Decisión nº PJ0022009000111 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2008 por el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.040.181, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio O.R.F., en su condición de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.504, en contra de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 78-A. Sgdo, de fecha 03 de diciembre de 1975, cuya última modificación estatutaria se efectuó en la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 08 de marzo de 2000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 77-A Pro., en fecha 18 de mayo de 2000, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.J.U.L., D.A.U., A.I.F.B., C.A.R. y B.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.489, 97.270, 40.918 y 8.120; respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.A.R.G. alegó que el día 09 de septiembre de 1986 inició una relación laboral con la empresa EXOTIL, C.A., hoy sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., desempeñando labores de OPERADOR III, al pasar el tiempo lo designaron para ocupar el cargo de COORDINADOR DE PRODUCCION a partir del 19 de octubre de 1999, siendo este el último cargo que desempeñó en dicha empresa, devengando para el momento del despido un salario integral mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.396,60), en una jornada de trabajo semanal por turnos o guardias rotativos, de la siguiente manera: de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; de lunes a domingo, estos turnos duran todo el año. Alega que laboraba durante días feriados y en ocasiones estos coincidían con el descanso semanal, pero no se le hacía el pago de los mismos, tal como lo ordenan los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con los artículos 88, 90, 91 del Reglamento de la Ley del Trabajo; que durante el tiempo que prestó sus servicios a la referida empresa, dio fiel cumplimiento a las obligaciones que le exige la ley como trabajador. Expone que en fecha 09 de abril de 2008, fue llamado a la oficina de recursos humanos por orden de la ciudadana E.V. en su condición de SUPERINTENDENTE DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., para comunicarle que había un problema con él, relacionado con el desempeño de sus funciones como Coordinador de Producción específicamente en el caso de la Resina Nalco D05C1, que él recibió en la empresa para realizar un procedimiento de Inspección del Producto, en fecha 23 de febrero de 2008; afirma que en esa oportunidad (09 de abril de 2008) fue conminado por la ciudadana E.V. para que renunciara a su trabajo, tratando de convencerlo de que si él firmaba la renuncia podía tener derecho a ciertos beneficios que le concede la ley y que de ser despedido perdería esos beneficios, pero se negó rotundamente a firmar la renuncia por cuanto tiene conocimiento que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y al negarse procedió a despedirlo en forma injustificada, y el mismo día le hizo entrega de la notificación de despido, en la cual la empresa demandada manifiesta que la causa de despido es por el caso de la Resina Nalco D05C1, del cual tiene conocimiento desde el 23 de febrero de 2008 y como se señaló anteriormente, procedió a despedirlo injustificadamente el 09 de abril de 2008, es decir, después de haber transcurrido CUARENTA Y SEIS (46) días continuos. Esto significa que la empresa demandada en este caso concreto ha desconocido lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral” este término señalado en esta norma es de CADUCIDAD y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna el derecho a invocar la falta cometida. Al igual que todos los términos de caducidad legal, este no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino que transcurre fatalmente, desde que el patrono haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que expuso, alegando la CADUCIDAD contemplada en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Trabajo, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida. Manifiesta que lo antes dicho no significa que admita haber incurrido en la causa de despido justificado invocada por la empresa demandada, sino por el contrario, considera que el despido realizado es injustificado, arbitrario y violatorio de los derechos constitucionales y legales del ex trabajador demandante, es por ello que acuden ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., por considerar que al momento del despido no existía causa justificada para realizarlo, en tal sentido pide que se declare injustificado el mismo y se ordene el pago doble de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.R.G., las cuales se determinan de la siguiente manera: 1.- CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES 1ER PERIODO (09-09-1986 AL 19-06-1997): En un tiempo de servicio de DIEZ (10) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días, devengando un sueldo mensual integral de Bs. 373, 68, sueldo diario (06-97) de Bs. 12,46, y TREINTA (30) días por año de antigüedad, resulta la siguiente operación (30 días x 11 años de Servicio x 12,46 sueldo diario = 4.110,47) por concepto de Prestaciones sociales. 2.- CALCULO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13 meses al sueldo correspondiente del 31/12/1996, a razón de un salario mensual integral (31/12/1996) de 373,68, que al multiplicarlo por DIEZ (10) días que le corresponden según la ley resulta la cantidad de 3.736,79 (373,68 salario mensual integral x 10 días = 3.736,79). 3.- CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERES S/PRESTACIONES SOCIALES DESDE JUNIO 1997 A MARZO 2008: Total prestaciones sociales: 66.395,36, total de intereses sobre prestaciones sociales: 40.191,36, (anexados y marcados con las letras “B” y “C”, el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas) por un tiempo de servicio de VEINTITRES (23) años y SIETE (07) meses, con un salario base mensual de 3.940,98, y un salario base diario de 131, 37. 4.- CALCULO DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por concepto de preaviso (Art. 125, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), 150 días por un salario base diario de 131, 37, resulta la cantidad de 19.704,90, (Art. 125, literal e) de la Ley del Trabajo), 90 días por un salario base diario de 131,37, resulta la cantidad de 11.822,94; lo que hace un total de 31.527,84 que se obtiene de la operación siguiente: (19.704,90 + 11.822,94 = 31.527,84). 5.- CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Según el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días a razón de un salario base diario de 131,37 resulta la cantidad de 3.294,66 (25 x 131,37 = 3.294,66). 6.- CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 22 días a razón de un salario base diario de 131,37 resulta la cantidad de 2.890,05, (22 días x 131,37 = 2.890,05). 7.- CALCULO DE UTILIDADES: Acumulado sujeto a utilidades en el año Bs. 16.869,75 + 39,4574% =6.656,36. Es por todo lo antes expuesto que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A, anteriormente identificada, para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 158.808,90), más las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, así como los intereses moratorios de dicha suma y pide sea admitida la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aceptando como cierto los siguientes hechos alegados por el actor: que entre las partes del presente procedimiento existió una relación de trabajo; que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de septiembre de 1986; que la relación de trabajo terminó el 09 de abril de 2008; que el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue el despido del trabajador (la controversia existe respecto a lo justificado o no del mismo); que el actor se desempeñaba para la fecha del despido en el cargo de “Coordinador de Producción”; que el horario de trabajo del accionante era por guardias o por turnos rotativos; que los turnos cumplidos por el accionante eran: Primer Turno o Turno 01 (de 7:00am a 3:00pm) Segundo turno o turno mixto o turno 02 (de 3:00pm a 11:00pm), y Tercer turno o turno Nocturno o turno 03 (de 11:00pm a 7:00am). Acto seguido se mencionarán los hechos negados, a saber que: el demandante haya ingresado a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de OPERADOR III, pues, el demandante ingresó a prestar sus servicios en el cargo de Operador I; que el demandante haya prestado servicios, durante días domingo o feriados y que los mismos no le hayan sido cancelados, pues los días feriados o domingos trabajados fueron efectivamente cancelados. Es importante señalar que el actor no identifica en modo alguno los días domingos o feriados en los cuales dice haber trabajado y que en su decir, no le fueron cancelados, e igualmente, el actor no señala en su libelo de la demanda la cantidad, que en su decir, se le adeuda por ese concepto, esa indeterminación de la pretensión se traduce en un estado de indefensión para la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A, pues no da a conocer los días que dice el actor haber trabajado y que no se le hayan cancelado, hecho que dificulta a la empresa demandada acreditar la prueba del pago, pues ¿a que días domingos se refiere el actor? ¿Qué días feriados dice el actor haber trabajado?, por lo cual solicita se desestime lo reclamado por ese concepto; que el demandante haya prestado sus servicios en los días en los cuales le correspondía descansar semanalmente, pues, nunca prestó sus servicios en días de descanso semanal; que el despido haya sido injustificado, pues el despido del demandante fue justificado; que en fecha 23 de febrero de 2008 la empresa demandada haya tenido conocimiento del hecho por el cual se despidió al demandante, es decir, haya tenido conocimiento que el demandante omitió tomar muestras de dos (02) de los tres (03) tanques, pues en dicha fecha la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A, no conocía la falta cometida por el demandante; que haya operado el perdón tácito de la falta, por el transcurso de treinta (30) días consecutivos entre la falta cometida y el despido justificado. Adujo que el actor en su libelo de la demanda que la relación de trabajo que lo vinculó con la mencionada empresa demandada terminó en fecha 09 abril de 2008, con motivo del despido injustificado, y como consecuencia solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Estas afirmaciones de la parte actora, no se corresponden con la realidad, toda vez, que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo que vinculó al actor con la empresa demandada es el despido justificado, despido que se justifica por las relaciones que de seguida se señalan: en fecha 23 de febrero de 2008, siendo las 6:50 p.m., oportunidad fijada para recibir en las instalaciones de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A, provenientes de la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA C.A., (cliente) un camión plataforma con tres tanques (léase tres compartimientos separados), que en decir, de la empresa NALCO VENEZUELA S.C.A., debían contener una resina fenolica, para ser sometida en las instalaciones de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A, a un proceso de oxialquilación (someter la resina a reacción con oxido de etileno y oxido de propileno). Es el caso, que el ciudadano J.A.R.G. en su carácter de Coordinador de Producción fue la persona encargada para recibir dicho camión y como consecuencia de ello el ciudadano J.A.R.G. debía realizar un procedimiento de Inspección del producto recibido (inspección de calidad y cantidad); para la inspección de cantidad el ciudadano J.A.R.G. debía pesar el camión en la báscula de despacho y confrontar el contenido del ticket de pesada emitido por la báscula con los documentos que debió haber exigido y recibido del conductor del camión (guía del despacho emitida por el cliente, en la cual se especifica la cantidad y tipo de producto), es el caso que el ciudadano J.A.R.G. pese a haber verificado que no existía conformidad en la confrontación realizada, determinó continuar con el procedimiento, adicionalmente y para cumplir con el procedimiento de inspección de calidad debía ordenar tomar de cada uno de los tanques o compartimientos dos (02) muestras del producto contenido en los mismos, es decir, el demandante debía ordenar la toma de seis (06) muestras, dos (02) por cada compartimiento o tanque, empero, es el caso, que el ciudadano J.A.R.G. le ordenó a uno de sus dos operadores de campo tomar solo dos (02) muestras en uno (01) solo de los tanques y omitió tomar las dos (02) muestras en los dos (02) restantes tanques o compartimientos, esta omisión por parte del ciudadano J.A.R.G. determinó que no pudiera advertir que el producto contenido en uno (01) de los tres (03) tanques era agua al 100% y que solo dos (02) de los tres (03) tanques contenían la resina fenolica, lo cual determinó que continuara con el procedimiento e iniciara inmediatamente el proceso de despojar o secar la resina (extraer el agua contenida de la resina), procedimiento que consiste en transferir, desde el camión, el producto contenido en los tres (03) tanques al reactor, este procedimiento determino que la resina fenolica contenida en los dos (02) tanques se contamina, dentro del reactor, con el agua contenida en el tercer tanque y en consecuencia no se logra la especificación del producto y por ello la suspensión del proceso de oxialquilación (someter la resina a reacción con oxido de etileno y oxido de propileno), pues, si el ciudadano J.A.R.G. hubiese ordenado tomar las dos (02) muestras en cada uno de los tres (03) tanques, pudo haber advertido que el producto contenido en uno de los tres tanques era agua al 100% y con ello no hubiese transferido (trasegado: llevar el producto de los tanques del camión al reactor) al reactor el agua contenida en el tercer tanque y con ello evitar contaminar la resina de los restantes dos tanques con agua. Es importante señalar que el hecho de la contaminación de la resina con agua determinó que en la misma fecha, la empresa demandada iniciara un procedimiento de investigación para determinar los hechos asociados y las personas responsables de los mismos, pues para dicho momento, esto es, el 23 de febrero del año 2008, la referida empresa demandada solo conocía el resultado, que no era otro que la contaminación de la resina con el agua y se desconocía las causas de dicha contaminación, investigación ésta que terminó en fecha 04 de abril de 2008 y, en la cual se determinaron los hechos arriba señalados y que dichos hechos son responsabilidad del ciudadano J.A.R.G., y se constituye en negligencia grave que causó perjuicio material a producto en elaboración y afectó la seguridad e higiene del trabajo. Razones por la cual la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A, considera suficientes para proceder al despido justificado del ciudadano J.A.R.G., despido que fue participado a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2008. Sobre la base de los razonamientos antes señalados, solicita a este despacho declare justificado el despido del demandante y por ello la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas contendidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce además el demandante en su libelo de la demanda, que le hecho de haber sido despedido por la ciudadana E.V. en su condición de SUPERINTENDENTE DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., en fecha 09 de abril de 2008, por los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2008 (sin que se conociera la culpabilidad o no del demandante), se traduce en que para la fecha del despido había operado, en su decir, el perdón tácito de la falta, toda vez que afirma en su libelo que la demandada empresa confiesa haber tenía conocimiento de los hechos desde el 23 de febrero de 2008. La parte actora altera la realidad de los hechos, pues no es cierto que en fecha 23 de febrero de 2008, la demandada empresa haya tenido conocimiento de los hechos por los cuales despide justificadamente al demandante. En fecha 23 de febrero de 2008. Es importante resaltar que la ciudadana E.V. en su condición de SUPERINTENDENTE DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., despidió al demandante por omitir tomar las dos muestras en los dos restantes tanques o compartimiento lo cual determinó que la resina fenolica contenida en los dos tanques se contaminara dentro del reactor, con el agua contenida dentro del tercer tanque y en consecuencia no se logra la especificación del producto y por ello la suspensión del proceso de oxialquilación (someter la resina a reacción con oxido de etileno y oxido de propileno), pues, si el ciudadano J.A.R.G., hubiese ordenado tomar las dos muestras en cada uno de los tres tanques, pudo haber advertido que el producto contenido en uno de los tres tanques, era agua al 100% y con ello no hubiese transferido (trasegado: llevar el producto de los tanques del camión al reactor) al reactor el agua contenida en el tercer tanque y con ello evita contaminar la resina de los restantes dos tanques con agua. En ese orden de ideas la demandada tuvo conocimiento de los hechos en la fecha que terminó la investigación, es decir, el 04 de abril de 2008, razón por la cual es desde la fecha en la cual se tiene conocimiento del hecho sancionable que se inicia el computo del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haberse despedido al demandante en fecha 09 de abril de 2008, para dicha fecha no había operado el perdón tácito de la falta. En fecha 23 de febrero de 2008, la ciudadana E.V. en su condición de SUPERINTENDENTE DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., al suspender el procedimiento iniciado con la resina de la empresa Nalco, desconocía cual o cuales hechos había tenido incidencia en la contaminación de la resina y los posible hechos eran múltiples, a saber: 1.- existen fallas en alguno de los equipos o parte de los equipos utilizados en el procesamiento de la resina: a) fugas en algún serpentín del reactor R – 20. b) fallas del condensador o topes E – 20. c) fallas o daños en el sello mecánico de la bomba P – 26. d) fugas en algún serpentín de los tres tanques donde se transportaba la resina. 2.- existe algún error en el producto enviado por Nalco: a) que el producto fue enviado por el cliente. b) cantidad del producto que fue enviada y cantidad que fue recibida. 3.- existe algún error humano de las personas (trabajadores) que participaron en el procedimiento de la resina: a) error en la verificación de la cantidad de resina enviada y recibida. b) error en la transferencia de la resina al reactor. c) error en la toma de muestras de testigos. d) error en el procedimiento para el calentamiento de la resina en el reactor. e) error en la toma de las muestras de chequeo de la resina. Todos estos hechos eran indeterminados para el 23 de febrero del año 2008, lo cual determino la imposibilidad de conocer en dicha fecha (23 de febrero del año 2008), que el demandante había cometido una falta y que dicha falta debía ser sancionada con el despido justificado del mismo, pues, cualquiera de los supuestos arriba mencionado habría podido contaminar la resina con agua. A su vez reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 4.110,47, por concepto de INDEMNIZACIÓN prevista en el literal a, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990), señalando que utilizó como base de cálculo de dicho beneficio. 1.- Un tiempo de antigüedad de 11 años, 2.- un salario mensual integral de Bs. 373,68, y 3.- Un factor de 1 mes de salario por cada año de antigüedad. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el literal a, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad se debe calcular con base al salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley y no como erradamente lo demanda el accionante, con base a un salario mensual integral. Adicionalmente la demandada no adeuda cantidad alguna al demandante por ese concepto, toda vez que en fecha 02 de diciembre del año 1997, la demandada suscribió con el demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, acuerdo – transaccional en el cual se procedió al pago de a cantidad de Bs. 5.690.287,50, por concepto de indemnización de antigüedad, acuerdo este que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo y el cual es promovido por la empresa demandada. En consecuencia, acreditado como ha sido el pago de lo correspondiente al actor por concepto de indemnización de Antigüedad, solicita que se declare la improcedencia de lo reclamado por ese concepto. Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 3.736,79, por concepto de la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA prevista en el literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que utilizó como base de cálculo de dicho beneficio, 1.- un tiempo de antigüedad de diez (10) años (tope de antigüedad fijado por la ley, para ese concepto). 2.- un salario mensual integral de Bs. 73,68, y 3.- un factor de 1 mes de salario por cada año de antigüedad. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación por transferencia se debe calcular con base al salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996 y no como erradamente lo demanda el accionante, con base a un salario mensual integral. El salario normal mensual del accionante, para el 31 de diciembre de 1996, era de Bs. 267.882,00 (para la expresión monetaria de la fecha). Adicionalmente, la demandada no le adeuda cantidad alguna al demandante por ese concepto, toda vez que en fecha 02 de diciembre de 1997, la demandada suscribió con el demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, acuerdo – transaccional en el cual se procedió al pago de la cantidad de Bs. 2.678.818,50, por concepto de Compensación de Transferencia, acuerdo este que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo y el cual es promovido por la empresa demandada. En consecuencia, acreditado como ha sido el pago de lo correspondiente al actor por concepto de Compensación de Transferencia, solicita que se declare la improcedencia de lo reclamado por ese concepto. Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 66.395,36, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y la cantidad de Bs. 40.191,36, por concepto de INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Ahora bien, la sociedad mercantil demandada canceló al demandante, en fecha 29 de junio de 2008 en cheque número 00127964, de fecha 23-04-08, del Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 6.328,43, por concepto de prestaciones sociales, que resultaron del saldo de la siguiente liquidación: 1.- Nueve (09) días de salario Bs. 1.058,77. 2.- Un (01) bono nocturno guardia mixta Bs. 23,53. 3.- 682 días de la prestación de antigüedad Bs. 59.329,82. 4.- Utilidades Fraccionadas Bs. 4.591,93. 5.- Cesta Ticket Bs. 92,00. A dichas cantidades se le hicieron las siguientes deducciones: 1.- Seguro Social Obligatorio Bs. 28,37. 2.- Régimen prestacional de vivienda y hábitat Bs. 56,74. 3.- Saldo Ext. HCM EXC II. Bs. 40,93. 4.- Saldo Ext. HCM EXC I. Bs. 6,27. 5.- 647 días por concepto de prestación de antigüedad depositados en fideicomiso Bs. 54.884,45. 6.- Retención S.H.C.M. Bs. 14,35. 7.- Embargo Judicial Bs. 3.570,41. 8.- Ince Bs. 22,96. 9.- ISLR Bs. 139,59. Lo cual determina la cantidad de Bs. 6.328, 43 a favor del demandante y que le fue cancelado en fecha 26 de junio de 2008. De las cantidades que le correspondían al demandante por concepto de prestaciones sociales y que habían sido acreditadas al fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, el Banco Industrial de Venezuela retuvo la cantidad de Bs. 12.240,92, por concepto de embargo de divorcio y que fue remitida al Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es necesario resaltar que los salarios indicados por el demandante en su hoja de cálculo no se corresponden con los salarios efectivamente devengados por el demandante durante su relación de trabajo, razón por la cual reitera que los salarios devengados por el demandante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., están contenido en los documentos promovidos por la misma, contentivo de los recibos de pagos debidamente suscritos por el demandante. Finalmente solicita que lo reclamado por el demandante por ese concepto sea declarado sin lugar. El demandante reclama el pago de los (02) días de salario por cada año, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, previsto en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses. Empero, es el caso que la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., canceló al demandante dicho concepto en cada año que se causo, prueba de dicho pago lo constituyen las instrumentales promovidas por la demandada. Razón por la cual solicita muy respetuosamente se declare sin lugar lo reclamado por ese concepto. Reclama el accionante la cantidad de Bs. 31.527,84, por concepto de las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ahora bien, dichas indemnizaciones son improcedentes, toda vez, que el despido del demandante fue justificado. Adicionalmente, el salario base de cálculo señalado por el demandante no se corresponde con el salario efectivamente devengado. Reclama el accionante la cantidad de Bs. 3.294,66 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y la cantidad de Bs. 2.890,05, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Ahora bien dado que la relación de trabajo entre las partes terminó por despido justificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es acreedor a estos conceptos, razón por la cual solicita se desestimen los mismos. Adicionalmente, el trabajador reclama una fracción por vacaciones y una fracción por bono vacacional, empero, en el caso negado de ser acreedor al pago de dicho concepto, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 9 de la convención colectiva de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., beneficio que le fue extendido voluntariamente, le corresponden anualmente un pago de sesenta y cinco (65) días de salario por ese concepto, en el cual se incluyen las vacaciones y el bono vacacional, entonces, cuando el trabajador no sea acreedor al pago total, dado que no haya cumplido el año completo de servicio, la fracción se debe calcular en proporción a los meses completos de servicios prestados y con base a un pago de 65 días que incluye ambos conceptos vacaciones y bono vacacional, es decir, en el presente caso el actor para el momento de la ruptura de la relación tenía una fracción de 7 meses completos, tiempo por el cual, en el caso negado de ser acreedor a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponden 37,9 días de salario y no una fracción de 47 días como reclama el accionante. Reclama el accionante la cantidad de Bs. 6.656,36 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, del período 2008, empero, la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.591,93, por ese concepto, razón por la cual no se le adeuda nada por utilidades fraccionadas. Adicionalmente, el demandante señala que le corresponden por concepto de utilidades fraccionadas 39.4574%, empero, dicho valor porcentual determinan que las utilidades anuales del demandante son el equivalente a 142,0467 días de salario, hecho incierto, pues, la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., paga anualmente 120 días de salario y en modo alguno el demandante era acreedor al beneficio de 142,0467 días de salario por concepto de utilidades. El actor ha planteado una reclamación temeraria, pues, ha omitido señalar las cantidades que por concepto de anticipos a la prestación de antigüedad había recibido por parte de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., a saber: 1.- Bs. 376.230,00 en fecha 15-10-1998. 2.- Bs. 682.000,00 en fecha 04-02-1999. 3.- Bs. 2.593.085,00 en fecha 04-04-2000. 4.- Bs. 2.420.000,00 en fecha 18-01-2002. 5.- Bs. 491.986,00 en fecha 03-04-2002. 6.- Bs. 3.070.000,00 en fecha 20-01-2003. 7.- Bs. 1.994.731,00 en fecha 21-08-2006. 8.- Bs. 3.750.000,00 en fecha 18-01-2007. Cantidades estas que suman un total de Bs. 15.378,03, por concepto de anticipo de las prestaciones de antigüedad, el actor omitió haber indicado que recibió en fecha 29 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 6.328,43, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y también omitió el actor haber indicado que recibió por concepto de préstamo a cuenta de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.611,79, cantidades que en definitiva le deben ser desconectadas de sus prestaciones sociales. Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicita que la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.G., en contra de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., sea declarada sin lugar.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del demandante J.A.R.G., con la firma de comercio OXITENO ANDINA C.A. (antes denominada ARH QUIMICA ANDINA, C.A.), a los fines de verificar si procedió el perdón de la falta por la demandada.

