Decisión nº 309 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho (08) de Mayo de dos mil doce 2012.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001532

ASUNTO : FP11-L-2009-001532

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano OWER R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.912.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos W.A.M.D., S.M. RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, YULYS DEL C.Y.V. y G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 120.608 y 114.491, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre de 1.965, bajo el Nro. 156, Libro de Registros de Comercio Nro. 74, EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de Febrero de 1.992, bajo el Nro. 33, Tomo A-No. 132, CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de Julio de 1.990, bajo el Nro. 4, Tomo A-No. 89, TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 17 de Enero de 1.986, bajo el No. 9, Tomo A No. 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR) y, CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR): Ciudadanos M.G.C., F.L.D.N., A.V.M. y G.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.439, 73.574, 85.026 y 30.805, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA): SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 13 de Noviembre de 2.009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por los ciudadanos W.A.M.D. Y Y.D.C.Y.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232 y 120.608, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano OWER R.R., contra las empresas ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR), CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA), respectivamente.

En fecha 26 de Noviembre de 2.009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz se abstiene de admitir la demanda, por cuanto no llena los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de Diciembre de 2.009 el referido Juzgado admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar.

En fecha 25 de febrero de 2010, se restribuye la presente causa, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 01 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 19 de marzo de 2010, presenta escrito la apoderada judicial de las empresas demandadas, mediante la cual solicita la intervención de tercero a la sociedad mercantil TRANSPORTE 451 MAZ C.A.

En fecha 25 de marzo de 2010 el Tribunal admitió el llamado a la tercería de la empresa Transporte 451 MAZ C.A.

En fecha 05 de agosto de 2010, se distribuyó la presente causa, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, culminando en fecha 17 de Enero de 2.011 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 18 de Enero de 2.011, las partes demandadas ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR), CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA), consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Enero de 2.011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 02 de Febrero de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 10 de Febrero de 2.011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 10 de Marzo de 2011.

En fecha 04 de Marzo de 2011, se difiere la audiencia de juicio para el día 26 de Abril de 2011, cuando sean las 8:45 a.m, por cuanto faltan resultas de la prueba de informes.

En fecha 14 de Abril de 2011, se difiere la audiencia para el día 02 de Junio de 2011, cuando sean las 8:45 a.m., cuando sean las 8:45 a.m, por cuanto faltan resultas de la prueba de informes. En fecha 02 de Junio de 2011, se difiere la audiencia para el día 18 de Julio de 2011, cuando sean las 8:45 a.m., cuando sean las 8:45 a.m, por cuanto faltan resultas de la prueba de informes.

En fecha 12 de Julio de 2011, se difiere la audiencia para el día 18 de Agosto de 2011, cuando sean las 8:45 a.m., cuando sean las 8:45 a.m, por cuanto faltan resultas de la prueba de informes. En fecha 18 de Octubre de 2011, se difiere la audiencia para el día 05 de Diciembre de 2011, cuando sean las 8:45 a.m,. cuando sean las 8:45 a.m, por cuanto faltan resultas de la prueba de informes. En fecha 06 de Diciembre de 2011, se difiere la audiencia para el día 20 de Febrero de 2012, cuando sean las 8:45 a.m, cuando sean las 8:45 a.m, por cuanto faltan resultas de la prueba de informes.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se difiere la audiencia para el día 05 de Abril de 2012, cuando sean las 8:45 a.m., cuando sean las 8:45 a.m, por cuanto faltan resultas de la prueba de informes. En fecha 24 de Febrero de 2012, se difiere la audiencia para el día 13 de Abril de 2012, cuando sean las 8:45 a.m., cuando sean las 8:45 a.m, por cuanto faltan resultas de la prueba de informes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 13 de Abril de 2012, a las 8:45 a.m., se suspende en virtud de la tacha de testigos, en fecha 18 de Abril se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el día 23 de Abril de 2012, cuando sean las 8:45 a.m. y se realizó la audiencia el referido día, en la cual se difiere el dispositivo para el día 30 de Abril de 2012, cuando sean las 8:40 a.m., este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Chofer de Vehículos Pesados, para las sociedades de comercio Aserradero S.R., Maderas Sello Verde, S.A., Explotaciones Madereras del Sur (Emasur) y Consorcio Maderero Forestal (Comafor), cumplía las funciones de conducir gandolas propiedad de las precipitadas empresas, cargado de maderas de distintas especies de la concesión Comafor, descargando las especies madereras en el Aserradero S.R., o en otros Aserraderos del país, devengando un salario variable consistente en el cobro de una comisión o flete de un 18% por cada Bs. 20 por metro de madera, haciendo diario hasta 7 viajes con aproximadamente 120 metros de madera por cada viaje.

Que el último salario diario promedio devengado fue de Bs. 250.

Que todas las referidas empresas constituyen una unidad económica.

