Decisión nº 3353-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de abril de 2005

Años 194° y 146°

N° 3353-05

N° 3C-1292-05.

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. L.K.D. de Tovar.

IMPUTADOS : O.J.W.

H.L.A.A.

DEFENSOR : Abg. A.P.

REPRESENTANTE FISCAL : Abg. R.E.V.

Fiscal Primero del Ministerio Público

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ASUNTO: Audiencia Especial de Pruebas

En fecha 14 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-01-2005 por el Abg. A.P.F., en su condición de Defensor de los imputados D.W.O. y A.A.F.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 25-01-2005, referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa para el juicio oral y público, y acordó la realización de una Audiencia, a fin de que el a quo se pronuncié sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba ofrecidos que la defensa para el juicio oral y público.

Ahora bien, recibida la presente causa por este Juzgado de Control, en fecha 11 de marzo 2005, por distribución del Servicio de Alguacilazgo se fijó oportunidad para la audiencia oral ordenada, y celebrada la misma con la presencia de las partes, se decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Impuestas las partes del motivo de la audiencia, consistente en decidir sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por los Abogados Jaisi Merilde Guerrero y A.P.F., en su condición de defensores de los imputados de autos, ofrecidas mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2004, que riela en autos en la pieza N° 1 del folio 122 al 127, y cedido el derecho de palabra al Abogado oferente manifestó: “…al momento de la Audiencia Preliminar el tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa y es en el acta que quedo anotado y el tribunal en la decisión no explica los medios de pruebas admitidos y no se abarco la totalidad de los medios de pruebas es por lo que solicito el tribunal se pronuncie en relación a los medios de pruebas ofrecidos…”

Impuestos los ciudadanos O.J.W. y H.L.A.A.d. los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”, haciéndolo por separado cada uno de ellos.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.E.V., expuso: “…Oída la exposición de la defensa esta parte fiscal hace la siguiente acotación, específicamente a la inspección del Autobús, es criterio de esta parte fiscal no negar la practica de pruebas se ordenan las mismas, cuando se me pide la practicas lo hacen ante el tribunal de control y cuando llega a la Fiscalia llega fuera de lapso después de los 30 días, sin embargo la practico y hago la salvedad y pido que no se admitan, es por lo que solicito que no se admita esta prueba en cuanto a la inspección, en relación a los demás solicito se pronuncie a los fines de que quede claro cuales pruebas fueron admitidos…”.

SEGUNDO

Escuchados como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, consta al folio 101 de la primera pieza, que la audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día 10 de diciembre de 2004, y conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” tienen la oportunidad para entre otras facultades y cargas de promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público, en tal sentido en el caso en análisis, el lapso para el referido ofrecimiento vencía el día 2 de diciembre de 2004, y consta al vuelto del folio 127 de la misma pieza, en el sello húmedo del Servicio de Alguacilazgo que el escrito mediante el cual se ofreció los medios de pruebas, fue consignado en fecha 30-11-2004, dos días antes del vencimiento del lapso establecido por la ley para ello, análisis que conlleva a considerar que el escrito de ofrecimiento de pruebas se realizó en el tiempo útil y así se declara.

Ahora bien, los medios de pruebas ofrecidos por los Abogados Defensores consisten en:

1) Experticia Toxicologica, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre muestra de orina de los ciudadanos D.W.O. y A.A.H.L., al dudar de la veracidad del resultado de la experticia practicada al inicio de la investigación.

2) Inspección ocular al vehículo Placa: AG 141X, Año: 1997, Color: Blanco y multicolor, Tipo: colectivo: Uso: Transporte público, a los fines de dejar constancia pormenorizada de los cinco particulares que en el escrito se especifican, con el propósito de establecer que el lugar de ubicación de las sustancias no constituye un sitio oculto entre cortinas.

3) Experticia Dactiloscópica de las diferentes partes que integran el paquete encontrado por los funcionarios de la Guardia Nacional, consistente en una bolsa blanca con letras de imprenta de color azul ( Beco), para evidenciar que sus defendidos no manipularon el paquete encontrado por los funcionarios.

4) Testimoniales de los ciudadanos: M.N. de Macias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.233.318 y domiciliada en la Vereda 4, sector III, N° 3-3 de la población de la Fría, estado Táchira. J.G.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.257.314 y domiciliado en el Centro Comercial Unicentro, Piso 1, local 60, en la Victoria estado Aragua, A.C.S.J., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.288.389, y domiciliada en la calle el carmen, casa N° 16 del Barrio la otra banda, la Victoria estado Aragua. M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.150.238 y domiciliado en la calle 1 N° 8-80, entre carreras 8 y 9 la Fría estado Táchira. S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.111.948 y domiciliado en Alto Barinas, calle 4 Bis casa N° 44. M.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.052.640 y domiciliado en la calle 9, casa sin número, Altos de Barinas, estado Barinas.

