Decisión nº 14-06-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de junio de 2014

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-06-09.

AGRAVIADO: Ciudadano C.R.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.242, actuando en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 1-B, de fecha 23 de enero del 2002, con domicilio procesal en la urbanización Villa Cristal, casa Nº 95, Alto Barinas Norte, Barinas, Estado Barinas.

AGRAVIANTE: Ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.713, de este domicilio.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.012, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de a.c. intentada por el ciudadano C.R.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.242, actuando en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 1-B, de fecha 23 de enero del 2002, con domicilio procesal en la urbanización Villa Cristal, casa Nº 95, Alto Barinas Norte, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.D.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.080, contra el ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.713.

Alega el actor en el escrito de solicitud presentada que en fecha 31/03/2014, desde su fundación el compromiso de Oxford Centro Académico de Estudios Modernos ha sido contribuir al mejoramiento profesional y académico de la comunidad en general, prestando un servicio público para toda la sociedad y desde hace mas de cinco (5) años, la academia Oxford Centro Académico de Estudios Modernos ha tenido su sede en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16 Barinas, Estado Barinas, como puede demostrarse en el contrato de arrendamiento suscrito entre la academia y el ciudadano A.J.C.P., con fecha 26 de mayo de 2009, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en la misma fecha bajo el Nº 67, Tomo 98, el cual acompaño en original a la solicitud de amparo, que sin embargo desde el 25 de febrero de 2014 la continuidad de sus operaciones se vio interrumpida por una serie de actos vandálicos, despojo y ocupación ilegal de sus instalaciones por parte del propietario arrendador ciudadano A.J.C.P., la cual detalla de la siguiente manera:

  1. En fecha 25 de febrero de 2014, mientras se encontraba de vacaciones en el Estado Anzoátegui junto con su esposa L.M.L., el ciudadano A.J.C.P. de manera arbitraria irrumpió en la academia, sin ninguna notificación previa, ni autorización u orden judicial, profiriendo amenazas al personal administrativo, personal docente y a los estudiantes que se encontraban atendiendo sus cursos, sin importarle que estaban dentro de la academia menores de edad, para elaborar un inventario de sus pertenencias que se encontraban en la sede de la academia.

  2. En fecha 1 de marzo del 2014, se percató que el propietario arrendador, vuelve a interrumpir de forma violeta y comienza a sustraer objetos y mobiliarios de su propiedad y de la academia, que se encontraban en el inmueble arrendado, razón por la cual procedió a realizar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Barinas, Estado Barinas, denuncia contra la propiedad (apropiación indebida) por la sustracción de los equipos y mobiliario de su propiedad y de la academia, siendo asignada la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la encargada de iniciar las averiguaciones por la comisión de un hecho punible de acción pública, delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asunto EP01-P-2014-006118, llevado por el Tribunal de Control Nº 6.

  3. En fecha 6 de marzo del 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, decreta el allanamiento y ordena a la Sub Delegación Barinas, a trasladarse a la residencia del ciudadano A.J.C.P., con el fin de recabar los objetos de su propiedad y de la academia, los cuales se encuentran descritos en el mencionado decreto.

  4. En fecha 10 de marzo del 2014, los funcionarios: inspector agregado J.L.S., Detectives E.S., N.M. y C.M., adscritos a la Sub Delegación Barinas, se trasladaron a la residencia del ciudadano A.J.C.P., con ocasión al decreto el allanamiento dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, en fecha 6 de marzo de 2014, donde encuentra una serie de objetos de su propiedad y de la academia, procediendo a recuperarlos y a trasladarlos a la sede de la Sub Delegación, que una vez allí, levantan informe sobre el procedimiento practicado junto con la descripción de los objetos encontrados y acta de entrevista del funcionario que practicó el allanamiento.

  5. En fecha 11 de marzo del 2014, se hizo levantamiento del acta de depósito de los objetos de su propiedad y de la academia, recuperados por los funcionarios adscritos a la sub delegación Barinas, en la residencia del ciudadano A.J.C.P., los cuales fueron entregados para su resguardo, deposito y custodia a su esposa L.M.J..

  6. El 12 de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, dicta auto fijando audiencia de calificación de flagrancia, por delito contra la propiedad cometido por el ciudadano A.J.C.P..

    Que con la admisión de los hechos por el ciudadano A.J.C.P. y la suspensión condicional del proceso, se ha extinguido la acción penal del delito contra la propiedad, a pesar del acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con lo señalado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, que en fecha 20 de marzo de 2014 se percató se había removido todas las pancartas que identifican la sede de la academia, así como los avisos alusivos a los cursos impartidos por Oxford Centro Académico de Estudio Modernos, que ello constituye una nueva violación a sus derechos y garantías constitucionales, acto cometido por el propietario arrendador, con el fin de desalojarlo del inmueble donde tiene su sede la academia, imposibilitando el acceso al inmueble, así como, al personal administrativo, docente y a los estudiantes de la academia, mediante el cambio de cerraduras y candados, además de imposibilitarle sacar equipos y mobiliarios de su propiedad y que aun permanecen dentro del inmueble, tomando en cuenta que:

  7. Esta vigente el contrato de arrendamiento del inmueble suscrito entre Oxford Centro Académico de Estudio Modernos y el ciudadano A.J.C.P. hasta el treinta (30) de agosto de 2014.

  8. Ha cumplido fiel y cabalmente con los pagos y condiciones señalados en el contrato de arrendamiento, como puede constatarse en los recibos y la transferencia que se acompañan en original a la presente solicitud de amparo.

  9. Que no existe juicio alguno por ante Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en su contra o procedimiento administrativo del inmueble donde tiene su sede la academia.

    Que por las razones antes expuestas, ocurre ante éste Tribunal estando aun vigente las amenazas de desalojo, mediante vías de hecho, por parte del propietario arrendador, lo cual afecta su derecho al trabajo y el derecho al trabajo del personal docente y administrativo que laboran en la academia, así como el derecho ala educación de su comunidad estudiantil, considerando que la educación es un servicio público, y siendo el sujeto pasivo de la inconstitucional amenaza aquí descrita, a fin de que restituya el acceso al inmueble sede de la academia, para poder continuar con las actividades educativas y así solicita sea declarado en la definitiva.

    Que dada la inminente amenaza de violencia del derecho al debido proceso, al derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la educación de su comunidad estudiantil, consagrados en los artículos 26, 87, 89, 102 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide al Tribunal ampararlo, ordenando al propietario arrendador se abstenga de impedir el acceso a la academia.

    Alego que el desalojo hecho por el propietario, practicado por vía de hecho, es ilegal e inconstitucional ya que en su estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, y la inminente amenaza de violación del derecho al debido proceso, al derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la educación de su comunidad estudiantil, garantizados en los artículos 26, 87, 89, 102 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que solicita acuerde amparo cautelar frente a la amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales denunciadas y por estar involucrada el orden público constitucional, declare con lugar la presente acción de amparo cautelar, ordenando al propietario arrendador abstenerse de obstaculizar su ingreso a la sede de la academia, el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la academia.