  2. Determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante.

  3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.A.R.G. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que entre las partes del presente procedimiento existió una relación de trabajo; que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de septiembre de 1986; que la relación de trabajo terminó el 09 de abril de 2008; que el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue el despido del trabajador (la controversia existe respecto a lo justificado o no del mismo); que el actor se desempeñaba para la fecha del despido en el cargo de “Coordinador de Producción”; que el horario de trabajo del accionante era por guardias o por turnos rotativos; que los turnos cumplidos por el accionante eran: Primer Turno o Turno 01 (de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.) Segundo turno o turno mixto o turno 02 (de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.), y Tercer turno o turno Nocturno o turno 03 (de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.) hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que el demandante haya ingresado a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de OPERADOR III, que el demandante haya prestado servicios, durante días domingo o feriados y que los mismo no le hayan sido cancelados, que el demandante haya prestado sus servicios en los días en los cuales le correspondía descansar semanalmente, que el despido haya sido injustificado, que en fecha 23 de febrero de 2008 la empresa demandada haya tenido conocimiento del hecho por el cual se despidió al demandante, es decir, haya tenido conocimiento que el demandante omitió tomar muestras de dos (02) de los tres (03) tanques, que haya operado el perdón tácito de la falta, por el transcurso de treinta (30) días consecutivos entre la falta cometida y el despido justificado, que le corresponda el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, que le correspondan los conceptos de indemnización de antigüedad, Compensación de Transferencia, prestación de antigüedad intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la relación de trabajo del demandante J.A.R.G., con la firma de comercio OXITENO ANDINA C.A. (antes denominada ARH QUIMICA ANDINA, C.A.). culminó por despedido justificado, que no procedió el perdón de la falta por la demandada, que los días trabajados en feriados y descanso fueron cancelados, los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante y la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.A.R.G. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2008 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios Nros. 41 y 59 de la Pieza Principal y folios Nros. 03 al 233 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y folios Nros. 01 al 380 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 ) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 07 de abril de 2009 (folios Nros. 85 y 87 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Relación de cálculos de prestaciones sociales intereses desde junio de 1997 hasta marzo de 2008, consignadas junto con el escrito de demanda, marcadas con las letras B y C, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 06, 07, 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 1, la representación judicial de la parte demandada alegó que las mimas no le pueden ser opuestas por cuanto no se encuentran suscritos por su representada; en este sentido, resulta necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de la copia comprobar su certeza y completidad, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; aunado a que se evidencia que se tratan de documentos elaborados por la misma parte demandante; y al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de las documentales objeto del presente análisis, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por el demandante en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Recibos de Pago, consignadas junto con el escrito de demanda, marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J y K, constantes de OCHO (08) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 10 al 17 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios de pruebas fueron reconocidos por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por lo que se les confiere valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los diferentes salarios y conceptos laborales devengados por el ciudadano J.R. en los períodos 01-07-2007 al 31-07-2007, 01-08-2007 al 31-08-2007, 01-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 30-11-2007 y del 01-02-2008 al 29-02-2008 y que le fueron canceladas las utilidades al 02-11-2007 por la cantidad de Bs. 7.807.027,79. ASI SE DECIDE.-

  6. - Copia certificada y fotostática de la comunicación o notificación del despido que hace la empresa OXITENO ANDINA, C.A., al ciudadano J.A.R.G. en fecha 09 de abril de 2008, marcada con las letras L y A, constante de dos (02) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 18 de la Pieza Principal Nro. 1 y Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con respecto a este medio de prueba, la parte demandada la reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que el ciudadano J.R. fue notificado en fecha 09 de abril de 2008 de su despedido por la ciudadana E.V., en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la empresa OXITENO ANDINA, C.A., donde se estableció que ésta decidió poner fin a la relación de trabajo por tiempo indeterminado con motivo que en el procedimiento de investigación que se inició por el caso de la Resina DO5C1 y que terminó en fecha 04 de abril de 2008, determinándose que la causa por la cual fue despedido fue porque incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Ticket de pesada emitido por la báscula de despacho.

       Guía de despacho entregada por el cliente, en este caso por el conductor del camión de la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., y de la cual hace referencia la empresa demandada en la participación del despido que hizo ante este tribunal, en fecha 11 de abril de 2008, la cual se encuentra en el archivo del mismo signado con el expediente Nro. VR21L-2008-25.

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada consignó en la Audiencia de Juicio una serie de tickets de pesada y guía de despacho correspondientes al 23 de febrero de 2008, rielados a los pliegos Nros. 52 al 54 de la Pieza Principal Nro. 2; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de constatar que según la Guía de Despacho de fecha 22 de febrero de 2008 emitida por NALCO VENEZUELA, S.C.A., el peso de la Resina DO5C1 era de 3.270 Kg., y según el Ticket de la báscula de fecha 23 de febrero de 2008 emitido por ARCH, con respecto a la Resina DO5C1 el peso de la misma era de 4.070 Kg, evidenciándose una diferencia en el peso de dicha resina. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J.R.E., E.V. y A.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en Municipio Autónomo Cabimas en Jurisdicción del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública la ciudadana E.V., portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.841.842, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del resto de los testigos ciudadanos J.J.R.E. y A.U., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana E.V., la misma manifestó en la audiencia de juicio que el cargo que desempeña en la empresa OXITENO ANDINA, C.A., es de Superintendente de Recursos Humanos, que el ciudadano J.R. se desempeñaba como Coordinador de Producción de la empresa OXITENO ANDINA, C.A., que sabe que el ciudadano J.R. procesaba la resina o cualquier producto que se hiciera en producción, si en ese momento él procesó alguna resina él era el responsable, en esa fecha o en cualquier fecha en que lo haya ejecutado, que el ciudadano J.R. sí procesó la resina de NALCO pero no estaba segura que haya sido en esa fecha porque como Superintendente de Recursos Humanos obtiene toda la información pero no sabe si realmente fue en esa fecha (23 de febrero de 2008) que se procesó la resina de NALCO, y eso en todo caso debe estar en los archivos de producción, en los archivos de la empresa como tal, pero fuera de recursos humanos, que para llevar a efecto el proceso de la resina que recibió el nombre de oxialquilación, manifestó conocer la lista de verificación dentro de la empresa, pero dentro del Departamento de Producción, que al momento de llevarse a efecto el proceso de oxialquilación el ciudadano J.R. debía que cumplir con cada uno de los pasos de esa lista de verificación, que en relación a que ese mismo día quedó constancia de ese procedimiento de la resina manifestó que si se procesó esa resina con otro producto siempre tiene que dejar soporte de lo que se realizó con el trabajo, entonces si se procesó la resina debe haber unos documentos que se llenan con motivo de ese trabajo que se hace, que tienen un sistema de gestión de la calidad donde explica en cada una de las áreas cómo debe hacerse cada proceso, hay una lista de funciones que debe seguir cada área de trabajo y eso va asociado con las instrucciones de trabajo que tiene cada departamento, entonces ellos como responsable de cada departamento deben cumplir con las instrucciones que tienen dentro del departamento y también deben cumplir con lo que está establecido en el Sistema de Gestión de la Calidad, entonces deben haber dos áreas que deben cumplir, que el ciudadano J.R. tiene diferentes funciones y están dentro de su descripción de cargo, que ella no tiene porque saber cada una de las actividades que hace cualquier trabajador en determinado día, sabe cuales son sus funciones, que están establecidas en su descripción de cargo, que el ciudadano J.R. se le notificó por escrito el 09 de abril de 2008 su despido y se le estableció que la causa para ser despedido fue porque incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones, que ella misma fue la que le entregó la notificación de despido al trabajador J.R., y que no podía precisar lo que se hizo en la participación de despido; y al ser interrogada por este Juzgador, la declarante manifestó que labora para la empresa desde el 16 de marzo de 1988, que actualmente trabaja para la empresa, es Superintendente de Recursos Humanos, que recursos humanos no se entera de lo que pasa diariamente, luego supo que había un problema con un producto de Nalco, que en la fase de producción había tenido problemas, inicialmente se habló en algunas reuniones que se refería a que podía haber problemas con los reactores, y de hecho participó en algunas reuniones en donde se le pidió al departamento de mantenimiento que verificara si había algún tipo de roturas en algún lugar del reactor que pudiera haber dejado pasar agua o algo así al reactor, se hizo la inspección, no recuerda si se hizo con personas internas o con personas externas, se paró el reactor para hacer esa revisión y luego de esa revisión se determinó que no había ninguna falla dentro del reactor, que no participó en esa investigación, tuvo conocimiento, luego supo que habían ido hasta la empresa para verificar que había ocurrido y producto de esa investigación se había determinado que uno de los compartimientos que venía en la gandola venía agua y eso era lo que había ocasionado el problema de producto, que esa fue la conclusión de la investigación que se hizo, que ella participa en algunas oportunidades en las reuniones que se hacen en las mañanas donde participa el gerente de la planta y los superintendentes de la empresa y en esas reuniones se estuvo manifestando eso y luego el Gerente de la Planta le participó sobre las conclusiones de lo que había sido la investigación que ellos habían hecho, que no recuerda la fecha en que finalizó esa investigación y que la falta que ella puso en el despido efectuado se lo explicó el Gerente de Planta luego de la investigación que se hizo con los documentos.-

      Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por la ciudadana E.V., este Juzgador observa que, la misma es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrándose que la ciudadana E.V. fue la persona que le notificó por escrito al ciudadano J.R. el 09 de abril de 2008 de su despedido, donde se estableció que la causa por la cual fue despedido fue porque incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Participación de despido de fecha 15-04-08, presentada en la misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de construcción, adquisición mejora o reparación de vivienda propia de fecha 15-01-07 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 08 de enero de 2007, Original de Presupuesto dirigida al ciudadano J.R. y suscrita por el ciudadano E.V. en su condición de constructor, de fecha 08 de enero de 2007, Original de Transacción por concepto de anticipo de prestaciones a favor del ciudadano J.A.R.G., de fecha 31/01/2007 de monto de 3.750.000,00, Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de gastos de atención medica y hospitalaria, de fecha de 15-08-06 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de intervención quirúrgica, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 14 de Agosto de 2006, Original de Presupuesto Médico suscrito por la doctora C.L.P. en su condición de médico cirujano del CENTRO CLÍNICO BOLIVAR a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 2.340.000,00 en fecha 08/08/03, Original de Transacción por concepto de anticipo de prestaciones a favor del ciudadano J.A.R.G., de fecha 31/08/2006 por un monto de 1.994.962,00; Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de construcción, adquisición mejora o reparación de vivienda propia de fecha 16-01-03 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda., dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 07 de enero de 2003, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano H.M. en su condición de constructor por un monto de Bs. 3.220.000,00, Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 15/01/2003 – 31/01/2003, Original de contrato de anticipo realizado por el ciudadano J.A.R.G. y el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por un monto de 490.474,75, de fecha 03 de abril de 2002, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de gastos por atención médica y hospitalaria, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 01 de Abril de 2002, Original de Presupuesto Odontológico suscrito por el doctor L.P. a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 540.000, Original de contrato de anticipo realizado por el ciudadano J.A.R.G. y el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por un monto de 2.592.833,75, de fecha 04 de abril de 2000, Original de autorización para trámites de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales ante el Banco Venezolano de Crédito a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 3.651.315,00, de fecha 28/03/2000, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 20 de Marzo de 2000, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano A.L. en su condición de constructor por un monto de Bs. 2.600.000,00, Original de contrato de anticipo realizado por el ciudadano J.A.R.G. y el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por un monto de 681.750,00, de fecha 04 de febrero de 1999, Original de autorización para tramites de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales ante el banco venezolano de crédito a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 1.058.230,00, de fecha 29/01/1999, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 21 de Enero de 1999, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano D.C. en su condición de albañil por un monto de Bs. 680.000,00, Original de autorización para trámites de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales ante el Banco Venezolano de Crédito a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 376.230,00, de fecha 25/09/1998, Original de contrato de anticipo realizado por el ciudadano J.A.R.G. y el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por un monto de 374.480,00, de fecha 22 de octubre de 1998, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 25 de Septiembre de 1998, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano L.P. en su condición de albañil por un monto de Bs. 439.000,00, Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 30/09/1998 – 30/09/1998, Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de la mejora de vivienda, por un monto de 99.190,00, de fecha 07 de julio de 1992, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a ETOXYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 06 de Julio de 1992, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano F.G. en su condición de constructor por un monto de Bs. 22.000,00, Original y copia carbón de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de la mejora de vivienda, por un monto de 99.190,00, de fecha 07 de julio de 1992, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a ETOXYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 04 de Marzo de 1992, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano P.P. en su condición de constructor por un monto de Bs. 13.100,00, Copia carbón de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de 64.225,00, de fecha 15 de enero de 1992, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a ETOXYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 13 de enero de 1992, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano J.S. en su condición de constructor por un monto de Bs. 5.530,00; Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de 24.800,00, de fecha 06 de agosto de 1991, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a ETOXYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 05 de agosto de 1991, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano J.A.P. en su condición de constructor por un monto de Bs. 2.800,00, Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 22.000,00, de fecha 17 de junio de 1991, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda., dirigida a ETOXYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 17 de junio de 1991, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano G.L. en su condición de constructor por un monto de Bs. 7.000,00, Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 15.000,00, de fecha 05 de junio de 1991, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de efectuar mejoras de vivienda, dirigida a ETOXYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 03 de junio de 1991, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano F.P. en su condición de constructor por un monto de Bs. 15.000,00, Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de gastos de atención médica y hospitalaria, de fecha 30-05-06 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de intervención quirúrgica, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 22 de Marzo de 2006, Original de Presupuesto Médico suscrito por la doctora C.L.P. en su condición de médico cirujano del CENTRO CLÍNICO BOLIVAR a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 1.490.000,00 en fecha 22/05/06, Original de Transacción por concepto de anticipo de prestaciones a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 33.682.352,95; Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de construcción, adquisición mejora o reparación de vivienda propia de fecha 13-03-06 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 13 de Marzo de 2006, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano M.A.L.M. en su condición de constructor a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 3.100.000, Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de gastos de atención médica y hospitalaria de fecha 17-10-05 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de gastos médicos, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 10 de octubre de 2005, Original de Presupuesto Médico suscrito por la doctora C.L.P. en su condición de médico cirujano del CENTRO CLÍNICO BOLIVAR a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 4.420.000,00 en fecha 10/10/05, Original de informe historial de fax dirigido a RRHH ARCH QUIMICA ANDINA, de fecha 16 de noviembre de 2005, Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de construcción, adquisición mejora o reparación de vivienda propia de fecha 15-02-05 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de documento por concepto de monto de préstamo y préstamo nuevo, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 04 de Febrero de 2005, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano P.P. en su condición de constructor a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 1.200.000,00 en fecha 04/02/05, Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de gastos de atención médica y hospitalaria de fecha 16-11-04 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 15/11/2004 – 30/11/2004, Original de documento por concepto de monto de préstamo y préstamo nuevo, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de gastos médicos, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 09 de noviembre de 2004, Original de Presupuesto Médico suscrito por el doctor Á.H. en su condición de médico cirujano del CENTRO CLÍNICO BOLIVAR a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 5.900.000,00 en fecha 09/11/04, Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de construcción, adquisición mejora o reparación de vivienda propia de fecha 29-01-04 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de documento por concepto de monto de préstamo y préstamo nuevo de fecha 31-01-04, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda., dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 26 de enero de 2004, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano E.V. en su condición de Constructor a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 980.000,00 en fecha 20/01/04, Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 31/01/2004 – 15/02/2004, Original de contrato de préstamo realizado por el ciudadano J.A.R.G. y el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por un monto de 2.890.132,00, de fecha 04 de mayo de 2001, Original de autorización para tramites de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales ante el Banco Venezolano de Crédito a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 3.106.742,45, de fecha 30/04/2001, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 23 de Abril de 2001, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano Victo Pérez a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 3.000.000, Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 30/04/2001 – 15/05/2001, Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 30/04/2001 – 15/05/2001, Original de fideicomiso de prestaciones sociales de anticipo de préstamo por concepto de gastos de atención médica y hospitalaria de fecha 30-07-03 a favor del ciudadano J.R. y suscrita por la ciudadana E.V., Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 30-07-03 – 15/08/2003, Original de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de gastos de intervención quirúrgica., dirigida a ARH QUIMICA ANDINA C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 22 de Julio de 2003, Original de Presupuesto Médico suscrito por la doctora C.L.P. en su condición de médico cirujano del CENTRO CLÍNICO BOLIVAR a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 1.970.000,00 en fecha 28/07/03, Original de autorización para tramites de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales ante el banco venezolano de crédito a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 263.000,00, de fecha 17/07/1998, Original de contrato de préstamo realizado por el ciudadano J.A.R.G. y el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por un monto de 262.750,00, de fecha 22 de julio de 1998, Original de solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda., dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 17 de julio de 1998, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano L.P. en su condición de Albañil, por un monto de 283.000,00, Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 15/07/1998 – 31/07/1998, Original de autorización para tramites de solicitud de retiro de fideicomiso de prestaciones sociales ante el banco venezolano de crédito a favor del ciudadano J.A.R.G., por un monto de 568.365,00, de fecha 30/04/1998, Original de contrato de préstamo realizado por el ciudadano J.A.R.G. y el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por un monto de 568.365,00, de fecha 08 de mayo de 1998, Original de solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de mejora de vivienda, dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 30 de Abril de 1998, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano R.A. en su condición de albañil, por un monto de 600.000,00, Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 22.000,00, de fecha 06 de enero de 1997, Original de contrato de préstamo realizado por el ciudadano J.A.R.G. y el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por un monto de 1.400.000,00, de fecha 24 de enero de 1997, Copia simple de cheque de gerencia Nro. 00157370, a nombre de J.R., por un monto de 1.400.000,00, emita por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Original de solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, dirigida a ETOXYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 06 de Enero de 1997, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano R.F. en su condición de constructor, por un monto de 1.650.000,00, Original de relación de préstamo de anticipo, fideicomiso de prestaciones sociales emanado por ARCH QUIMICA ANDINA C.A., de fecha 31/01/1997 – 08/01/1997, Copia carbón de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 157.372,45, de fecha 15 de diciembre de 1993, Original de solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, dirigida a ETOXYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 15 de Diciembre de 1993, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano P.C. en su condición de constructor, por un monto de 39.000,00, Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 47.074,00, de fecha 14 de octubre de 1993, Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, de fecha 17 de junio de 1991, Original de Presupuesto suscrita por el ciudadano Orangel Urribarrí en su condición de constructor por un monto de Bs. 85.000,00, Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 34.467,00, de fecha 20 de agosto de 1991, Original de solicitud de retiro de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, dirigida a ETOXYL C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 20 de Agosto de 2006, Original de Presupuesto, por un monto de Bs. 10.000, Original de solicitud de préstamo por concepto de indemnización por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 33.176,00, de fecha 30 de abril de 1991, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, dirigida a EXOTYL, C.A., suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 18 de Abril de 1991, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano F.M. en su condición de constructor, por un monto de 5.000,00, Copia Carbón de solicitud de préstamo por concepto de motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 37.572,00, de fecha 16 de agosto de 1990, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 15 de Agosto de 1990, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano F.P. en su condición de constructor, por un monto de 9.000,00, Original de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 30.628,00, de fecha 08 de mayo de 1990, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 07 de Mayo de 1990, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano R.U. en su condición de constructor, por un monto de 11.250,00, Copia carbón de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 22.705,00, de fecha 04 de enero de 1990, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 02 de enero de 1990, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano J.Q. en su condición de constructor, por un monto de 3.300,00, Original de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 20.269,00, de fecha 29 de noviembre de 1989, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 24 de Noviembre de 1989, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano Á.M. en su condición de constructor, por un monto de 4.500,00, Copia carbón de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 17.257,00, de fecha 04 de octubre de 1989, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 04 de octubre de 1989, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano A.C. en su condición de constructor, por un monto de 6.000,00, Original de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 14.811,00, de fecha 09 de mayo de 1989, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 09 de Mayo de 1989, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano J.S. en su condición de constructor, por un monto de 5.456,25, Original de solicitud de préstamo por motivo de compra de vivienda, por un monto de Bs. 10.380,00, de fecha 20 de marzo de 1989, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 20 de Marzo de 1989, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano J.S. en su condición de constructor, por un monto de 2.500,00, Original de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 30.628,00, de fecha 08 de marzo de 1989, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 08 de Marzo de 1989, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano J.S. en su condición de constructor, por un monto de 1.000,00, Original de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 7.601,00, de fecha 26 de enero de 1989, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 26 de enero de 1989, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano J.S. en su condición de constructor, por un monto de 2.100,00, Copia carbón de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 6.111,00, de fecha 02 de noviembre de 1989, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de compra de materiales de construcción, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 02 de noviembre de 1988, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano J.S. en su condición de constructor, por un monto de 4.500,00, Original de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 5.535,00, de fecha 25 de julio de 1988, Original de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 21 de Julio de 1988, Original de Presupuesto suscrito por el ciudadano J.S. en su condición de constructor, por un monto de 3.175,00, Original de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 2.700,00, de fecha 18 de febrero de 1988, Copia Carbón de solicitud de préstamo de prestaciones sociales por motivos de mejoras de vivienda, suscrita por el ciudadano J.R. en fecha 16 de Febrero de 1988, Copia Carbón de Presupuesto suscrito por el ciudadano J.S. en su condición de constructor, por un monto de 3.000,00, Original de solicitud de préstamo por motivo de mejoras de vivienda, por un monto de Bs. 3.000,00, de fecha 20 de julio de 1987, Original de comunicación dirigida al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Maracaibo; referente al embargo por divorcio – J.A.R.G., por concepto de Complemento de Liquidación, suscrita por la ciudadana E.V. en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., de fecha 06 de mayo de 2008, Copia Certificada de comunicación dirigida al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Maracaibo; referente al embargo por divorcio – J.A.R.G., por concepto de Liquidación fideicomiso prestaciones sociales, suscrita por la ciudadana E.V. en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., de fecha 06 de mayo de 2008, Copia Certificada de comunicación dirigida al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Maracaibo; referente al embargo por divorcio – J.A.R.G., por concepto de Cesta ticket abril 2008, suscrita por la ciudadana E.V. en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., de fecha 06 de mayo de 2008, Original de comunicado dirigido a OXITENO ANDINA C.A., en atención a la Lic. E.V. en su condición de superintendente de recursos humanos de la mencionada empresa; referente a cantidad de cheques de gerencia correspondiente a liquidación del ciudadano J.R., suscrita por el ciudadano P.Y. en su condición de ejecutivo de cuenta del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO de fecha 21 de abril de 2008, Recibo de pago de liquidación de fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, C.A. de Bs. 26.795,93 de fecha 21 de abril de 2008, Original de Comunicación de fecha 21 de abril de 2008 dirigida por el Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Maracaibo; Ejecución de Medida de embargo decretada en Juicio de divorcio seguido por EVALU A.G.A. en contra de J.A.R.G., comunicación de fecha 24 de abril de 2007 dirigida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Maracaibo a la empresa ARCH QUIMICA ANDINA, C.A., Original de comunicación dirigida por ARCHI QUIMICA ANDINA, C.A. al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Maracaibo de fecha 27-02-2006; Recibos de Pago correspondiente a los períodos 01-03-2008 al 31-03-2008, 01-02-2008 al 29-02-2008, 01-11-2007 al 30-11-2007, 01-10-2007 al 31-10-2007, 01-09-2007 al 30-09-2007, 01-08-2007 al 31-08-2007, 01-07-2007 al 31-07-2007, 01-06-2007 al 30-06-2007, 01-05-2007 al 31-05-2007, 01-04-2007 al 30-04-2007, 01-03-2007 al 31-03-2007, 01-02-2007 al 28-02-2007, 01-01-2007 al 31-01-2007, 01-12-2006 al 31-12-2006, 01-11-2006 al 30-11-2006, 01-10-2006 al 31-10-2006, 01-09-2006 al 30-09-2006, 01-08-2006 al 31-08-2006, 01-07-2006 al 31-07-2006, 01-06-2006 al 30-06-2006, 01-05-2006 al 31-05-2006, 01-04-2006 al 30-04-2006, 01-03-2006 al 31-03-2006, 01-02-2006 al 28-02-2006, 01-01-2006 al 31-01-2006, 01-12-2005 al 31-12-2005, 01-11-2005 al 30-11-2005, 01-10-2005 al 31-10-2005, 01-09-2005 al 30-09-2005, 01-08-2005 al 31-08-2005, 01-07-2005 al 31-07-2005, 06-2005 al 30-06-2005, 05-2005 al 31-05-2005, 04-2005 al 30-04-2005, 03-2005 al 31-03-2005, 02-2005 al 28-02-2005, 01-2005 al 31-01-2005, 12-2003 al 31-12-2003, 06-2003 al 30-06-2003, 05-2003 al 31-05-2003, 04-2003 al 30-04-2003, 16-03-2003 al 31-03-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-2003 al 31-01-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 16-01-2003 al 31-01-2003, 16-12-2002 al 31-12-2002, 16-11-2002 al 30-11-2002, 16-102-02 al 31-10-2002, 16-09-2002 al 30-09-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 16-06-2002 al 30-06-2002, 16-05-2002 al 31-05-2002, 16-04-2002 al 30-04-2002, 16-03-2002 al 31-03-2002, 16-02-2002 al 28-02-2002, 16-01-2002 al 31-01-2002, 16-12-2004 al 31-12-2004, 16-11-2004 al 30-11-2004, 16-10-2004 al 31-10-2004, 16-09-2004 al 30-09-2004, 16-08-2004 al 31-08-2004, 16-07-2004 al 31-07-2004, 16-06-2004 al 30-06-2004, 16-10-2003 al 31-10-2003, 16-09-2003 al 30-09-2003, 16-08-2003 al 31-08-2003, 16-07-2003 al 31-07-2003, 16-12-2001 al 31-12-2001, 16-11-2001 al 30-11-2001, 16-09-2001 al 30-09-2001, 16-08-2001 al 31-08-2001, 16-07-2001 al 31-07-2001, 16-06-2001 al 30-06-2001, 16 al 31-05-1999, 01 al 15-05-1999, 16 al 30-04-1999, 01 al 15-04-1999, 16 al 31-03-1999, 01 al 15-03-1999, 16 al 28-02-1999, 01 al 15-02-1999, 16 al 31-01-1999, 01 al 15-01-1999, 16 al 31-12-1998, 16 al 30-11-1998, 16 al 31-10-1998, 01 al 15-10-1998, 16 al 30-09-1998, 01 al 15-09-1998, 16 al 31-08-1998, 01 al 15-08-1998, 16 al 31-07-1998, 01 al 15-07-1998, 16 al 30-06-1998, 01 al 15-06-1998, 16 al 31-05-1998, 01 al 15-05-1998, 16 al 30-04-1998, 01 al 15-04-1998, 16 al 31-03-1998, 01 al 15-03-1998, 16 al 28-02-1998, 01 al 15-02-1998, 16 al 31-01-1998, 01 al 15-01-1998, 16 al 31-12-1997, 16 al 31-10-1997, 01 al 15-10-1997, 16 al 30-09-1997, 01 al 16 al 31-10-1997, 01 al 15-10-1997,15-09-1997, 16 al 31-08-1997, 01 al 15-08-1997, 16 al 30-06-1997, 16 al 31-05-1997, 16 al 30-04-1997, 01-04-1997 al 15-04-1997, 16 al 31-03-1997, 01-04-1997 al 15-03-1997, 16 al 28-02-1997, 01-02-1997 al 15-02-1997, 01-01-1997 al 15-01-1997, 16-12-1996 al 31-12-1996, 16-10-1996 al 31-10-1996, 16-10-1996 al 31-10-1996, 01-10-1996 al 15-10-1996, 16-09-1996 al 30-09-1996, 01-09-1996 al 15-09-1996, 16-08-1996 al 31-08-1996, 01-08-1996 al 15-08-1996, 16-07-1996 al 31-07-1996, 01-07-1996 al 15-07-1996, 16-06-1996 al 30-06-1996, 16-06-1996 al 30-06-1996, 01-06-1996 al 15-06-1996, 16-05-1996 al 31-05-1996, 16-05-1996 al 31-05-1996, 01-05-1996 al 15-05-1996, 16-04-1996 al 30-04-1996, 01-04-1996 al 15-04-1996, 16-03-1996 al 31-03-1996, 01-03-1996 al 15-03-1996, 16-02-1996 al 29-02-1996, 16-02-1996 al 29-02-1996, 01-02-1996 al 15-02-1996, 16-01-1996 al 31-01-1996, 01-01-1996 al 15-01-1996, 16-12-1995 al 31-12-1995, 16-11-1995 al 30-11-1995, 01-11-1995 al 15-11-1995, 16-10-1995 al 31-10-1995, 16-10-1995 al 31-10-1995, 01-10-1995 al 15-10-1995, 16-09-1995 al 30-09-1995, 01-09-1995 al 15-09-1995, 16-07-1995 al 31-07-1995, 16-06-1995 al 30-06-1995, 01-06-1995 al 15-06-1995, 16-05-1995 al 31-05-1995, 01-11-1994 al 15-11-1994, 16-10-1994 al 31-10-1994, 16-09-1994 al 30-09-1994, 01-09-1994 al 15-09-1994, 16-07-1994 al 31-07-1994, 16-06-1994 al 30-06-1994, 15-04-1994, 31-03-1994, 15-03-1994, 28-02-1994, 15-02-1994, 31-01-1993, 15-01-1993, 08-02-2008 al 08-02-2008, 06-07-2007 al 06-07-2007, 08-07-2006 a l 08-07-2006, 01-07-2005 al 15-07-2005, 01-07-2004 al 15-07-2004, 01-07-2003 al 15-07-2003, 01-07-2002 al 15-07-2002, 01-07-2001 al 15-07-2001, 15-05-2000 al 31-05-2000, 01-07-2000 al 15-07-2000, Manual de Descripción de cargo de Coordinador de Producción con fecha de emisión mayo 2006 y Recibo de vacaciones de fecha 12-06-2000, Recibo de vacaciones de fecha 26-10-1999; rieladas a los folios Nros. 04 al 86, del 88 al 157, del 159 al 164 y 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y folios Nros. 02 al 58, 61 al 162, 164 al 167, 169, 170, 172 al 181, 205, 207, 209 al 220, 347 al 370 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; los cuales fueron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que la empresa OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), realizó la participación de despido del ciudadano J.R.d. conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como justificado por incurrir en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales d, e y f, que el ciudadano J.R. tenía constituido un fideicomiso de sus prestaciones sociales en el Banco Venezolano de Crédito y que al 21 de abril de 2008 su aporte o capital era de Bs. 55.607,73 y que recibió anticipos del mismo por la cantidad total de Bs. 15.378,03, que realizó préstamos por la cantidad de Bs. 13.433,78, que el ciudadano J.R. fue objeto de un embargo en el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana EVALU A.G.A. por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de sus prestaciones sociales por la cantidad Bs. 15.811.330,00 su equivalente la cantidad de Bs. 15.811,33, que la empresa demandada le canceló la cantidad total de Bs. 9.155.187,88 o su equivalente la cantidad de Bs. 9.155,18, por concepto de los dos (02) días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, que el ciudadano J.R. fue notificado en fecha 09 de abril de 2008 de su despedido por la ciudadana E.V., en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la empresa OXITENO ANDINA, C.A., donde se estableció que ésta decidió poner fin a la relación de trabajo por tiempo indeterminado con motivo que en el procedimiento de investigación que se inició por el caso de la Resina DO5C1 y que terminó en fecha 04 de abril de 2008, determinándose que la causa por la cual fue despedido fue porque incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones, que a partir del 19 de octubre de 1999 fue promovido al cargo de Coordinador de Producción en la Superintendencia de Producción por el Gerente de Operaciones Industriales de ETOXYL, que recibió el pago de la Compensación por Transferencia al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 2.678.818,50 más la cantidad de Bs. 320.789,12 de intereses de dicha compensación recibiendo en su totalidad la cantidad de Bs. 2.999.607,62 o su equivalente la cantidad de Bs. 2.999,60 y por concepto de Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 5.690.287,50, por Política de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.048.043,12 cuyas sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 7.738.330,62, o su equivalente la cantidad de Bs. 7.738,33 más intereses de Fideicomiso de Prestaciones Sociales del 01-01-1997 al 31-01-1998 por la cantidad de Bs. 791.113,32 que suman la cantidad de Bs. 8.529.443,94, o su equivalente la cantidad de Bs. 8.529,44 y que el ciudadano J.R. como Coordinador de Producción según la Descripción del Cargo tenía entre sus funciones coordinar y supervisar la revisión de la maquinaria y equipos del trabajo antes de ser utilizados, que la materia prima a utilizar en el proceso productivo se encuentra certificada, realiza reporte diario de las operaciones de producción y consumo de óxido de etileno y propileo, coordinar el proceso de recepción de materia prima, revisar el inventario de tanques para registrar la cantidad de producto almacenado y coordinar el mantenimiento de los documentos y procedimientos del área de producción. ASI SE DECIDE.-

