Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2012

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-002248

PARTE ACTORA O.G.H., J.R.L. y P.C.M.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V- 10.099.263 y V-5.547.307, V- 4.426.947.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.443.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VIGIMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 80, Tomo 195-A, y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 108-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL TARFF Y M.L.D.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.638 y 5.753, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos O.G.H., J.R.L. y P.C.M.P., contra las empresas Guardianes Vigiman, C.A. y Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., en fecha 4 de mayo de 2011, la cual fue admitida por auto de fecha 6 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en 29 de septiembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, remitiéndose posteriormente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 29 de noviembre de 2011, admitiéndose las pruebas por autos de fechas 15 de diciembre del mismo año y fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de febrero de 2012 a las 10:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, llevándose a cabo el debate probatorio y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que laboraron en la obra de construcción de la Urbanización Nueva Casarapa en la ciudad de Guarenas, para las empresas del Grupo Eiffel: Guardianes Vigiman, C.A. y Urbanizadora Casarapa, C.A., en los siguientes cargos: el ciudadano O.G.H., como Supervisor desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 29 de julio de 2010 con un tiempo de duración de 5 años y 10 meses; J.R.L., como Vigilante desde el 01 de julio de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2011 con un tiempo de duración de 9 años y 4 meses; P.C.M.P., como Vigilante desde el 01 de septiembre de 1995 hasta el 04 de febrero de 2011 con un tiempo de duración de 15 años y 5 meses; que fueron despedidos sin que mediara causa alguna para ello, pagándoles unos salarios que no se corresponden con los establecidos en los tabuladores de oficio y salarios de los contratos colectivos de la industria de la construcción vigentes, durante toda la relación de trabajo y menos aun cancelado utilidades y vacaciones de conformidad con esos contratos, no obstante encontrándose la demandada obligada a cumplir con esta normativa; que la demandada no pagó las prestaciones ni las indemnizaciones que le corresponden ni diferencias sobre prestaciones sociales y de salarios no pagadas; respecto a O.G.H., demanda una diferencia salarial de Bs. 35.703,30, por días adicionales antigüedad por Bs. 1.006,27, prestación de antigüedad por Bs. 13.742,02 menos lo pagado por la demandada de Bs. 11.0141,70, por vacaciones 2004 al 2010 Bs. 14.782,73 menos lo pagado por la demandada de Bs. 2.837,24, utilidades 2004 al 2010 por Bs. 20.274,26 menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.905,03, por indemnización de antigüedad Bs. 11.236,38, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.494,55, por la cláusula 47 Bs. 893,88, para un total de Bs. 83.376,41; respecto a J.R.L., demanda una diferencia salarial de Bs. 28.643,10, por días adicionales antigüedad Bs. 2.431,89, prestación de antigüedad por Bs. 14.458,46 menos lo pagado por la demandada de Bs. 10.607,15, por vacaciones 2002 al 2010 Bs. 15.368,23 menos lo pagado por la demandada de Bs. 2.011,98, utilidades 2002 al 2010 por Bs. 21.045,63 menos lo pagado por la demandada de Bs. 5.201,68, por indemnización de antigüedad Bs. 15.617,29, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.748,15, por la cláusula 47 Bs. 2.295,85, para un total de Bs. 85.787,80; respecto a P.C.M.P., demanda una diferencia salarial de Bs. 35.716,20, por días adicionales antigüedad Bs. 6.248,23, prestación de antigüedad por Bs. 16.355,95 menos lo pagado por la demandada de Bs. 7.457,34, por vacaciones 2002 a feb 2011 Bs. 17.404,30 menos lo pagado por la demandada de Bs. 2.011,98, utilidades 2002 feb 2011 por Bs. 23.680,99 menos lo pagado por la demandada de Bs. 6.866,42, por indemnización de antigüedad Bs. 9.374,90, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.624,94, por la cláusula 47 Bs. 5.522,45, para un total de Bs. 103.504,00.

