Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000220

ASUNTO : EP01-P-2007-000220

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Doce (12) de Febrero de 2007, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.O. y J.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, para ambos imputados; el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido por J.J.P.B., el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, cometido por J.J.P.B., en perjuicio de J.J.R.B., y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido por J.J.P.B., delitos éstos cometidos en agravio de los ciudadanos R.P.G., J.J.R.B., y R.P. SALAZAR; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.308, residenciado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 13 y 14, casa 11-42, detrás del Hospital de Socopó Estado Barinas y R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.813, residenciado en Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 13 y 14, casa 11-42, detrás del Hospital de Socopó Estado Barinas; Representados por los Abg. Dorange Mújica y Abg. Linda de los Ríos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos R.A.O. y J.J.P.B., la Investigación Penal signada con el N° 06F401573-06, en virtud de Comisión conferida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA y CONTRA LA PROPIEDAD (EXTORSIÓN), en perjuicio de los ciudadanos R.P.G.; J.J.R.B., y R.P. SALAZAR; donde se observa entre otras cosas: “Que denuncia el hecho de que el día 16-11-04, lo secuestraron pero que al cuatro día lo rescataron, siguió recibiendo llamadas telefónicas amenazándolo de que se iba a llevar a su esposa e hijos, razón por la que encargó al ciudadano G.A. de su finca, quien es de su confianza, posteriormente fue a su finca y le preguntó al encargado de nombre RAMÓN, y le dijo que el ganado se lo había sacado G.A., en cuatro camionetas, cuarenta (40) mautes y veintidós (22) vacas, habló con él y le regresó 17 animales, no devolviéndole el resto. Que denunció por el hurto de su ganado, también denuncia a J.J.P.B. y a su concubina de nombre RIM ABOU ASSALI AL TACH, por cuanto fueron señalados por un ciudadano de nombre Frank, quien labora como tractorista, como la persona que manejaba el vehículo Toyota Pick Up, de color amarillo, siendo la concubina su acompañante, para el momento en que sustrajeron el ganado de su Finca San Antonio, ubicada en vía M. luisa, frente al Hato M.L., Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, y que al sostener conversación con él, aceptó que efectivamente había hurtado veinte reses, pero que se las había vendido a E.R., y que se las pagaría por la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs.32.000,00), para lo cual le libró dos cheques por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares cada uno, los cuales no pudo hacer efectivo, por cuanto el pago fue suspendido y de los cuales levantó el correspondiente protesto. Que fueron librados los Cheques N° S-92 63003860 y N° S-92 21003861, del Banco Venezuela, ambos a favor de R.P., contra la Cuenta Corriente N° 0102015607000002545 y N° 0102 0156 07 000002545, de fecha 15-08-06 y 30-08-06, cada uno por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,00), perteneciente a J.J.P.B. Y R.R., donde para el primero el pago fue suspendido y el segundo carecía de fondos, siendo levantado dicho protesto por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. Que el señor Bernardo se iba de viaje para Caracas el día 06-06-06, ya que la día siguiente se iba para Estados Unidos, por lo que el día 05-05-06, fue para la empresa y le dejó dos cheques firmados a nombre de J.P., a los fines de concretar la compra una vez que el ganado ingresara al matadero industrial, posteriormente este ciudadano se presentó a la oficina para la cancelación del dinero con un cheque del Banco Central, siendo la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Novecientos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.53.900.400,00), por treinta animales, luego regresó el día 10-06-06, con treinta animales más, para lo cual se le canceló la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ciento ochenta y nueve mil Quinientos seis Bolívares (Bs.43.189.506,00)”. “Que se encontraba en la finca el señor Rodolfo, llegó el señor Gabriel en compañía de Ramón y la señora Sorami su esposa, ese día ellos hicieron dos viajes a la finca y en los dos viajes se llevaron puros becerros”. Que desde hace ocho meses, está laborando en el Puesto de Control Fijo Ganadero del Matadero Centro Occidental del Estado Lara, y que le día 11-06-06, a eso de las 7:30 p.m, se presenta el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.079.083, en un vehículo con las placas 877-SAF, con un lote de ganado de 21 toros, los cuales ingresaron a ese matadero a nombre de la Distribuidora Jarvis, propiedad de J.L., procedente del Fundo El Portón de Bolívar, ubicado en el Municipio A.J. deS. deB., en cuyos documentos se verificaron un padrón o registro de finca N° 438, a nombre J.