    Acompañó: copia certificada de firma unipersonal, cuya denominación comercial es “OXFORD CENTRO ACADEMICO DE ESTUDIOS MODERNOS”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 1-B, del año 2002; de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.J.C.P. y Oxford Centro Academico de Estudios Modernos, representado en este acto por el ciudadano C.R.F.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26/05/2009, bajo el N° 67, Tomo 98 de los libros respectivos; copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.J.C.P. y Oxford Centro Academico de Estudios Modernos, representado en este acto por el ciudadano C.R.F.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26/05/2009, bajo el N° 67, Tomo 98 de los libros respectivos; copia certificada de actuaciones correspondientes al asunto signado con el Nº EP01-P-2014-006118 llevado por ante el Tribunal de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de presentación de imputado, actuando como imputado el ciudadano A.J.C.P. y victima el ciudadano C.R.F.N.; original de: dos (02) recibos de fechas 18/11/2012 y 02/10/2012, por las sumas de Bs.3.432,00 cada uno; copia simple de seis (06) recibos, signados con los Nros. 149579995, 143865584, 82188604, 117220628, 108223410 y 100926526, de fechas 23/11/2012, 26/10/2012, 16/09/2011, 23/05/2012, 23/03/2012 y 02/02/2012, por las sumas de Bs.2.000,00, Bs.2.000,00, Bs.2.028,00, Bs.2.479,60, Bs.2.479,84 y 2.481,81 respectivamente, emitidas por la pagina www.banesconline.com; copia simple con sello húmedo y firma ilegible de trece (13) recibos signados con los Nros. 260597689, 250281340, 243792404, 233232725, 223973667, 215266952, 206920035, 200629491, 192262418, 193460353, 186138446, 2772105709 y 179224813, de fechas 21/02/2014, 20/01/2014, 20/12/2013, 20/11/2013, 21/10/2013, 20/09/2013, 19/08/2013, 25/07/2013, 20/06/2013, 26/06/2013, 24/05/2013, 08/05/2013 y 24/04/2013, por las sumas de Bs.4.462,00, Bs.4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs.3.432,00, Bs.3.332,00, Bs.3.000,00, Bs.432,00, Bs.3.110,00, Bs.321,53 y Bs.3.432,00 respectivamente, emitidas por la pagina www.banesconline.com; copia simple de seis (06) recibos de pago de CANTV signado con los Nros. 2525168730, 2482519862, 2338031418, 2269260804, 2194666913 y 2117476784, de fechas 23/11/2012, 26/10/2012, 12/07/2012, 22/05/2012, 23/03/2012 y 24/01/2012, por las suma de Bs.162,37, Bs.144,02, Bs.282,17, Bs.160,40, Bs.137,16 y 158,19 respectivamente, emitidas por la pagina www.banesconline.com; Original de aval expedido por el C.C.B.O. a Oxford Centro Académico Estudios Modernos, sin fecha, Inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2014 constante de quince (15) folios útiles.

    En fecha 21 de marzo de 2014, se realizó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la distribución equitativa alternativa en cumplimiento a lo dispuesto en oficio S/N de fecha 13/08/2008, emanado de la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la solicitud de a.c. que aquí nos ocupa, formándose expediente, dándosele entrada y admitiéndose por auto dictado en fecha 01/04/2014, ordenándose conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la materia, y citar al presunto agraviante ciudadano A.J.C.P., para que concurriera por ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constara en autos la citación practicada.

    El 04/04/2014, el aquí quejoso suministró los emolumentos respectivos para la elaboración de los fotostatos ordenados en el auto que precede, librándose en fecha 07 de ese mismo mes y año la boleta de citación y oficio correspondientes.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de abril de 2014, el aquí quejoso, asistido de abogado, consignó original de inscripción del plantel privado identificado con el Nº R-00350601, de nombre Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, en el Ministerio de Educación, autoridad Educativa, de fecha 17 de julio de 2003; copia simple de comprobante de modificación en el Registro Nacional de Aportantes, con el Nº 657138, de fecha 24/10/2003, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, gerencia de ingresos; original de control de inscripción cursos varios, año 2014 de la academia Oxford Centro Académico de Estudios Modernos; original de listado de tareas dirigidas año escolar 2013-2014, de la academia Oxford Centro Académico de Estudios Modernos. Asimismo, suministro los emolumentos para que el del Alguacil de este Juzgado practique la citación del presunto agraviante.

    En fecha 10 de abril de 2014 el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha entregó oficio Nº 0196, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fechas 10, 21 y 30/04/2014, el Alguacil de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la citación del presunto agraviante, siendo imposible cumplir con la misma, consignado en la última oportunidad los recaudos de citación librados.

    Previa solicitud de la parte actora, se dictó auto en fecha 12 de mayo de 2014, acordándose la citación por carteles del presunto agraviante, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar de los carteles librados publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 21 de mayo de 2014, tal y como se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 159 y los otros fueron consignados a través de diligencia suscrita el 16/05/2014, por la parte agraviada.

    Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014, el presunto agraviado, asistido por el abogado en ejercicio J.D.G.P., solicito se declare la citación presunta del demandado, por las razones que adujo, y por auto del 04 de ese mismo mes y año, se negó lo solicitado por improcedente, por considerar el Tribunal que el hecho de que el abogado en ejercicio L.E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.721, haya suscrito diligencia en la presente causa y el mismo sea o haya sido defensor privado del ciudadano A.J.C.P. por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sustanciado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, mal puede entenderse citada la parte demandada por tratarse de juicios distintos, llevados en Tribunales de diferentes competencias.

    Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, se ordenó desglosar la boleta de citación con sus respectivos recaudos, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado, practicara la citación personal del ciudadano A.J.C.P., y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se testó la foliatura preexistente, todo ello en virtud de que el presunto agraviado se hizo presente en la Sala de atención al público de este Juzgado, siendo consignada en esa misma fecha por el mencionado Alguacil dicha boleta debidamente firmada.

    Por auto dictado en fecha 10/06/2014, se fijó las diez de la mañana del día jueves 12 de junio de 2014, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en esta causa.