La representación judicial de la parte codemandada “Guardianes Vigiman, C.A.”, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció que los demandantes prestaron servicios personales a la empresa Guardianes Vigiman, C.A, desde el día 23 de septiembre de 2004 hasta el 29 de julio de 2010 el ciudadano O.G.H.; desde el 01 de julio de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2010 el ciudadano J.R.L. y desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 04 de febrero de 2011 el ciudadano P.C.M.P., negó que éste último haya prestado servicios desde el 01 de septiembre de 1995; negó que los ciudadanos: O.G.H., J.R.L. y P.C.M.P., hayan laborado en la obra de construcción de Urbanización Nueva Casarapa en la ciudad de Guarenas y que hayan sido despedidos sin que mediara causa alguna; alegó que el ciudadano O.G.H. solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que les fueron canceladas al ciudadano J.L. en fecha 29/10/2010 el pago de sus prestaciones sociales, y que éste solicitó el pago de las mismas ya que trabajaría hasta el 03/11/2010; rechazó que a los ciudadanos O.G.H., J.R.L. y P.C.M.P., se les deba aplicar los contratos colectivos de la industria de la construcción, no correspondiéndoles los salarios establecidos en los tabuladores de oficio y salarios de dichos contrato, por lo que negó que tuviesen un salario básico diaria para la fecha de finalización de la relación de Bs.74.49; 62.05; y 62.05 respectivamente, salarios estos que no se corresponden con el salario mínimo, contradiciendo que se les debas cancelar por concepto de antigüedad y en consecuencia la alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades, salario integral, concepto de diferencia salariales, concepto de vacaciones, utilidades, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo todo con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia provenientes de la supuesta aplicación de contrato colectivo, pues Guardianes Vigiman C.A. en su condición de contratista de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, puso al servicio con sus propios elementos y personal, labores de control y vigilancia en las instalaciones de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., y que tampoco se pone de manifiesto ni la inherencia ni conexidad; que los servicios prestados por los demandantes no se corresponden en forma alguna con los trabajadores que laboran en la industria de la construcción; por tales motivos, negó que les deba cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, ni ninguna otra indemnización.

La representación judicial de la parte codemandada “Urbanizadora Nueva Casarapa C.A”, en su escrito de contestación de la demanda, alegó en principio la falta de cualidad de la empresa para sostener el juicio, ya que nunca contrató a los demandantes; negó que los ciudadanos O.G.H., J.R.L. y P.C.M.P., hayan prestado servicios personales para la empresa y que hayan laborado en obras de construcción para la Urbanizadora Nueva Casarapa en la ciudad de Guarenas, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda por pago de prestaciones y diferencias sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios no pagadas y otros conceptos derivados de la relación laboral, contradiciendo que tuviesen un salario básico diario para la fecha de la finalización de su relación laboral de Bs. 74.49; 62.05; y 62.05 respectivamente cada demandante; negando que se les deba pagar por concepto de antigüedad, diferencias salariales, vacaciones, utilidades, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos por las cantidades señaladas en el recuadro del libelo, negando que se le deba aplicar la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia provenientes de la supuesta aplicación de contrato colectivo.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: En primer lugar señaló que en principio habían demandado cinco extrabajadores, pero que en el curso del procedimiento, antes de iniciarse la audiencia preliminar, los ciudadanos A.M. y P.B., suscribieron acuerdos transaccionales con la demandada ante Notaría Pública los cuales fueron homologados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por otra parte, señaló que los demandantes prestaron sus servicios para el grupo Eiffel, es decir, para Guardianes Vigiman C.A. y para Urbanizadora Casarapa C.A.; que trabajaban como vigilantes de las obras en construcción; que no se les pagaban los beneficios de la Contratación Colectiva de la Construcción aún y cuando éstas empresas están afiliadas a la Cámara de la Construcción; que fueron despedidos injustificadamente porque no había más trabajo.

De los alegatos efectuados por la parte co-demandada Guardianes Vigiman C.A. en la audiencia oral de juicio: En primer lugar reconoció que los demandantes trabajaron para ella en calidad de vigilantes por el tiempo señalado en el libelo; negó que hayan laborado para la obra en construcción; que respecto al señor Ovilio, éste solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y éstas le fueron canceladas; que el señor Lisboa solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y dijo que trabajaría hasta el 03 de noviembre de 2011; negó que los demandantes hayan sido despedidos; negó que se les debe aplicar el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; que las actividades de Guardianes Vigiman no son ni inherentes ni conexas con la Industria de la Construcción; que es cierto que Guardianes Vigiman le daba ciertos beneficios a los trabajadores pero como un incentivo, como el beneficio de asistencia puntual y perfecta que se pagaba con anterioridad a la convención colectiva que es del año 2003.