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.218.308, lo cual amparaba la legalidad de la procedencia de dichos animales. Que tiene doce años laborando en el Ministerio de Agricultura y Tierras, y que en relación al caso de las guías de Movilización de ganado N° 2340355, de fecha 08-05-06, por la cantidad de Treinta Toros, procedentes del Fundo El Portón de Bolívar, propiedad de J.P., y N° 2340389, e fecha 10-05-06, con la cantidad de Treinta Toros, a nombre del mismo fundo y del mismo propietario, sucede que en el depósito de ese puesto de control, existen muchas bolsas plásticas, actualmente sólo de ese año, pero hasta finales de Mayo, había muchas bolsas contentivas de guías de otros años, ya inutilizadas, por cuanto las mismas tiene una vida útil de sólo ocho días, decidió por su propia voluntad, tomar un lote de esas guías al azar, para venderlas como papel reciclable, como en efecto lo hizo, y vendió la cantidad de Sesenta y cinco kilos de papel entre guías originales y copias, a la empresa VENEPART, que es una empresa de reciclaje de papel. Que en fecha 04-05-06, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando llegó el ciudadano J.P., acompañado del cuñado del señor R.P., pero no le sabe el nombre, comenzó a conversar con su persona y le dijo que necesitaba una Guía de Movilización, su persona le dijo que necesitaba los papeles y este le dijo que no los tenía, fue cuando lo amenazó de muerte, con hacerle daño a su padre y a sus hermanos, ya que sabía donde estaban cada de uno de ellos, si no le hacía las guías que necesitaba, le dijo que le metiera unos hierros que traía en papel tipo examen, se negó y sacó una pistola y se la colocó en la cabeza, por eso tomó la decisión de hacer la guía, la hizo por temor a que le fuera ocurrir algo a su familia, le hizo la guía de Movilización N° 2178352, de fecha 06-04-06, por la cantidad de Ochenta Animales, posteriormente lo siguió amenazando y le hizo otras guías. Que se encontraba laborando en la Finca del señor R.P., poniendo el techo de la vaquera, cuando llegó el señor GABRIEL, el señor J.P., RAMÓN quien es el encargado de la otra finca del señor R.P., y otro señor de nombre PEDRO, se llevaron varias reses, lo cual hicieron en un Camión y el Triptón del señor Gabriel. Que los primeros días del mes de Mayo de ese año, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano J.P., informándole que tenía para la venta la cantidad de Ochenta Toros, convinieron precios y días de carga, para el día 07-05-06, llevó treinta toros, y el día 10-05-06, otros treinta, para esos días su persona estaba afuera del país, y le informaron que el ganado no había rendido, por lo que le informó por medio de la Asistente a la Gerencia de compras del matadero, Lolimar Amaya, que parara la compra del resto del ganado. “Que se encontraba en la finca San Miguel, propiedad del señor Rodolfo y un día llegó el señor GABRIELITO, llamó a su esposo Ramón, y lo mando a recoger el ganado, y se llevó veinte (20) mautes, otro día llegó y se llevó cinco (05) vacas”. Que en la finca se presentó el señor GABRIELITO, y le dijo que se iba a llevar 20 mautes para la Finca del Paguey, luego de casi dos meses, volvió y le dijo que se iba a llevar 20 mautes más, luego volvió y le dijo que el señor Rodolfo lo había mandado a buscar unas vacas para venderlas. Que comenzó a trabajar en la Finca San Antonio, ubicada en Pedraza, propiedad del señor Rodolfo, el día 29-11-05, le recibió la finca al señor I.O., quien era el encargado de la Finca, él le entregó en total 790 reses, el día 17-12-05, se presentó a la Finca el señor G.A. en compañía de su esposa Sorami, y se llevó 24 animales y le dijo que los llevaría a Chameta abajo, luego el día 20-12-05, se llevó una vaca gorda para matarla, le dijo que era para repartirle carne a las fincas, él siempre llevaba las guías, luego el día 28-12-05, se llevó un maute y dijo que era para la DISIP, luego, en el mes de febrero de 2006, se llevó 05 toros, llevándoselos el hermano de éste de nombre R.A., luego bajo con el señor J.P. y aparto 79 toros, los cuales se llevó posteriormente. Que trabajaba como ordeñador en la finca del señor Rodolfo, ubicada en Pedraza, y observó que en varias oportunidades fue GABRIELITO a la finca buscar ganado, se los llevaba en el tritón rojo, él iba a buscar el ganado y decía que el señor Rodolfo lo había mandado y como él era el administrador le dejaban llevar el ganado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que el imputado de autos es detenido por una Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del COPP; puesto quien aquí decide considero en dicha oportunidad que estaban llenados los extremos del articulo 250 en sus ordinales; 1°,2° y 3°. Ahora bien, señala el Articulo 250 del COPP que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados este Tribunal considera que para mantener o no la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; es decir exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, para ambos imputados; el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido por J.J.P.B., el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, cometido por el imputado J.J.P.B., en perjuicio de J.J.R.B., y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; tipologia penal esta que establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, solo para el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; por ser el delito de mas gravedad; de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Vigente; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetivo de que los imputados cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchados han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que los imputados son los posibles autores o partícipes en ese hecho. Asi mismo esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del COPP, corrige la calificación Jurídica dictaminada en sala por cuanto por error de trascripción no se valoro el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido por el imputado J.J.P.B.; quedando entones la precalificación jurídica que acuerda y comparte este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y las personas que presuntamente actuaron en el de la siguiente manera: para el Imputado R.A.O.; se acuerda la precalificación jurídica de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; y para el Imputado J.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente; y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se decide.

Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los posibles autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

Denuncia de fecha 09-08-06, interpuesta ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.600, con residencia en la Urbanización P. deO., calle 3, casa N° 73, Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que denuncia el hecho de que el día 16-11-04, lo secuestraron pero que al cuatro día lo rescataron, siguió recibiendo llamadas telefónicas amenazándolo de que se iba a llevar a su esposa e hijos, razón por la que encargó al ciudadano G.A. de su finca, quien es de su confianza, posteriormente fue a su finca y le preguntó al encargado de nombre RAMÓN, y le dijo que el ganado se lo había sacado G.A., en cuatro camionetas, cuarenta (40) mautes y veintidós (22) vacas, habló con él y le regresó 17 animales, no devolviéndole el resto. A dicha Investigación le fue asignado el N° 06-F10-623-06, llevada por la Fiscalía Décima del ministerio Público del Estado Barinas.

SEGUNDO

Denuncia de fecha 09-08-06, interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano R.P.G., antes identificado, donde denuncia al ciudadano G.A., por cuanto le sustrajo la cantidad de Cuarenta (40) mautes y veintidós (22) vacas, de lo cual fue informado por el encargado de su finca de nombre Ramón, y que hasta esa fecha no le había regresado el ganado. Dicha investigación, fue remitida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, donde se le asignó el N° 06-F10-0641-06, para posteriormente, ser acumulada a la anterior N° 06-F10-623-06.