Que el horario era de lunes a sábado comenzaba a las 7:00 a.m., culminando a las 6:00 p.m.

Que inicio su representado la relación de trabajo el día 15 de Junio de 1.991, laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el día 16 de Noviembre de 2.008, siendo esta su fecha de egreso, fecha en la cual su representado decide retirarse voluntariamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 17 años, 5 meses y 1 día.

Que demanda a las sociedades mercantiles ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR), CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO, PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA) y a titulo personal al ciudadano U.M.M., por Concepto de Prestaciones Sociales, que comprende Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, entre los periodos 15-06-1.991 al 18-06-1.997, Bono de Transferencia, entre los periodos 15-06-1.991 al 18-06-1.997, (Salario Integral, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades), de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por Mora, Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Parte Capite de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el periodo 19-06-1.997 al 19-10-2.008, Vacaciones Vencidas no Pagadas ni Disfrutadas entre el periodo 15-06-1.991 al 15-11-2.008, Utilidades Artículos 174 y siguientes y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los periodos 15-06-1.991 al 15-11-2.008, Días de Descanso Disfrutados más no Cancelados, entre los periodos 15-06-1.991 al 16-11-2.008, Intereses sobre Prestaciones Sociales, para un total de Bs. 29.355,75 y Ajuste por Inflación.

Que demanda por un total de Prestaciones Sociales a cancelar de Bs. 672.351,23.

IV.-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Alegó en su escrito de contestación a la demanda las sociedades mercantiles Maderas Sello Verde S.A., Explotaciones Madereras Del Sur, C.A. (Emasur), Consorcio Maderero Forestal (Comafor) y Procesadora de Maderas Guayana, S.A. (Promagua S.A.), lo siguiente:

Que la demanda se encuentra prescrita.

Que se demando a titulo personal al ciudadano U.M.M., quien jamás fue notificado a titulo personal y de quien fue desistido el procedimiento mediante diligencia consignada por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2.010.

Que el actor debió reclamar tempestivamente los supuestos derechos laborales dentro del año siguiente de la fecha de terminación de la pretendida relación de trabajo (antes del 16 de noviembre de 2.009) y lograr las notificaciones de todas las empresas codemandadas así como del ciudadano U.M.M. dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (antes del 16 de enero de 2.010).

Que en fecha 8 de marzo de 2.010, fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar el oficio número 2270-2690 proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión librada a la notificación de las codemandadas, que la parte actora 50 días después de vencido el lapso fatal de prescripción, logro la notificación de solo uno de las codemandadas, la cual fue MADERAS SELLO VERDE, S.A., lo cual no interrumpe la prescripción de la acción.

Que la falta de cualidad de los codemandados, en virtud que la relación que unió al actor con las referidas sociedades mercantiles no fue relación laboral sino comercial.

Que la inexistencia de vínculo o relación de identidad lógica entre las partes adquiere preponderancia la relación comercial tuvo como protagonistas únicamente al ciudadano Ower R.R. y a la empresa Transporte 451M.C., con quien firmo un contrato el actor un contrato en participación. En otras palabras, los codemandados, además de no haber tenido nunca la cualidad de patrono no estuvieran relacionados con el actor, lo que hace aun más patente su falta de interés en el juicio.

Que la prescripción de cualquier deuda mercantil que puedan tener las sociedades mercantiles Maderas Sello Verde, S.A., (originalmente denominada “Aserradero S.R., Sociedad de Responsabilidad Limitada”), Explotaciones Madereras Del Sur, C.A. (Emasur) Consorcio Maderero Forestal (Comafor) y Procesadora de Maderas Guayana, S.A. (Promagua S.A.), (originalmente denominada Procesadora de Maderas Guayana S.R.L.), con el ciudadano Ower R.R. ya que su reclamación no se efectuó en el lapso legal.

Que entre el actor y la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., existió un contrato de Asociación en Participación que consistía en explotar comercialmente de manera conjunta y bajo las condiciones convenidas en el referido contrato conducir el vehículo de transporte pesado hacia los destinos en que fuera contratado, velar con el correcto funcionamiento.

Que negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Ower R.R. haya sido trabajador de sus representadas, admitiendo que la relación que existió fue de servicios no dependientes y no subordinados.

Que negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano OWER R.R. la cantidad de Bs. 672.351,23, por concepto de prestaciones sociales.

Que negó, rechazo y contradijo que las sociedades mercantiles MADERAS SELLO VERDE, S.A., ASERRADERO S.R., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., CONSORCIO MADERERO FORESTAL Y PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A., deba pagar las costas y costos del presente juicio.

Que negó, rechazo y contradijo que las antes mencionadas sociedades mercantiles deban pagar los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales, al ciudadano OWER R.R..