  8. - Original de documento por concepto de monto de préstamo y préstamo nuevo, de fecha 31-07-03, Documento fax pagado por ETOXYL, C.A en fecha de octubre de 1993, Copia Certificada de comunicación dirigida al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Maracaibo; referente al embargo por divorcio – J.A.R.G., por concepto de Cesta ticket Abril 2008, suscrita por la ciudadana E.V. en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., de fecha 06 de mayo de 2008, Comunicación de fecha 24 de Abril de 2007 dirigida el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a la empresa ARCH QUIMICA ANDINA, C.A., Recibos de Pago de Bono Post Vacacional, de Anticipo de Vacaciones, Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 13-12-2007, Hoja de Cálculo de Promedio para vacaciones de 17-11-07 al 16-12-07, Informe mensual de Tiempo trabajado y distribución de labor de fechas 11-12-07, 19-11-07, 03-12-2007, Aviso de Vacaciones de fecha 15-11-07, Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 12-12-2006, Hoja de Cálculo de Promedio para vacaciones de 14-11-06 al 13-12-06, Informe mensual de Tiempo trabajado y distribución de labor de fechas 05-12-06, 13-11-06, Aviso de Vacaciones de fecha 31-10-06, Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 05-09-2005, Aviso de Vacaciones de fecha 14-07-05, Informe mensual de Tiempo trabajado y distribución de labor, copia al carbón de solicitud de emisión de cheque por pago de vacaciones correspondientes al período 2004-2005 elaborado por ARCH QUIMICA ANDINA, C.A., Recibo de Vacaciones de fecha 15-10-2004, Hojas de Cálculo de Promedio para vacaciones desde 19-09-04 al 18-10-04, Informe mensual de Tiempo trabajado y distribución de labor, Aviso de Vacaciones de fecha 17-08-04, Recibo de Vacaciones de fecha 16-10-2003, Hojas de Cálculo de Promedio para vacaciones desde 20-09-03 al 19-10-03, Hoja de Cálculos de Bonos Nocturnos, Informe mensual de Tiempo trabajado y distribución de labor, Aviso de Vacaciones de fecha 07-10-2003, Solicitud de Emisión de Cheque por pago de vacaciones correspondientes al período 2002-2003 elaborado por ARCH QUIMICA ANDINA, C.A., Recibo de Vacaciones de fecha 18-06-2002, Hojas de Cálculo de Diferencia sobre tiempo promedio para vacaciones desde 21-05-02 al 19-06-02, Informe mensual de Tiempo trabajado y distribución de labor, Avisos de Vacaciones de fecha 13-06-2002, Recibo de Vacaciones de fecha 24-09-2001, Hojas de Cálculo de Diferencia sobre tiempo promedio para vacaciones desde 03-08-01 al 02-09-01, Aviso de Vacaciones de fecha 06-06-2001, Aviso de vacaciones de fecha 05-06-2000, Aviso de vacaciones de fecha 13-07-1999, Recibo de vacaciones de fecha 20-10-1998 y copia al carbón de pago de vacaciones 97-98, Recibos de vacaciones de fecha 20-10-98, 22-10-97, Aviso de vacaciones de fecha 07-08-97, Recibos de vacaciones de fecha 22-10-96, 22-10-97, Aviso de vacaciones de fecha 06-09-96, Recibos de vacaciones de fecha 16-06-96, 22-10-97, Aviso de vacaciones de fecha 13-06-95, Hoja de Cálculo de sobretiempo promedio vacaciones, Recibos de vacaciones de fecha 26-07-94, Aviso de vacaciones de fecha 22-07-94, Liquidación de Vacaciones correspondiente al período 09-09-02 al 09-09-93, memo interno de fecha 08-11-93, Avisos de Vacaciones de fecha 18-10-93, Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente al período 09-09-91 al 09-09-92, Avisos de Vacaciones de fechas 07-09-92 y 11-09-91, Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente al período 09-09-89 al 09-09-90, Aviso de Vacaciones de fecha 03-09-90, Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente al período 09-09-88 al 09-09-89, Aviso de Vacaciones de fecha 28-08-89, Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente al período 09-09-87 al 09-09-88, Avisos de Vacaciones de fechas 29-07-88 y 30-07-87, Recibos de Pago de utilidades período 01-01-2004 al 31-12-2004, Recibo de pago de liquidación de vacaciones del período 16-06-1995 al 30-06-1995, Recibo de pago de Ajuste de Vacaciones del período 01-10-1994 al 15-10-1994, Recibo de pago de liquidación de vacaciones del período 16-07-1994 al 31-07-1994, Recibos de pago de utilidades correspondiente a los períodos 02-11-2007 al 03-11-2007, 05-02-2007 al 05-02-2007, 04-11-2006 al 04-11-2006, 03-02-2006 al 03-02-2006, 04-11-2005 al 04-11-2005, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-12-1998 al 30-11-1999, 01-12-1998 al 30-11-1999, 01-12-1998 al 30-11-1999, 01-12-1997 al 30-11-1998, 01-12-1996 al 30-11-1997, 01-12-1996 al 30-11-1997, 01-04-1996 al 30-11-1996, 01-04-1996 al 30-11-1996, 01-04-1996 al 30-11-1996, 01-04-1995 al 31-03-1996, 01-01-1995 al 31-12-1995, Recibos de pago de remanente de utilidades de fechas 04-04-1994, 12-04-1993 y 10-04-1992, rieladas a los folios Nros. 87, 110, 158, 165, 167 al 233 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y folios Nros. 59, 60, 163, 168, 171, 182 al 204, 206, 208 y 221 al 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; en relación a los mismos, este Juzgador observa que a pesar de haber sido reconocidos por la parte demandada, los mismos no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  9. - Convenciones Colectivas de Trabajo de: ETOXIL período 1997.-2000, de ARCH ARCHIQUIMICA ANDINA, C.A. períodos 2000-2003 y 2004-2006, de OXITENO período 2007-2009, rielados a los folios Nros. 226 al 346 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Reporte de Investigación de fecha 18-03-2008, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 373 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; en relación a dicha documental si bien la misma fue reconocida por la parte demandante, quien sentencia observa que la misma no emana de ninguna las partes intervinientes en este proceso, sino que por el contrario emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de otorgarle valor probatorio al mismo, en consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio y lo desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIALES Y RATIFICACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.B.U.D., D.P.G.P., E.F.V.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-5.592.874, V-25.709.518, V-4.298.599 y para ratificar las documentales rieladas a los pliegos Nros. 371, 372, 374 al 379 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; y de los ciudadanos G.M.P.M., PARRA RINCON A.G., VELASQUEZ H.R.A. y P.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.704.458, V-7.675.745, V-3.509.651 y V.-V-7.666.700, respectivamente, de los testigos anteriormente identificados, comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos A.B.U.D., D.P.G.P., E.F.V.R. y P.E.M.M., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose el desistimiento del resto de los testigos ciudadanos G.M.P.M., PARRA RINCON A.G., VELASQUEZ H.R.A., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano A.B.U.D., reconoció en forma expresa que suscribió las documentales rieladas a los pliegos Nros. 374 al 379 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; y al ser interrogado por éste Juzgador, afirmó que las mismas se refieren a una investigación que se realiza en el momento de que hay alguna situación en el proceso productivo, la situación empezó el 23 de febrero de 2008 un sábado, con una resina de uno de sus clientes, a él le informan el día 24 de la situación, que la resina estaba dando porcentaje de agua muy alto, y se presenta en la planta y de allí empieza a revisar cuál es la situación que hay, lo que se observaba era que tenía alto porcentaje de agua la resina, empezaron a investigar por qué, que en estos procesos lo que se hace es que se va tomando muestra y cada muestra va siendo identificada, y en este caso la primera muestra es la M1, ve el porcentaje de agua y si va a tomar otra muestra más sería M1, M1A, M1B y las muestras que sean necesarias, y es fue la muestra M1E, la número 6 y en vista de que allí lo que estaban observando era que el porcentaje de agua iba aumentando, se decide parar, y cuando determinaron que el porcentaje era muy alto el 16%, tiene que llamar al cliente, informarle, que la resina que vino en un tanque está con agua y que están revisando para ver cuál es la razón por la cual está con agua, que en ese momento se hacen pruebas con la gente de mantenimiento porque eso lleva un proceso de calentamiento, los serpentines y se empieza a revisar esa parte de los serpentines por parte de mantenimiento, que las pruebas daban que no era por allí la situación, que en vista de esto se decide sacar la resina del reactor, se saca una cisterna y a partir de allí se procede hacer un lavado del reactor para hacer una inspección interna o una inspección más adecuada y de allí se determina que el reactor está en condición, que no fue por ninguna anormalidad del equipo y se empieza la investigación hacia la parte de la resina para ver que era lo que estaba pasando, que hay una etapa del proceso que es cuando llega la resina, es calentar, pesar y llevar al reactor para hacer transferida al reactor, ahí hay que tomar muestra, si es una cisterna como normalmente viene el producto se toman dos muestras, una para el HC y otra que va a control de calidad, esa oportunidad la resina vino en tres tanques y lo que pudieron observar de la investigación es que nada mas se tomó muestra de un solo tanque, debieron tomarse de los tres, como lo que establece el estándar de producción, que verificado todo esto, lo del equipo, la investigación se continuó y todo indicaba que la resina tenía agua, que posterior a toda esa investigación, a finales del día 29 de marzo fue que se pudo determinar que vino dos tanques con resina y uno con agua, al ser interrogado por la parte demandante, el testigo declaró que la lista de verificación la maneja el tablerista, que hace el seguimiento, sin embargo, es responsabilidad del Supervisor verificar que esos pasos se estén dando, debe estar informado de los pasos que se están dando, a través de la comunicación por radio, que en relación a la comparación del pesaje de la báscula de empresa coincidía con el peso establecido en la guía que traía el conductor del transporte de la resina, manifestó que por eso se hace el pesaje de la resina, porque si había una diferencia se le debe informar a él, que el día 23 de febrero de 2008 quedó constancia que no coincidía el pesaje de la báscula con el peso de la resina que traía la guía del transportista porque hay varios documentos donde se observa la diferencia, manifestó que en relación a que el ciudadano J.R. como Coordinador de Producción el día 23 de febrero de 2008 no tomó las seis muestras, es decir, dos por cada tanque, para continuar con el proceso de oxialquilación, al momento de tomar la muestra no estaba allí, pero las muestras que se entregaron al laboratorio evidencian que no más se tomaron muestra de un solo tanque, que le consta que el ciudadano J.R. tomó muestra de uno solo de los tanques pero que físicamente en el momento no, pero que sí había evidencia en los registros que hay en la entrega que se hace a control de calidad para esa misma fecha, y al ser interrogado por quien sentencia, declaró que el cargo que tiene en la empresa es de Superintendente de P.d.P., que trabaja en ese cargo un año y ocho meses, eso fue en noviembre de 2007, que como responsable del área participó en la investigación de este caso, en un parte de la investigación, en una fase, que tiene conocimiento que se realizó la muestra de uno de los tanques porque hay una muestra que se entrega a control de calidad, muestra testigo, y de haberse tomado las tres muestras han debido estar control de calidad, se hubiese dejado un registro de todas las muestras, y solo se dejó registro de una muestra, que si los tres tanques traen la misma resina, lo que se hace es tomar dos muestras por cada tanque, y como es una muestra testigo, lo que se le hace es una inspección de apariencia, la consecuencia es que de no hacerlo no se asegura que hubiera podido haber en los otros compartimientos, que si no es el producto que debe estar en uno de los compartimientos se daña todo, que en ese momento se puede tener conocimiento de eso, se toma muestra y suponiendo que trajera un solvente, agua o cualquier otro producto que traiga uno de los compartimientos, por la apariencia se puede determinar, y se hace la comparación cuando se toma una muestra y por apariencia, en ese momento no hay otra evaluación sino la apariencia, que cuando no corresponde el pesaje de la báscula con respecto a la guía de despacho, o por lo menos se haya algún agente dentro de esa resina que pueda afectarla, lo normal es comunicarse con él, que hay una situación anormal, que hay un peso que no coincide y hay otra actividad que debe hacer que es llamar al proveedor de la resina porque es un tipo de proceso que se denomina maquila, que se llama al representante de la empresa o quien tiene para hacer el encargado de esa parte de la producción, parte de la empresa que esta haciendo la maquila, y que esta haciendo el pesaje y lo que están enviando no coincide con lo que están obteniendo, que el ciudadano J.R. la diferencia que hubo con el pesaje a él no se lo informó, que se supo de la diferencia en el pesaje, que se supo con respecto a la falta de tomar las muestras en los distintos tanques, fue para el 25, que en los primeros momentos había la duda de que había algún problema interno del reactor, esos son serpentines, se sospechaba que estaba entrando agua por los serpentines, y el pesaje en el momento de la investigación de la situación que estaba pasando, estaba pasando un poco lo de los pesos, por la dinámica que se formó en el momento de tratar el caso, que no tiene conocimiento de cuando terminó la investigación, que si terminar es ya la parte de la empresa y la parte del cliente lo comercial, no.-

      Del examen efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano A.B.U.D., este juzgador de instancia considera que sus dichos contribuyen en la solución de los puntos controvertidos o neurálgicos determinados en el caso que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano A.U. suscribió Reportes de Investigación iniciada el 24 de febrero de 2008 sobre la Resina de NALCO D05C1 para M-5147A del Lote #17244 de fechas 25-02-2008, 27-02-2008, 28-02-2008, 29-02-2008, 05-03-2008 y 13-03-2008, en los cuales se confirmó que por los controles llevados por producción la transferencia de la resina D05C1 hacia el reactor R-20 se inició el 23-02-2008 a cargo del coordinador J.R., que la resina se recibió en un camión de tres compartimientos, que quien recibió la resina fue el coordinador J.R., que se tomaron dos muestras testigos en uno solo de los tanques, una para control de calidad y otra para entregarla al chofer, que de los controles llevados por producción se constató que la primera muestra de resina resultó en 4,65% de agua, la segunda en 4,68% de agua, la tercera en 5,8% de agua y la cuarta en 5,9% de agua, paralizándose el proceso por el Sr. R.V., que de la quinta y sexta muestra realizada a la resina el 24-02-2008 resultó con porcentajes de 14,8% y 16,5% de agua, y después de la última muestra se procedió a comunicárselo a NALCO, que el 25-02-2008 se ordenó revisar el reactor R-20 para determinar si la contaminación de la resina por agua era consecuencia del funcionamiento de los equipos, planteándose la hipótesis que podía existir una fuga en algún serpentín, y se determinó que la cantidad de resina transferida a la cisterna fue de 350 kilos y un adicional de 610 kilos que resultaron del drenaje del reactor y almacenados en 3 compartimientos, que el 28-02-2008 se realizó una inspección interna de los serpentines del reactor, y el 29-02-2008 se ordenó inspeccionar el sello mecánico de la bomba P-26, que el 05-03-2008 se determinó que el reactor venía de procesar otro lote de resina y el 12-03-2008 se revisó el documento enviado por NALCO y se determinó que enviaron 370 kilos de resina y en el ticket de pesada 020134 indicó que se cargo al reactor con 4070 kilos de resina y el 13-03-2008 se determinó que no existían muestras testigos enviadas por NALCO de la resina, siendo dichos reportes dirigidos a A.U. y del interrogatorio realizado al testigo se determinó igualmente que el ciudadano J.R. en fecha 23 de febrero de 2008 no le informó al ciudadano A.U. como Superintendente de Producción de la empresa demandada, ni sobre la diferencia del pesaje de la resina ni sobre la falta de las muestras en los distintos tanques, y que participó en la investigación realizada con respecto a la situación de dicha resina. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, el ciudadano DAGER P.G., reconoció en forma expresa que suscribió la documental rielada al pliego Nro. 372 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; manifestó que en relación a dicha documental suscrita por él, que formó parte de la investigación de aquel entonces, y como ingeniero técnico esa fue su intervención, solicitar una inspección en los equipos que estaban involucrados tanto en la planta en OXITENO, como en su cliente NALCO en Anaco, que ellos reciben una materia prima que viene en unos tanques y todo orientó a que el desvío había sido en esa materia prima que vino, entonces se dirigió hacia Anaco, para hacer la verificación y la investigación, que verificó todo, que cada recipiente que trajo el cliente los tenía en un lugar acondicionado y lo que se hizo fue tomar muestra en cada recipiente y uno evidenció que era pura agua y las otras sí eran materias primas que se utilizan para ese producto, que esa fue la culminación que se hace de la investigación; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada promovente, expresó que tenían la sospecha que uno de esos tres tanques tenía agua, porque habían inducido en la investigación de que el agua no fue en su proceso, que fue lo que inicialmente lo que pensaron, pero una vez evaluaron los documentos y pensaban que el problema era allá la materia prima, que inducían pero no tenían la certeza, y por eso es que se trasladaron hacia ANACO, que inicialmente todo orientó a que cuando la materia prima se cargó en la planta, su reactor que usa serpentines que no deja pasar agua que son unos tubos, pudiera haberse roto y el agua pudo haber entrado, por eso es que se hizo una base de investigaciones previamente, antes de ir hacia ANACO, que para el 23 de febrero de 2008 la empresa no sabía que el señor J.R. había cometido una falta, todavía no habían apuntado a ninguna responsabilidad de persona sino al proceso básicamente, y por eso es que salieron chequeando los equipos, que no sabían que había un error en una o otra persona, que supieron que era un error humano una vez concluida la investigación, que el 28 de marzo ya hay algo concluyente de que supieron que todos los tanques no habían sido muestreados, que se muestreo solo uno que afortunadamente dio todo bien y los otros no se muestrearon donde venía el problema con la materia prima; al ser interrogado por la parte demandante, el testigo declaró que el señor REYES era supervisor y manejaba toda la documentación que tienen ellos en su sistema de calidad, instrucciones tanto de proceso como lista de verificaciones, y hay estaba contemplado todo esos detalles, la materia prima chequear, su mismo sistema de calidad en la empresa en su primera fase, que el señor REYES era un supervisor que manejaba esa información, que su mismo sistema de calidad habla de la responsabilidad que tiene el supervisor con todo su equipo, que cada muestreo que se hace y los resultados todo eso queda evidenciado en una hoja de carga, todas las actividades que se hacen van quedando registradas, al ser interrogado sobre si la empresa tuvo conocimiento de la actividad desarrollada por el señor J.R. en esa fecha 23 de febrero de 2008, que hay una serie de documentos que se registran, e inicialmente cuando ocurre una situación uno no tiene la evaluación completa, y después es que uno empieza a revisar en los días sucesivos cuando ya el problema está empieza a revisar todo y allí es donde se puede ir dando cuenta de que hay cosas que pudieron haber ocurrido, que no necesariamente ese día sino posteriormente a la investigación y que si no hay un cumplimiento de esa lista de verificación piensa que hay responsabilidad; y a ser interrogado por este juzgador, declaró el testigo que su cargo en la empresa es el de Superintendente de Ingeniería y Calidad, que para ese entonces era Ingeniero de Planta, que cuando sucede este tipo de incidentes, siempre hacen la investigación, que en relación a cuándo se supo que el señor REYES no tomó la muestra de todos los tanques sino de uno, salió como parte de la investigación y eso se continuó hasta marzo, que en relación a la culminación de la investigación en lo que le competía a él en la parte que a él le competía que pasó el reporte a la Gerencia fue el 28 de marzo donde ya tenían los resultados de las muestras que se tomaron en ANACO, pudieron concluir que uno de los tanques trajo agua en vez de traer materia prima, que el señor REYES no realizó la muestra de todos los tanques se concluyó en ese momento, que hay una persona que es responsable de su sistema de calidad, que es quien abre la investigación y lo cierra, que en el sistema de gestión de la calidad, esto es parte de un documento que se utiliza allí, que para saber si se realizaron todas las muestras de todos los tanques primero hay que hacer una investigación porque allí se genera mucha documentación y cuando ocurre algo uno tiene que profundizar y tener accesibilidad para toda esa documentación.-