De los alegatos efectuados por la parte co-demandada Urbanizadora Casarapa C.A. en la audiencia oral de juicio: Como punto previo alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto nunca contrató a los demandantes; señaló que no existe ningún Grupo Eiffel; que no se les aplica la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción; que no existe unidad económica.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde los demandantes alegan que las co-demandadas forman parte del Grupo Eiffel y que éstas no les pagaron los salarios y demás beneficios laborales tomando en cuenta la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, aún y cuando forman parte de la Cámara de la Industria de la Construcción; de igual forma, señalan que fueron despedidos en forma injustificada. Por su parte, la co-demandada Guardianes Vigiman C.A., señaló que era contratista de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A. y que sus actividades no son ni inherentes ni conexas con ésta; que además los demandantes no efectuaban las labores específicas que prevén los tabuladores de cargos de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, motivos por los cuales no les corresponde su aplicación; por otro lado, en el caso de P.C.M.P., negó que haya prestado servicios desde el 01 de septiembre de 1995, pues lo cierto es que prestó sus servicios a partir del 10 de febrero de 2000; de igual forma negó que los demandantes hayan sido despedidos, que en el caso del ciudadano O.H. éste le solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales ya que se había terminado su contrato y que en el caso del ciudadano J.L., éste tampoco fue despedido ya que éste solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales por cuanto trabajaría hasta el 03 de noviembre de 2010. Por su parte, la co-demandada Urbanizadora Casarapa, C.A., se excepcionó alegando la falta de cualidad pasiva por cuanto a su decir, nunca contrató con los demandantes.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por las co-demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, la carga de la prueba en este caso, en principio le corresponde a la parte actora quien deberá demostrar que prestaban servicios para las co-demandadas que forman parte –a su decir- del Grupo Eiffel, en calidad de Vigilantes de Obra en Construcción. Por su parte, la co-demandada Guardianes Vigiman, C.A. deberá demostrar la fecha que alega como inicio de la relación de trabajo para P.C.M.P., el 10 de febrero de 2000; que los ciudadanos O.H. y J.L., no fueron objeto de despido sino que éstos solicitaron el pago de sus Prestaciones Sociales uno por finalización de su contrato de trabajo y el segundo por cuanto trabajaría hasta el 03 de noviembre de 2010. Así se establece.

De otro lado, visto que la co-demandada Urbanizadora Casarapa C.A., opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por cuanto –a su decir- no contrató con los demandantes, se hace necesario recordar la definición de la cualidad del profesor L.L. en la obra Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

Por otra parte, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se desprende lo siguiente:

La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad.

De tal modo que en el caso que se estudia, en el cual se observa que la falta de cualidad se encuentra sustentada en la negativa de la relación de trabajo, y visto que la parte actora señala que ambas co-demandadas forman parte de lo que denomina “Grupo Eiffel”, de conformidad con los principios probatorios en materia procesal del trabajo, corresponde a la parte actora acreditar la existencia de dicho Grupo, por lo que a todas luces la falta de cualidad aquí opuesta resulta improcedente. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 1, 129 y 221 del primer cuaderno de recaudos, carnets a nombre del ciudadano O.H., el segundo a nombre de J.L. y el tercero y cuarto a nombre de P.M., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por las co-demandadas, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos en su parte superior derecha, un logotipo con la denominación Grupo Eiffel, y en su parte posterior, el señalamiento que dichos carnets eran propiedad de Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.; en el caso de los carnets a nombre de P.M., se observa que en su parte frontal se l.U.N.C. y en su parte posterior, Guardianes Vigiman “Guarenas” y la fecha de expedición fue el 01/09/1995. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 2, 222 y 223, del primer cuaderno de recaudos, copias y originales de constancias de trabajo, emitida por Guardianes Vigiman a nombre de los ciudadanos O.G.H. y P.M., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por las co-demandadas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas: en relación con el ciudadano O.H., su cargo de Vigilante, fecha de ingreso el día 23 de septiembre del año 2004 hasta el día 23 de septiembre de 2005 con un salario mensual de Bs.F 405 más ingresos contractuales de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha constancia fue expedida el 12/01/2009; en relación con el ciudadano P.M., su fecha de ingreso el 01/09/1995, el cargo de Vigilante, el salario mensual de Bs. 210.000,00 (débiles) más abonos para el 09/06/2003 y de la segunda constancia se desprende en su parte superior izquierda, un logotipo del Grupo Eiffel y en la superior derecha el de Guardianes Vigiman, el cargo de Vigilante, una fecha de ingreso: 08/01/2009 y un salario mensual de Bs. 966,90 (fuertes) para el 23/02/2010. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 4 del primer cuaderno de recaudos, copia de forma 14-100 para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de Guardianes Vigiman C.A. y referida a O.H., la cual no fue impugnada en forma alguna por las co-demandadas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de ingreso 27/10/2005 y los salarios devengados para los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 5 al 7, 130 al 135 y 224 al 234 del primer cuaderno de recaudos, copias de finiquitos de prestaciones sociales emitidos por Guardianes Vigiman, C.A. a nombre de los demandantes, correspondientes a los años 2005, 2008, 2010 (O.H.), años 2003, 2004, 2008, 2009, 2010 (J.L.) y años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 (P.M.), las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por las co-demandadas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las cantidades pagadas anualmente por antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 8 al 128, 136 al 220, 232 al 418 del primer cuaderno de recaudos, duplicados de recibos de pago a nombre de los demandantes, emitidos por Guardianes Vigiman C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la las co-demandadas, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago de los salarios y demás conceptos laborales, en específico se evidencia que a partir del 14/01/2009 para el caso de O.H., Guardianes Vigiman, C.A. le pagaba un concepto denominado Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, para el caso de J.L., a partir del 01/10/2008 y para el caso de P.M., a partir del 17/09/2008. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 419 al 435 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la co-demandada Guardianes Vigiman de fecha 28/08/2000, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la Fundación San N.d.B. vendí en su totalidad las acciones de Guardianes Vigiman -de su propiedad- a la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., siendo entonces ésta propietaria de 122.999 acciones y el ciudadano J.L. propietario de 1 acción. Así se establece.

    K).- Cursa en el folio 436 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de comunicación emanada de la Cámara de la Construcción y dirigida al juzgado 10° del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por las co-demandadas, la misma no es apreciada por quien sentencia por tratarse de un tercero que no forma parte en el juicio. Así se establece.

  2. Prueba de Informes:

    Solicitó la prueba de informes a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, cuyas resultas constan en el folio 220 de la primera pieza del expediente. De dicho informe se desprende que la co-demandada Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., está afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción durante el periodo 2002-2009. Así se establece.

  3. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera originales la liquidación de prestaciones sociales de los años 2009 y 2010 del ciudadano P.M.P., y b) los documentos constitutivos y las últimas actas de asambleas de accionistas de las empresas co-demandadas”.

    La co-demandada Guardianes Vigiman C.A., señaló que no exhibía las liquidaciones de Prestaciones Sociales de P.M. correspondiente a los años 2009 y 2010, por cuanto se le adeudan al trabajador. Y respecto a los documentos constitutivos y actas de asamblea, las co-demandadas exhibieron y consignaron copia de documento constitutivo de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., acta donde se designó a su junta directiva en fecha 02/06/2008 y autorizaciones de la co-demandada Guardianes Vigiman C.A. para funcionar como prestadora de servicios de vigilancia. Así se establece.

  4. Prueba testimonial:

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano F.A.P.S. en calidad de testigo, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  5. - Declaración de parte:

    El Tribunal en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a los tres demandantes que se encontraban en la Sala de Audiencias sobre las actividades que ejercían en el desempeño de sus cargos como Vigilantes y en el caso del ciudadano O.H. como Supervisor, quienes fueron contestes en señalar que se encargaban de hacer recorridos e inspeccionar las obras en construcción de la Urbanización Nueva Casarapa, como por ejemplo, la zona de la concretera, depósitos, vigilar el despacho de las cabillas y otros materiales, y que en efecto en esas zonas habían otro tipo de trabajadores “obreros” trabajando en la construcción. Así se establece.

    Pruebas de las co-demandadas “Guardianes Vigiman C.A.” y “Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.”:

  6. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 3, 4, 371, 420 al 424, formas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanadas de la co-demandada Guardianes Vigiman C.A. a nombre de los demandantes, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas que los demandantes fueron afiliados a dicho Instituto como trabajadores de la co-demandada Guardianes Vigiman C.A.. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 5 al 19, 425 al 427 del segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos de dotación de uniformes, reporte de novedades, amonestaciones emitidos por Guardianes Vigilan C.A. referido a los demandantes, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas en su parte superior derecha, el logotipo del Grupo Eiffel y en la izquierda el logotipo de Guardianes Vigiman C.A. y diversas novedades reportadas en sus labores. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 20 al 191, 372 al 416, 428 al 673 del segundo cuaderno de recaudos, ejemplares de recibos de pagos y finiquitos de Prestaciones Sociales a nombre de los demandantes, emitidos por Guardianes Vigilan C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por el contrario, señaló que son del mismo tenor que los que fueron consignados por ella, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 193 al 287 del segundo cuaderno de recaudos, copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano O.H. y sustanciado y decidido por el Inspector del Trabajo en Guatire – Estado Miranda, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el citado demandante accionó ante la citada Inspectoría por haber sido despedido en fecha 02/09/2010 aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral, procedimiento que fue declarado con lugar y cuya decisión se encuentra definitivamente firme, pues en modo alguno se invocó haber solicitado su nulidad. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 288 al 369 del segundo cuaderno de recaudos, ejemplar de la convención colectiva de la industria de la construcción para el periodo 2007-2009, la cual posee carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 675 al 714 del segundo cuaderno de recaudos, copias certificada de documento constitutivo estatutario correspondiente a Guardianes Vigiman S.R.L. y acta de asamblea del 28/08/2000, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el acta de asamblea extraordinaria, es del mismo tenor de la analizada con anterioridad, y del documento constitutivo se desprende su creación en fecha 16/10/1987. Así se establece.

    F).- Cursa en el folio 217 del segundo cuaderno de recaudos, original de carta suscrita por el ciudadano J.L., mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales e indica que trabajará hasta el 03/11/2010, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes se entrar a materia de fondo, se quiere destacar que en relación a los ciudadanos A.M. y P.B., quienes en un principio formaban parte del litisconsorcio activo en la presente causa, los mismos suscribieron acuerdos transaccionales los cuales fueron debidamente homologados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decisión ésta la cual se encuentra definitivamente firme, por lo que en relación a dichos ciudadanos no hay materia de fondo que decidir. Así se establece.

    Entrando a materia de fondo, de un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio y tomando en cuenta que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si a los tres demandantes les corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva de la industria de la Construcción, toda vez que a su decir, las co-demandadas conforman un grupo de empresas denominado “Grupo Eiffel” y por ende al formar parte la co-demandada Urbanizadora Nueva Casarapa C.A. de la Cámara de la Construcción y al ser los demandantes Vigilantes de las obras en construcción, específicamente de la Urbanización Nueva Casarapa, cargo éste ubicado en el tabulador de la señalada Convención Colectiva, la misma les debe ser aplicada para el pago de todos los beneficios laborales, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:

    Señala la parte actora que ambas demandadas conforman un grupo de empresas denominado “Grupo Eiffel” y que ambas son solidariamente responsables en sus obligaciones.

    Al respecto, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones patronales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas, cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Del análisis a las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado fehacientemente la existencia de un grupo denominado “Grupo Eiffel”, específicamente de los carnets, constancias de trabajo, recibos de dotación de uniformes, de los cuales puede observarse la participación de las empresas Guardianes Vigiman C.A. y Urbanizadora Nueva Casarapa C.A. en su elaboración y/o emisión, en forma conjunta.

    Por otro lado, también quedó demostrado que la co-demandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. es propietaria de 122.999 de las acciones de la co-demandada Guardianes Vigiman C.A. y el ciudadano J.L. propietario de 1 acción.

    Ahora bien, si bien quedó suficientemente demostrado lo anterior, no es menos cierto que en el caso que se analiza de la declaración de parte tomada a los accionantes, se pudo constatar que las actividades desempeñadas por éstos no se corresponden con aquellas específicamente descritas en el tabulador de la Convención Colectiva, cuya aplicación se solicita, pues si bien en este cuerpo normativo se incluye el cargo de “Vigilante”, las actividades propias de este tipo de vigilante son las siguientes: organizar un depósito en obras de construcciones menores, ayudar a cargar camiones, recibir mercancías y repuestos, revisando que estén conformes y colocándolos en el sitio adecuado, mantener al día el control del depósito, llevar el control de entregas a todos los trabajadores de los implementos de seguridad que a ellos les corresponden, mantener ordenado y limpio el depósito, informar a los supervisores cuando los trabajadores no devuelvan algún implemento, por lo que en principio no parecería corresponderles la aplicación de este cuerpo normativo.

    Sin embargo, de la revisión de los recibos de pago aportados por las partes al proceso y de la propia manifestación de la representante de la co-demandada Guardianes Vigiman C.A., se pudo constatar que a los demandantes les reconocían el beneficio de la bonificación por asistencia puntual y perfecta específicamente desde el mes de enero de 2007, previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en principio lo denominaban Bono de Asistencia y posteriormente Bono de Asistencia Puntual y Perfecta.