Que negó, rechazo y contradijo que el ciudadano actor haya ingresado a prestar servicios laborales con el cargo de chofer de vehículos en las sociedades MADERAS SELLO VERDE, S.A., ASERRADERO S.R., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., CONSORCIO MADERERO FORESTAL Y PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A., admitiendo que el ciudadano solo ejecutaba su actividad libremente y el servicio no dependiente y no subordinado que prestaba ampara sus poderdantes era a través de una Asociación que constituyo con la sociedad mercantil TRANSPORTE 451 M.C., bajo el régimen de cuentas en participación, explotaba comercialmente de manera conjunta y bajo las condiciones convenidas en el referido contrato, un vehículo de transporte pesado Clase: CAMION; Marca: PEGASO; Modelo: 108903, V10; Año: 1.991; Color: BLANCO, Tipo: PLATAFORMA, Serial de Motor: JG00721; Serial de Carrocería: 4191251517C1373; Uso: CARGA; Placas 133XEO.

Que negó rechazo y contradijo que el ciudadano OWER R.R., devengaba un salario variable consistente en el cobro de una comisión o flete de un 18% por cada Bs. 20,00 por metro de madera, haciendo diario hasta 7 viajes con aproximadamente 120 metros de madera, desde el municipio sifontes del estado bolívar, a distintos aserraderos de san Félix, admitiendo no haber existido una relación de trabajo entre el demandante y sus representadas este no percibiera de sus mandantes salario de ninguna naturaleza.

Que negó rechazo y contradijo que las sociedades mercantiles cobran aproximadamente Bs. 130,00 por cada metro de madera vendida y le cancelaban al ciudadano OWER R.R. el 20% de cada Bs. 130,00 siendo el último salario promedio devengado por este la cantidad de Bs. 250,00 diarios, admitiendo que sus representadas no pagaban salario alguno al demandante al no haber existido entre el y mis mandantes relación de trabajo alguna.

Que negó, rechazo y contradijo que las referidas sociedades conformen una unidad económica o grupo de empresas en los términos que lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que negó, rechazo y contradijo que el ciudadano OWER R.R., laboraba las sociedades mercantiles, MADERAS SELLO VERDE, S.A. ASERRADERO S.R., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A. CONSORCIO MADERERO FORESTAL Y PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A., en un horario normal de trabajo, generalmente de lunes a sábados, desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., admitiendo que entre dicho ciudadano y sus representadas no existió, ni existe, relación de trabajo alguna.

Que sus representadas fueron objeto de la veda forestal impidiéndoseles ejecutar la actividad de explotación de la reserva Forestal de Imataca.

Que negó, rechazo y contradijo que el ciudadano OWER R.R., haya mantenido una relación laboral con las sociedades mercantiles supra señaladas, desde el día 15 de Junio de 1.991 hasta el día 16 de Noviembre de 2.008, fecha en la que decide retirarse voluntariamente y en consecuencia haya prestado un tiempo efectivo de servicio para mis representados de 17 años, 5 meses y 1 día.

Que negó, rechazo y contradijo que las sociedades mercantiles, deban pagar al ciudadano OWER R.R. las indemnizaciones previstas en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que negó, rechazo y contradijo que las sociedades mercantiles deban pagar al ciudadano OWER R.R., la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún con base al salario indicado por el demandante del cual no se tiene certeza en cuanto a la forma por demás caprichosa que fue estimado.

Que negó, rechazo y contradijo que sus representadas deban pagar al ciudadano OWER R.R. las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, las utilidades, y los días de descanso disfrutados más no cancelados (domingos), desde el día 15 de Junio de 1.991 hasta el día 16 de noviembre de 2.008, y menos aun con base a un supuesto último salario diario de Bs. 250,00.

Que negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda.

Que el ciudadano actor no cumplía un horario regular. De hecho no estaba sujeto a horarios fijos y tenia libre disponibilidad de su tiempo, su actividad era independiente.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERS

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tales como: corte de cuenta y compensación por transferencia de régimen, de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 literales a y b de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antigüedad, incidencia en el salario del bono vacacional, incidencia en el salario de las utilidades, bono de transferencia, intereses por mora, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, utilidades, días de descanso disfrutados mas no cancelados y la parte demandada alega la falta de cualidad de los codemandados, en virtud que la relación que unió al actor con las referidas sociedades mercantiles no fue relación laboral sino comercial. Asimismo alegó que la inexistencia del vínculo o relación de identidad lógica entre las partes adquiere preponderancia la relación comercial tuvo como protagonistas únicamente al ciudadano Ower R.R. y a la empresa Transporte 451M.C., con quien firmó un contrato con el actor, un contrato en participación. En otras palabras, los codemandados, además de no haber tenido nunca la cualidad de patrono no estuvieran relacionados con el actor, lo que hace aun más patente su falta de interés en el juicio. Que entre el actor y la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., existió un contrato de Asociación en Participación que consistía en explotar comercialmente de manera conjunta y bajo las condiciones convenidas en el referido contrato conducir el vehículo de transporte pesado hacia los destinos en que fuera contratado, velar con el correcto funcionamiento.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas por el Actor:

Documentales: numerales que van desde el “2.1 al 7.55”, (folios 02 de la tercera pieza al folio 102 de la tercera pieza), (desde el folio 02 de la cuarta pieza al folio 109 de la cuarta pieza), (folio 02 de la quinta pieza al folio 115 de la quinta pieza). La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa Transporte Mantovani. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Y así se decide.