      Analizada como ha sido la declaración jurada del ciudadano DAGER P.G., este Tribunal de Instancia pudo verificar que el mismo resultó hábil para testificar, no incurrió en contradicciones, fue conteste en sus dichos, con niveles de confiabilidad aceptables, siendo un testigo presencial que conoce de los hechos interrogados, razones estas por las cuales se le confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que él mismo suscribió el Reporte de Investigación para E.V., de fecha 28-03-2008 sobre el caso de la Resina de NALCO D05C1 para M5147A Lote 17244, realizado en la Planta de NALCO en Anaco, realizando inspección en los serpentines de los tanque en los cuales vino la resina en fecha 26-02-2008, determinándose que no había fuga en los mismos, que tomó muestra de cada uno de los compartimientos en los cuales fue transportada la resina y en fecha 28-03-2008 se determinó que existía agua libre en uno de los compartimientos concluyendo que en ese compartimiento se transportó solo agua al 100%, y de su declaración se determinó asimismo que como ingeniero técnico esa fue su intervención, solicitar una inspección en los equipos que estaban involucrados tanto en la planta en OXITENO, como en su cliente NALCO en Anaco, que ellos reciben una materia prima que viene en unos tanques y todo orientó a que el desvió había sido en esa materia prima que vino, entonces se dirigió hacia Anaco, para hacer la verificación y la investigación, que lo que se hizo fue tomar muestra en cada recipiente y uno evidenció que era pura agua y las otras sí eran materias primas que se utilizan para ese producto, que para el 23 de febrero de 2008 la empresa no sabía que el señor J.R. había cometido una falta, y por eso es que salieron chequeando los equipos, que el 28 de marzo supieron que todos los tanque no habían sido muestreados, que se muestreó solo uno, que cuando sucede este tipo de incidentes, siempre hacen la investigación, que el 28 de marzo donde ya tenían los resultados de las muestras que se tomaron en ANACO, pudieron concluir que uno de los tanques trajo agua en vez de traer materia prima y que el señor REYES no realizó la muestra de todos los tanques. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a la declaración jurada del ciudadano E.F.V.R., manifestó expresamente haber suscrito la documental rielada al pliego Nro. 371 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; manifestó que en relación a dicha documental suscrita por él, que dicho reporte de investigación responde a una situación que implicó al señor J.R. en una desviación en el proceso productivo en la compañía en cual ellos trabajan, que la investigación se inició autorizada por su persona, y fue llevada por su persona desde el comienzo hasta el final porque se trató de un producto que estuvo fuera de especificaciones y fue mal llevado desde el comienzo cuando se detectó la anormalidad; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada promovente, manifestó que cuando se decide iniciar la investigación para realmente saber cuál había sido la causa de que el producto haya sido erróneo, que cuando se inicia la investigación lo primero que hizo fue reunir a un grupo de personas, sus colaboradores, que allí tuvo conocimiento de la situación y cada uno de sus colaboradores recibió instrucciones de su parte para ejercer algunas actividades, que en la medida en que le empezaron a llegar las informaciones en esa misma medida se fue dando cuenta de cuales habían sido las causas, que la decisión de ir hasta ANACO era para confirmar una de las posibles causas del problema porque este producto es elaborado bajo la modalidad de matila, que ellos reciben una materia prima de un cliente, y esa materia prima continua un procesamiento, se agrega valor y se la devuelven al mismo cliente, entonces había que confirmar las condiciones en que había venido la materia prima de las instalaciones del cliente en ANACO, que cuando se reciben las materias primas tienen que verificar qué es lo que están recibiendo, que esta materia prima venía en tres tanquecitos en un camión de plataforma, que no se puede meter una materia prima al reactor sin saber que es lo que están realmente metiendo al reactor, se debió haber tomado una muestra en cada uno de los tanquecitos para verificar las características de la materia prima, que eso fue en su opinión una de las cosas que se dejó de hacer, que segundo para meter la materia prima al reactor es necesario calentarla para poder manejar con el sistema de bombas, que entiende que cuando se empieza a calentar la materia prima se empezó a observar humo blanco por uno de los tanques, que esa es información que él recibió, lo cual es característico del vapor de agua, que se hubiese sido una materia p.p. en ese proceso de calentamiento no hubiese desprendido ese humo blanco propio del vapor de agua, que entonces eso pudo haber dado una indicación de que la materia prima estaba contaminada con agua, se decide ir hasta ANACO precisamente para corroborar y tomar muestra en los tanques que afortunadamente estaban en las mismas condiciones en que estaban cuando regresaron a la planta del cliente y allí se detectó que en uno de los tanques había agua y no era materia prima lo que habían enviado, que en ANACO confirmaron que estaba contaminado con agua, porque sin ir a ANACO y confirmaron hubiesen actuado simplemente en inferencias, que tenían la sospecha de que estaba contaminado con agua, y además de que no se correspondían los pesos en la guía de despacho del cliente, que decía que se había despachado una cantidad y cuando ellos pesaron la materia prima en la compañía había unas diferencias en pesos, que eso indicaba que podía haber algo extraño allí, y en ANACO pudieron confirmar de que uno de los tanques estaba contaminado con agua; al ser interrogado por la parte demandante, el testigo declaró que en relación al recibo de la resina de NALCO, no sabía la fecha, que del recibo de la resina en la empresa OXITENO, C.A., se lleva un registro, se deja constancia en la empresa desde que llega, que esa materia prima es recibida por el Supervisor de Turno, quien tiene la responsabilidad de toda la logística, desde el momento que llega la materia prima hasta el momento que se lleva al sitio para ser procesada, que el Supervisor tiene que controlar y revisar que se cumplan con los pasos establecidos en la lista de verificación, porque el tablerista permanece en la sala de control y el supervisor que está en el área y tiene que estar en constante comunicación con el tablerista, dando instrucciones al tablerista y recibiendo instrucciones del tablerista, que es responsabilidad del supervisor tomar muestra de la resina, verificar resultados en el laboratorio, iniciar el procesamiento de la resina con el calentamiento, presenciar cómo está el calentamiento, autorizar cuando debe meter la resina al reactor, de no cumplir el supervisor J.R. con esos pasos estaría incumpliendo sus funciones, que en su opinión esos es negligencia, y que en su opinión ese fue el motivo por el cual fue despedido; y a ser interrogado por este juzgador, declaró el testigo que actualmente se desempeña como gerente de planta, que en aquel momento era Gerente de Planta, que para ser gerente de planta se tiene que tener conocimiento de todo los procesos que ocurran en la planta, que en relación a la investigación manifestó que las investigaciones correspondientes a lo sucedido el 23 de febrero se iniciaron desde el primer momento que tuvo conocimiento que había habido una falla en el proceso productivo, que supo de la falla en el proceso productivo porque le comunicaron verbalmente e inmediatamente convocó a un comité, que las personas de ese comité fueron las personas directamente relacionadas con el proceso productivo, Superintendente de Producción, el ingeniero de proceso, el representante del sistema de la calidad y allí se dieron las instrucciones para levantar la información e investigar, que desde el primer momento que convocó a la reunión y se autorizaron algunas acciones transcurrirían tres semanas, que en relación a cuándo se supo que fue por la actuación del ciudadano J.R. o que intervino el factor humano en el hecho de haberse dañado los productos de la empresa fue entre el 15 y 20 de marzo, que la investigación culmina y eleva un informe de la investigación a la gerencia general de la compañía, dando unas recomendaciones las cuales fueron atendidas por la Gerencia General, que con respecto al momento de llegar la resina a la empresa OXITENO se puede determinar si un producto está malo, defectuoso o tiene algún químico o algo por el estilo, se puede determinar en ese momento, el testigo declaró que sí, y que por eso se toma la muestras y se verifica que es lo que se está recibiendo, porque con ese conocimiento se pueden tomar algunas acciones en el proceso para no impactar la calidad del producto, que con respecto al pesaje, si se tiene que hacer en ese momento el pesaje y corroborar de que lo que se está pesando compagine con el peso que aparece en las guías de despacho manifestó que eso era correcto, y que si no coincide ese peso se debería notificar al proveedor de la materia prima quien es su cliente y segundo se hace un comité técnico para decidir si hay que reajustar la formulación para que no se impacte la calidad del producto, que en cuanto a la pregunta de que cuando sucede este tipo de incidentes o situaciones siempre se realiza de forma previa una investigación a los fines de determinar el origen, las causas y las consecuencias, respondió que siempre porque sus sistemas de calidad lo exigen, que al comienzo siempre hay ciertas evidencias, pero siempre hay que confirmar las evidencias porque el sistema de calidad exige evidencias objetivas y por eso se necesita documentar la investigación porque de allí de la investigación se desprenden acciones correctivas y acciones preventivas para evitar la recurrencia.-

      Ahora bien, con respecto a los hechos señalados por la representación judicial de la Empresa demandada en contra del testigo E.F.V.R., este Tribunal de Instancia pudo verificar que sus dichos no evidencian contradicciones insalvables, observándose por el contrario firmeza en sus respuestas y naturalidad en su narrativa de los hechos acaecidos y relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razones estas por las cuales, quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración jurada del ciudadano E.F.V.R., a los fines de verificar que el mismo realizó el Reporte de Investigación de la Resina de NALCO D05C1 para M-5147A Lote 17244, para R.A. de fecha 04-04-2008, en el cual concluyó que la resina se contaminó con agua libre transferida desde uno de los tanques hacia el reactor, que la lista de verificaciones no se usó como herramienta de control, que el Coordinador de Producción J.R. pudo haber anticipado las desviaciones se hubiese tomado muestras en cada uno de los tanques de resina y que la actitud negligente del Coordinador J.R. fue la causa del siniestro, y de su interrogatorio de concluyó que él autorizó la investigación y fue llevada por él desde el comienzo hasta el final; que cuando se reciben las materias primas tienen que verificar qué es lo que están recibiendo, que esta materia prima venía en tres tanques en un camión de plataforma, que se debió haber tomado una muestra en cada uno de los tanques para verificar las características de la materia prima, que fue una de las cosas que se dejó de hacer, que se decide ir hasta ANACO precisamente para corroborar y tomar muestra en los tanques que y se detectó que en uno de los tanques había agua y no era materia prima lo que habían enviado, que en ANACO confirmaron que estaba contaminado con agua, que en relación a la investigación manifestó que las investigaciones correspondientes a lo sucedido el 23 de febrero se iniciaron desde el primer momento que tuvo conocimiento que había habido una falla en el proceso productivo, e inmediatamente convocó a un comité, conformado por las personas directamente relacionadas con el proceso productivo: Superintendente de Producción, el ingeniero de proceso y el representante del sistema de la calidad, que desde el primer momento que convocó a la reunión y se autorizaron algunas acciones transcurrirían tres semanas, que se supo que fue por la actuación del ciudadano J.R. o que intervino el factor humano en el hecho de haberse dañado los productos de la empresa fue entre el 15 y 20 de marzo, y que cuando sucede este tipo de incidentes o situaciones siempre se realiza de forma previa una investigación porque de ella se desprenden acciones correctivas y acciones preventivas para evitar la recurrencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, el testigo P.E.M.M., al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que las investigaciones de las actividades realizadas de los procesos productivos se inician por una desviación de los procesos en lo que respecta a calidad, accidentes de trabajo, u otra investigación diferente que pueda iniciar la gerencia, que hay una investigación, que luego que se hace la investigación del caso se debe hacer un análisis de las causas raíz de por lo que ocurrió la investigación y luego de eso toma las acciones correctivas pertinentes, que depende del caso, de la investigación con solo ver los hechos uno puede saber cuales son las causas, que al ser preguntado si recuerda el haberse hecho una investigación de una resina que estuvo procesada que intervino el ciudadano REYES con motivo de esa actividad se dañó el producto del cliente o se contaminó con agua, manifestó recordarlo, y que hasta donde recuerda era una resina que vino en un camión 750 de tres compartimientos y fue metida al reactor a su proceso y luego que se hizo la mezcla se notó que estaba contaminada la materia prima, que fue contaminada con agua en uno de los tres tanques que contenía agua fue que contaminó la materia prima, que toda cisterna que pasa allá debe ser tomada una muestra de su compartimiento, que en la investigación en la parte de la calidad solo se tomó una muestra de uno de los contenedores, que de haberse tomado los tres compartimientos se debió notar que hay uno de los tanques con agua que no era materia prima, que después del error empieza las investigaciones de la parte técnica, va el control de calidad, va el gerente de planta, le informa otra persona y el gerente general lo autoriza a que comience una investigación o una no conformidad en lo que respecta a sistema de calidad que es lo que él maneja, que en toda investigación comienzan con una causa inmediata, que pasó? Que se contaminó el producto y allí es donde van, luego que dan con una causa inmediata de que hay una contaminación y se preguntan porque se contaminó y de allí van buscando cual fue esa causa raíz de por qué no se detectó a tiempo de que ese contenedor no tenía producto sino agua, se busca por qué no se tomó la muestra o por qué entró el agua, que si entró agua era porque estaba en un tanque, que si estaba en un tanque ese tanque no se muestreó y no se pudo determinar que allí lo que había era agua, que siempre que investigan en ningún momento van a decir que fue la persona, se hace una investigación buscando cuál es la causa raíz del problema. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora expresó en relación al hecho ocurrido con la resina de NALCO en fecha 23 de febrero de 2008, no podía decir fecha exacta, pero sí fue para esa fecha de febrero, que la fecha de la investigación que hace por parte de sistema de control de calidad no la tiene porque eso va paso a paso y se va cerrando, que existen procedimientos y de verificación donde deben verificar los pasos que deben hacer para todo el proceso de descarga de la materia prima, que en el departamento de producción esa lista de verificación debe ser almacenada en el expediente del lote de productos que se va hacer, que en relación a si el ciudadano J.R. no cumplió con los pasos fielmente establecidos en dicha lista, declaró que el paso a paso no lo maneja porque no es su área pero sí la lista de verificación que habla de que deben tomarse muestras por compartimiento y ciertas comparaciones que deben hacer con la materia prima, que de los tres tanques si se tomaron solamente dos, pudo tomar una, se debieron haber tomado las tres, que cuando investigan no se cumplió exactamente lo que era la instrucción de trabajo, no le dio fiel cumplimiento a la lista de verificación, que fue lo que se manejó en la investigación. De igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que su cargo en la empresa es Coordinador de Higiene, Seguridad y Ambiente y Sistema de la Calidad, que desempeña ese cargo de Sistema de Calidad desde hace aproximadamente diez años y de Seguridad un año, que en el caso de la investigación de la resina, ellos mantienen un sistema de gestión de la calidad, y son procedimientos que se activan, que informa generalmente el Gerente de Planta, que le llega la información y él le dice que pasó este caso y que es necesario levantar una inconformidad, que el Gerente de Planta es él que les dijo de iniciar una investigación con respecto a ese caso, que en cuanto a cuando empezó esa investigación y cuando terminó la investigación, manifestó que las fechas no las maneja, que hace la parte de sistema de calidad, si comienza en febrero el mismo día se le informa, se comienza la investigación, se va al área, se buscan las evidencias objetivas y van llenando el expediente, tomando acciones si es que hacer algún reacción al proceso, si hay que llamar a la persona para darle alguna charla de refrescamiento, depende de lo que arroje la investigación se toma una acción, y se va cerrando a medida que van actuando pero fecha no tiene, que en toda investigación en sistema de calidad, seguridad, higiene y ambiente se levanta una investigación, que nunca se pueden hacer juicios de una vez si no se tienen todas las evidencias objetivas que los lleva a tomar una decisión, con respecto a la labor efectuada por el ciudadano J.R.d. si tiene conocimiento lo que pasó el 23 de febrero, que pasó en el momento de llegar la resina de parte de la empresa NALCO, a él le informan y van al sitio a investigar, le explican lo que pasa, le enseñan el compartimiento, las tres muestras en un cisterna, le enseñan la documentación no tiene el número exacto donde se hable de tres mil setecientos algo de kilos, sin embargo, cuando se recibe, dejan todo en los reactores y se pesan da cuatro mil y algo de kilos, ya allí había una diferencia de peso, cuando uno va al sitio y pregunta a los supervisores, operadores, es donde uno va buscando las evidencias, y mas que todo se va nutriendo como calidad de lo que le van informando y de la parte donde sucedió, que como empresa hay que hacer esa investigación obligatoriamente porque si ya es una instrucción establecida por la empresa es algo que se debe hacer, entonces al haber una desviación como sistema de gestión que es lo que él maneja se hace después que ya está la desviación o la no conformidad.-