    En tal sentido, en el presente caso es imperioso decidir sobre la aplicación preferente entre el Contrato Colectivo de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, la Teoría del Conglobamiento parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto que tutela.

    En aplicación a lo anterior, nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo.

    En tal virtud y en atención a los principios que informan el proceso laboral, específicamente al previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”, este Tribunal considera que en el presente caso debe aplicarse en su integridad las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela suscritas para los periodos 2007-2009 y 2010 y 2012, pues fue a partir del año 2007 que se constató el reconocimiento de parte de la Convención señalada, por lo que de seguidas se procederán a analizar los conceptos demandados por los accionantes, cuyos montos deberán ser pagados por las co-demandadas en forma solidaria. Así se establece.

    Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y visto que no fueron aplicadas las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción desde enero de 2007 hasta las fechas de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02/09/2010 para O.H., 17/11/2010 para J.L. y 04/02/2011 para P.M. a los fines de establecer el salario normal de los demandantes, conformado por el salario básico que se evidencia de cada uno de los recibos históricos aportados por las partes al proceso y ya valorados con anterioridad, más las incidencias establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que se corresponden con el trabajo en días de descanso y feriados, trabajo en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el pago del día domingo promediado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la bonificación por asistencia o bonificación por asistencia puntual y perfecta, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de las co-demandadas, a los fines de calcular el salario normal que corresponda a cada demandante bajo la aplicación de las cláusulas correspondientes a la jornada de trabajo, jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades de la Citada Convención Colectiva de Trabajo (2007-209 y 2010-2012), tomando en cuenta los salarios básicos que aparecen en los recibos de pago históricos más las incidencias ya discriminadas (trabajo en días de descanso y feriados, trabajo en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el pago del día domingo promediado y bonificación por asistencia o bonificación por asistencia puntual y perfecta). Así se establece.

    De igual forma, dicho experto calculará la prestación de antigüedad con base al salario integral (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades) y los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, tomando en cuenta los pagos ya efectuados a cada uno de los demandantes y los cuales se deducen de de los recibos de pago históricos y finiquitos de Prestaciones Sociales que cursan en el expediente y que fueron analizados con anterioridad.. Así se establece.

    De igual forma, el Experto Contable una vez determinado el salario normal para cada uno de los demandantes, deberá aplicar las cláusulas correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, a los fines de determinar las diferencias que se les adeudan tomando en cuenta los pagos ya efectuados como se evidencia de los recibos de pago históricos y finiquitos de Prestaciones Sociales que cursan en el expediente y que fueron analizados con anterioridad. Así se establece.

    Respecto a las Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), los actores señalan haber sido despedidos en forma injustificada. No obstante, de las pruebas analizadas se pudo constatar que el ciudadano J.L. solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y manifestó su intención de trabajar hasta el 03/11/2010, motivo por el cual mal puede reclamar indemnización por despido injustificado; en relación al ciudadano P.M., se observa que la demandada negó el despido, por lo que le correspondía al accionante demostrar que fue despedido, lo cual no fue logrado; en relación al ciudadano O.H., la demandada alegó que éste solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales por haber llegado el término de su contrato, lo cual no pudo ser demostrado, por el contrario, se pudo constatar que existió un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue decidido y el mismo se encuentra definitivamente firme, en la cual se decidió que el trabajador fue objeto de un despido estando amparado por inamovilidad laboral, motivo por el cual es sólo a este demandante a quien se le ordena la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue demandado. Así se establece.

    Así mismo, el Experto designado, deberá efectuar los cálculos correspondientes a la cláusula referida a “la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales” a los trabajadores, previstas en la Convención Colectiva que se ordena aplicar. Así se establece.

    A todos los efectos, se establece que las fechas de ingreso que quedaron demostradas fueron las siguientes: para el ciudadano O.H. el 23/09/2004, para el ciudadano J.L. el 01/07/2001 y para el ciudadano P.M. el 01/09/1995, y de egreso –se repite- el 02/09/2010 para O.H., 17/11/2010 para J.L. y 04/02/2011 para P.M.. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte co-demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, 02/09/2010 para O.H., 17/11/2010 para J.L. y 04/02/2011 para P.M. hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 02/09/2010 para O.H., 17/11/2010 para J.L. y 04/02/2011 para P.M. hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (17/06/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos O.H., J.L. Y P.M.P. contra las co-demandadas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. Y GUARDIANES VIGIMAN C.A., en consecuencia, se ordena a éstas últimas pagar a los demandantes las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo in extenso. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-002248

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