  1. - En cuanto a las documentales rielante a los folios (02 al 10 de la tercera pieza). La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa Transporte Mantovani. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio. Y así se decide.

  2. - En cuanto a las documentales rielante a los folios (11 al 12 de la tercera pieza). La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa Transporte Mantovani. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio, la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  3. - En cuanto a las documentales rielante a los folios (13 al 16 de la tercera pieza). La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa Transporte Mantovani. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio, la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  4. - En cuanto a las documentales rielante a los folios (17 al 12 de la tercera pieza). La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa Transporte Mantovani. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio, la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  5. - En cuanto a las documentales rielante a los folios (02 al 108 de la cuarta pieza). La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa Transporte Mantovani. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio, la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  6. - En cuanto a las documentales rielante a los folios (02 al 115 de la quinta pieza). La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa Transporte Mantovani. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio, la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  7. - En cuanto a las documentales rielante a los folios (02 al 104 de la sexta pieza). La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa Transporte Mantovani. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio, la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    Testimonial: se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: G.D.H., VILLASANA HERRERA P.E. y F.M.D.M., respectivamente, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 3.900.161; 13.963.543; y 8.924.690; a los fines de rendir testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes en el proceso. Este Tribunal deja expresa constancia que compareció a la audiencia de juicio los ciudadanos VILLASANA HERRERA P.E. y F.M.D.M.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto hubo contradicciones en sus declaraciones. Y así se decide.

    En cuanto a la incomparecencia del ciudadano G.D.H., este Tribunal no tiene nada sobre la cual decidir. Y así se decide.

    Informe: se ordena oficiar: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Centro Comercial Rosis, Avenida R.L.d. la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. La misma consta a los autos en el folio 132 al 140 de la pieza 19. La parte demandada alega que no cumplen su finalidad. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ubicada en Alta Vista, Centro Comercial S.T. IV, Piso 02, Municipio Caronì del Estado Bolívar. La misma constan en los folio 117 de la pieza 19. L a parte demandada no hizo observación. La parte actora alega que es para demostrar la unidad económica entre las empresas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que las empresas Explotaciones Madereras del Sur C.A., (Dimasur), se encuentra inscrita en esa oficina. Y así se decide.

  9. - Seniat, ubicado en el Edificio Kira, al lado de la Panadería las Villas, Alta Vista Norte, Paseo Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar. La misma constan a los autos en el folio 86 al 101 de la 19 pieza; referente al SENIAT. La parte demandada alega que se opone a la misma por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Registro Mercantil Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. La misma consta en el folio 86 y 87 de la 19 pieza. La parte demandada alega que se opone a la misma por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Exhibición de Documentos: solicita se intime a las Sociedades Mercantiles ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR (DIMASUR) y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), parte demandada en el presente asunto, a los fines que exhiban los originales de las pruebas documentales señaladas desde el los numerales “2.1 hasta el numeral 7.55”, las cuales se refieren a recibos de pagos de fletes y ordenes de despacho. La parte demandada alegó que las mismas constan en autos. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, evidentemente las misma constan a los autos, pero no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Prueba de Declaración de Parte: (interrogatorio de parte) articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “

    En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    En tal sentido, se ordenó la comparecencia del ciudadano OWER R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. 9.912.321, a los fines de rendir testimonio a tenor del interrogatorio que le seria formulado por la Jueza de juicio, compareciendo el mismo a la audiencia de juicio a rendir declaraciones alegando lo siguiente:

    primera pregunta: ¿Dónde trabaja usted? Contestó: primera vez en mi vida que trabajaba era en aserradero s.r., por decir verdad saque mi licencia para trabajar con aserradero S.R., me entregaron mi carro de agencia, para mi fue una sorpresa. Segunda pregunta: ¿Cuál fue la fecha de ingreso? Contesto: La fecha exacta no la se decir, fue en junio o en julio no lo se, pero fue antes de la mistad del año. Tercera pregunta: ¿Cuál fue la fecha de egreso?: Contesto: No recuerdo la fecha, porque comencé a trabajar con la otra empresa Transporte S.T., y le dije que no iba a continuar, no se en que fecha fue. Cuarta pregunta: ¿cual era su salario? Contestó: mi flete no lo recuerdo, cuanto era el flete, me pagaban el 18% y el 20%, cuando me iba para la montaña que me quedaba allí internado, tenia un porcentaje que era el 18%, a veces venia hasta san Félix, maturín, Acarigua, por todas partes de Venezuela, cada porcentaje tenia un flete, me pagaban el 20%. Quinta pregunta: ¿ cual era su horario? Contestó: al decir verdad a veces, no fue constantemente que me paraba a las 4 a.m, a veces de 3:30 a.m a 4:00 a.m, me dirigía hacia Bochinche al decir verdad, hubo un tiempo que si trabajaba de lunes a viernes y sábado porque la carretera estaba buena, porque la carretera es de tierra, no era constante los viajes porque si le digo que trabajaba constantemente es negativo, eran varias veces que trabaje de lunes a sábado. Sexta pregunta: ¿como era la forma de pago? Contestó: me pagaba en cheque, todo el tiempo en cheque. Séptima pregunta : ¿tomo vacaciones? Contestó: jamás tome vacaciones. Octava pregunta: ¿en que momento descansaba? Contestó: le voy a decir la verdad, cuando el camión estaba dañado o cuando estaba paralizado. Novena pregunta: ¿ usted firmó contrato? Contestó: como dijeron aquí, le voy a decir la verdad que me quede nada por dentro, me agarraron fuera de base y me dijeron firma aquí para llevarlo a notaria y yo firme, no leí estaba cansado

    .

    Este Tribunal en virtud de las deposiciones del actor considera que las mismas merecen fe y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, observándose que su relación con las empresas era totalmente comercial pues no se da el elemento de subordinación necesaria para una relación laboral. Y así se decide.

    Documentales: 1.- marcada con el número “1.1” copias certificadas de las actas constitutivas y estatutarias del Consorcio Maderero Forestal C.A. (folio 83 de la segunda pieza al folio 93 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - marcada con el número “1.2” copia certificadas de las actas constitutivas y estatutarias de la empresa ASERRADERO S.R. S.A., ( folio 94 de la segunda pieza al folio 157 de la segunda pieza).La parte demandada alego que en la misma se evidencia que existe la empresa supra señalado. La parte actora alega que en la misma es para demostrar una unidad económica. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas Promovidas por las Partes Demandadas:

    Documentales: 1.- marcadas con las letras “A”, ubicadas desde el folio Nº 30 de la pieza Nº (7) hasta la pieza Nº (16) en su folio Nº (46), Nóminas de personal. En cuanto a la pieza nro. 30 la actora no hizo observación por cuanto son nominas, alega el actor que todas las empresas gozan de convención colectiva, no están incluidos los chóferes. La parte demandada no hizo observación.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 7 a los (folios 30 al 80), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 8 a los (folios 02 al 60), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 9 a los (folios 02 al 77), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cua0nto a las documentales que constan en la pieza Nro. 10 a los (folios 02 al 70), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 11 a los (folios 02 al 50), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 12 a los (folios 02 al 52), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 13 a los (folios 02 al 51), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 14 a los (folios 02 al 57), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 15 a los (folios 03 al 52), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan en la pieza Nro. 16 a los (folios 03 al 46), nominas de personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

  12. - marcada con la letra “C”, ubicada al Folio (25), Planilla de Cuenta Individual. La parte actora no hizo observación. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  13. - marcada con la letra “D”, ubicadas desde el folio (02 al 90) de la pieza Nº (17), Facturas Originales de pago del Seguro Social; La parte actora no hizo observación, por cuanto considera impertinente dicha prueba. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  14. - marcada con la “E”, ubicadas desde el folio (91) de la pieza (17) hasta la pieza Nº (18); La parte actora no hizo observación. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Ower R.R., no era trabajador de las mencionadas empresas. Y así se decide.

  15. - marcada con la letra “F”, ubicadas desde el folio (27 al 29) de la pieza Nº (7), Contrato de Servicio de Transporte: La parte actora impugna por ser copia simple. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Informes: se ordena oficiar al 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En cuanto a la prueba de informe dirigida al I.V.S.S., consta a los autos en el folio 132 a la 140 de la 19 pieza. La parte actora alegó que la misma es impertinente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  16. - BBVA Banco Provincial, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En cuanto al Banco Provincial, consta al folio 48 de la pieza 20. La parte actora alega que no cumple su objeto. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  17. - Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promoverte en el capítulos III, en sus numerales 1, 2, 3 de su escrito de promoción de pruebas. La misma consta a los autos en el folio 29 de la 20 pieza. La parte actora no hizo observación. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos: J.D.G., A.E.A., P.R., J.C., J.E.M. y N.L., respectivamente, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 10.554.764, 4.693.736, 10.824.026, 8.033.735, 6.065.203 Y 9.023.779; respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes en el proceso.

    Este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron a la presente audiencia de juicio los ciudadanos J.D.G., A.E.A., P.R. y J.E.M.. En cuanto a la ciudadana J.d.G., este Tribunal la desecha por cuanto la misma admitió en la audiencia de juicio ser la esposa del ciudadano U.M.. Y así se decide.