TERCERO

Escrito presentado en fecha 19-09-06, por el ciudadano R.P.G., asistido por la Abg. Mayeliet Rodríguez, mediante el cual manifiesta, que a parte del ciudadano G.A., a quien denunció por el hurto de su ganado, también denuncia a J.J.P.B. y a su concubina de nombre RIM ABOU ASSALI AL TACH, por cuanto fueron señalados por un ciudadano de nombre Frank, quien labora como tractorista, como la persona que manejaba el vehículo Toyota Pick Up, de color amarillo, siendo la concubina su acompañante, para el momento en que sustrajeron el ganado de su Finca San Antonio, ubicada en vía M. luisa, frente al Hato M.L., Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, y que al sostener conversación con él, aceptó que efectivamente había hurtado veinte reses, pero que se las había vendido a E.R., y que se las pagaría por la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs.32.000,00), para lo cual le libró dos cheques por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares cada uno, los cuales no pudo hacer efectivo, por cuanto el pago fue suspendido y de los cuales levantó el correspondiente protesto.

CUARTO

Los Protestos de los Cheques N° S-92 63003860 y N° S-92 21003861, del Banco Venezuela, ambos a favor de R.P., contra la Cuenta Corriente N° 0102015607000002545 y N° 0102 0156 07 000002545, de fecha 15-08-06 y 30-08-06, cada uno por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,00), pertenecientes a J.J.P.B. Y R.R., donde para el primero el pago fue suspendido y el segundo carecía de fondos, siendo levantado dicho protesto por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.

QUINTO

Escrito de fecha 13-10-06, presentado por el ciudadano R.P.G., debidamente asistido por la Abg. Mayeliet Rodríguez, mediante el cual solicita al Ministerio Público, se expida una Orden de Aprehensión contra los ciudadanos G.A. ARDILA OYOLA, J.J.P.B., RIM ABOU ASSALI AL ATRACH, I.C. MEDINA, Y.A. CONTRERAS SOTO Y R.A.O., por el hurto del ganado de su propiedad; orden esta que una vez verificada su procedencia por la representación Fiscal es solicitada a este Tribunal, el cual una vez adaptados los extremos de ley del articulo 250, considero procedente y se acordó la misma.

SEXTO

Acta de Entrevista, de fecha 03-10-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por la ciudadana LOLIMAR A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V- 11.272.663, con domicilio en Cabudare Estado Lara, Urb., Atapaima 3, N° 2-45, Estado Lara, donde expuso entre otras cosas: “Que el señor Bernardo se iba de viaje para Caracas el día 06-06-06, ya que la día siguiente se iba para Estados Unidos, por lo que el día 05-05-06, fue para la empresa y le dejó dos cheques firmados a nombre de J.P., a los fines de concretar la compra una vez que el ganado ingresara al matadero industrial, posteriormente este ciudadano se presentó a la oficina para la cancelación del dinero con un cheque del Banco Central, siendo la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Novecientos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.53.900.400,00), por treinta animales, luego regresó el día 10-06-06, con treinta animales más, para lo cual se le canceló la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ciento ochenta y nueve mil Quinientos seis Bolívares (Bs.43.189.506,00)”.

SÉPTIMO

Acta de Entrevista, de fecha 04-10-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, por la ciudadana M.E. BARRIOS SILVA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V- 23.014.556, con domicilio en Qui, Finca La Arena, Costas de Qui, Sector 8, Municipio A.J. deS.E.B., donde expuso entre otras cosas: “Que se encontraba en la finca el señor Rodolfo, llegó el señor Gabriel en compañía de Ramón y la señora Sorami su esposa, ese día ellos hicieron dos viajes a la finca y en los dos viajes se llevaron puros becerros”.

OCTAVO

Acta de Entrevista, de fecha 04-10-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V- 6.875.972, con domicilio en la Urb. San Alejo, vereda 10, casa 12, Sabana de M.E.T., donde expuso entre otras cosas: “Que desde hace ocho meses, está laborando en el Puesto de Control Fijo Ganadero del Matadero Centro Occidental del Estado Lara, y que le día 11-06-06, a eso de las 7:30 p.m, se presenta el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.079.083, en un vehículo con las placas 877-SAF, con un lote de ganado de 21 toros, los cuales ingresaron a ese matadero a nombre de la Distribuidora Jarvis, propiedad de J.L., procedente del Fundo El Portón de Bolívar, ubicado en el Municipio A.J. deS. deB., en cuyos documentos se verificaron un padrón o registro de finca N° 438, a nombre J.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.218.308, lo cual amparaba la legalidad de la procedencia de dichos animales.