    En la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia constitucional, previa comparecencia del presunto agraviado ciudadano C.R.F.N., actuando en su carácter de representante de la firma personal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, asistido por el abogado en ejercicio J.D.G.P., ya identificado, no compareciendo el ciudadano A.J.C.P., presunto agraviante, ni por si ni por medio de apoderado, no compareció representante del Ministerio Público del Estado Barinas. El Juez Temporal le concedió un lapso de quince (15) minutos para que expongan sus alegatos y defensas, el ciudadano C.R.F.N. antes identificado, expuso: “ Sobre los hechos que quería resaltar, es desde el 25 de febrero del año en cursos han sido violentadas sus actividades en vista de que el señor Antonio irrumpió el día 25 de febrero del año 2014, en la academia, manifestando de que el siendo el dueño de la casa del local y como tal iba a tomar posesión forzosa del inmueble es cuando procede a sacar a los niños de las aulas para poder meter colchonetas cosas de usos personal de el y las personas que lo acompañaban, posteriormente amedrentando al personal administrativo y docente de la academia saca a los niños a la calle manifestando que la academia hasta ese día trabajaba, la secretaria en vista de los sucedido llama a los representantes de los niños, en vista de que es una calle bastante transitada, y es cuando me llaman porque me encontraba fuera de la ciudad, cabe destacar que tenemos una población estudiantil de niños desde los cuatro años hasta aproximadamente los trece años, al día siguiente llego Barinas, me reuno con el y le hago saber que la naturaleza de la institución es diferente a la de una ferretería, un supermercado, que de cerrara sus puertas, puede recoger sus productos y venderlos como mejor le parezca, si no que somos una institución académica registrada en el Ministerio de Educación como un plantel escolar, y que nuestros contratos de servicio son normalmente por el año escolar, que esperara a que se terminara el contrato de arrendamiento en agosto y yo le desocupaba el inmueble. Inclusive le manifesté que si no confiaba en mi palabra fuesemos a la notaria para poderlo hacer todo por escrito, es cuando el manifiesta que el tiene un comprador para su casa y el quiere la casa ya. Ante la negativa me retiro y es cuando el sábado siguiente, tres días después me llama una alumna preguntando que para donde se va a mudar la academia porque hay un camión afuera que esta sacando pupitres, mesas, sillas, que le dijeron que ya la academia no estaba en funcionamiento, ahí me dirijo hacia la comandancia de la policía y ellos manifiestan que como ya se llevaron las cosas, que vaya a la PTJ a colocar la denuncia, ya que no hay flagrancia, se coloca la denuncia y el día 10, lunes 10 de marzo hacen el allanamiento en su residencia y encuentra las cosas que se llevaron o partes de ellas, no sabemos cuantas cosas se llevaron, lo detienen, y dos días después es la audiencia en el Tribunal Penal como mi interés no es perjudicar a nadie, le manifesté al Juez que no quería presentar ningún cargo, es ahí cuando lo liberan, su abogado me comenta que debido al haber estado encarcelado le diera esa semana para que descansara y que a la siguiente hablaríamos, cuando paso a la siguiente semana por el local, me di cuenta que ya no esta la publicidad de la academia, ni los avisos ni los pendones, y todas las cerraduras cambiadas y candados nuevos. Hasta el día de hoy no se como están el resto de las cosas en el local, ya que no tengo acceso a ello, es por eso solicito, solicitamos este amparo, para retomar el derechos al trabajo y derecho a la educación.

    En la referida audiencia el Juez Temporal, manifiesta que vista lo expuesto y la incomparecencia del presunto agraviante, y según lo previsto en el artículo 23 de la Ley citada, ordenó que en un término de 48 horas a partir de su notificación informe sobre la pretendida violación o amenaza que motivo la solicitud de amparo. En la misma fecha se libró la notificación ordenada.

    Mediante escrito presentado en fecha 13 de los corrientes, el presunto agraviado, solicitó se dictara medida cautelar innominada que prohíba el ingreso del presunto agraviante y la de su familia, así como personas extrañas a ellas, así como la sustracción de cualquier bien que se encuentre dentro de dicha sede, por las razones allí expresadas.

    En fecha 16/06/2014, el Alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia consignado la boleta de notificación librada al ciudadano A.J.C.P., por no encontrarse en ese momento en la dirección indicada para el efecto.

    Por auto dictado el 16/06/2014, se ordenó la notificación del presunto agraviante mediante boleta fijada en la dirección en la que el Alguacil de este Tribunal se había trasladado anteriormente, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha y cumpliéndose por el mencionado Alguacil, conforme se evidencia de la diligencia suscrita inserta al folio 197.

    En fecha 17/06/2014, el presunto agraviante, asistido de abogado, presentó escrito de informe de manera sucinta y breve con las pruebas fundamentales para desvirtuar el supuesto daño inminente, oponiéndose a la solicitud de acción de amparo, la cual el ciudadano C.R.F.N., pretende hacer ver que la firma unipersonal, Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, presenta un servicio público a la educación, si bien es cierto imparte cursos a las personas o sociedades para su capacitación profesional, pero con fines de lucro, mas no es una educación gratuita y obligatoria, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el año 2010, que aunque fue autenticado en el año 2009, el año es a partir de su autenticación, que las violaciones alegadas por el presunto agraviado han venido de su parte, al incumplir con la entrega del inmueble y con un contrato que ha expirado desde hace más de tres años, haciendo caso omiso de los órganos como lo es la prefectura y a las notificaciones legales para la desocupación del inmueble de su propietario exclusiva, que ha agotado todos los medios pacíficos para poder recuperar su casa, que ahora es su vivienda principal, donde vive con su familia, que el daño inminente es contra su persona por cuando ha vivido arrimado por varios años, incomodo con sus hijos y su pareja, que debido a su situación económica se vio obligado de arrendar su casa, que en ningún momento fue un desalojo arbitrario por cuanto previa ocupación del inmueble se hizo un inventario de sus pertenencias con su abogado, la secretaria y el accionante, que su casa sufrió daños y deterioros por negligencia e irresponsabilidad del ciudadano C.R.F.N. por su uso, que el supuesto agraviado se encuentra impartiendo sus cursos en un local ubicado en la calle Camejo entre Av. Montilla y Olmedilla , local S/N, del centro de Barinas Estado Barinas, que el presunto agraviado ha incurrido anteriormente en incumplimiento de contrato. Solicitó la tacha de los recibos de pago, transferencias y estados de cuenta, así como el original del aval emanado por el c.c. del “Barrio Obrero” del Estado Barinas.

    Consignó: copia simple de; acta de nacimiento de la adolescente A.C.C.R. y del n.A.J.C.P., asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas y Registro Civil del Municipio Barinas, bajo los Nros. 128 y 1106, de fechas 06 de marzo de 2001 y 26 de diciembre de 2011 respectivamente: cédula de identidad de la ciudadana C.d.V.R.A.: constancia de concubinato a nombre de los ciudadanos A.J.C.P. y C.d.V.R., expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2004: constancia de residencia a nombre del ciudadano A.J.C.P., expedida por la Coordinación Comunitaria del C.C. “Barrio Obrero”, en fecha 16 de junio de 2014: cuatro (04) fotografías: documento por el cual la ciudadana T.C.P.d.C. dio en venta al ciudadano A.J.C.P., el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/07/1991, bajo el Nº 9, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Septimo, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 1991: informes médicos expedidos al ciudadano A.E.C., por el Dr. E.Q.R.G. y Dr. R.A.R.R., de fechas 20/12/2012 y 28/01/2014 en su orden: informe psicológico expedido al ciudadano A.E.C., por la Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, de fecha 03/01/2014; original de diligencia suscrita en fecha 25/02/2014 por el ciudadano A.J.C.P., mediante la cual expone tomar posesión del inmueble por las razones allí expuestas y realizar inventario de todos los bienes que allí se encuentran, en el que participa el ciudadano L.E.D.G. que no estando de acuerdo con los alegatos de incumplimiento de contrato de la parte propietaria, estaba de acuerdo con el inventario formado en su presencia; original de acta levantada en fecha 26/02/2014 por la secretaria de “Oxford” Centro Académico de Estudios Modernos, a los fines de dejar constancia del resguardo de algunos inmuebles “bienes” que se encuentran dentro de la academia, teniendo de testigo a la ciudadana I.S.; dieciocho (18) fotografías; copia simple de sentencia dictada en fecha 16/01/2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de desalojo presentado por el ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio contra el ciudadano C.R.F.N.; copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos S.I.G.G., J.E.M.L. e Ilcevrando R.N..

