Decisión nº 128 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000002

ASUNTO : FP11-O-2013-000002

Vista la solicitud presentada por al abogado J.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte agraviada en el presente proceso, mediante la cual solicitan ampliación de la medida cautelar innominada y acordada por este juzgado en fecha 17 de Enero de 2013, en virtud que hasta la presente fecha las personas agraviantes continúan en su empeño de mantenerse en los alrededores del edificio torre balear, y con ello mantienen una conducta de amenaza contra los trabajadores al decirles improperios y amenazas de agresiones físicas que se pueden materializar en cualquier momento.

Manifiesta la parte solicitante que la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2, establece que la acción de amparo esta dirigida a acciones consumadas o contra acciones que son eminentes su suceder y por ello se debe proteger a los agraviantes antes de que ocurra el hecho lesivo.

A tal efecto presentó la parte recurrente como medio de prueba de los hechos denunciados una inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual dejó constancia que se encuentra en el lugar donde está constituido hay un grupo de personas apostadas en las adyacencias del frente de la avenida Guayana de la Torre Balear, as{i como en el estacionamiento ubicado frente a la torre, y aprecia igualmente varias pancartas o carteles desplegados en el sitio donde se lee “EN TIEMPOS DE REVOLUCIÓN MUERTE A LA TERCERIZACIÓN…BASTA YA DE EMPRESAS Y COOPERATIVAS DE LA EXPLOTACIÓN CAPITALISTA…”; igualmente, manifiesta que pudo observar la colocación de varias estructuras de madera, tipo paletas así como de vehículos, que impiden la circulación y acceso al área del estacionamiento del frente de la referida torre Balear y que se encuentra instalado un toldo en dicho estacionamiento.

Ahora bien, visto que los querellantes solicitan la ampliación de la medida cautelar innominada acordada, y de las pruebas aportadas por la parte agraviada se puede verificar que es inminente la posible ocurrencia de un hecho de violencia contra cualquiera de las personas que trabajan en las empresas recurrentes, o contra cualquier otra persona que acuda a las instalaciones donde funcionan las oficinas administrativas de las quejosas, este juzgado está en la obligación de revisar la medida acordada, a los efectos de su pronunciamiento.

En nuestro país se pregona de alguna forma, la existencia de una paz social a los efectos de una mejor convivencia entre los ciudadanos, pasando esa paz social por las relaciones laborales que rigen la prestación de servicios entre el patrono y sus trabajadores. Es por ello que al momento de quebrantarse esa paz social, el ordenamiento jurídico le da herramientas a las partes para que acudan a los órganos competentes, para que esa paz social sea restituida para el mejor desempeño de las actividades de la sociedad.

Podemos establecer que la ruptura de la paz social, no solo está inmersa dentro del espacio que ocupa una empresa, sino que ella abarca a todo el espacio adyacente a ella, ya que el hecho que no se permita el acceso a los caminos que permiten a los trabajadores arribar a sus puestos de trabajos es una forma de quebrantamiento de la paz social pregonada.

Es así, que cuando una persona o un grupo de ellas trancan una ruta de paso, aunque esa ruta esté muy lejos de la entrada principal de la empresa, está quebrantando la paz social dentro de las instalaciones de la empresa, ya que sus trabajadores se verán sometidos a toda clase de improperios e insultos y amenazas, que le pueden ocasionar afectaciones en su psiquis, y hasta en su estado emocional.

Es por todo ello que este juzgador una vez revisada las pruebas procede a ampliar la medida solicitada para que las persona que aun se encuentran en las inmediaciones de las oficinas administrativa de las recurrentes, depongan su actitud y procedan a despejar de personas o cosas, las áreas del estacionamiento ubicado en el estacionamiento de la parte del frente de la Torre Balear, así como cualquier otro lugar adyacente al mismo. En virtud de ello, se prohíbe la instalación de toldos, barreras, pernota de persona en horas del día o de la noche en esas áreas, que puedan perturbar el libre tránsito de personas y vehículos por esas áreas. A. de dirigir insultos o improperios a las personas que hacen uso del edifico torre Balear, sean trabajadores o no de las recurrentes. Todo hasta la total resolución del amparo incoado

El poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

…Decidido lo anterior, toca a esta S. pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….O.

..

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

.

En parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la accionante; es por lo que este tribunal estima la procedencia de ampliar la medida cautelar innominada acordada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ACORDADA, a favor de los quejosos, ciudadanos HURCO FORTI y M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros 13.016.780 y 10.393.290; as{i como de las empresas FIBRANOVA, C,A; ANDINOS, C.A; OXINOVA, C.A.; en consecuencia SE ORDENA a los presuntos agraviantes ciudadanos R.A.B., D.J.B.E., L.B., J.C., J.R., J.G., C.S.,; titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.519.863, V-16.025.369, V-14.114.630, V-14.089.687, V-14.837.909, V-16.844.985, V-13.122.019, V-8.937.014, y a cualquier otra persona que pudiese estar en las inmediaciones de estacionamiento de la Torre Balear en las mismas condiciones que los antes mencionados, a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso a las instalaciones de la T.B.; así como se le ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos u oficios que desempeñen; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de los quejosos, sin que puedan presentarse perturbaciones ni afectaciones, no obstruir el libre tránsito de personas y vehículos, ni hacer concentraciones en las adyacencias de la Torre Balear, ni en ninguna locación fuera de ellas; y no promover situaciones de conflictos y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades de los agraviados. A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 88, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, para que se mantenga despejado toda el área indicada alrededor de la Torre Balear, mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente permitidos para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Torre Balear, ubicada en el Sector de Alta Vista Norte, Avenida Guayana, Puerto Ordaz del Estadio Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como el tránsito de vehículos. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 88, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, al ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Bolívar, así como a la ciudadana F. Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión tanto a los presuntos agraviantes y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones de la Torre Balear. Así se decide. C.. P.. O. y notifíquese.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

ABG. R.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR