagando por unos meses aun estando paralizada la obra, más el presupuesto de la construcción que se había calculado en aproximadamente noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), aunado también al pago de una hipoteca que pesa sobre la obra suspendida, se puede concluir que para los actuales momentos se calcula que para poder continuar tal y como estaba proyectada supera la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00); y que en nada le ha afectado a la demandante la obra que esta en construcción. Fundamenta su contestación en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, concatenado con lo artículos 710, 711 y 716 del Código de Procedimiento Civil. Estima la referida Reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (fs. 101-117).

En fecha 07 de Mayo de 2001, se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.

A los folios 120 al 126 corre inserto escrito contentivo de contestación a la reconvención, consignado por la abogado B.C.C.G., en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora, por el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención propuesta por la parte demandada; debido a que no se puede hacer valer por este medio legal, una pretensión totalmente falsa e infundada, pues la misma no se sustenta sobre los elementos fundamentales que determinan y constituyen el hecho ilícito.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2001, la ciudadana M.P.d.O., otorgo Poder Especial a los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G. (f. 127).

A los folios 128 al 131 corre inserto escrito contentivo de pruebas presentadas por el abogado J.U.M.M., en su carácter de apoderado judicial de LA PARTE DEMANDADA, mediante el cual promueve el VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS AUTOS que componen el expediente; como DOCUMENTALES promueve: planos arquitectónicos, copia fotostática simple de inspección ocular realizada por Fiscales adscritos a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.E.T., de fecha 20 de marzo de 1997. Asimismo, promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.G.L., J.L.H.S., L.A.S.l., J.S., D.S., C.Y.F.M. y Á.O.S.L..

A los folios 151 al 156 corre inserto escrito contentivo de pruebas presentadas por LA PARTE ACTORA ciudadana M.P.D.O., asistida por los abogados B.C.C.G. y D.C.G., a fin de promover el VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS AUTOS que componen el expediente, igualmente el VALOR LEGAL Y JURÍDICO DE LA SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Mercantil y del Tránsito en el expediente signado bajo el N° 27342 Y DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta última proferida en fecha 18 de febrero de 2000.

Igualmente, reproduce el valor legal y jurídico de la prescripción de la acción establecida en la ley, de conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, puesto que mal puede pretender el demandado reconvenir por la vía del procedimiento ordinario reclamar daños y perjuicios como es el objeto de su reconvención, cuando ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que se decretó la paralización de la obra. Solicitó igualmente UNA INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD UBICADO EN AL 7MA AVENIDA, MUNICIPIO SAN J.B., SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA Y SOBRE LA OBRA PROPIEDAD DEL DEMANDADO CIUDADANO J.C.. Asimismo, promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: D.S.V.. de Montilla, A.M.P.S., M.C. y M.A.M.d.C..

En fecha 15 de junio de 2001 (f 159), las abogados B.C.G. y D.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, desconocieron e impugnaron las copias simples que fueron presentadas con el escrito de prueba por el abogado J.U.M.M., apoderado judicial de la parte demandada, que corren insertas del folio 132 al 147.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2001 (f. 161), el abogado J.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo de los planos por él promovidos.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2001, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana para que tuviera lugar la exhibición de los planos originales.

En fecha 21 de Junio de 2001, por auto inserto al folio 172, se admitieron las pruebas promovidas por ciudadana M.P.d.O., asistida por las abogadas B.C.G. Y D.C.G., en su carácter de parte demandante, y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.U.M.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 166 corre inserto acto de nombramiento de expertos O.C.G., J.M. y J.C.D.H..

En fecha 27 de junio de 2001, se llevó a cabo la exhibición de los planos originales promovidos en el escrito de pruebas por la parte demandada, dejando el Tribunal constancia que los planos originales exhibidos son los mismos que se encuentran agregados en el expediente en pieza separada.

En fecha 02 de Julio de 2001, se nombró práctico al ciudadano Ingeniero I.U.M., a los fines de acompañar al Tribunal para la práctica de las Inspecciones Judiciales fijadas para esa fecha. En fecha 04 de julio de 2001, el Ingeniero designado I.E.U.M., se dió por notificado y aceptó el nombramiento recaído en su persona

Al folio 162 y 163 riela inserto autos dictados por este Juzgado, por el cual comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidos de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes.

Dentro de las actuaciones del presente expediente, se encuentran las Actas de Inspecciones Judiciales al inmueble ubicado en la 7ma Avenida, entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2001, promovidas por ambas partes, que rielan en los folios 172 y 173.

En las cuales se verifica lo alegado por un experto práctico en la materia que en esa oportunidad acompañó al Tribunal, Ingeniero I.E.U.M., quien expuso “que por la data de la edificación se observan patologías considerables en la construcción, como algunos agrietamientos en paredes medianeras, pero que a juicio del experto, no se pueden identificar, si es producto de la construcción nueva o falta de conservación y mantenimiento del actual…, el techo no se encuentra totalmente derrumbado en toda su extensión excepto en alguno puntos localizables que similar al punto anterior no se puede identificar, si su deterioro es producto de la construcción nueva. … para determinar las causas de esos daños, se requiere de una evaluación profunda de los hechos ocasionados”. Continúa el experto designado por el Tribunal en la inspección promovida por la parte accionante, en la cual expone: “… el inmueble en cuestión presenta patologías visibles que no se pueden definir la razón por la cual se produjeron al momento de la inspección. … no se puede identificar la data en que la obra ejecutada en la parte posterior, fue paralizada, sin embargo se observa una losa nervada, en tabelón, que se encuentra sin terminar.”

A los folios 180 al 198, se encuentra agregada comisión debidamente cumplida, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente de prueba de testimoniales promovida por el abogado J.U.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Los ciudadanos J.G.L., R.E.L., J.L.H.S. y J.S., testificaron por ante el Tribunal comisionado, y quienes declararon conocer al demandado ciudadano J.S.C. por razones de índole laboral; que los dos ciudadanos prenombrados le prestaron servicio como obreros en el inmueble objeto del presente litigio y dieron fe de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en lo que refiere al tiempo exacto de la construcción del inmueble y del muro de contención; que conocen a la ciudadana M.d.l.C.P.d.O. debido al trabajo que desempeñaban en el inmueble ubicado en la 7ma Avenida.

El último de los testigos, especificó situaciones de malos tratos presenciados por él, que ocasionaba la ciudadana M.d.l.C.P.d.O. al demandado J.S.C.. En posterior oportunidad, por ante el mismo Juzgado comisionado, los ciudadanos D.Y.S.L. y Á.S., prestaron igualmente sus testimonios, y ambos afirmaron conocer a las partes de la presente demanda y que les consta de la construcción y de la fecha de duración de la misma; asimismo, de los malos tratos que en reiteradas oportunidades presenciaron, por parte de la ciudadana M.d.l.C.P.d.O. le ocasionaba al ciudadano J.S.C..

En fecha 04 de Octubre de 2001, se llevo a efecto el acto de juramentación de los Expertos ciudadanos Ingenieros O.C.G., F.O.L.M. Y J.C.C. de HERNANDEZ, quienes aceptaron el cargo al cual fueron designados y juraron cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 30 de Octubre de 2001, los expertos designados presentaron informe de experticia, en 17 folios útiles. En el cual expresan su punto técnico de la situación de los inmuebles pertenecientes a ambas partes de la presente causa, en los siguientes términos:

Que puede afectar la obra en construcción al inmueble de la demandante por su lindero Sur, debido a que toda intervención al estado original de un talud puede ocasionar cambios en el comportamiento del mismo, además las condiciones físicas ambientales a las cuales se encuentran expuesto el talud, puede promover un proceso de falla. Para el momento de la inspección no pudo acceder al inmueble de la demandante, sin embargo por el lindero colindante de ambos inmuebles se observa externamente dos filas de paredes que definen los linderos de cada propiedad. Por no tener conocimiento del estado original de las propiedades antes de la obra en construcción, no puede emitir opinión alguna referente al soporte de piedra del inmueble.