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos A.E.A., P.R. y J.E.M.. Este tribunal observa que son testigos presénciales de ciertos hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que sus deposiciones merecen fe y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Se deja constancia que no compareció el ciudadano J.C., y N.L.. Este tribunal en virtud de la incomparecencia no tiene nada sobre la cual decidir. Y así se decide.

    Exhibición: marcada con la letra “B” folios (20 al 23), relacionado con el Contrato de Asociación en participación celebrado entre el demandante y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES 451 M.C. La parte actora alega que no las exhibe por cuanto nunca estuvo en el poder del actor. La parte demandada solicita que se aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal en virtud de lo alegado por el actor da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por la demandada de autos, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.

    VI.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social, ha expresado en sentencia N° 1872, de fecha 08 de junio del año 2010, ponente Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

    Alegó el actor que comenzó a prestar servicio para SOLETANCHE, S.R.L. el 1° de diciembre de 1969, la cual cambió su denominación a SOLETANCHE, S.A.; que el 4 de septiembre de 1970, SOLETANCHE con otros socios constituyó la sociedad mercantil FUNDACIONES SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL) donde continuó prestando servicios; que el 7 de junio de 1972 la sociedad mercantil FUNDACIONES SOLETANCHE, C.A. fue absorbida por SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. donde continuó prestando servicios en las mismas condiciones; que el 14 de marzo de 1975 fue nombrado Miembro del C.d.A. y Director Gerente; que el 6 de mayo de 1982 comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil FORWEST INC., filial del grupo SOLETANCHE en los Estados Unidos, devengando un sueldo de mil quinientos dólares americanos (US$ 1.500); que el 28 de julio de 1983 conjuntamente con la sociedad FORWEST INC., constituyó una empresa en Venezuela denominada FORWEST DE VENEZUELA, C.A., por lo cual simultáneamente ejerció el cargo de DIRECTOR-GERENTE y PRESIDENTE de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., encargado del marketing de FORAMER; y, DIRECTOR, PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de FORWEST DE VENEZUELA, C.A., todas filiales de SOLETANCHE, S.A. o GRUPO SOLETANCHE, S.A. en Francia.

    Señala que posteriormente, el 16 de agosto de 1985 se constituyó el CONSORCIO SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. – BACHY & ASOCIADOS, S.A.; que en 1992, por orden del nuevo presidente de SOLETANCHE vendió sus acciones en FORWEST DE VENEZUELA, S.A. quedando la misma con dos accionistas FORAVEN, S.A. y FALCON DRILLING HOLDINGS L.P. (filiales de SOLETANCHE); que en 1993 se creó otra empresa en Venezuela denominada FORAVEP, FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES, C.A. donde el actor fue nombrado PRESIDENTE; que en 1997 continuó ejerciendo habitualmente sus funciones como DIRECTOR-GERENTE y PRESIDENTE de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., PRESIDENTE de FORWEST DE VENEZUELA, C.A., PRESIDENTE de FORAVEP, FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES, C.A.; y, AGENTE COMERCIAL de FORAMER, con una asignación mensual de seis mil dólares americanos (US$ 6.000) todas filiales de SOLETANCHE, S.A. o GRUPO SOLETANCHE, S.A.

    Alegó que desde el 1° de diciembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2005, las mencionadas empresas nunca le reconocieron sus derechos laborales; que siempre mantuvo una relación de trabajo con estas empresas que forman un grupo económico; que durante el último año devengó un salario promedio de trescientos once mil doscientos dólares americanos (US$ 311.200) que al tipo de cambio oficial de dos bolívares con quince céntimos por dólar (2,15 BsF./$) equivalen a seiscientos sesenta y nueve mil ochenta bolívares fuertes al año (BsF. 669.080,00) y a cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos mensuales (BsF. 55.756,67), por lo cual pretende la cantidad de seis millones novecientos seis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 6.906.559,60) por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad desde 1969, intereses de prestaciones sociales, utilidades desde 1971 hasta 2005, vacaciones para los períodos 1974-1975 y desde 1978 hasta 2005, bono vacacional de los períodos 1969 hasta 1975 y 1981 hasta 2005. La suma reclamada resulta después de haber descontado los adelantos de prestaciones sociales realizados desde 1970 hasta 1977, así como el pago de ciento once mil ciento sesenta y un dólares americanos (US$ 111.161) recibidos en el año 2001.