    Por auto dictado en fecha 18/06/2014, se fijó las diez de la mañana del día viernes 20 de junio de 2014, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en esta causa.

    Mediante escrito presentado en fecha 18/06/2014, el presunto agraviante, asistido de abogado, manifestó que tomando en consideración que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, según fallo de la Sala Constitucional, y que se declare la inadmisibilidad o improcedencia del escrito de informes y las pruebas promovidas por extemporáneas y sin mas dilaciones dicte sentencia en la presente acción de A.C..

    En la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia constitucional, previa comparecencia del presunto agraviado ciudadano C.R.F.N., actuando en su carácter de representante de la firma personal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, asistido por los abogados en ejercicio J.D.G.P. y G.A.C., así como el presunto agraviante ciudadano A.J.C.P., asistido por la abogada en F.d.M.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, así como la representante del Ministerio Público del Estado Barinas, abogada O.G.L.L., Fiscal Décimo Tercero del Estado Barinas, ya identificados. El Juez Temporal le concedió un lapso de quince (15) minutos para que expongan sus alegatos y defensas, el abogado J.D.G.P., en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, quien expuso: Quiere dejar presente en acta esta segunda audiencia se debe a la incomparecencia de la no comparecencia de la parte del presunto agraviante, así como la medida solicitada. Seguidamente toma la palabra la el presunto agraviado quien expuso sobre la academia y los hechos que dieron lugar a la interrupción de la academia, tales así como los contratos suscritos entre el presunto agraviado y agraviante, el primero de marzo se entera que hay un camión sacando los enseres de la academia, realizo la denuncia en el CICPC, el 10 de marzo practica una orden de allanamiento y encuentran todos los enseres, el 12 de marzo cuando se hace la audiencia oral reconoce los hechos y se le aplica una medida cautelar, y presentación cada 30 días, que suponía que después de eso llegarían a un acuerdo, que sin embargo días después arremete contra la institución y quita todos los avisos de la empresa, que no sabe donde los llevo, y a raíz de ello la solicitud de amparo, que el contrato sigue vigente hasta el mes de agosto, que mientras estábamos en la audiencia estaba metiendo a sus hijos y a sus padres para el inmueble. Seguidamente el abogado asistente expone, que todavía tienen un contrato de arrendamiento, que los pagos se efectúan como sigue la ley, que debería estar respetando el contrato, quiere dejar constancia que la presunta agraviante que no conoce los métodos del desalojo, pues hicieron justicia con sus propias manos. Que se están viendo vulnerados el derecho al trabajo y el derecho a la educación, que se encuentra una cantidad de evidencia que se ha podido constatar todo este tiempo. Seguidamente, el ciudadano Juez Temporal le concede el derecho de palabra al presunto agraviante, quien a través de su abogada asistente F.d.M.U.P., expuso: saluda al Tribunal y los presentes , que para la audiencia del día de hoy, se excusa por la primera audiencia que su representado no asistió por razones de malas accesoria, en cuanto a los hecho que manifiesta el ciudadano C.N., no hubo amenaza inminente de violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el señor entro donde funcionaba la academia, ellos firmaron una acta, donde habían llegado a un acuerdo, puesto que el contrato estaba vencido, que necesita la casa para vivir, que busque un local, las clases no se interrumpieron porque el ciudadano tiene otro local, donde imparte clase, el menciona el articulo 102 que la educación es gratuita y obligatoria, si bien es cierto es una academia que imparte a todo tipos de personas, que el señor cobra por ello, el menciona el articulo 116 donde tampoco tiene relevancia en cuanto a los hechos en que este amparo se ventila, así como los articulo constitucionales citados. En cuanto a la causa penal, que hubo una trampa, puesto que se iban a transportar los pupitres, después que el señor le dijo que se los llevaran a tal parte, que los pupitres los había dejado en casa de la tía del señor Navas, lo cual su defendido se ve en la oblación de asumir los hechos ante un Tribunal del abogado asistente, asumió hechos por mala asesoría, y ratifica en cada una de sus partes el informe de fecha 17 de junio presentado por el ciudadano Antonio con su asistencia, solicita de acuerdo al articulo 17 fecha y hora para la inspección y los demás hechos pertinentes, que queda de parte de usted si considera queda claro, solicita la aplicación del articulo 26 el ultimo aparte. Interviene el presunto agraviante y expone: que en cuanto a los pupitres sabia estaban en la casa de su mama se hizo un inventario de eso, que la esposa fue para allá, que estando el CICPC, se entera que lo denunciaron, que el sabe que tiene tres años que tiene tres años pidiendo la casa, que jamás le entrego la casa, que se aprovecho de el de su situación económica, que es padre de familia, y que tiene a su cargo a su papa y mama, que hay deterioro de la casa, que además tenia sub-arrendado, que es falso que entro de manera violenta, que no entro para agredir. Toma el derecho de palabra el abogado G.C. en su carácter de abogado asistente del presunto agraviado quien expuso: Que niega rechaza los argumentos porque el señor tenia conocimiento de lo que estaba haciendo, donde manifesto que aceptaba los hechos para aceptar la medida cautelar, que el admitió, que cuando la PTJ, llego a buscar los bienes, que no puede alegar que tiene mala asistencia, que esta oponiendo algo que no tiene coherencia, que ha sido el contrato renovado, que niega los hechos argumentados por la parte agraviante. Se le concede el derecho a la representante del Ministerio Publico quien expuso: Saluda a los presente, luego de oir las argumentaciones de las partes de conformidad con lo dispuesto en la constitución, expone sus alegatos de la siguiente manera: observa que la audiencia del día 12 de junio solo compareció el presunto agraviados, siendo ello así que todo proceso debe estar sometido al fundamento del articulo 49 Constitucional, que la sala constitucional en sentencia que cita, establece el procedimiento a seguir en materia de a.c. así como las normas previstas sobre derecho y garantías constitucionales, que en cuanto a la consecuencia jurídica del presunto agraviante, que es tener como cierto los hechos, que la sentencia se refiere al articulo en cuanto a sus efectos no refiere en cuanto a su procedimiento, que la oportunidad se contrae a la audiencia constitucional, en la cual la parte expone sus alegatos, que en sentencia que cita, la sala indica cual es el efecto del informe del presente procedimiento, que posterior a la audiencia constitucional, esta precluído, cita para ello otra sentencia, solicita al Tribunal se sirva ceñir, retomar el cause procedimental, al punto de retrotraer al punto de la audiencia celebrada anteriormente, se encuentra precluido el lapso para las pruebas, para concluir, visto lo expuesto solicita se retome el cause procedimental del amparo, a lo que establece la sentencia citada, consigan en este acto el escrito contentivo de la misma, el cual se ordena agregar a los autos constante de cinco (05) folios útiles.