Observan que la planta mezzanina de la obra en construcción se prolongó aproximadamente 52,27 mts² hasta el fondo del lindero ESTE de la parcela, no cumpliéndose con los proyectos en el plano.

A los folios 250 al 254, se encuentra agregada comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de PRUEBA DE TESTIMONIALES promovidas por las abogadas B.C.G. y D.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, D.S.d.M., A.P.S., M.C. y M.A.M.C., no se presentaron en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado a fin de rendir sus testimonios, siendo declarados los actos desiertos por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de enero de 2002, el abogado J.U.M.M., con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano J.S.C.T., y la abogado B.C.C.G., co apoderada de la ciudadana M.D.L.C.P.d.O., parte actora en la presente causa, presentaron escrito de informes (fs. 255-264).

Del folio 265 al 267, corre inserto escrito interpuesto por las abogados B.C.C.G. y FALIA CARRERO CONZALEZ, como apoderadas judiciales de la parte accionante, por medio del cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del demandado ciudadano J.S.C., que adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Registro San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 25 Tomo 5 Adicional, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 18 de noviembre de 1.987, alinderado; NORTE: con propiedad que son o fueron de P.M.B., mide 28,50 metros divide pared propia de lo que se vende; SUR: con pertenencias de E.A., mide 28,35 metros separa pared medianera; ESTE: con pertenencia de la sucesión de C.N., mide 5,15 metros separa pared propia del inmueble y OESTE: con la carrera 7, mide 8 metros y marcada con el N° 14-58.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2002 (f 271), este Juzgado decretó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano J.S.C., indicado en el escrito de solicitud de la medida presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, y con oficio Nº 942 se participó de dicha medida al Registrador Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 17 de Febrero de 2002, la Abogada J.L.F., Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Corre inserto a los folios 277 y 279, escrito de observaciones presentado por el ciudadano J.S.C., asistido por el abogado J.G.M.A..

En fecha 28 de Abril de 2004, el ciudadano J.S.C.T., parte demandante en la presente causa, otorgo poder Apud Acta a los abogados J.G.M.A., P.M.R. Y U.S..

En fecha 01 de junio de 2004, las abogados B.C.G. y D.C.G., apoderadas judiciales de la acciónate, presentaron oposición al escrito presentado por la parte demandada, en el que solicitan se decrete Medida Preventiva sobre Derechos propiedad de la ciudadana M.D.L.C.P. de OVIEDO, por carecer el mismo de fundamento jurídico, toda vez que no están configurados los elementos y requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su mandante es una persona totalmente solvente y la presente acción se generó por la conducta que ha desplegado el demandante contra la demandante (fs. 281-283).

En fecha 06 de diciembre de 2004, el Abogado J.Á.D.S., en su condición de Juez temporal de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Se encuentra inserto del folio 290 al 295, escrito de consideraciones y solicitud de sentencia, presentado por las abogadas B.C.G. y D.C.G., apoderadas de la accionante.

En fecha 22 de junio de 2005, el abogado P.A.S.R., como Juez Temporal de este Despacho, se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de Septiembre del 2005, los abogados B.S.C.G., H.V.B. Y D.Y.C.G., renunciaron al poder otorgado por la ciudadana demandante M.D.L.C.P.d.O.. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de la demandante ciudadana M.D.L.C.P.d.O., de la renuncia hecha por los abogados precitados al poder por ella otorgado.

En fecha 07 de Octubre de 2005, el abogado J.G.M.A., co-apoderado judicial del ciudadano J.S.C.T., se dió por notificado del avocamiento del Juez Temporal.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la ciudadana M.D.L.C.P.D.O., de la renuncia por sus apoderados abogados B.C.C.G., H.V.B. Y D.Y.C.G.. Asimismo, como del avocamiento del Juez Temporal en la presente causa.

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a Derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la Sentencia.

La ciudadana M.d.l.C.P.d.O., asistida por la abogada B.C.C.G., por escrito de demanda, intenta accionar por Indemnización de Daño Material y Daño Moral en contra del ciudadano J.S.C., regida por las normas contempladas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), más la indexación monetaria.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes, este Juzgador asevera lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - El Valor y Mérito Jurídico de los autos que componen el expediente.