    La demandada en su contestación opuso la falta de cualidad por no ser patrono del actor sino mantener una relación mercantil con la sociedad mercantil ESPACIO 2.500, C.A. mediante un contrato de servicios de comercialización; negó la relación laboral y que tuviera vinculación con las empresas nombradas en el libelo alegando que no es subsidiaria, filial, ni tiene relación alguna con el grupo SOLETANCHE, ni con ninguna de las otras empresas; negó la fecha de inicio de la prestación de servicio, el salario alegado y que le correspondieran los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por tratarse de una relación mercantil con la sociedad ESPACIO 2.500, C.A.; adicionalmente negó que existiera una relación de trabajo por tratarse del presidente o director gerente de las compañías demandadas; alegó que en caso de que el juez considerara la existencia de una relación laboral, no le corresponden los días de utilidades, vacaciones y bono vacacional alegados en el libelo sino lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; negó que se debiera el concepto de preaviso porque el actor nunca fue despedido sino que terminó la relación mercantil por finalización del contrato; negó que debiera todos los conceptos laborales alegados por no tener relación con las empresas mencionadas y por no mantener una relación laboral con el actor sino una relación mercantil con la sociedad ESPACIO 2.500, C.A.; alegó que si el actor afirmó que sus cargos e.d.D.G. y PRESIDENTE de las compañías mencionadas en el libelo, no tenía el carácter de empleado sino que formaba parte de órganos directivos de la empresa, sometidos a las normas del Código de Comercio; alegó que si se aplicaba el test de laboralidad se verificaría que se mantuvo una relación mercantil con la sociedad ESPACIO 2.500, C.A. y no una relación laboral con el actor; y, por último alegó la prescripción.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se observa que fue negada la relación laboral, la vinculación con las otras empresas nombradas en el libelo; así como todos los conceptos laborales; y, en forma subsidiaria se opuso la prescripción de la acción.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la relación no es laboral, si la acción está prescrita, si existe grupo económico y la procedencia de los conceptos laborales demandados.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la prestación de servicio, la existencia de grupo económico, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario, el despido; y, los días correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, corresponde a la parte actora pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada –en caso de ser probada la prestación personal del servicio- desvirtuar la presunción de laboralidad demostrando que existió una relación mercantil tal como fue alegado en la contestación de la demanda.

    Corresponde ahora determinar si hubo prestación personal de servicio, y su carácter.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso concreto, determinado que existe un grupo de empresas, el actor logró demostrar la prestación personal de servicio, mediante los recibos de pago desde el 1° de diciembre de 1969, sin embargo es necesario realizar ciertas observaciones:

    Quedó demostrado que el actor firmó un contrato de AGENTE COMERCIAL de FORAMER, folios N° 322 al 333 del Cuaderno de Recaudos N° 1; y la demandada demostró que se celebró un contrato de mercadeo de servicios entre la empresa ESPACIO 2.500, C.A. y la empresa PRIDE FORAMER, S.A (folios N° 334 al 373 del Cuaderno de Recaudos N° 1), vigente desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    La sentencia N° 124 de 12 de junio de 2001, caso: R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), expediente. 01-056, analizó el caso donde el actor es Presidente de la demandada y miembro de la Junta Directiva, para determinar si existe relación de trabajó y concluyó lo siguiente:

    En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

    (…)

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

    Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre R.G.M. e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación (…)

    (…)

    En el derecho comparado, específicamente en el derecho español, encontramos con respecto a la subordinación, y en torno a la relación de un alto directivo, que:

    "Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios; tal es la formulación moderna en el ET de lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse "bajo la dirección del empresario", como insiste el art. 20.1."

    "Esta formulación tan abstracta cobra realismo -alto directivo es el que "hace" de empresario y como tal "manda" (de ahí que haya que tener función de mando, no de asesoramiento, si se distingue entre staff & line)- si se a.t.e.c. la abundantísima jurisprudencia dictada antes del decreto, aplicando ya ET, art.2.º1.a) y, antes, aplicando LCT, art.7.

    La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa.

    La regulación contenida en el decreto se caracteriza por su labilidad, remitiendo con frecuencia a la voluntad de las partes -esto es, al contrato que para la prestación de sus servicios celebre el alto directivo con el empresario o con sus administradores-, reduciendo al mínimo el derecho necesario; posición que refuerza al basar la relación "en la recíproca confianza" (art.2.º) de un lado; y de otro, al excluir la aplicación supletoria del ET - en lo no previsto por el Decreto o por pacto, "se estará a ...la legislación civil o mercantil y a sus principios generales" (art. 3.º2-3)- características ambas que justifican la afirmación de que "el régimen jurídico [de este contrato] es el Derecho común...con unas pinceladas laborales" que no rompan la posición de relativo equilibrio de las partes." (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79)

    Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

    En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma:

    "Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil." (M.D.L.C., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)