    En la referida audiencia el Juez Temporal, expone que alega la representante que según la sentencia emanada del la Sala Constitucional y vista la falta de comparecencia del agraviante, se debería dar por cierto los hechos, cita una sentencia de la misma sala dando lectura de la misma en cuanto a los efectos de la incomparecencia del agraviante, dando lectura a los articulo igualmente a la Ley especial, que es por ello que considera este Tribunal que ha desarrollado de manera asertiva el presente procedimiento Constitucional, en base a las sentencias invocadas y la Ley especial, que la parte que considera que ha sido violentados sus derechos tendrá derecho a accionar las diferentes acciones, exponiendo la Representante del Ministerio Público que su participación que es coadyudante del proceso no como ayuda a las partes, hace mención a la sentencia, el Juez expone que la función del Tribunal amparado en la constitución en decidir ajustad a a derecho, escuchando a las partes, este Tribunal pasó a proceder a interrogar a la partes de este proceso. El Juez Temporal en virtud de la facultad concedida a los Jueces Constitucionales, procedió a interrogar al presunto agraviado así como al presunto agraviante, sobre los hechos. Seguidamente, el Juez se dirige al presunto agraviante, que en vista de que tuvo que admitir los hechos, exponiendo que admitió los hechos de que estaban ahí, no de que se robo, el Juez le indica que admitir las consecuencias de admitir los hechos. Se dirige a los presunto agraviados el Juez Temporal de la siguiente manera: Es cierto la existencia de un presunto acuerdo para terminar el contrato de arrendamiento entre las partes, contesta que le manifesto los últimos de enero de que tenia un comprador, que le manifestó que tiene contratos con sus alumnos en el año escolar, que vendiera la casa que igual se iba,. Expone el Juez: considera este Tribunal tanto por lo expuesto por las partes, así como la Representación del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, donde se evidencia la suficiencia de elementos probatorios, que llevan a la convicción de este administrador de justicia, la violación del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le corresponde única y exclusivamente al Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia, el monopolio de dilucidar entre las partes alguna situación planteada por ante los Tribunales de la República y que este tutelada por el ordenamiento jurídico, siendo así las cosas, este Tribunal declara con lugar el recurso de amparo intentado por el agraviado ya identificado en autos.

    El Juez Temporal concluido como se encuentra el debate oral, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de a.c. intentada por el ciudadano C.R.F.N., actuando en su carácter de representante de la firma personal Oxford Centro Académico de Estudios Modernoslos supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, se ordena al ciudadano A.J.C.P., restablecer inmediatamente al aquí quejoso la posesión del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, y abstenerse de ejercer cualquier hecho que obstaculice la presente decisión, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la mencionada academia, absteniéndose de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena al vencido ciudadano A.J.C.P., al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Se advierte a las partes que el fallo respectivo se publicará íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

    Las pruebas acompañadas por el quejoso en el escrito de solicitud, son:

    • Copia certificada de firma unipersonal, cuya denominación comercial es “OXFORD CENTRO ACADEMICO DE ESTUDIOS MODERNOS”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 1-B, del año 2002.

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.J.C.P. y Oxford Centro Academico de Estudios Modernos, representado en este acto por el ciudadano C.R.F.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26/05/2009, bajo el N° 67, Tomo 98 de los libros respectivos.

    • Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.J.C.P. y Oxford Centro Academico de Estudios Modernos, representado en este acto por el ciudadano C.R.F.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26/05/2009, bajo el N° 67, Tomo 98 de los libros respectivos.

    • Copia certificada de actuaciones correspondientes al asunto signado con el Nº EP01-P-2014-006118 llevado por ante el Tribunal de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de presentación de imputado, actuando como imputado el ciudadano A.J.C.P. y victima el ciudadano C.R.F.N..

    Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

    • Original de dos (02) recibos de fechas 18/11/2012 y 22/10/2012, por las sumas de Bs.3.432,00 cada uno.

    • Copia simple de seis (06) recibos, signados con los Nros. 149579995, 143865584, 82188604, 117220628, 108223410 y 100926526, de fechas 23/11/2012, 26/10/2012, 16/09/2011, 23/05/2012, 23/03/2012 y 02/02/2012, por las sumas de Bs.2.000,00, Bs.2.000,00, Bs.2.028,00, Bs.2.479,60, Bs.2.479,84 y 2.481,81 respectivamente, emitidas por la pagina www.banesconline.com

    • Copia simple con sello húmedo y firma ilegible de trece (13) recibos signados con los Nros. 260597689, 250281340, 243792404, 233232725, 223973667, 215266952, 206920035, 200629491, 192262418, 193460353, 186138446, 2772105709 y 179224813, de fechas 21/02/2014, 20/01/2014, 20/12/2013, 20/11/2013, 21/10/2013, 20/09/2013, 19/08/2013, 25/07/2013, 20/06/2013, 26/06/2013, 24/05/2013, 08/05/2013 y 24/04/2013, por las sumas de Bs.4.462,00, Bs.4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs.3.432,00, Bs.3.332,00, Bs.3.000,00, Bs.432,00, Bs.3.110,00, Bs.321,53 y Bs.3.432,00 respectivamente, emitidas por la pagina www.banesconline.com; copia simple de seis (06) recibos de pago de CANTV signado con los Nros. 2525168730, 2482519862, 2338031418, 2269260804, 2194666913 y 2117476784, de fechas 23/11/2012, 26/10/2012, 12/07/2012, 22/05/2012, 23/03/2012 y 24/01/2012, por las suma de Bs.162,37, Bs.144,02, Bs.282,17, Bs.160,40, Bs.137,16 y 158,19 respectivamente, emitidas por la pagina www.banesconline.com.

    • Original de aval expedido por el C.C.B.O. a Oxford Centro Académico Estudios Modernos, sin fecha.

    Se observa que los particulares que preceden fueron impugnados por el presunto agraviante en el escrito de informes presentado en fecha 17/06/2014, manifestando tachar los mismo. Si bien el mismo constituye un mecanismo de defensa, no resulta idóneo para enervar el valor de los mismos, por lo cual este sentenciador considera que merece fe de los hechos que contiene.

    • Inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2014 constante de quince (15) folios útiles.

    Al haber sido evacuado por un organismo competente para ello a tenor de lo dispuesto en la Ley del Registro y Notariado, merece fe de los hechos que se dejaron constancia, por no haber sido impugnado por el adversario.

    Para decidir este Juzgado actuando en sede constitucional observa:

    El artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…(omissis)

    .