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de la parte …, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse.

    (Jurisprudencia TSJ, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, pág. 567). Así se decide.

  2. - El Valor Legal y Jurídico de la Sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado bajo el N° 27342 y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, esta última proferida en fecha 18 de febrero de 2000.

    Este Juzgador las aprecia y les concedes valor probatorio por ser instrumentos que emanan de funcionarios competentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de la demandante, ubicado en al 7ma Avenida, Municipio San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira y sobre la obra propiedad del demandado ciudadano J.S.C.T..

    Este Juzgado lo aprecia y le concede valor probatorio por emanar de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente.

  4. - TESTIMONIALES de los ciudadanos: D.S.V.. DE MONTILLA, A.M.P.S., M.C. Y M.A.M.D.C..

    Cuyas testimoniales no fueron evacuadas declarándose desiertos los actos de deposición de los mencionados testigos, por lo que este Juzgado no puede dar apreciación alguna.

    PARTE DEMANDADA:

    Promovió las siguientes pruebas:

  5. - El Valor y Mérito Jurídico de los autos que componen el expediente.

    Dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Con fundamento en la jurisprudencia precitada en la valoración hecha a las pruebas promovidas por la accionante en el numera 1°.

  6. - DOCUMENTALES: 2.1- Planos Arquitectónicos; 2.2- Copia fotostática simple de inspección ocular realizada por fiscales adscritos a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.E.T., de fecha 20 de marzo de 1997.

    El mecanismo de control y contradicción de las fotocopias es diferente, pues la parte interesada puede impugnarlas y solicitar su confrontación con el original, siempre que se trate de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En relación a esto, se tiene dentro de las actas y autos procesales que en fecha 27 de junio de 2001, se llevo a cabo la exhibición de los planos originales promovidos en el escrito de pruebas por la parte demandada, dejando el Tribunal constancia que los planos originales exhibidos son los mismos que se encuentran agregados en el expediente en pieza separada.

    Este Juzgado aprecia y le concede valor probatorio a la copia del Plano Arquitectónico promovido, por ser un documento privado que aunque fue impugnado por la parte demandante, se tiene como reconocido, por haberse confrontarlo en su oportunidad con el original y ser la misma fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.G.L.; J.L.H.S.; L.A.S.L.; J.S.; D.S.; C.Y.F.M. y Á.O.S.L..

    Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considera que las mismas no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que ofrece veracidad en su contenido, razón por la cual le merece a este Juzgado plena fe.

    En fecha 24 de enero de 2002, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron ESCRITO DE INFORMES. En relación a ello, según jurisprudencia reiterada no es obligante para el Juez pronunciarse sobre todas las actuaciones planteadas por las partes en los informes, o que las use para desecharlas o apoyarse en ellas según su conveniencia, a menos que entre los alegatos se formulen peticiones concretas sobre la confesión ficta, reposición de la causa, entre otras.

    DE LA RECONVENCION

    En relación a la Reconvención propuesta por el ciudadano J.S.C.T., asistido por el abogado J.U.M.M., este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma, y en tal sentido refiere lo establecido en los artículos 361 en su segundo aparte y 365 del Código de Procedimiento Civil. Señalan lo siguiente:

    Artículo 361.-

    … Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Artículo 365.-

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en fecha 19 de Noviembre de 1992, invoca la definición de Reconvención, propuesta por el autor Procesalista Voet, la cual es del siguiente tenor:

    La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención... es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado. (Negrillas Propias)

    Señala el apoderado de la parte demandada que reconviene a la ciudadana M.d.l.C.P.d.O., para que convenga o en su defecto sea condenada, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) por concepto de los Daños y Perjuicios materiales y morales que le ha causado mantener todos estos años paralizada la obra nueva emprendida, por la falsedad de los fundamentos alegados por la demandante acusándolo de causarle un daño material y moral, y fundamenta su reconvención en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 710, 711, 716 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este Juzgador que el demandado reconviniente, infiere como fundamento legal de los supuestos daños que a él le han sido ocasionados a parte del artículo 1.185 del Código Civil el cual contempla el principio de la responsabilidad civil general, el artículo 1.196 ejusdem a los efectos que se requieren, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.196.-