NOVENO

Acta de Entrevista, de fecha 04-10-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, por el ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-13.343.514, con domicilio en el Caserío cerro del Medio, Sector Tintorero, Quibor Estado Lara, donde expuso entre otras cosas: “Que en fecha 10-05-06, se presentó el ciudadano J.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.218.308, a bordo de un vehículo Fiat, color rojo, placas 877-SAF, tipo Gandola, con la cantidad de Treinta Toros, procedentes del Fundo El Portón de Bolívar, ubicado en el Estado Barinas, los cuales iban dirigidos a Inversiones BJ, por lo que chequeó las guías de movilización del ganado, no observando ninguna irregularidad en las mismas.

DÉCIMO

Acta de Entrevista, de fecha 04-10-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano A.S.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-9.555.878, laborando como Fiscal de Matadero adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras en el Estado Lara, con sede en el Puesto de Control Ganadero de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado frente al Matadero Industrial Centro Occidente y residenciado en la Calle 16, entre carreras 28 y 29, casa 28-82, Barquisimeto Estado Lara, donde expuso entre otras cosas: “Que tiene doce años laborando en el Ministerio de Agricultura y Tierras, y que en relación al caso de las guías de Movilización de ganado N° 2340355, de fecha 08-05-06, por la cantidad de Treinta Toros, procedentes del Fundo El Portón de Bolívar, propiedad de J.P., y N° 2340389, e fecha 10-05-06, con la cantidad de Treinta Toros, a nombre del mismo fundo y del mismo propietario, sucede que en el depósito de ese puesto de control, existen muchas bolsas plásticas, actualmente sólo de ese año, pero hasta finales de Mayo, había muchas bolsas contentivas de guías de otros años, ya inutilizadas, por cuanto las mismas tiene una vida útil de sólo ocho días, decidió por su propia voluntad, tomar un lote de esas guías al azar, para venderlas como papel reciclable, como en efecto lo hizo, y vendió la cantidad de Sesenta y cinco kilos de papel entre guías originales y copias, a la empresa VENEPART, que es una empresa de reciclaje de papel.

DECIMO PRIMERO

Acta de Entrevista, de fecha 29-09-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, por el ciudadano J.J.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.840, residenciado en el Barrio Batatuy, calle 03, carrera 04, casa 2-54, de Socopó Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que en fecha 04-05-06, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando llegó el ciudadano J.P., acompañado del cuñado del señor R.P., pero no le sabe el nombre, comenzó a conversar con su persona y le dijo que necesitaba una Guía de Movilización, su persona le dijo que necesitaba los papeles y este le dijo que no los tenía, fue cuando lo amenazó de muerte, con hacerle daño a su padre y a sus hermanos, ya que sabía donde estaban cada de uno de ellos, si no le hacía las guías que necesitaba, le dijo que le metiera unos hierros que traía en papel tipo examen, se negó y sacó una pistola y se la colocó en la cabeza, por eso tomó la decisión de hacer la guía, la hizo por temor a que le fuera ocurrir algo a su familia, le hizo la guía de Movilización N° 2178352, de fecha 06-04-06, por la cantidad de Ochenta Animales, posteriormente lo siguió amenazando y le hizo otras guías.

DECIMO SEGUNDO

Acta de Entrevista, de fecha 02-10-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano F.R. SIERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-9.995.202, residenciado en LA Finca san Antonio, Sector Concha, Municipio Pedraza Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que se encontraba laborando en la Finca del señor R.P., poniendo el techo de la vaquera, cuando llegó el señor GABRIEL, el señor J.P., RAMÓN quien es el encargado de la otra finca del señor R.P., y otro señor de nombre PEDRO, se llevaron varias reses, lo cual hicieron en un Camión y el Triptón del señor Gabriel.