      Al efectuarse un estudio detallado del interrogatorio que le fuera practicado al ciudadano P.E.M.M., quien suscribe el presente fallo pudo evidenciar que el mismo no incurrió en alguna de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no incurrió en contradicciones, fue conteste en sus dichos y con niveles de confiabilidad aceptables, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano P.E.M.M. es Coordinador de Higiene, Seguridad y Ambiente y Sistema de la Calidad en la empresa demandada, que en el caso de la investigación de la resina, mantienen un sistema de gestión de la calidad, y son procedimientos que se activan, que el Gerente de Planta fue el que le dijo que iniciara una investigación con respecto a ese caso, en la investigación en la parte de la calidad solo se tomó una muestra de uno de los contenedores, que de haberse tomado los tres compartimientos se debió notar que hay uno de los tanques con agua que no era materia prima, y que en toda investigación en sistema de calidad, seguridad, higiene y ambiente se levanta una investigación, que nunca se pueden hacer juicios de una vez si no se tienen todas las evidencias objetivas que los lleva a tomar una decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  11. - BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Gerencia de Fideicomiso Colectivo, Edificio Venezolano de Crédito, Piso 6, Urbanización San Bernardino (diagonal a la Clínica Caracas) en Caracas, a los fines de que remita estado de cuenta del fideicomiso del ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad Número V-5.040.181, específicamente con detalle de: a) Capital, b) El monto de cada uno de los aportes realizados por la empresa y sus fechas, c) Retiros o Anticipos y sus fechas, y d) Préstamos y sus fechas; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 02 al 25 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención al mismo, hacemos de su conocimiento que el ciudadano J.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.040.181. Si posee registro en nuestra institución, por lo tanto, forma parte del Fideicomiso de Prestaciones Sociales que los Trabajadores de OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) mantienen en nuestra institución. Se anexa estado de cuenta”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo se pudo verificar la existencia de elementos de hecho que contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora la prueba bajo análisis y se le confiere valor probatorio alguno, a los fines de verificar que la empresa OXITENO ANDINA, C.A., tenía constituido un fideicomiso en el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO a favor del ciudadano J.R., el cual fue liquidado en fecha 21 de abril de 2008 a razón de un capital de Bs. 40.229,70 y un total de préstamo por la cantidad de Bs. 13.433,78 resultando un neto a su favor de Bs. 26.795,93. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - NALCO VENEZUELA S,C.A., ubicado en la Carretera Buena Vista, Km1, Campo Nalco, Anaco Estado Anzoátegui, a los fines de que 1) remitiera a este Tribunal copias de las comunicaciones que hayan sido elaboradas con motivo de la investigación realizada por la empresa OXITENO ANDINA, C.A., del incidente acaecido en fecha 23 de febrero de 2008, con resina D05C1, 2) remitiera a este Tribunal copias de los documentos que contienen las características del vehículo que trasladó la resina a la empresa OXITENO ANDINA, C.A., especialmente indicara si el traslado de la resina se realizó en un solo compartimiento o en varios compartimientos; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 42 al 46 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal lo siguiente: “La Sociedad Mercantil NALCO DE VENEZUELA, S.C.A., envió en fecha 21 de junio del 2009, desde la Planta Anaco a la Sociedad Mercantil OXITENO ANDINA, C.A., en S.R., una resina D05C1 (resina fenolica), para un proceso de oxialquilación, dicha resina fue transportada en un camión plataforma con tres (3) tanques y recibida en las instalaciones de OXITENO ANDINA, C.A, en fecha 23 de febrero de 2008. 2. OXITENO ANDINA, C.A., nos informó que tuvo que suspender el procesamiento de la resina D05C1, por cuanto la resina se contaminó con agua y que iniciaría una investigación para determinar las causas de la contaminación de la resina con agua. 3. A finales del mes de marzo de 2008, OXITENO ANDINA, C.A., realizo en la Planta de NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. una inspección y prueba de hermeticidad a los tres (3) tanques que transportaron la resina D05C1, los resultados de la prueba de hermeticidad indicaron que los serpentines de los tres (3) tanques se encontraban en buenas condiciones, adicionalmente, aprovecharon que en el fondo de los tanques existían remanentes del producto, se hizo un muestreo de los tres (3) tanques, para realizar análisis de porcentaje (%) de agua y se determinó uno (1) de los tanques tenia agua al 100%. 4. Como resultado de la Investigación realizada por OXITENO ANDINA, C.A., se determinó que la resina D05C1, fue enviada en dos (2) de los tres (3) tanques y que el tercer (3) tanque fue enviado desde la Planta de NALCO con agua al 100%. 5. El camión plataforma en la cual se transportó la resina es propiedad de una empresa contratista que cumple servicio para NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. ”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo se pudo verificar la existencia de elementos de hecho que contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora la prueba bajo análisis y se le confiere valor probatorio alguno, a los fines de verificar que la resina D05C1 (resina fenolica), fue transportada en un camión plataforma con tres (3) tanques y recibida en las instalaciones de OXITENO ANDINA, C.A, en fecha 23 de febrero de 2008, que OXITENO ANDINA, C.A., le informó a la empresa NALCO DE VENEZUELA, S.C.A., que tuvo que suspender el procesamiento de la resina D05C1, por cuanto la resina se contaminó con agua y que iniciaría una investigación para determinar las causas de la contaminación de la resina con agua, que a finales del mes de marzo de 2008, OXITENO ANDINA, C.A., realizó en la Planta de NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. una inspección y prueba de hermeticidad a los tres tanques que transportaron la resina D05C1, cuyos resultados indicaron que los serpentines de los tres (3) tanques se encontraban en buenas condiciones, y por cuanto en el fondo de los tanques existían remanentes del producto, se hizo un muestreo de los tres tanques, para realizar análisis de porcentaje (%) de agua y se determinó que uno de los tanques tenía agua al 100%, determinándose de la Investigación realizada por OXITENO ANDINA, C.A., que la resina D05C1, fue enviada en dos de los tres tanques y que el tercer tanque fue enviado desde la Planta de NALCO con agua al 100%. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.A.R.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que el 23 de febrero de 2008 se recibió un camión plataforma de tres tanques que contenían resina procedente del cliente NALCO DE VENEZUELA, en Anaco, y el primer paso es pasar ese cisterna a la báscula para su pesaje, se hizo, y luego se trasladó al sitio de los reactores para muestrear los tanques y transferir esa resina al reactor para procesar después, se tomó la muestra de un tanque y dio instrucciones de descargar al reactor, después que se descarga la resina se pesa de nuevo la unidad con los tanques para cuantificar cuanto es el neto por diferencia de peso, cuánto es lo descargado y lo cargado al reactor, allí está el neto 3.200, hay una diferencia de unos kilos, que él siguió el proceso, se introdujo la resina, se tomaron las muestras testigos, que esas muestras testigos se guardan, y comenzó el proceso de calentamiento del reactor, se arrancó el agitador y al cabo de media hora de agitación, homogenización se tomó la muestra, esa muestra arrojó porcentaje de agua muy elevado, que le dijo al tablerista y a los operadores, al analista de laboratorio que no era posible, que había un error, que iban a tomar otra muestra, pero que ya en ese lapso de tiempo era hora de entregar el turno porque están de tres de la tarde a once de la noche, y eran ya las veintidós y tanto y era hora de entregar al otro supervisor que venía de turno, que se tomaron dos o tres muestras, máximo tres muestras, y se vio que el porcentaje de agua estaba alto, que le entrega al supervisor y le dice que hay un problema, que una bomba se había parado, que era la bomba que se encargaba de recircular, succiona del reactor descarga el reactor, que esa bomba se trancó y solo tenían el agitador para muestrear por el casco del reactor, y le dijo al supervisor que verificara porque la bomba no funciona, que la bomba se disparó y no podían encenderla, que verificar porque el casco no es confiable, que también había unos productor anteriores de esa misma empresa porque fueron varios y posiblemente la muestra no fue representativa, que al momento de que llega ese producto y se hace el pesaje, si no corresponde el pesaje que sale de la báscula con el pesaje que aparece en la guía de despacho, que lo que debería hacerse es notificar al superintendente A.U., y no lo llamó, y tenía la facultad de seguir con ese procedimiento, pero que obligado tenía que realizar esa participación, que desde ese momento ya tenía conocimiento de las consecuencias que tenía el no realizar las muestras a esos tres tanques, que en este caso por apariencia se pudo determinar que era un producto diferente que podía venir de uno de los tanques, que tuvo conocimiento de que se daño la resina por el alto contenido de agua al día siguiente cuando fue a trabajar, que ya las muestras era evidente que el contenido de agua era muy alto, que tuvo conocimiento que se había realizado la investigación y que se realizaron inspecciones en la ciudad de ANACO, con respecto a la resina, con respecto a las máquinas, que él estaba allí, que colaboró en las pruebas hidrostáticas, acondicionamiento del reactor, resaltó que la resina no se dañó, que la resina se procesó y se le bajó el porcentaje de agua y se elaboró, no hubo pérdida del producto, que el perjuicio en el producto que se hizo por no haber hecho las muestras en cada uno de los tanques, fue el retardo en la producción, que le informaron que fue despedido por negligencia, y recibió adelanto de prestaciones, que hacían retiros, prestamos, que el fideicomiso de prestaciones fue pagado por el Banco Venezolano de Crédito y fue retirado por él y ese se pagaba todos los años.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.R., quien suscribe el presente fallo le otorga a sus deposiciones pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que el hoy demandante en fecha 23 de febrero de 2008 recibió un camión plataforma de tres tanques que contenían resina procedente del cliente NALCO DE VENEZUELA, en Anaco, pasó ese cisterna a la báscula para su pesaje, y luego se trasladó al sitio de los reactores para muestrear los tanques y transferir esa resina al reactor para procesar después, tomó la muestra de un tanque y dio instrucciones de descargar al reactor, después de descargar la resina pesó de nuevo la unidad con los tanques para cuantificar cuanto era el neto por diferencia de peso, entre lo descargado y lo cargado al reactor, existiendo una diferencia de unos kilos, pero que él siguió el proceso, introdujo la resina, se tomaron las muestras testigos las cuales se guardan, y comenzó el proceso de calentamiento del reactor, arrancó el agitador y al cabo de media hora de homogenización se tomó la muestra, la cual arrojó porcentaje de agua muy elevado, manifestándole al tablerista, a los operadores, al analista de laboratorio que había un error y que iban a tomar otra muestra, pero que por cuanto era hora de entregar el turno al otro supervisor que venía de turno, tomándose dos o tres muestras, máximo, y vio que el porcentaje de agua estaba alto, que le entrega al supervisor y le dice que hay un problema, que una bomba se había parado, que era la bomba que se encargaba de recircular, succiona del reactor descarga el reactor, que esa bomba se trancó y solo tenían el agitador para muestrear por el casco del reactor, y le dijo al supervisor que verificara porque la bomba no funciona, que la bomba se disparó y no podían encenderla, que verificar porque el casco no es confiable, admitió que posiblemente la muestra no fue representativa, que tenía la facultad de seguir con ese procedimiento pero que era obligatorio notificar al superintendente A.U., y no lo llamó, que desde ese momento ya tenía conocimiento de las consecuencias que tenía el no realizar las muestras a esos tres tanques, que en este caso por apariencia se pudo determinar que era un producto diferente que podía venir de uno de los tanques, que tuvo conocimiento de que se dañó la resina por el alto contenido de agua al día siguiente cuando fue a trabajar, que ya las muestras era evidente que el contenido de agua era muy alto, que tuvo conocimiento que se había realizado la investigación y que se realizaron inspecciones en la ciudad de ANACO, con respecto a la resina, con respecto a las máquinas, que el mismo colaboró en las pruebas hidrostáticas, acondicionamiento del reactor, y que le informaron que fue despedido por negligencia, y recibió adelanto de prestaciones, que hacían retiros, préstamos, que el fideicomiso de prestaciones fue pagado por el Banco Venezolano de Crédito y fue retirado por él. ASI SE ESTABLECE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUMICA ANDINA, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.A.R.G. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, a su decir, la relación laboral culminó en fecha 09 de abril de 2008, y que no fue despedido injustificadamente, resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar en primer lugar, si el ciudadano J.A.R.G., fue despedido en forma injustificada o no en fecha 09 de abril de 2008; aduciendo el demandante en su escrito libelar que fue notificado en fecha 09 de abril de 2008 de su despido el cual fue con motivo del procedimiento de investigación que se inició en el caso de la resina Nalco D05C1 ocurrido el 23 de febrero de 2008 y que terminó en fecha 04 de abril de 2008, donde se determinó que en las actividades realizadas por él hubo negligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que la empresa demandada desde el 23 de febrero de 2008 tenía conocimiento del caso de la resina Nalco D05C1, y procedió a despedirlo el 09 de abril de 2008, es decir, después de haber transcurrieron Cuarenta y Seis días continuos; alegando la caducidad contemplada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que radica en una presunción del perdón de la falta cometida, sin admitir que incurrió en la causa de despido justificado alegado por la parte demandada; y por su parte, la empresa demandada OXITENO ANDINA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda negó que el demandante en fecha 23 de febrero de 2008 haya tenido conocimiento del hecho por el cual fue despedido el demandante, es decir, que haya tenido conocimiento de que el demandante omitió tomar muestras de dos de los tres tanques, pues en dicha fecha no conocía la falta cometida por éste y que haya operado el perdón tácito de la falta, por el transcurso de treinta (30) días consecutivos entre la falta cometida y el despido justificado, aduciendo que en fecha 23 de febrero de 2008, el ciudadano J.A.R.G. en su carácter de Coordinador de Producción fue la persona encargada para recibir dicho camión y como consecuencia de ello debía realizar un procedimiento de Inspección del producto recibido, y debía pesar el camión en la bascula de despacho y confrontar el contenido del ticket de pesada emitido por la báscula con los documentos que debió haber exigido y recibido del conductor del camión (guía del despacho emitida por el cliente, en la cual se especifica la cantidad y tipo de producto), y el ciudadano J.A.R.G. pese a haber verificado que no existía conformidad en la confrontación realizada, continuó con el procedimiento, adicionalmente y para cumplir con el procedimiento de inspección de calidad debía ordenar tomar de cada uno de los tanques o compartimientos dos (02) muestras del producto contenido en los mismos, es decir, el demandante debía ordenar la toma de seis (06) muestras, dos (02) por cada compartimiento o tanque, pero el ciudadano J.A.R.G. le ordenó a uno de sus dos operadores de campo tomar solo dos (02) muestras en uno (01) solo de los tanques y omitió tomar las dos (02) muestras en los dos (02) restantes tanques o compartimientos, lo que determinó que no pudiera advertir que el producto contenido en uno (01) de los tres (03) tanques era agua al 100% y que solo dos (02) de los tres (03) tanques contenían la resina fenolica, lo cual determinó que continuara con el procedimiento e iniciara inmediatamente el proceso de despojar o secar la resina que determinó que la resina fenolica contenida en los dos (02) tanques se contamina, dentro del reactor, con el agua contenida en el tercer tanque y no se logra la especificación del producto y por ello la suspensión del proceso de oxialquilación (someter la resina a reacción con oxido de etileno y oxido de propileno), pues, si el ciudadano J.A.R.G. hubiese ordenado tomar las dos (02) muestras en cada uno de los tres (03) tanques, pudo haber advertido que el producto contenido en uno de los tres tanques era agua al 100% y con ello no hubiese transferido al reactor el agua contenida en el tercer tanque y con ello evitar contaminar la resina de los restantes dos y el hecho de la contaminación de la resina con agua determinó que en la misma fecha, la empresa demandada iniciara un procedimiento de investigación para determinar los hechos asociados y las personas responsables de los mismos, pues para dicho momento, esto es, el 23 de febrero de 2008, la referida empresa demandada solo conocía el resultado, que no era otro que la contaminación de la resina con el agua y se desconocía las causas de dicha contaminación, investigación ésta que terminó en fecha 04 de abril de 2008 y, en la cual se determinaron los hechos arriba señalados y que dichos hechos son responsabilidad del ciudadano J.A.R.G., y se constituye en negligencia grave que causó perjuicio material a producto en elaboración y afecto la seguridad e higiene del trabajo, razones por las cuales la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A, consideró suficientes para proceder al despido justificado del ciudadano J.A.R.G., y además adujo que tuvo conocimiento de los hechos el día que terminó la investigación que fue el 04 de abril de 2008, por lo que desde la fecha que se tiene conocimiento que hecho sancionable que se inicia el cómputo del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para dicha fecha no había operado el perdón tácito de la falta.-

    En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido o retiro como forma de extinguirse la relación de trabajo. Al respecto, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    Con respecto a las causales de despido previstas en los literales d) y e) del artículo 102 antes trascrito, se debe señalar que la observancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, constituye un deber fundamental, tanto del empleador como del trabajador; del primero en virtud de su deber de previsión y de su obligación de asegurar la integridad física y la salud del trabajador mientras se encuentra en el centro del trabajo; y del segundo, en virtud del deber común de prudencia y del simple instinto de conservación, por lo que constituyen grave falta cualquier acto del trabajador que respecto de sí mismo o de sus compañeros de trabajo, afecte o comprometa el cabal cumplimiento de esas normas que están precisamente dirigidas, a la protección de quien trabaja. Las causales bajo análisis se refieren al hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, así como las omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; con lo cual se pretende sancionar la conducta dolosa, culposa o negligente, de carácter inexcusable, que ocasionen perjuicios a la seguridad e higiene que debe prevalecer en el trabajo, y evitar perjuicios a la empresa, así como los riesgos laborales. Por ello, si el patrono tiene el deber ineludible de suministrar a sus trabajadores los implementos y medios de seguridad, éstos están por su parte obligados a utilizarlos adecuadamente; y cualquier omisión o imprudencia a este respecto, puede dar lugar al despido por justa causa.

    Así mismo, la causal de despido contemplada en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, con lo cual se busca sancionar los perjuicios que se le puedan ocasionar a la empresa (bien a las máquinas, herramientas, mobiliario, y el daño, deterioro o contaminación de las materias primas y los productos elaborados por la empresa), que obedezcan a conductas dolosas, intencionales, o que resulte de una negligencia grave por parte del trabajador.

    Así las cosas, luego de haberse descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, y en forma especial de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos A.B.U.D., D.P.G.P., E.F.V.R. y P.E.M.M., y de la propia declaración de parte del ciudadano J.A.R.G., que se inició una investigación del caso de la Resina NALCO D05C1, realizándose varios reportes de dicha investigación iniciada el 24 de febrero de 2008, en la cual se confirmó que los controles llevados por producción la transferencia de la resina D05C1 hacia el reactor R-20 se inició el 23-02-2008 a cargo del coordinador J.R., que la resina se recibió en un camión de tres compartimientos, que quien recibió la resina fue el coordinador J.R., que se tomaron dos muestras testigos en uno solo de los tanques, una para control de calidad y otra para entregarla al chofer, que de los controles llevados por producción se constató que la primera muestra de resina resultó en 4,65% de agua, la segunda en 4,68% de agua, la tercera en 5,8% de agua y la cuarta en 5,9% de agua, paralizándose el proceso por el Sr. R.V., que de la quinta y sexta muestra realizada a la resina el 24-02-2008 resultó con porcentajes de 14,8% y 16,5% de agua, y después de la última muestra se procedió a comunicárselo a NALCO, que se ordenó revisar el reactor R-20 para determinar si la contaminación de la resina por agua era consecuencia del funcionamiento de los equipos, planteándose la hipótesis que podía existir una fuga en algún serpentín, que se realizó una inspección interna de los serpentines del reactor, que se ordenó inspeccionar el sello mecánico de la bomba P-26, que se determinó que el reactor venía de procesar otro lote de resina y el 13-03-2008 se determinó que no existían muestras testigos enviadas por NALCO de la resina, que el ciudadano J.R. en fecha 23 de febrero de 2008 no le informó al ciudadano A.U. como Superintendente de Producción de la empresa demandada, ni sobre la diferencia del pesaje de la resina ni sobre la falta de las muestras en los distintos tanques, que se realizó investigación en la Planta de NALCO en Anaco, realizando inspección en los serpentines de los tanque en los cuales vino la resina determinándose que no había fuga en los mismos, que se tomó muestra de cada uno de los compartimientos en los cuales fue transportada la resina y en fecha 28-03-2008 se determinó que existía agua libre en uno de los compartimientos concluyendo que en ese compartimiento se transportó solo agua al 100%, que para el 23 de febrero de 2008 la empresa no sabía que el señor J.R. había cometido una falta, y por eso es que salieron chequeando los equipos, que el 28 de marzo de 2008 se tenían los resultados de las muestras que se tomaron en ANACO, y se concluyó que uno de los tanques trajo agua en vez de traer materia prima y que el señor REYES no realizó la muestra de todos los tanques; que la lista de verificaciones no se usó como herramienta de control, por lo que el Coordinador de Producción J.R. pudo haber anticipado las desviaciones se hubiese tomado muestras en cada uno de los tanques de resina y que la actitud negligente del Coordinador J.R. fue la causa del siniestro, y que cuando sucede este tipo de incidentes siempre se realiza de forma previa una investigación porque de ella se desprenden acciones; por lo que este Juzgador concluye que la empresa demandada OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C,A,) para la fecha del 23 de febrero de 2008, oportunidad en la cual ocurrió un incidente con la resina NALCO D05C1, materia prima proveniente de la empresa NALCO, por cuanto el ciudadano J.R. en su condición de Coordinador de Producción, no realizó los dos muestreos en cada uno de los tres tanques en el que vino dicha materia prima, si no que por el contrario quedó demostrado que la empresa demandada inició una investigación del caso, el cual concluyó en fecha 04 de abril de 2008, y se determinó que en fecha 23 de febrero de 2008 oportunidad en la cual se recibió de la empresa NALCO una resina siendo el demandante J.R. la persona encargada de recibirla y realizar la inspección del producto, entre ellas debió ordenar tomar de cada uno de los tanques dos muestras del producto, lo cual no fue realizada, sino que por el contrario quedó evidenciado que el demandante solo tomó dos muestras solo de uno de los tanques, no cumpliendo con ello con la lista de verificación, en su condición de Coordinador de Producción, por lo que dicha resina se contaminó, y fue la causa por la cual el ciudadano J.R. fue despedido justificadamente, es decir, se verifica de actas que la conducta negligente del ciudadano J.R., ocasionó un perjuicio en la materia prima utilizada por la empresa demandada (en virtud del daño, deterioro o contaminación de la resina), por lo que dicha falta encuadra en la causal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por negligencia grave, la cual fue una de las causales alegadas por la empresa en su participación de despido, rielada a los pliegos Nros. 05 al 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.R.G., manifestó que la empresa demandada desde el 23 de febrero de 2008 tenía conocimiento del caso de la resina Nalco D05C1, y procedió a despedirlo el 09 de abril de 2008, es decir, después de haber transcurrieron Cuarenta y Seis días continuos, por lo que alega la caducidad contemplada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que radica en una presunción del perdón de la falta cometida. Al respecto, resulta necesario visualizar el contenido normativo del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 101 L.O.T.: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

    De la norma transcrita up supra, es de observar que la misma establece un plazo de 30 días continuos otorgado tanto al patrono como al trabajador para que sin previo aviso puedan dar por terminada la relación laboral cuando exista causa justificada, vencido el mismo opera el “perdón de la falta”, es decir, que en el caso del patrono transcurrido dicho lapso no podrá alegar falta alguna contra el trabajador para despedirlo por cuanto se convalidó la misma en virtud del vencimiento del término legal, y en el caso del trabajador que se encontrare afectado por una causa de retiro justificado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrá invocarla posterior a la preclusión del lapso de treinta (30) días continuos. Es preciso señalar que dicho lapso de 30 días constituye un lapso de caducidad legal, en contra del patrono o del trabajador sea el caso, con el propósito de que pueda ser invocado por algunos de los sujetos de la relación laboral dentro de 30 días y evitar que el agravio o falta a invocar se mantenga en forma interminable para ser reclamado por algunas de las partes.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 77 de fecha 03 de mayo de 2001 (Caso F.B.M., contra la empresa Villa Etrusca Ristorante C.A.), ratificado en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 (caso Rician A.P.R. contra la empresa Distribuidora Reantoni, C.A.) al asentar lo siguiente:

    “(…) El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige indudablemente que una vez finalizada la relación de trabajo, por despido o por retiro, el patrono debe invocar dicha causal de despido o bien el trabajador debe invocar dicha causal de retiro, dentro de los treinta (30) días continuos desde aquel en que tuvo conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, por cuanto, en caso contrario, se tendría como convalidado el agravio (bien del trabajador o del patrono) y procedería el perdón de la falta.