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negrillas del Tribunal)

    De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Ello también se desprende del criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispones lo siguiente:

    … El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    (Negrillas del Tribunal)

    Con relación al punto en estudio, debe indicarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.Ó.J., en sentencia N° 0906 de fecha 27 de Julio de 2004, la cual establece:

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar el hecho generador del daño material que puede generar a su vez repercusión, psíquica, afectivas o lesivas de algún modo del ente moral de la víctima.

    La apreciación que al respecto haga el Juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la victima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

    Siendo entonces potestad discrecional del Juez la estimación del daño moral, … sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva …

    (Negrillas del Tribunal)

    A.l.a., se observa que la parte demandada Reconviniente alega que se le causó daños y perjuicios materiales y morales, que atacó su patrimonio económico, por la perdidas que le ha generado las medidas que han fijadas por los órganos jurisdiccionales competentes desde los inicios de este conflicto, y todo ello en virtud a una demanda a su decir, temeraria e infundada. Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que demostrara que realmente su honor, su reputación y su mismo patrimonio fueron objeto de daños, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones. Esto porque acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandante reconvenido, tiene que determinar en la contestación a la demanda y de Reconvención no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho ilícito alegado como causal.

    Y si bien es cierto, que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de M.Ó.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente. En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención. En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningún daño moral en consecuencia de algún hecho ilícito, en virtud de lo cual la presente Reconvención debe declararse SIN LUGAR, como de manera expresa se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Ahora pasando al fondo del presente litigio, resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de ambas partes del proceso sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.

    La decisión accionada se produce en un juicio por daños materiales y morales, conceptos definidos por la doctrina bajo el siguiente tenor:

    DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL

    Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario. (Dr. S.J.S., en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).

    DAÑO MORAL

    La lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma. (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    Al respecto el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:

    Artículo 1.185.-

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de Abril de 2006, dejó sentado lo siguiente:

    … Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

    1) Una actuación imputable al accionado;

    2) La producción de un daño antijurídico; y

    3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    Con vista a la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, haciendo referencia al primero de ellos EL DAÑO, el mismo es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Igualmente, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, no debe haber sido reparado ya, y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.

    En segundo lugar, con relación a LA CULPA, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre que produzca un daño a otros, implican para ellos la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa. Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como un hecho ilícito imputable a su autor. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.

    El autor E.C.B., en sus comentarios del Código Civil Venezolano, expresa sobre este punto lo siguiente: de un modo muy general se pude describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa un daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. Continua Calvo Baca afirmando, que en materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, debido a que el deber de no causa daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador.

    A fin de ratificar, lo antes descrito, se invoca jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

    La Sala en reiterada Jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo’. (Sentencia del 9 de agosto de 1991 (C.S.J. Casación 5/796-91)

    .

    Analizadas las pruebas aportadas en el proceso y todas las demás actuaciones, se concluye que la demandante probó fehacientemente la culpa del demandado, toda vez que demostró que el accionado descuidó u omitió las normas comunes de la vida civil, que dejó de desarrollar una actividad a la que estaba obligado por la ley, referido esto a la negligencia. Pues en virtud a las pruebas y a las actas y actos procesales que corren inserto en el presente expediente, se puede observar que efectivamente el demandado en ningún momento desde el inicio y en el transcurso de la construcción, tomó medidas preventivas para evitar algún incidente con las edificaciones colindantes, mucho menos previendo la situación de la estructura del inmueble perteneciente a la demandante, por ser una construcción de vieja data.

    En tercer lugar, se tiene LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, cuya razón de ser, estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, la teoría de la equivalencia de condiciones formulada por Von Buri, es de las que universalmente más se ha aceptado y hace referencia que la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias que han determinado la producción del resultado, según la misma, dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado.

    En consecuencia, al ser la conducta propagada por el accionado ilícita resulta consecuencialmente LA CULPA, tal circunstancia construye el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado derivando del hecho ilícito, y así se establece.