    Ahora bien, de los argumentos aducidos por el presunto agraviado en el escrito de solicitud, ratificados en las audiencias orales y públicas celebradas en esta causa, se colige que la pretensión de a.c. fue ejercida en virtud de los diferentes actos y hechos ejecutados por el ciudadano A.J.C. en el inmueble donde funciona la academia Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, que funciona en el inmueble ubicado la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16 Barinas, Estado Barinas, en su condición de arrendataria, que el 25 de febrero de 2014, el ciudadano A.J.C.P. de manera arbitraria irrumpió en la academia, sin ninguna notificación previa, ni autorización u orden judicial, profiriendo amenazas al personal administrativo, personal docente y a los estudiantes que se encontraban atendiendo sus cursos, sin importarle que estaban dentro de la academia menores de edad, para elaborar un inventario de sus pertenencias que se encontraban en la sede de la academia. Que el 1ero de marzo del 2014, vuelve a interrumpir de forma violeta y comienza a sustraer objetos y mobiliarios de su propiedad y de la academia, que se encontraban en el inmueble arrendado., que luego de una serie de actuaciones por ante los organismo competentes. El 12 de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, dicta auto fijando audiencia de calificación de flagrancia, por delito contra la propiedad cometido por el ciudadano A.J.C.P..

    Que en fecha 20 de marzo de 2014 se percató se había removido todas las pancartas que identifican la sede de la academia, así como los avisos alusivos a los cursos impartidos por Oxford Centro Académico de Estudio Modernos, que ello constituye una nueva violación a sus derechos y garantías constitucionales, acto cometido por el propietario arrendador, imposibilitando el acceso al inmueble, así como, al personal administrativo, docente y a los estudiantes de la academia, mediante el cambio de cerraduras y candados, sin poder sacar equipos y mobiliarios de su propiedad y que aun permanecen dentro del inmueble,

    Invocó la inminente amenaza de violación del derecho al debido proceso, al derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la educación de su comunidad estudiantil, garantizados en los artículos 26, 87, 89, 102 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que solicita acuerde amparo cautelar frente a la amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales denunciadas y por estar involucrada el orden público constitucional,

    Por su parte, en la audiencia oral y pública celebrada el 20 de junio del año en curso, el presunto agraviante a través de su abogada asistente, alegó que primeramente excusarse por la primera audiencia por cuanto el presunto agraviado por razones de mala asesoría, en cuanto a los hechos imputados que era importante destacar que no hubo ni hay una amenaza inminente ni violación de derechos legales ni derechos ni garantías constitucionales, porque eso se hizo cuando el ciudadano (señalando al ciudadano A.J.C.P.) entró a la casa donde bien funcionaba la academia, que ellos llegaron a un acuerdo allí se firmo un acta donde estaba asistido por el abogado, que consignó con firma de las dos partes, donde el señor entra a su casa y hablan visto que el contrato que el ciudadano menciona esta vencido, que el señor tiene ya desde el 2011 tenia pidiéndole allí la casa, que el ciudadano, que si que déjame que estoy buscando otro local, vistas las circunstancias el le dice que necesita donde vivir, por el vivía arrimado donde su mama y su papa, que tiene dos hijos y una familia que necesita su privacidad, que es donde le dice al señor que necesita la casa, que busque un local, de hecho el ciudadano no se interrumpieron las clases, que el señor ya tiene otro local donde lo mencionamos en el informe con respectivas fotos se tomaron de adentro no consideramos de faltar y llegar allá, que el señor tiene otro local donde esta impartiendo clase. Que el menciona el artículo 102 que establece en parte del artículo que la educación es gratuita y obligatoria: si bien es cierto que la academia si imparte a toda clase de personas, pero no es una clase obligatoria una educación obligatoria ni es gratuita, que el señor cobra por ello, tiene su economía en cuanto a esto. El menciona el artículo 216 en cuanto a los hechos que en este amparo se ventilan igual que el artículo 87 y 89 constitucional donde tampoco tiene relevancia. En cuanto a lo que paso en el caso penal no es de tal relevancia, pero es importante para tener conocimiento de los hechos, que aquí lo que prácticamente hubo fue una trampa porque ellos ya tenían un acuerdo que le iba a transportar los pupitres hacia un sitio hacia la casa de la tía del señor C.N., quien es la mama del ciudadano A.J.C.P., entonces el los iba a guardar allí, mientras que el los iba a buscar, incluso hay un acta ahí donde retira varias cosas por decir algo como computadoras algunos que se nombran allí en las actas presentadas en el escrito de informes, que después dice el señor que se los lleve para tal parte, es falso que una alumna fue que le aviso porque incluso como el mismo dice es con una orden de allanamiento lo cual el señor ya había llevado los pupitres con el acuerdo del señor C.N. y los había dejado en casa de la tía del señor C.N. y mama de A.J.C.P., después es que mandan solicitar esa orden de allanamiento para perjudicar al señor lo cual su defendido se ve en la obligación de asumir los hechos ante el Tribunal por mala asesoría que el abogado asistente en esa oportunidad que en ese momento se podía alegar que poder admitir en otro momento, si legalmente eso hubiera sucedido así pero en este caso no sucedió así, que por mala accesoria asumió así, por mala asesoría, que nunca ha estado preso, no había tenido ningún tipo de problema. Ratificó en cada una de sus partes el informe de fecha 17/6. Solicitó que de ser posible si se continua con el proceso tal como lo establece el articulo 17, solicita en fecha y hora para inspección y los demás medios de pruebas, se trajeron los testigos que considere pertinente si en esta audiencia se puede aclarar la situación queda de parte de usted, y si considera que todo queda claro con todas las partes solicito la aplicación del artículo 26 ultimo parte, solicito sea escuchado su asistido.

    Al tomar la palabra el ciudadano A.J.C.P., expresó: con respecto al traslado de esos pupitres unos pupitres unos mesones, yo no tengo necesidad de apropiarme de unos pupitres usados, el no puede decir eso, si es que me querían inculpar por eso, el sabía que esos pupitres estaban en casa de mi mamá se hizo un inventario total de eso, el está consciente que lo íbamos a buscar el lunes, inclusive el sábado fue la esposa de él para allá hablamos para entregárselo, el lunes te entregamos la cuestión, eso esta allá resguardado, esta bajo techo, aquí esta el inventario y listo, el lunes yo no pude, no estaba presente ahí, en ese momento cuando me llama: no que aquí esta el CICPC, por que está el CICPC aquí? Bueno, el señor me había denunciado sabiendo que eso estaba en casa de mi mamá, unos pupitres y unos mesones, que necesidad tengo yo por lo menos de robarme esos pupitres así como lo quisieron hacer ver. Que el sabe que tengo tres años pidiéndole la casa por todo los medios, cartas que nunca me quiso firmar, sabiendo mi situación económica, que te la entrego ahorita que mañana que pasado que mañana total después que esto que lo otro, total que jamás me quiso entregar mi casa y prácticamente se aprovecho de mi sabiendo mi situación económica, la situación que yo tengo yo soy cabeza de familia tengo una esposa dos hijos menores de edad, un padre enfermo de parkinson, una madre de 84 años, entonces yo soy sostén de la familia y el prácticamente me esta perjudicando a mi económicamente, ahí nosotros incluimos unas fotos donde esta el deterioro de la casa totalmente, el techo, los baños y pare usted de contar, incluso eso es algo totalmente lucrativo, mentira que es público, el que no se inscribe y no tenga dinero simplemente no cursa ahí; aparte de eso tenia subarrendado una cantina a una señora que vendía sus cuestiones ahí, que es falso que entraron de manera violenta y agrediendo a la secretaria y agrediendo niños que eso es totalmente falso, nosotros no somos locos para agarrar y agredir a unos niños menores de edad, es todo.