DECIMO TERCERO

Acta de Entrevista, de fecha 03-10-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano B.J. RIERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-11.266.458, residenciado en la Avenida G.G., Urb. Villa del Este Plaza, casa N° 30, Barquisimeto Estado Lara, donde expuso entre otras cosas: “Que los primeros días del mes de Mayo de ese año, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano J.P., informándole que tenía para la venta la cantidad de Ochenta Toros, convinieron precios y días de carga, para el día 07-05-06, llevó treinta toros, y el día 10-05-06, otros treinta, para esos días su persona estaba afuera del país, y le informaron que el ganado no había rendido, por lo que le informó por medio de la Asistente a la Gerencia de compras del matadero, Lolimar Amaya, que parara la compra del resto del ganado.

DECIMO CUARTO

Acta de Entrevista, de fecha 26-09-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por la ciudadana M.A.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-18.192.864, residenciada en el Sector San isidro, Sector el 12, Chameta Abajo, Socopó Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que se encontraba en la finca San Miguel, propiedad del señor Rodolfo y un día llegó el señor GABRIELITO, llamó a su esposo Ramón, y lo mando a recoger el ganado, y se llevó veinte (20) mautes, otro día llegó y se llevó cinco (05) vacas”.

DECIMO QUINTO

Acta de Entrevista, de fecha 26-09-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-11.857.271, residenciado en el Sector San isidro, Sector el 12, Chameta Abajo, Socopó Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que en la finca se presentó el señor GABRIELITO, y le dijo que se iba a llevar 20 mautes para la Finca del Paguey, luego de casi dos meses, volvió y le dijo que se iba a llevar 20 mautes más, luego volvió y le dijo que el señor Rodolfo lo había mandado a buscar unas vacas para venderlas.

DECIMO SEXTO

Acta de Entrevista, de fecha 27-09-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano RAMIREZ SOTO WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-15.784.431, residenciado en la Finca La Arenosa, sector 8, Costa de Quiú, Municipio E.Z.E.B., donde expuso entre otras cosas: “Que comenzó a trabajar en la Finca San Antonio, ubicada en Pedraza, propiedad del señor Rodolfo, el día 29-11-05, le recibió la finca al señor I.O., quien era el encargado de la Finca, él le entregó en total 790 reses, el día 17-12-05, se presentó a la Finca el señor G.A. en compañía de su esposa Sorami, y se llevó 24 animales y le dijo que los llevaría a Chameta abajo, luego el día 20-12-05, se llevó una vaca gorda para matarla, le dijo que era para repartirle carne a las fincas, él siempre llevaba las guías, luego el día 28-12-05, se llevó un maute y dijo que era para la DISIP, luego, en el mes de febrero de 2006, se llevó 05 toros, llevándoselos el hermano de éste de nombre R.A., luego bajo con el señor J.P. y aparto 79 toros, los cuales se llevó posteriormente.

DECIMO SEPTIMO

Acta de Entrevista, de fecha 27-09-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano P.J. PARADA AGUILAR, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-20.226.705, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 01, con calle 02, casa 1-11, Socopó Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que trabajaba como ordeñador en la finca del señor Rodolfo, ubicada en Pedraza, y observó que en varias oportunidades fue GABRIELITO a la finca buscar ganado, se los llevaba en el tritón rojo, él iba a buscar el ganado y decía que el señor Rodolfo lo había mandado y como él era el administrador le dejaban llevar el ganado.

DECIMO OCTAVO

Acta de Entrevista, de fecha 28-09-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano YONICA ROJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-18.192.142, residenciado en el Barrio Obrero, Carrera 15, entre calles 1 y 2, Socopó Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que el día 23 de marzo de 2006, se presentaron los ciudadanos Y.C. y G.A., en el centro de Guiado de Bum Bum, con el fin de Yorman hacerle la venta a nombre de su padre I.C. a GABRIEL, de la cantidad de veintidós mautes, lo hizo llevando una guía N° 100846, expedida por el centro de Guiado de Pedraza, de fecha 13-02-03, donde Y.C., firmó la guía de venta por su papá.