    Dado que el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados, de manera que, si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción. En razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el presente litigio, efectivamente se produjo, por lo que el problema jurídico planteado desde esta perspectiva prospera en derecho. En tal sentido, atendiendo al criterio doctrinal precitado, quien aquí juzga considera que habiendo probado la culpa del accionado, y habiéndose establecido que el daño que se le produjo a la accionante fue consecuencia de una conducta negligente, debido a que, efectivamente la parte demandante probó la realización de un daño por la acción culposa del demandado, se estima en efecto la existencia de la relación de causalidad, y así se declara.

    Según las fuentes del derecho más usuales como la Doctrina y Jurisprudencia, la acción de indemnización de algún daño o perjuicio causado, debe ser valorada por la parte actora, a los fines de que el Juez determine la idoneidad de los hechos, el derecho y la valoración en la que se fundamenta la demanda para resarcir los daños producidos. Sobre este particular, resulta oportuno citar criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, N° 01215, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z.;

    ... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio tanto el daño emergente como el quantum de cada uno de ellos... (Sala Político Administrativa – TSJ, de fecha 02 de septiembre de 2004),

    Por otra parte, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral, tal y como lo han sostenido reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia, NO SON SUSCEPTIBLES DE INDEXACIÓN, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración y la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, de conformidad con el artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.

    Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho proferidas por este Juzgador en la presente decisión, y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, con fundamento en la valoración de los hechos y las pruebas presentadas por ambas partes, como lo expone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que la demandante está en su derecho de reclamar la indemnización de los Daños Materiales y Daños Morales causados por el demandado ante esta jurisdicción, produciéndole con ello una disminución en su activo patrimonial por los costos que le produjo la defensa en el proceso.

    Asimismo, para este Juzgador, es completamente evidente que el inmueble de la accionante, es una construcción originalmente de vieja data, por lo que es una edificación que si no le prestan un debido mantenimiento periódico, a la menor amenaza de movimiento puede sufrir daños en su estructura, como así lo especificaron los expertos en el informe presentado, que riela del folio 228 al 245, situación esta que le ha acarreado consecuencias a la accionante en esta causa, no sólo en el ámbito patrimonial sino también en lo moral, al ver en deterioro progresivo su vivienda, debido a los movimientos en la estructura, que son ocasionados por la construcción vecina, es una situación que efectivamente repercute en la animo de cualquier ser humano que pasa por una situación similar, al ver en destrucción no sólo el único sitio de vivienda que posee la ciudadana M.d.l.C.P.d.O., sino también el sitio que le servía de trabajo por las ventas que podía producir en el mismo.

    Es por lo anteriormente expuesto que resulta obligatorio admitir que se ocasionó un daño material y moral a la accionante por lo que considera procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana M.d.l.C.P.d.O., asistida por la abogada B.C.G., contra el ciudadano J.S.C., por lo que cuantifica la referida indemnización en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), correspondientes a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por la indemnización de los Daños Materiales y la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por la indemnización de los Daños Morales, aunado a la indexación o corrección monetaria sobre el monto por concepto de los Daños Materiales, cuantificados por el prudente arbitrio de quien aquí sentencia, facultado por el ordenamiento jurídico venezolano y las fuentes fundamentales del Derecho, como lo es la Doctrina invocada y la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el proceso. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnización de Daño Material y Daño Moral interpuesta por la ciudadana M.d.l.C.P.d.O., asistida por la abogada B.C.C.G. en contra del ciudadano J.S.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano J.S.C. a través de su co apoderada Abogado J.U.M.M. contra la ciudadana M.d.l.C.P.d.O..

TERCERO

SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), monto en el que se cuantifico la indemnización por el Daño Material y Daños Morales, correspondiente a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por la indemnización de los Daños Materiales y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por la Indemnización por los Daños Morales.

CUARTO

SE ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MOMENTO AL FALLO sobre la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) monto correspondiente a los daños materiales, calculada desde el momento de la introducción de la demanda hasta la presente fecha.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S. MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

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