    Seguidamente y vista la solicitud, el Juez le concedió el derecho de palabra al abogado G.C., abogado asistente del aquí quejoso, y concedídole expuso; rechazo los argumentos negó y contradijo por ser falso, que el señor tenia conocimiento de lo que estaba haciendo porque el lo manifestó el 12 de marzo en la audiencia de flagrancia en el Tribunal de Control Penal 6 donde el manifestó que el aceptaba los hechos para que le dieran una medida cautelar incluso el Doctor le dijo: si usted admite los hechos ante la Fiscalía, le damos una medida alternativa, lo admitió y dijo que si, al admitir los hechos quiere decir, que cuando llegó allá PTJ a la casa donde el vive que los objetos que se trajo de la academia Oxford de estudios superiores eran del ciudadano C.F., que el se lo había traído porque el señor debía tenia tres años de contrato de arrendamiento, porque es falso porque tiene un contrato de arrendamiento que se vence el 30 de agosto de este año, el no puede tomarse la Ley por su cuenta, como se lo manifestó el Juez Control 6 esa noche y se comprometió a devolver todos los objetos sustraídos de allá. El no puede citar por este Tribunal que el tuvo mala asistencia jurídica esa noche, porque tiene un abogado también que yo lo conozco, hombre capacitado, el no tenia ninguna autorización tampoco del Señor C.F. para sustraer los objetos de la academia, usted mismo lo dijo. Manifestó también, que el aquí esta exponiendo algo que no tiene coherencia, el esta violando un contrato de arrendamiento, un contrato de arrendamiento que ha sido prorrogado anualmente, y el tiene una casa que dice necesita para vivir en ella, no, el tiene una casa que dijo en PTJ el otro día que la casa es de él, el vive ahí en esa casa de él. Por lo tanto negó, rechazó y contradijo todos los argumentos presentados por la parte agraviante.

    Seguidamente intervino la representante del Ministerio Público quien expuso: Luego de oír la argumentación fáctica expuesta por el presunto agraviado como por el presunto agraviante esta representación fiscal actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente con expresas facultades para actuar en materia de derechos y garantías constitucionales lo cual implica velar por el debido proceso pasa a exponer sus alegatos de la siguiente manera: Visto pues y revisada como ha sido minuciosamente las actas que conforman la presente pretensión de a.c., observa esta representación fiscal que el día 12 de junio del presente año se celebró la audiencia constitucional en la presente causas a la cual solo compareció el presunto agraviado, verificándose la incomparecencia del presunto agraviante, siendo esto así forzoso es señalar que todo proceso jurisdiccional contenciosos debe estar sometido, ceñido a lo que establece el articulo 49 del texto fundamental es decir sometido al debido proceso. En virtud de el, no escapa a esta disposición el proceso establecido para la pretensión de a.C., es por lo que la Sala Constitucional en sentencia numero 7 de primero de febrero del año 2000, caso Milian, establece, regula el procedimiento a seguir en el a.c. conforme a los dispuesto en el artículo 27 y 49 constitucional así como a las normas previstas en la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales. Siendo esto así pues, es necesario traer a colación el contenido de la referida sentencia la cual tiene carácter vinculante específicamente, en lo atinente a la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de le presunto agraviante a la audiencia constitucional que no es otra que se tenga por cierto los hechos narrados por el actor sin que ello implique la aceptación tácita de las violaciones constitucionales. Mas sin embargo se observa que en la presente causa luego de celebrada la audiencia se abre un lapso de 48 horas posterior a la notificación del presunto agraviante para que este presente informes ello por remisión de la referida sentencia del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales. Si bien es cierto la referida sentencia nos refiere al artículo en cuanto al articulo en cuanto a sus efectos, no es menos cierto que no refiere en cuanto al procedimiento ya que dicho lapso esta previsto en la Ley a objeto de darle la oportunidad al presunto agraviante de ejercer su derecho a la defensa , mas conforme a lo establecido en la referida sentencia esa oportunidad se contrae a la audiencia constitucional siendo esta y no otra la única oportunidad en la cual las partes pueden exponer allí sus alegatos en el caso del agraviante exponer sus medios de pruebas. Siendo ello así traemos como argumento de autoridad a colación, lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 2002 del 16 de agosto de 2002, en la cual la sala expresamente se pronuncia en relación a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional y cual es el efecto del informe que fue suprimido por la sentencia constitucional que rige el presente proceso. Visto lo anterior observamos que las actuaciones posteriores a esa audiencia constitucional, es decir la notificación, la presentación de informes, la presente audiencia con la promoción de las pruebas, están dadas ya con el lapso que ya esta precluído para tal actuaciones. En virtud de ello nos permitimos señalar a tal efecto la sentencia 2.093 del 7 de noviembre del año 2007, caso Corporación Avícola Copoave. Visto lo anterior ciudadano Juez, esta representación del Ministerio Público en aras de garantizar el debido proceso, solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva ceñir, retomar el cause procedimental correspondiente a la presente acción de a.c. al punto de retrotraer a la audiencia constitucional celebrada el día 12 de junio a la cual pues quedo incompareciente la parte presuntamente agraviante con la consecuente aplicación de los efectos de tal incomparecencia trae, considerando así mismo precluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas como para la exposición de esos alegatos como ya lo hicimos destacar anteriormente, en virtud de haber quedado suprimido por la sentencia que rige el procedimiento de amparo este lapso de informes. Finalmente, ya para concluir, la intervención, ciudadano Juez visto lo expuesto anteriormente solicitamos se retome el cause procedimental de amparo en atención a la sentencia previamente citada al estado de producir decisión según a lo que establece tal fallo. Que esta exposición se haya realizado de manera verbal, consigna en este acto el escrito contentivo de la misma, original para el Tribunal y una copia la cual solicita el acuse de recibo. Es Todo.