    En relación con la prestación de servicio como agente comercial y luego a través del contrato de mercadeo de servicios entre la empresa ESPACIO 2.500, C.A. y la empresa PRIDE FORAMER, S.A. se hace necesario aplicar el test de laboralidad para determinar la naturaleza de la prestación del servicio.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      En el caso concreto alegó el actor “que cumplía las funciones de conducir gandolas propiedad de las precipitadas empresas, cargado de maderas de distintas especies de la concesión Comafor, descargando las especies madereras en el Aserradero S.R., o en otros Aserraderos del país, devengando un salario variable consistente en el cobro de una comisión o flete de un 18% por cada Bs. 20 por metro de madera, haciendo diario hasta 7 viajes con aproximadamente 120 metros de madera por cada viaje. Que inicio su representado la relación de trabajo el día 15 de Junio de 1.991, laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el día 16 de Noviembre de 2.008, siendo esta su fecha de egreso, fecha en la cual su representado decide retirarse voluntariamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 17 años, 5 meses y 1 día”. Asimismo la demandada de autos alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “ la falta de cualidad de los codemandados, en virtud que la relación que unió al actor con las referidas sociedades mercantiles no fue relación laboral sino comercial que la inexistencia de vínculo o relación de identidad lógica entre las partes adquiere preponderancia la relación comercial tuvo como protagonistas únicamente al ciudadano Ower R.R. y a la empresa Transporte 451M.C., con quien firmó un contrato el actor un contrato en participación. En otras palabras, los codemandados, además de no haber tenido nunca la cualidad de patrono no estuvieran relacionados con el actor, lo que hace aun más patente su falta de interés en el juicio. Que entre el actor y la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., existió un contrato de Asociación en Participación que consistía en explotar comercialmente de manera conjunta y bajo las condiciones convenidas en el referido contrato conducir el vehículo de transporte pesado hacia los destinos en que fuera contratado, velar con el correcto funcionamiento. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Ower R.R. haya sido trabajador de sus representadas, admitiendo que la relación que existió fue de servicios no dependientes y no subordinados, admitiendo que el ciudadano solo ejecutaba su actividad libremente y el servicio no dependiente y no subordinado que prestaba ampara sus poderdantes era a través de una Asociación que constituyo con la sociedad mercantil TRANSPORTE 451 M.C., bajo el régimen de cuentas en participación, explotaba comercialmente de manera conjunta y bajo las condiciones convenidas en el referido contrato. Alegó también la demandada que el ciudadano no percibía de sus mandantes salario de ninguna naturaleza. De hecho no estaba sujeto a horarios fijos y tenia libre disponibilidad de su tiempo, su actividad era independiente”.

      Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del libelo de la demanda y de la contestación se observa que fue negada la relación laboral, la vinculación con las otras empresas nombradas en el libelo; así como todos los conceptos laborales; y, en forma subsidiaria se opuso la prescripción de la acción.

      De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la relación no es laboral, si la acción está prescrita, si existe grupo económico y la procedencia de los conceptos laborales demandados.

      Por lo tanto, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

      La carga de la prueba en lo relativo a la prestación de servicio, la existencia de grupo económico, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; y, los días correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, corresponde a la parte actora pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. Y así se decide.

      El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción Iuris tantun, de que existe una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, lo cual, da a indicar que si una persona presta un servicio personal a otra y esta lo recibe estamos ante una relación de trabajo.

      En consonancia con lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que, demostrada la prestación personal del servicio se debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el demandado puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia.

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia del nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000 y ratificada mediante sentencia número 226, de fecha 04 de marzo de 2008, lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      En el caso bajo examen, resulta imperioso determinar si estamos ante una relación laboral o una relación comercial, según lo alegado por la parte demandada de autos. R.J.G. (2008), señala que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo da a entender que los elementos constitutivos de la relación de trabajo son tres: 1. Prestación Personal de Servicio. Esta constituida por el trabajo realizado por el trabajador para el patrono. 2. Remuneración o Salario. Es el salario recibido por sus servicios prestados y 3. Subordinación. Esto es el tiempo durante el cual el trabajador ejecuta su labor, el cual debe estar claramente determinado.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

      En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”.

      En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, no obstante ante lo delatado por la representación judicial de la demandada, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas”.

      Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa del contrato de asociación en participación, celebrado entre la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., que se denominara el asociado y el asociante ciudadano Ower R.R., cursante a los folios 112 al 119 de la primera pieza del expediente, donde se desprende de cada una de las cláusulas que conforman el antes mencionado contrato de la distribución de las utilidades generadas, de los deberes de el asociado, su independencia y responsabilidad del asociado, lo que confirma que entre las partes existía una relación mercantil y no laboral. Asimismo, en las declaraciones realizadas por este Tribunal al ciudadano Ower R.R., se evidencia que no existía una relación laboral entre las empresa demandadas, sino una relación comercial. Y así se decide.

      En consecuencia, conforme a los elementos probatorios incorporados a los autos, debe considerar este Tribunal que la prestación del servicio efectivamente tuvo lugar con carácter comercial y no laboral, dado los elementos que deben tenerse en consideración para establecer una relación laboral, y ante tales consideraciones precedentemente planteadas, no debe prosperar la pretensión del actor. Y así se decide.

      VII.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado el ciudadano OWER R.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.912.381, en contra de las sociedades mercantiles ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR), CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes mayo de 2012.- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. R.D.V.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

Exp. FP11-L-2009-001532

RGB/rgoitia

080512

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