DECIMO NOVENO

Acta de Entrevista, de fecha 28-09-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-22.688.277, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 02, casa 1-11, Socopó Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que se encontraba en su casa cuando se presentó GABRIELITO, y le dijo que le iba a dejar un caballo en su casa, y que luego lo buscaría, pasaron los días y no iba a buscar el caballo por lo que le dijo al hermano de éste, de nombre Ricardo que fueran a buscar el caballo, y así lo hicieron.

VIGÉSIMO

Acta de Entrevista, de fecha 28-09-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano ARDAÑA PALENCIA E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-16.191.492, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa N° 1-76, Socopó Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que hace como tres meses se presentó a su negocio ubicado en el Barrio Las Flores, Carnicería san pedro, en Socopó, el señor G.A., y le ofreció siete vacas, negociaron a Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) el kilo, le dijo que eran de la finca donde trabajaba, le canceló la cantidad de Siete Millones y medio de Bolívares, cargaron los animales en la finca que esta ubicada en Pedraza, en el camión de él que era un Triptón rojo, las llevaron al matadero de Socopó y las sacrificó, él le entregó una guía donde aparecía firmando el señor R.P..

VIGÉSIMO PRIMERO

Acta de Entrevista, de fecha 05-10-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-3.079.083, residenciado en el Barrio Los Carnavales, carrera 18, entre avenida 3 y 4, casa 70-80, Socopó Estado Barinas, donde expuso entre otras cosas: “Que le hizo dos viajes a J.P., desde la finca de él, Las Caramas, al matadero de Barquisimeto, en su batea ganadera, le llevó 30 animales en cada viaje, la guía fue presentada en la cadena Emallca.

VIGESIMO SEGUNDO

Inspección Técnica N° 2.013, de fecha 09-10-06, practicada por el funcionario LUIS TORREALBA GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, en el Punto de Control Fijo Emallca de la Guardia Nacional, Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Sector La Cadena, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J. deS.E.B., a un libro destinado para el control de ganado que se moviliza en el citado sector llevado en ese puesto de control, encontrando a los folios 184 y 185, los siguientes datos: 11-06-06, J.P., V-11.218.308, Moviliza, J.A., C.I.V-3.679.083, Placas: 877-SAF, R.F.T, LARA, 236548, Guías 038652 y 145437, precinto: 21, Hierros. No se colectan evidencias de interés criminalístico.

VIGESIMO TERCERO

Acta de Entrevista, de fecha 16-10-06, rendida por el ciudadano PICO GRASS RODOLFO, ya identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, en la que manifestó entre otras cosas”Comparece ante ese Despacho con la finalidad de ampliar su denuncia, en relación con el hurto de gran cantidad de su ganado, y agrega que la guía madre N° B-2045818, que ampara la guía N° -2585219, en la cual G.A. le pretended vender a su hijo R.P. SALAZAR, la cantidad de Nueve (09) mautes, tiene los hierros correspondientes a animales de su propiedad, los cuales le fueron hurtados, ya que esa guía presenta los hierros correspondientes a unos animales que le compró a Yorbis Medina, a su madre, y a R.M., según Guías N° B-205000, de fecha 21-11-05, B-2048502, de fecha 21-11-05 y B-2049100, de fecha 18-01-06.

VIGESIMO CUARTO

Acta de Entrevista, de fecha 18-10-06, rendida por la ciudadana R.A.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.409, residenciada en la Urb. P. deO., calle 3, casa N° 73, Barinas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, en la que manifestó entre otras cosas “Que de las investigaciones realizadas sobre la pérdida del ganado en la finca de su esposo R.P., fue informada por el encargado de la Finca, que del ganado hurtado, la cantidad de veinte (20), están herrados con su hierro, así como un toro padrote, y que se lo habían llevado con J.P..