    De tal manera, en el presente caso, si bien los hechos alegados por las partes fueron ocurridos el día 23 de febrero de 2008, resultó necesario realizar la investigación del caso de la resina Nalco D05C1, investigación en la que participó el mismo ciudadano J.R., a los fines de determinar cuál de entre las diversas causas (desperfectos de la materia prima, desperfectos de las máquinas utilizadas en el procedimiento, errores técnicos y humanos), ocasionaron la contaminación de la resina, por lo que una vez culminada dicha investigación el día 04 de abril de 2008, y teniendo la conclusión que el demandante, ciudadano J.R., fue el responsable de tal situación se produjo el despido justificado en las causales descritas en líneas anteriores, en fecha 09 de abril de 2008. En este sentido, concluye este Juzgador de Instancia que no operó el perdón de la falta contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegado por la parte demandante, por cuanto desde el 04 de abril de 2008 fecha en la cual la empresa demandada tuvo conocimiento de que el ciudadano J.R. fue el responsable de la contaminación de la resina de NALCO, hasta el día que fue despedido por la empresa, el día 09 de abril de 2008, no transcurrió el lapso estipulado en dicha disposición legal, en consecuencia, quien sentencia declara que el demandante fue despedido justificadamente por la empresa demandada OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO; resultando igualmente improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante en base a VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en virtud de que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el pago de dichos conceptos únicamente en los casos en que la relación de trabajo hubiese finalizado por cualquier causa distinta al despido justificado, como en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si el resto de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.R.G. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto el ciudadano J.A.R.G., prestó sus servicios personales para la firma de comercio OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), desde el 09 de septiembre de 1986 al 09 de abril de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTIUN (21) años, y SIETE (07) meses es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía en derecho un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 09 de abril de 2008, debiéndose calcular la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis de las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Venezolano de Crédito, que la empresa demandada canceló al demandante J.R. por los conceptos de indemnización de antigüedad y bono de transferencia al 18 de junio de 1997 las cantidades de Bs. 5.690.287,50 y Bs. 791.113,32 por concepto de antigüedad más intereses y las cantidades de Bs. 2.678.818,50 y Bs. 320.789,12 por concepto de bono de transferencia más los intereses, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 9.481.008,44, o su equivalente Bs. 9.481,00 y que el demandante tenía constituido un Fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, el cual fue liquidado en fecha 21 de abril del 2008 acumulando un capital por concepto de antigüedad más intereses por la cantidad de Bs. 55.607,73 (de los cuales realizó préstamos hasta por la cantidad de Bs. 13.433,78, y anticipos por la cantidad de Bs. 15.378,03 resultando un capital neto de Bs. 26.795,93) y tenía un embargo sobre sus prestaciones sociales decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que le fueron descontados las cantidades de Bs. 3.570,41 y Bs. 12.240,92 para una suma de Bs. 15.812,33, y la empresa demandada le canceló los dos días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo por la cantidad total de Bs. 9.158,15, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 90.059,21 por lo que se procederá a determinar lo correspondiente en derecho al demandante por concepto de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, con base a los salarios integrales que resulten procedentes, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes, aplicando para ello las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa OXITENO ANDINA, C.A., por haber admitido su aplicación a favor del demandante, por cuanto quien juzga, observa que si bien el demandante en su libelo de demanda no señala éste como régimen legal aplicable, el mismo contiene condiciones laborales mas beneficiosas, todo a los fines de determinar si existe diferencia o no por dicho concepto, cuyos cálculos aritméticos serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, este Juzgador procede a calcular las cantidades correspondientes en derecho al ciudadano J.A.R.G., de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 09 de septiembre de 1986 (09-09-1986)

    FECHA DE EGRESO: 09 de abril de 2008 (09-04-2008)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: VEINTIUN (21) años, y SIETE (07) MESES:

  13. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-09-1986 HASTA EL 19-06-1997 (10 AÑOS, 09 MESES Y 10 DÍAS):

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996: Bs. 8.929,40 (Salario normal de Bs. 267.881,00 que es el resultado de la sumatoria de lo devengado por el demandante en la semana del 16-12-1996 al 31-12-1996) entre 30 días) que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO AÑO 1997: Bs. 11.682,73 (que es el resultado de la sumatoria de lo devengado por el demandante en la semana del 16-05-1997 al 31-05-1997 y divididos entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

    a). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD HASTA EL 19-06-1997: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por los DIEZ (10) años y NUEVE (09) meses laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (330) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 11.682,73, se obtiene el monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.855.300,90), o su equivalente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.855,30), por dicho concepto.

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: Según lo previsto en el Literal “b” del artículo 666 ejusdem, al salario del 31-12-96, tomando como tope máximo de antigüedad 10 años, éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, que al ser multiplicados por los DIEZ (10) años y NUEVE (09) meses laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS (300) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 8.929,40, se obtiene el monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.678.820,00), o su equivalente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.678,82) por dicho concepto.

    La suma de las cantidades up supra determinadas arrojan un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.534.120,90) o su equivalente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.534,12) por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia por Corte de Cuenta al 18 de junio de 1997.

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1997 HASTA EL 18-06-1998 (01 AÑO):

    * MES DE JUNIO y JULIO DE 1997:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.235,93 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 217.078,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 11.859,70 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-06-97 al 31-06-97 y del 16-07-97 al 31-07-97), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 355.791,18 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 7.235,93 / 12 meses / 30 días = Bs. 763,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 11.859,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.964,92

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 15.588,41 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE AGOSTO DE 1997:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.324.57 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 249.737,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 13.375,18 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-08-97 al 31-08-97), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 401.255,64 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 8.324,57 / 12 meses / 30 días = Bs. 878,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 13.375,18 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.343,79

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 17.597,67 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE SEPTIEMBRE DE 1997:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.324.57 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 249.737,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 12.862,28 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-09-97 al 31-09-97), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 385.868,62 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 8.324,57 / 12 meses / 30 días = Bs. 878,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 12.862,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.215,57

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.956,55 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 1997:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.324.57 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 249.737,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 17.932,97 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-10-97 al 31-10-97), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 537.989,25 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, desplazo diurno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 8.324,57 / 12 meses / 30 días = Bs. 878,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 17.932,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.483,24

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.294,91 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DICIEMBRE DE 1997:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.411,13 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 312.334,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 13.087,12 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-12 -97 al 31-12-97), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 392.613,80 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 10.411,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.098,95

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 13.087,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.271,78

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 17.457,85 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ENERO DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.411,13 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 312.334,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 20.173,61 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-01 -98 al 31-01-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 605.208,30 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, reemplazo diurnos y nocturnos, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 10.411,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.098,95

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 20.173,61 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.043,40

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.315,96 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES FEBRERO DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.411,13 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 312.334,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 20.213,84 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-02 -98 al 28-02-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 606.415,31 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 10.411,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.098,95

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 20.213,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.053,46

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.366,25 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MARZO DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.411,13 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 312.334,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.287,06 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-03 -98 al 31-03-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 488.611,84 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 10.411,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.098,95

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 16.287,06 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.071,76

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.457,77 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ABRIL DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.976,05 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 359.281,60 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 20.206,99 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-04-98 al 30-04-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 606.209,92 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo guardias, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 11.976,05 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.264,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 20.206,99 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.051,74

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.522,86 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MAYO DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 23.590,36 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-05-98 al 31-05-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 707.710,86 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo guardia, sustitución temporal, y retroactivos sueldos y guardias.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días (X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 23.590,36 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.897,59

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.802,74 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 60 días, debiéndose multiplicar los 10 primeros días por el salario Integral Diario de Bs. 15.588,41 = Bs. 155.884,10; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 17.597,67 = Bs. 87.988,35; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 16.956,55 = Bs. 84.782,75; los 10 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 23.294,91 = Bs. 232.949,10; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 17.457,85 = Bs. 87.289,25; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 26.315,96 = Bs. 131.579,80; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 26.366,25 = Bs. 131.831,25; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 21.457,77 = Bs. 107.288,85; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 26.522,86 = Bs. 132.614,30; y los 05 restantes días por el salario Integral Diario de Bs. 30.802,74 = Bs. 154.013,70, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 1.306.221,14.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.306.221,14.

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1998 HASTA EL 18-06-1999 (01 AÑO):

    * MES DE JUNIO DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 22.900,08 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-06-98 al 30-06-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 687.002,57 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, domingos trabajado, sustitución temporal, descanso legal, tiempo de reposo y comida y retroactivo guardia.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 22.900,08 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.725,02

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 29.939,89 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE JULIO DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 26.053,45 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-07-98 al 31-07-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 781.603,65 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sustitución temporal, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 26.053,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.513,36

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33.881,60 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE AGOSTO DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 28.289,85 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-08-98 al 31-08-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 848.695,56 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, y sustitución temporal.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 28.289,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.072,46

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 36.677,10 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE SEPTIEMBRE DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 28.034,98 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-09-8 al 31-09-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 841.049,65 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, y sustitución temporal.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 28.034,98 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.008,74

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 36.358,51 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE OCTUBRE DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 30.996,24 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-10-98 al 31-10-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 929.887,36 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, domingos trabajado, sustitución temporal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 30.996,24 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.749,06

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 40.060,09 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE NOVIEMBRE DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 12.455,96 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-11-98 al 31-11-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 199.642,05 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.113,99

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.884,74 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DICIEMBRE DE 1998:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.398,30 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-12 -98 al 31-12-98), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 461.949,10 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 15.398,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.849,57

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 20.562,66 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ENERO DE 1999:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 12.455,96 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 373.678,85 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 24.508,96 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-01 -99 al 31-01-99), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 735.269,04 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, reemplazos diurnos y nocturnos, domingos trabajado, sustitución temporal, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 12.455,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.314,79

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 24.508,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.127,24

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 31.950,99 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES FEBRERO DE 1999:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.973,15 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 449.194,63 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 22.846,18 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-02 -99 al 28-02-99), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 685.385,56 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, guardias, domingos trabajado, descanso legal, y tiempo de reposo y comida

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 14.973,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.580,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 22.846,18 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.711,54

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.138,21 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MARZO DE 1999:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.973,15 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 449.194,63 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 24.205,31 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-03-99 al 28-03-99), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 726.159,35 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono compensatorio, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, domingos trabajado, descanso legal, sustitución temporal y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 14.973,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.580,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 24.205,31 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.051,32

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 31.837,12 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ABRIL DE 1999:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.973,15 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 449.194,63 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 30.001,56 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-04-99 al 28-04-99), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 900.046,87 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, sobre tiempo mixto, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno, domingos trabajado, sustitución temporal, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 14.973,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.580,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 30.001,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 7.500,39

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 39.082,44 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MAYO DE 1999:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.973,15 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 449.194,63 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 29.268,63 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-05-99 al 28-05-99), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 878.059,10 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, reemplazo diurno, domingos trabajado, sustitución temporal, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 14.973,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 1580,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 29.268,63/ 12 meses / 30 días = Bs. 7317,15

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 38.166,27 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 62 días, debiéndose multiplicar los 05 primeros días por el salario Integral Diario de Bs. 29.939,89 = Bs. 149.699,45; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 33.881, 60 = Bs. 169.408,00; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 36.677,10 = Bs. 183.385,50; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 36.358,51 = Bs. 181.792,55; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 40.060,09 = Bs. 200.300,45; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 16.884,74 = Bs. 84.423,70; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 20.562,66 = Bs. 102.813,30; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 31.950,99 = Bs. 159.754,95; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 30.138,21 = Bs. 150.691,05; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 31.837,12 = Bs. 159.185,60, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 39.082,44 = Bs. 195.412,20, los 07 restantes días por el salario Integral Diario de Bs. 38.166,27 = Bs. 190.831,35, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 1.927.698,10.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.927.698,10.

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1999 HASTA EL 18-06-2000 (01 AÑO):

    * MES JUNIO A SEPTIEMBRE DE 1999: (04 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.973,15 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 449.194,63 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 29.268,63 diarios (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-05-99 al 28-05-99), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 878.059,10 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, bono nocturno, sobre tiempo nocturno, reemplazo diurno, domingos trabajado, sustitución temporal, descanso legal, y tiempo de reposo y comida.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 14.973,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 1580,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 29.268,63/ 12 meses / 30 días = Bs. 7317,15

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 38.166,27 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES OCTUBRE DE 1999 A MAYO DE 2000: (08 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 30.583,62 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 917.508,72 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 30.583,62 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 917.508,72 / 30 días, tomando como referencia recibo de pago de de pago de vacaciones, folio Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 30.583,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.220,35

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 30.583,62/ 12 meses / 30 días = Bs. 7.645,90

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 41.449,87 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, para este período resulta procedente el pago de 64 días, debiéndose multiplicar los 20 primeros días por el salario Integral Diario de Bs. 38.166,27 = Bs. 763.325,40; los restantes 44 días por el salario Integral Diario de Bs. 41.449,87 = Bs. 1.823.794,28 cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 2.587.119,68.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 2.587.119,68

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2000 HASTA EL 18-06-2001 (01 AÑO):

    * MES JUNIO DE 2000 A AGOSTO 2000: (03 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.055.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 35.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.055.000,00 / 30 días tomando como referencia recibo de pago de de pago de vacaciones, folio Nro. 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 35.166,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.712,03

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 35.166,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 8.791,66

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 47.670,35 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES SEPTIEMBRE DE 2000 A MAYO DE 2001: (09 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.055.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 35.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.055.000,00 / 30 días tomando como referencia recibo de pago de de pago de vacaciones, folio Nro. 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 35.166,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.712,03

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 35.166,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 9.280,09

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 48.158,78 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días que al ser multiplicados los primeros 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 47.670,35 = Bs. 715.055,25 y los restantes 51 días por el Salario Integral Diario de Bs. 48.158,78 = Bs. 2.456.097,78, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 3.171.153,06.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 3.171.153,06.

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2001 HASTA EL 18-06-2002 (01 AÑO):

    * MES JUNIO DE 2001:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 45.114,66 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-06-01 al 30-06-01), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.353.440,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 45.114,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 11905,25

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 61.349,09 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES JULIO DE 2001 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 44.602,00 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-07-01 al 30-07-01), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.338.060,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 44.602,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 11769,97

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 60.701,15 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES AGOSTO DE 2001 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 45.114,66 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-08-01 al 30-08-01), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.353.440,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 45.114,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 11905,25

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 61.349,09 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2001 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 49.899,55 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-09-01 al 30-09-01), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.496.986,67 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 49.899,55/ 12 meses / 30 días = Bs. 13167,93

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 67.396,66 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES NOVIEMBRE DE 2001 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 32.810,66 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-11-01 al 30-11-01) Bs. 984.320,00 y dividido entre 30 días, que incluye el concepto de sueldo básico.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 32.810,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 8658,36

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 45.798,20 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DICIEMBRE DE 2001 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 45.524,80 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-12-01 al 31-12-01), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.365.744,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 45.524,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 12.013

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 61.867,46 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ENERO DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 44.191,86 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-01-02 al 31-01-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.325.756,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 44.191,86/ 12 meses / 30 días = Bs. 11.661,74

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 60.182,78 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES FEBRERO DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 45.934,93 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-02-02 al 28-02-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.378.048,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 45.934,93/ 12 meses / 30 días = Bs. 12.121,71

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 62.385,82 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MARZO DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 41.013,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.230.400,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 43.781,73 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-03-02 al 31-03-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.313.452,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 41.013,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.329,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 43.781,73/ 12 meses / 30 días = Bs. 11.553,51

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 59.664,42 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ABRIL DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 47.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.415.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 52.206,25 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-04-02 al 28-04-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.566.187,50 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 47.166,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.978,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 52.206,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 13.776,64

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 70.961,59 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    * MES MAYO DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 47.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.415.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 50.114,58 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-05-02 al 31-05-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.503.437,50 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 47.166,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.978,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 50.114,58 / 12 meses / 30 días = Bs. 13.224,68

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 68.317,96 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, debiéndose multiplicar los 05 primeros días por el salario Integral Diario de Bs. 61.349,09 = Bs. 306.745,45; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 60.701,15 = Bs. 303.505,75; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 61.349,09 = Bs. 306.745,45; los 10 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 67.396,66 = Bs. 673.966,60; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 45.798,20 = Bs. 228.991,00; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 61.867,46 = Bs. 309.337,30; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 60.182,78 = Bs. 300.913,90; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 62.385,82 = Bs. 311.929,10; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 59.664,42 = Bs. 298.322,10; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 70.961,59 = Bs. 354.807,95, y los 13 restantes días por el salario Integral Diario de Bs. 68.317,96 = Bs. 888.133,48, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 4.283.398,08.-

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 4.283.398,08.

    SEPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2002 HASTA EL 18-06-2003 (01 AÑO):

    * MESES JUNIO Y JULIO DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 47.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.415.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 35.768,05 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-06-02 al 30-06-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.073.041,67 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 47.166,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.978,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 35.768,05 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.438,79

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 50.185,54 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES AGOSTO DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 47.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.415.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 50.114,58 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-08-02 al 31-08-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.503.437,50 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 47.166,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.978,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 50.114,58 / 12 meses / 30 días = Bs. 13.224,68

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 68.317,96 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES SEPTIEMBRE DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 47.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.415.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 51.175,83 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-09-02 al 30-09-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.535.275,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 47.166,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.978,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 51.175,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 13.504,73

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 69.659,26 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES OCTUBRE DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 47.166,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.415.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 52.001,25 (tomando como referencia recibo de pago del período del 16-10-02 al 31-10-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.560.037,50 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 47.166,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.978,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 52.001,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 13.722,55

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 70.702,50 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES NOVIEMBRE DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 56.458,50 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-11-02 al 30-11-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.693.755,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 56.458,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 14.898,77

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 76.833,84 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *MES DICIEMBRE DE 2002 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 56.812,25 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-12-02 al 31-12-02), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.704.367,50 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 56.812,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 14.992,12

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 77.280,94 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ENERO DE 2003 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 57.071,66 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-01-03 al 31-01-03), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.712.150,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 57.071,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 15.060,57

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 77.608,80 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES FEBRERO DE 2003 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 56.423,12 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-02-03 al 28-02-03), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.692.693,75 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 56.423,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 14.889,43

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 76.789,12 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MARZO DE 2003 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 56.682,54 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-03-2003 al 31-03-2003), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.700.476,25 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 56.682,54 / 12 meses / 30 días = Bs. 14.957,89

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 77.117,00 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ABRIL DE 2003 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 56.812,25 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-04-2003 al 30-04-2003 ), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.704.367,50 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 56.812,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 14.992,12

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 77.280,94 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MAYO DE 2003 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 57.071,66 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-05-03 al 31-05-03), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.712.150,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 57.071,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 15.060,57

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 77.608,80 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA (70) días debiéndose multiplicar los 10 primeros días por el salario Integral Diario de Bs. 50.185,54 = Bs. 501.855,40; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 68.185,54 = Bs. 341.589,80; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 69.659,26 = Bs. 348.296,30; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 70.702,50 = Bs. 353.512,50; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 76.833,84 = Bs. 384.169,20; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 77.280,94 = Bs. 386.404,70; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 77.608,80 = Bs. 388.044,00; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 76.789,12 = Bs. 383.945,60; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 77.117,00= Bs. 385.585,00; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 77.280,94 = Bs. 386.404,70, y los restantes 15 días por el salario Integral Diario de Bs. 77.608,80 = Bs. 1.164.132,00, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 4.253.588,90.-

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 4.253.588,90.

    OCTAVO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2003 HASTA EL 18-06-2004 (01 AÑO):

    * MES JUNIO DE 2003:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 56.423,12 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-06-03 al 30-06-03), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.692.693,75 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 56.423,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 14.889,43

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 76.789,12 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES JULIO DE 2003 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.883,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.556.500,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 57.071,66 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-07-03 al 31-07-03), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.712.150,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 51.883,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.476,57

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 57.071,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 15.060,57

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 77.608,80 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES AGOSTO DE 2003 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 57.066,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.712.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 62.280,29 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-08-03 al 31-08-03), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.868.408,75 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 57.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.023,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 62.280,29 / 12 meses / 30 días = Bs. 16435,07

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 84.739,06 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES SEPTIEMBRE DE 2003 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 57.066,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.712.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 63.058,66 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-09-03 al 31-09-03), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.891.760,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 57.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.023,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 63.058,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 16.640,47

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 85.722,83 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MESES OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2003: (02 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 57.066,66 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.712.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 57.066,66 por cuanto lo devengado arroja la cantidad de Bs. 43.863,00 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-10-03 al 31-10-03), menor al salario básico diario y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.315.890,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 57.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.023,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 57.066,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 15.059,25

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 78.149,61 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DICIEMBRE DE 2003 A MAYO DE 2004 : (06 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60.200,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.806.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 63.962,50 por cuanto lo devengado arroja la cantidad de Bs. 43.863,00 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-12-03 al 31-012-03), menor al salario básico diario y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.918.875,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 60.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.354,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 63.962,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,868,99

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 87.185,93 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y DOS (72) días que al ser multiplicados los 05 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 76.789,12 = Bs. 383.945,60; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 77.608,80 = Bs. 388.044,00; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 84.739,06 = Bs. 423.695,30; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 85.722,83 = Bs. 428.614,15; los 10 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 78.149,61 = Bs. 781.496,10, y los restantes 47 días por el salario Integral Diario de Bs. 87.185,93 = Bs. 4.097.738,71, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 6.503.533,86.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 6.503.533,86.

    NOVENO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2004 HASTA EL 18-06-2005 (01 AÑO):

    * MES JUNIO DE 2004:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60.200,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.806.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 65.166,50 por cuanto lo devengado arroja la cantidad de Bs. 43.863,00 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-06-04 al 30-06-04), menor al salario básico diario y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.954.995,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 60.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.354,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 65.166,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 17.196,71

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 88.717,65 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES JULIO DE 2004 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60.200,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.806.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 66.822,00 por cuanto lo devengado arroja la cantidad de Bs. 43.863,00 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-07-04 al 31-07-04), menor al salario básico diario y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.004.660,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 60.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.354,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 95 días X Bs. 66.822,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 17.633,58

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 90.810,02 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES AGOSTO DE 2004 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60.200,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 1.806.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 65.317,00 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-08-04 al 31-08-04) y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 1.959.510,00 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 60.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.354,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 65.317,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 18.143,61

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 89.815,05 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES SEPTIEMBRE DE 2004 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 78.088,43 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-09-04 al 30-09-04), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.342.652,90 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 78.088,43/ 12 meses / 30 días = Bs. 21.691,23

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 107.214,36 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES OCTUBRE DE 2004:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 70.434,00 por cuanto lo devengado arroja la cantidad de Bs. 49.303,30 menor al salario básico diario.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 70.434,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 19.565,00

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 97.433,70 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES NOVIEMBRE DE 2004:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 70.434,00 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-11-04 al 30-11-04), que representa el concepto de sueldo básico.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 70.434,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 19.565,00

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 97.433,70 (salario básico diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DICIEMBRE DE 2004:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 74.483,95 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-12-04 al 31-12-04), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.234.518,65 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 74.483,95/ 12 meses / 30 días = Bs. 20.689,98

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 102.608,63 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ENERO DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 76.244,80 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-01-05 al 31-01-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.287.344,15 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 76.244,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 21.179,11

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 104.858,61 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES FEBRERO DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 77.125,23 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-02-05 al 28-02-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.313.756,90 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 77.125,23/ 12 meses / 30 días = Bs. 21.423,67

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 105.983,60 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MARZO DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 76.596,25 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-03-05 al 31-03-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.297.909,25 y dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 76.596,25/ 12 meses / 30 días = Bs. 21.276,73

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 105.307,68 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ABRIL DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 84.489,09 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-04-05 al 30-04-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.534.672,80 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 84.489,09/ 12 meses / 30 días = Bs. 23.469,19

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 115.392,98 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MAYO DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 83.528,99 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-05-05 al 31-05-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.505.869,70 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 83.528,99/ 12 meses / 30 días = Bs. 23.209,49

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 114.166,18 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y CUATRO (74) días que al ser multiplicados los 05 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 88.717,65 = Bs. 443.588,25; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 90.810,02 = Bs. 454.050,10; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 89.815,05 = Bs. 449.075,25; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 107.214,36 = Bs. 536.071,80; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 97.433,70 = Bs. 487.168,50, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 97.433,70 = Bs. 487.168,50, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 102.608,63 = Bs. 513.043,15, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 104.858,61 = Bs. 524.293,05, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 105.983,60 = Bs. 529.918,00, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 105.307,68 = Bs. 526.538,40, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 115.392,98 = Bs. 576.964,90, y los restantes 19 días por el salario Integral Diario de Bs. 114.166,18 = Bs. 2.169.157,42, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 7.697.037,32.

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 7.697.037,32

    DECIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2005 HASTA EL 18-06-2006 (01 AÑO):

    * MES JUNIO DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 84.489,09 tomando como referencia recibo de pago del período del 16-06-05 al 30-06-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.534.672,80 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 84.489,09/ 12 meses / 30 días = Bs. 23.469,19

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 115.392,98 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES JULIO DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 88.329,00 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-07-05 al 31-07-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.649.885,20 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 88.329,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 24.535,97

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 119.073,37 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES AGOSTO DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 83.913,03 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-08-05 al 31-08-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.517.390,94 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 83.913,03/ 12 meses / 30 días = Bs. 22.143,71

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 113.491,44 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2005 : (02 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.434,00 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.113.020,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 76.808,26 tomando como referencia recibos de pago del período del 01-09-05 al 30-09-05 y del 01-10-05 al 31-10-05), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.304.248,00 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 70.434,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.434,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 76.808,26/ 12 meses / 30 días = Bs. 21.335,62

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 105.578,58 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES NOVIEMBRE DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 86.025,26 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.580.758,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 93.552,47 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-11-05 al 30-11-05 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.806.574,32 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 86.025,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.080,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 93.552,47/ 12 meses / 30 días = Bs. 25.986,79

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 127.320,36 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DICIEMBRE DE 2005 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 86.025,26 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.580.758,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 94.627,79 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-12-05 al 31-12-05 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.838.833,80 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 86.025,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.080,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 94.627,79/ 12 meses / 30 días = Bs. 26.285,49

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 129.993,72 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ENERO DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 86.025,26 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.580.758,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 93.552,47 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-01-06 al 31-01-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.806.574,32 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 86.025,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.080,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 93.552,47/ 12 meses / 30 días = Bs. 25.986,79

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 127.320,36 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES FEBRERO DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 86.025,26 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.580.758,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 94.627,79 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-02-06 al 281-02-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.838.833,80 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 86.025,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.080,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 94.627,79/ 12 meses / 30 días = Bs. 26.285,49

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 129.993,72 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MARZO DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 86.025,26 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.580.758,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 93.552,47 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-03-06 al 31-03-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.806.574,32 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 86.025,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.080,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 93.552,47/ 12 meses / 30 días = Bs. 25.986,79

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 127.320,36 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ABRIL DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 86.025,26 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.580.758,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 94.627,79 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-04-06 al 30-04-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 2.838.833,80 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 86.025,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.080,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 94.627,79/ 12 meses / 30 días = Bs. 26.285,49

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 129.993,72 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MAYO DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 94.627,80 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.838.834,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 102.907,73 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-05-06 al 31-05-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.087.231,97 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 94.627,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.988,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 102.907,73/ 12 meses / 30 días = Bs. 28.585,48

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 141.481,70 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y SEIS (76) días que al ser multiplicados los 05 primeros días por el Salario Integral Diario de Bs. 115.392,98 = Bs. 576.964,90; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 119.073,37 = Bs. 595.366,85; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 113.491,44 = Bs. 567.457,20; los 10 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 105.578,58 = Bs. 1.055.785,80; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 127.320,36 = Bs. 636.601,80, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 129.993,72 = Bs. 649.968,60, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 127.320,36 = Bs. 636.601,80, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 129.993,72 = Bs. 649.968,60, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 127.320,36 = Bs. 636.601,80, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 129.993,72 = Bs. 649.968,60, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 115.392,98 = Bs. 576.964,90, y los restantes 16 días por el salario Integral Diario de Bs. 141.481,70 = Bs. 2.263.707,20, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 9.495.958,05.

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 9.495.958,05.

    DECIMO PRIMER CORTE

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2006 HASTA EL 18-06-2007 (01 AÑO):

    * MES JUNIO DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 94.627,80 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.838.834,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 104.090,58 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-06-06 al 30-06-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.122.717,40 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 94.627,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.988,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 104.090,58/ 12 meses / 30 días = Bs. 28.914,05

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 142.993,12 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES JULIO DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 94.627,80 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.838.834,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 102.907,73 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-07-06 al 31-07-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.087.231,97 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 94.627,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.988,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 102.907,73/ 12 meses / 30 días = Bs. 28.585,48

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 141.481,70 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES AGOSTO DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 94.627,80 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.838.834,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 105.036,85 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-08-06 al 31-08-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.151.105,74 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 94.627,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.988,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 105.036,85/ 12 meses / 30 días = Bs. 29.176,90

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 144.202,24 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES SEPTIEMBRE DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 94.627,80 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.838.834,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 101.961,45 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-09-06 al 30-09-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.058.843,63 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 94.627,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.988,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 101.961,45/ 12 meses / 30 días = Bs. 28.322,62

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 140.272,56 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES OCTUBRE DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 94.627,80 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 2.838.834,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 105.509,99 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-101-06 al 31-10-06), y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.165.299,91 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 94.627,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.988,49

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 105.509,99/ 12 meses / 30 días = Bs. 29.308,33

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 144.806,81 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES NOVIEMBRE DE 2006 :

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 105.983,16 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.179.495,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 113.666,94 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-11-06 al 30-11-06 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.410.008,38 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 105.983,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.187,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 113.666,94/ 12 meses / 30 días = Bs. 31.574,15

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 156.428,20 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DICIEMBRE DE 2006 Y ENERO DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 105.983,16 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.179.495,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 105.983,16 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-12-06 al 31-12-06 y 01-01-2007 al 31-01-2007 y tomando el salario básico y dividido entre 30 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 105.983,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.187,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 105.983,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 29.439,76

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 146.610,03 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES FEBRERO DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 105.983,16 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.179.495,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 115.786,60 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-02-07 al 28-02-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.473.598,28 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 105.983,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.187,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 115.786,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 32.162,94

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 159.136,65 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MARZO DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 105.983,16 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.179.495,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 114.461,81 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-03-07 al 31-03-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.433.854,59 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 105.983,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.187,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 114.461,81/ 12 meses / 30 días = Bs. 31.794,94

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 157.443,86 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES ABRIL DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 105.983,16 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.179.495,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 117.906,27 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-04-07 al 30-04-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.537.188,18 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 105.983,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.187,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 117.906,27/ 12 meses / 30 días = Bs. 39.302,08

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 168.395,46 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES MAYO DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 105.983,16 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.179.495,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 114.726,77 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-05-07 al 31-05-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.441.803,33 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 105.983,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.187,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 100 días X Bs. 114.726,77/ 12 meses / 30 días = Bs. 38.242,25

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 164.156,13 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y OCHO (78) días que al ser multiplicados los 05 primeros días por el Salario Integral Diario de Bs. 142.993,12 = Bs. 714.965,60; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 141.481,70 = Bs. 707.408,50; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 144.202,24 = Bs. 721.011,20; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 140.272,56 = Bs. 701.362,80; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 144.806,81 = Bs. 724.034,05, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 156.428,20 = Bs. 782.141,00, los 10 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 146.610,03 = Bs. 1.466.100,30, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 159.136,65 = Bs. 795.683,25, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 157.443,86 = Bs. 787.219,30 los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 169.395,46 = Bs. 846.977,30, y los restantes 23 días por el salario Integral Diario de Bs. 164.156,13 = Bs. 3.775.590,99, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 12.022.494,29.

    TOTAL DECIMO PRIMER CORTE: Bs. 12.022.494,29.

    DECIMO SEGUNDO CORTE

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2007 HASTA EL_09-04-2008 (10_MESES):

    * MES JUNIO Y JULIO DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 105.983,16 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.179.495,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 114.991,73 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-06-07 al 30-06-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.449.752,07 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 105.983,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.187,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 114.991,73/ 12 meses / 30 días = Bs. 38.330,57

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 164.509,41 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES AGOSTO DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 117.641,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.529.240 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 136.662,66 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-08-07 al 31-08-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 4.099.880,03 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 117.641,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12.417,69

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 136.662,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 45.554,21

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 194.634,56 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES SEPTIEMBRE DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 117.641,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.529.240 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 132.150,43 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-09-07 al 30-09-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.964.512,90 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 117.641,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12.417,69

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 132.150,43/ 12 meses / 30 días = Bs. 44.650,14

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 188.618,26 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES OCTUBRE DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 117.641,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.529.240 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 132.542,56 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-10-07 al 31-10-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.976.276,80 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 117.641,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12.417,69

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 132.542,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 44.180,85

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 189.141,10 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES NOVIEMBRE DE 2007:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 117.641,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.529.240 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 133.326,84 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-11-07 al 30-11-07 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.999.805,33 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 117.641,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12.417,69

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 133.326,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 44.442,27

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 190.186,80 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO DE 2008: (02 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 117.641,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.529.240 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 117.641,33 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-12-07 al 31-12-07 conforme al salario básico y dividido entre 30 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 117.641,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12.417,69

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 117.641,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 39.213,77

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 169.272,79 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE FEBRERO DE 2008:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 117.641,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.529.240 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 131.360,00 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-01-08 al 31-01-08 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.940.800,00 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 117.641,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12.417,69

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 131.360,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 43.786,66

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 187.564,35 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    * MES DE MARZO DE 2008:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 117.641,33 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 3.529.240 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: 123.523,33 tomando como referencia recibo de pago del período del 01-03-08 al 31-03-08 y calculado dicho salario conforme a la sumatoria de los conceptos devengados de Bs. 3.705.700,00 dividido entre 30 días, que incluye los conceptos de sueldo básico, y bono nocturno.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 38 días X Bs. 117.641,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12.417,69

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 123.523,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 41.174,44

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 177.115,46 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCUENTA (50) días que al ser multiplicados los 05 primeros días por el Salario Integral Diario de Bs. 164.509,41 = Bs. 822.547,05; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 194.634,56 = Bs. 973.172,80; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 188.618,26 = Bs. 943.091,30; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 189.141,10 = Bs. 945.705,50; los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 190.186,80 = Bs. 950.934,00, los 10 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 169.272,79 = Bs. 1.692.727,90, los 05 siguientes días por el salario Integral Diario de Bs. 187.564,35 = Bs. 937.821,75, y los restantes 05 días por el salario Integral Diario de Bs. 177.115,46 = Bs. 885.577,30, cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 7.885.577,30.

    DECIMO SEGUNDO CORTE: 7.885.577,30

    En consecuencia, sumandos todos los conceptos al ex trabajador le corresponden Bs. 67.667.880,68 o su equivalente la cantidad de Bs. 67.667,88 (que suma los conceptos de antigüedad según lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales y el de bono de transferencia e indemnización de antigüedad de viejo régimen) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 92.103,28, que corresponde a la suma de los conceptos de indemnización de antigüedad y bono de transferencia por corte de cuenta al 18-06-1997, pago de los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelación de Fideicomiso, y las retenciones realizadas por embargo decretado sobre las prestaciones sociales del demandante correspondiente a juicio de Divorcio interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra del demandante; por lo que, al verificarse que la parte demandada, sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., canceló al ciudadano J.A.R.G. una cantidad superior a la correspondiente en derecho, y no existiendo diferencia alguna a favor de la parte demandante, es por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto al concepto reclamado por el demandante referido al cobre de Intereses sobre prestación de antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, por cuanto se constató de autos que la firma de comercio OXITENO ANDINA, C.A., le canceló al ciudadano J.A.R.G. el concepto de Antigüedad Acumulada, y que el demandante tenía constituido un fideicomiso en una institución financiera, específicamente en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, el cual cancelaba dichos intereses a la tasa del mercado, siendo reconocido igualmente por la parte demandante; en consecuencia, este Tribunal de Juicio declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, con relación al cobro de Utilidades fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; es por lo que la estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y por cuanto de autos quedó evidenciado que dicha firma de comercio reconoció que el ciudadano J.A.R.G., era beneficiario de sus Convenciones Colectivas de Trabajo; es por lo que este Juzgador de Instancia declara la procedencia en derecho de este concepto bajo análisis, a razón de 70 días (120 días/30 meses x 7 meses = 70 días), y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal de Bs. 123.523,33, se obtiene la suma de Bs. 8.646.633,10 o su equivalente la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.646,63) y que deberán ser cancelados por la firma de comercio OXITENO ANDINA, C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La suma todos los conceptos arrojan la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.646,63), que deben ser canceladas por la empresa demandada a favor del ciudadano J.A.R.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Utilidades Fraccionadas equivalentes a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.646,63) los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) ocurrida el día 07 de octubre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas,, rielada a los folios Nros. 23 y 24 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenada a cancelar en la presente decisión por concepto de Utilidades Fraccionadas equivalentes a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.646,63) se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.G., en contra de la Empresa OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.646,63), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.R.G. en contra de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), en base Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), pagar al ciudadano J.A.R.G. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 05:20 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000887

JDPB/mb.

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