Decisión nº 258-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Octubre de 2.005. Años; l95º y 146º.

Expediente Nº 7188-05.

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: LISMAN P.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.916.776, de éste domicilio.

PODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.C. y J.P.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nºs. 34.245.65.617.

DEMANDADO: H.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.933.378.

PODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., E.C., R.F. y M.P.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nºs.52.696, 53.216, 90.340 y 108.820 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 13-06-05 el Abogado L.P.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, en su carácter de Apoderado actor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-06-2.005, con motivo del juicio de Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana Lisman P.O.d.C. contra el ciudadano H.R.P.P., en el cual el a-quo declaró sin lugar la demanda, por considerar que la parte demandante no probó su condición de deudora de la parte demandada con el procedimiento de oferta real con sub-siguiente depósito (folios 50 al 54).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 27-06-05, por auto de fecha 29-06-05 el Tribunal le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitaren la constitución con asociados y para llevar a efecto el acto de informes, no ejerciendo ninguna de las partes su derecho, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 62 vto y 63).

Este Tribunal para decidir observa

La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Por ello, se dice que la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenidos en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “reformatio in peius”.

El Procesalista Patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa que “ Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y que el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquéllas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados, ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada” (obra citada, págs. 406 y 407).

En el caso de autos la apelación versa sobre una sentencia definitiva dictada en primera instancia, en atención a lo antes expuesto este Tribunal dispone de competencia para su revisión en su totalidad, sin más limitante que la señalada anteriormente y así se decide.

La acción objeto del presente procedimiento, corresponde a la denominada oferta real de pago, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La misma es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del nombrado Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.

Es decir, conforme a lo anterior, para que la oferta real y depósito sea válida y produzca los efectos de ley, se debe cumplir necesariamente con los requisitos del nombrado artículo 1.307 del Código Civil. La oferta real de pago por su naturaleza y esencia no es un procedimiento puro, por cuanto el mismo contempla la no contención en su etapa inicial, y prevé la contradicción a partir de la citación y subsiguiente contestación por parte del oferido(s), ya que con el mismo lo que se persigue es verificar a través de los mecanismos procesales el pago y liberación de una obligación.

De lo anterior se infiere que para que la oferta real de pago tenga efecto liberatorio es necesario que se cumpla con los requisitos de fondo y de forma que prevé tanto la norma sustantiva como adjetiva.

La oferta real acá efectuada, encuentra su basamento en el hecho de que la deudora-arrendataria (oferente) quiere obtener la liberación del compromiso (pago canón de arrendamiento) asumido frente al acreedor-arrendador (oferido); y para ello es necesario determinar el alcance de la obligación contraída. En ese sentido debemos por comenzar en señalar que la relación arrendaticia no aparece soportada en documento escrito, lo que hace presumir que estamos en presencia de una relación arrendaticia indeterminada y ante cualquier negativa por parte del arrendador en recibir el canón perfectamente se puede optar por la consignación arrendaticia, prevista en la ley que regula la materia.

Ahora bien, en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Así tenemos que la oferente acampaña una copia de una comunicación (folio 4) emanada y suscrita por la abogada R.F. en donde se le cita para que comparezca a resolver asunto que le concierne con el representado de ésta. Dicha copia no puede ser valorada por na haberse ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no guarda relación de causalidad con el asunto sometido a consideración por parte de esta alzada y así se establece. Esta última consideración es válida para la copia fotostática que riela al folio 5 emanda de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres. Por otra parte debemos señalar que de autos no aparece acreditado el carácter de arrendataria de la hoy oferente Lisman O.d.C., sino todo lo contrario, ya que la misma es la madre del arrendatario conforme a los recibos de pagos que corren desde el folio 30 al 35 ambos inclusive, documentos que se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente esta alzada valora los testimoniales de M.V.C.T. (folio 37) y D.J.M.P. (folio38) conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al quedar firmes en sus dichos por no haber sido repreguntados por la parte oferente.

De la concatenación de las pruebas aportadas al proceso, se concluye que efectivamente la oferente no demostró el carácter con que actúa ni la negativa por parte del oferido en recibir el canon de arrendamiento, lo que hace improcedente la oferta propuesta y así se decide.

Finalmente a este juzgador le resulta extraño que la oferente o demandante haya recurrido a la Oferta Real y de Deposito que consagra el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ley de Alquileres en su artículo 53 y siguientes establece el procedimiento para la consignación cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago o canon de arrendamiento. Porque si bien es cierto, que la consignación de las pensiones de arrendamiento prevista en la ley no es sino la repetición en forma breve y sencilla de la oferta real que trae la legislación ordinaria; no es menos cierto que la consignación que consagra la ley especial en su artículo 51 es mucho más sencilla, breve y fácil; y la desviste de una serie de arreo de manera tal que le permite al arrendatario utilizar un procedimiento jurídico ágil que lo proteja del arrendador, evitando así incurrir en mora con respecto al pago del canon de arrendamiento. Por otra parte es bueno destacar que el procedimiento de la oferta real de pago y depósito que prevee la lesgilación en nuestro Derecho Común, no es aplicable a la materia arrendataria, pues la oferta y depósito en esta materia especial está regida por las disposiciones que contempla la Ley de Alquileres, la cual es de orden público.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oferta Real de Pago y Depósito intentado por la ciudadana L.P.O.C. contra H.R.P., ambos identificados en autos.En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación formulada y por ende CONFIRMADA la decisión del A-quo-. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 27 de Octubre de 2.005. Años: 194º y 145º.-

El Juez Titular,

Abg R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº-2005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

bg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 7188-05.-

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