    A continuación el Juez expuso: Vista la circunstancias expuestas tanto por las partes como el representante del Ministerio Público este Tribunal se va a permitir hacer las siguientes consideraciones: Ciudadana representante del Ministerio Público: alega usted, que según la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha primero de febrero y vista la falta de de la parte agraviante se debía considerar admitida los hechos o en ese caso dado por cierto los hechos narrados por la parte agraviante. Sin embargo me permito leer una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Dr. I.R.U., que en su texto expresa resaltado: La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Si nos remitimos al artículo antes señalado dice así: Si el Juez no optare por reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida conforme al artículo anterior, esto es el articulo 22 que fue derogado ordenara a la autoridad, entidad u organización social o a los particulares imputados –que es nuestro caso- de violar o amenazar violar el derechos o garantías constitucionales que en el termino de 48 horas contados a partir de la respectiva notificación informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud. Posteriormente el articulo 26 expresa: El Juez -un articulo que esta en vigencia- El Juez que conozca del amparo fijara dentro de las 96 horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante la audiencia. Es Por ello entonces que considera este Tribunal que ha desarrollado de manera asertiva el procedimiento que hemos desarrollado en la presente audiencia constitucional. Si este Tribunal esta ajustado a derecho con la sentencia, lo que dijo la ciudadana representante del Ministerio Público y lo que esta establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es el artículo 23 y el artículo 26 que esta en plena vigencia. Si la parte que considera que ha sido vulnerado, así como el Ministerio Público, algunas de las partes considera que ha sido violentado algunos de sus derechos pues tendré el derecho de accionar las diferentes opciones que le establezca la ley. En este estado intervino la representante del Ministerio Publico y expuso: La manifestación del Ministerio Público es un coadyudante del proceso mas no adherido a ninguna de las partes, como dije anteriormente allí esta la opinión expresada en el escrito en base a la sentencia que allí se refiere, esa es la opinión. Seguidamente el Juez expuso que de todas maneras la función del Tribunal es entre otras amparado en lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decidir en función de las facultades que nos dio la misma Constitución ajustada a derecho considerando las normas que regulan cada una de las situaciones que se ventilan por ante este Tribunal en nuestro caso siendo un recurso de amparo, escuchas a las partes, escuchar su ponencia en su carácter de representante del Ministerio Publico.

    Visto esto, este Tribunal va a proceder a interrogar a las partes intervinientes en el proceso primero del presunto agraviante. El juez procedió a interrogar de la siguiente manera: Tú dijiste que en la acción que se ventilo por ante los Tribunales en materia penal te vistes obligado a admitir los hechos. Pregunta este Tribunal: ¿En que consistió esa obligación, quien te presionó, quien te incito a que te sintieras obligado a eso? ¿O fue una manifestación voluntaria? Respondió: si es verdad que los objetos se encontraban en mi casa, en mi casa no, donde mi mama, yo no lo negué, si estaban esos pupitres y esos mesones pero con mutuo acuerdo, para eso ha existido y existe un inventario, yo admití los hechos de que estaban ahí mas no de que yo me robé eso y nada porque yo no me voy a enriquecer con unos pupitres usados. Interviene el Juez y expresa: recuerda que admitir los hechos es reconocer todo lo que te están imputando. ¿Que si esta consiente que existe un contrato de arrendamiento?, respondió que si.

    Dirigiéndose al presunto agraviado preguntó el ciudadano Juez: ¿Es cierto la existencia de un presunto acuerdo entre ustedes, hubo un acuerdo entre ustedes que daba por fenecido el contrato entre ustedes, entre las partes? Respondió: el me manifestó que justamente como eso seria los últimos de enero de que tenia un comprador yo siempre le manifesté: acuerdate que yo no soy una ferretería, no soy un supermercado que puedo agarrar mis cosas y meterla en mi casa si quiero. Yo tengo contratos con mis alumnos por el año escolar si tu quieres yo no tengo ningún problema, si tu tienes un comprador para la casa vende la casa igual en agosto cuando termine el contrato yo me vo. En ningún momento mi pretensión es quedarme con su casa ni hacerle daño a el ni a su familia.

    Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Considera este Tribunal tanto por lo expuesto por las partes, así como la representación del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, donde se evidencia la suficiencia de elementos probatorios, que llevan a la convicción de este administrador de justicia, la violación del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le corresponde única y exclusivamente al Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia, el monopolio de dilucidar entre las partes alguna situación planteada por ante los Tribunales de la República y que este tutelada por el ordenamiento jurídico, siendo así las cosas, este Tribunal declara con lugar el recurso de amparo intentado por el agraviado ya identificado en autos. (Cursiva de este Juzgado).

    Los artículos 138 y 49 numerales 1, 3 y 4 y 253 Constitucional, establecen:

    Artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

    Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    En el caso de autos, quien aquí decide considera que si bien el recurrido ciudadano A.J.C.P., expuso que los hechos narrados por el aquí quejoso son falsos, por no haber ocurrido de esa manera, ha de destacarse que, dicha parte en la audiencia publica y oral manifestó que es falso que entraron de manera violenta y agrediendo a la secretaria y agrediendo niños. Sin embargo, se observa que en cuanto a los hechos imputados al presunto agraviante en relación a la remoción de los avisos alusivos a los cursos impartidos por Oxford Centro Académico de Estudio Modernos, y que imposibilitó el acceso al inmueble, así como, al personal administrativo, docente y a los estudiantes de la academia, mediante el cambio de cerraduras y candados, no formuló alegato o argumento con el fin de desvirtuar lo antes señalado, por cuanto sus defensas fueron dirigidos a expresar las circunstancias que dieron lugar a la admisión de los hechos por ante el Tribunal con competencia en materia penal, en relación a posesión de los bienes, específicamente a los pupitres y mesones que relató,

    En consecuencia la posición asumida por el presunto agraviante, así como las respuestas dadas al interrogatorio formulado por quien aquí decide, en cuanto a la admisión de los hechos, en la causa penal llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Barinas y las consecuencias que ello configura, y a lo expresado en el párrafo que precede, este Juzgador estima que los actos antes descritos ejecutados por el mencionado ciudadano -A.J.C.P.- constituyen una ‘usurpación de autoridad, y por ende, con tal conducta se violó al recurrente los postulados previstos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, la garantía judicial y administrativa al debido proceso, tutelada en el artículo 49, específicamente respecto al contenido de los numerales 1, 3 y 4 de tal norma, así como el artículo 253 Constitucional, razones por las cuales prospera la solicitud de a.c. intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, y tomando en cuenta que el quejoso imputó a al presunto agraviante la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 87, 89, 102 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho al trabajo, protección al trabajo, derecho a la educación y derecho económico donde no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, respectivamente, este órgano jurisdiccional advierte que los hechos narrados por el recurrente en modo alguno conllevan a calificar que el aquí recurrido haya violado o amenazado de violación tales derechos o garantías de orden constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la solicitud de a.c. intentada por el ciudadano C.R.F.N., actuando en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, antes identificados, contra el ciudadano A.J.C.P., todos supra identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, se ordena al ciudadano A.J.C.P., restablecer inmediatamente al aquí quejoso la posesión del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, y abstenerse de ejercer cualquier hecho que obstaculice la presente decisión, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la mencionada academia, absteniéndose de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se condena al vencido ciudadano A.J.C.P., al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de esta decisión, por publicarse dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue celebrada la audiencia constitucional en esta causa, conforme a lo allí advertido, y al procedimiento legal estipulado al efecto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9905-COT.

rcb

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