Establecida la temporalidad del ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no se observa:

En relación a la experticia Toxicologica a ser practicada en muestra de orina de los imputados, tenemos que el inicio de la investigación es de fecha 11-10-2004, por lo que hasta la presente oportunidad han transcurrido 6 meses, tiempo en el cual el organismo ha metabolizado las posibles sustancias que se hubieren ingerido en las fechas próximas al 11-10-2004 y siendo que los Abogados Defensores pretender demostrar que la experticia practicada inicialmente, no se corresponde con lo expresado por los imputados, mal podría una experticia nueva de ésta naturaleza desvirtuar la veracidad de la primera que les fuere practicada, por el tiempo que ha transcurrido entre una y otra, por otro lado, los imputados se encuentran privados de libertad, circunstancia que les impide el consumo de sustancias prohibidas, resultando inoficioso ordenar la practica de dicha experticia, fundamento con el cual se niega la admisión de este medio de prueba.

En cuanto a la practica de Inspección ocular al vehículo Placa: AG 141X, Año: 1997, Color: Blanco y multicolor, Tipo: colectivo: Uso: Transporte público, a los fines de dejar constancia pormenorizada de los cinco particulares que en el escrito se especifican, con el propósito de establecer que el lugar de ubicación de las sustancias no constituye un sitio oculto entre cortinas, se observa que dicho medio de prueba fue solicitado inicialmente como prueba anticipada, no obstante, los Abogados Defensores peticionaron igualmente su practica directamente al Fiscal del Ministerio Público, quien instruyó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de la referida diligencia, indicando los particulares peticionados por los Abogados en su escrito, ahora bien, consta en las actuaciones que ciertamente dicha inspección signada con el número 024, fue practicada en fecha 6 de enero de 2005, por el funcionario C.m., con posterioridad a la acusación presentad por el Fiscal Primero del Ministerio Público, tal y como lo indicó el titular de la acción penal en la audiencia, sin embargo, ello no desvirtúa la temporalidad de su petitorio conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concluirse además que es un medio de prueba en el cual la parte solicitante indicó su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que se admite la inspección para su incorporación por su lectura de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Adjetivo Penal, así como la declaración del funcionario que la practico, toda vez que no fue realizada bajo las formalidades de prueba anticipada, y estimándose además que su admisión coadyuva al Fiscal del Ministerio Público en su función primordial y al proceso mismo en la búsqueda de la verdad:

En este mismo orden de ideas, se observa que la Experticia Dactiloscópica de las diferentes partes que integran el paquete encontrado por los funcionarios de la Guardia Nacional, consistente en una bolsa blanca con letras de imprenta de color azul ( Beco), con la cual los Abogados defensores pretenden demostrar que sus defendidos no manipularon el paquete encontrado por los funcionarios, resulta inútil e impertinente toda vez, que desde el inicio de las investigación tal y como se desprende de actas, la bolsa blanca con letras Beco, fue manipulada por los funcionarios que practicaron el procedimiento de incautación, sin que a la referida “bolsa” se le haya dado el tratamiento de evidencia de carácter criminalístico con su respectiva cadena de custodia, circunstancias que hacen que este medio de prueba resulte inadmisible.

Finalmente, indicada la utilidad, necesidad y pertinencia de las testimoniales de los ciudadanos: M.N. de Macias, J.G.S., A.C.S.J., M.M.S., S.R.A. y M.R.R.C., plenamente identificados en autos.

DISPOSITIVA

En función de las consideraciones anteriores y conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en relación a los medios de pruebas ofrecidos en fecha 30-11-2004, por los Abogados Jaise Merilde Guerrero y A.P., declara:

1) Admite como medios de prueba: La documental consistente en la inspección ocular N° 024, practicada en fecha 6-1-2005, al vehículo Placa: AG 141X, Año: 1997, Color: Blanco y multicolor, Tipo: colectivo: Uso: Transporte público, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y así como la declaración del mencionado funcionario, inspección que riela al folio 154 de la primera pieza. 2) Declaración de los ciudadanos : M.N. de Macias, J.G.S., A.C.S.J., M.M.S., S.R.A. y M.R.R.C., plenamente identificados en autos.

2) No admite como medios de pruebas para el juicio oral y público por no ser útiles, necesarias ni pertinentes: la Experticia Toxicologica y experticia dactiloscópica especificadas en autos, con fundamento en las consideraciones precedentes.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda una vez vencido el lapso recursivo..

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3

Abg. L.K.D. de Tovar

Secretaria

Abg. F.M.L..

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