VIGESIMO QUINTO

Acta de Entrevista, de fecha 23-10-06, rendida por el ciudadano ROA S.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.797.069, residenciado en el Sector Crucero la Fe, Murucuti Abajo, Finca El Cedral, Socopó Estado Barinas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, en donde expuso entre otras cosas “Que su persona realizó una sola negociación con el señor J.P., fue hasta su finca, vio la cantidad de veinte (20) mautes, hicieron la negociación y cuadraron el precio, este señor Jairo, le dijo que él personalmente hacía la movilización hacia el matadero”.Asi se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga por cuanto el delito que se les imputa a los imputados en su limite máximo establece una pena de Diez (10) años. Limite igual al establecido en el articulo 251 del COPP, evidenciándose por Ley el peligro de fuga; por cuanto la norma trascribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o Igual a los Diez años; circunstancia esta plenamente demostrada en el presente asunto; y además en lo que respecta a uno de los imputados se tiene la presunta comisión de no solo un delito sino de tres delitos lo cuales todos acarrean penas de Privación de Libertad que superan el limite establecido en el articulo 253 del COPP; No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados en libertad podrían influir en la continua participación de las victimas en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza de los delitos imputados; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido puesto que se trata de la comisión de no solo un delito; sino de tres y que dichos delitos atentan tanto contra la integridad, bienestar y el patrimonio de las personas; así como de la sociedad como un todo; generando un impacto social elevado; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. Así se decide.

Por su parte los imputados concedidos como les fue el derecho de palabra manifestaron: …“Acto seguido fue llamado al estrado al imputado R.A.O., (porta) venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.124.813, de 25 años de edad, soltero, ocupación: herrero, grado de instrucción: cuarto de bachiller, natural del Cantón Estado Barinas, nacido el día 17/02/81, soltero, hijo de M.A. (V) y G.A. (V), domiciliado detrás del terminal, casa en construcción, diagonal al centro naturista Houst, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “el día viernes, como alas 4 de la tarde la Dra. Linda me llamo y me dijo que estaba siendo acusado por Hurto de ganado el cual no tengo conocimiento de eso, por que me dedico es a la soldadura, me habían dictado auto de detención, por lo que me vengo a presentar hoy ya que no debo nada y no tengo pruebas en contra mías por las que me vallan detener. Es todo”. Acto seguido la fiscalía pregunta: ¿Diga usted desde cuando conoce al Sr. Pico Gras? R: desde hace 15 años. Teníamos una relación de cuñados el es ganadero y yo me dedicado a soldar y de yo trabajarle a el no. En ningún momento traslade ganado sin permiso de él, no tengo carro ni nada, el mandaba hacer solo trabajo de soldadura. No conozco al ciudadano J.J.R. primera vez que lo veo el puede decir lo mismo. Seguidamente pregunta la Abg. Mayeliet Rodríguez: ¿Diga el ciudadano si en compañía de los ciudadanos J.J.P. y de G.A. procedieron a trasladar ganado desde finca propiedad de su cuñado hasta la Finca Valle Encantado en el camión propiedad del ciudadano J.C. y de G.A. a los fines hacer pesar el ganado? R: Nunca he andado con J.P., tuve trato solo de saludo. No conozco al ciudadano F.S., no se quien es; no me realizaron allanamiento en mi residencia, solo en casa de mi mama; yo no he designado a nadie y vengo por que la Dra. Linda me dijo que estaba solicitado por acá. Seguidamente pregunta la Abg. Dorange Mujica. ¿Cómo y cuando se entera que tiene orden de aprehensión: el viernes en la tarde; La Dra. Linda me informo que tengo Orden de Aprehensión; una vez mi hermana llego a la ofician para que declarara y yo le dije que no sabia nada y habían tres PTJ, para que declarara en contra G.A.; en ningún momento fui llamado por la Fiscalia del Ministerio solo me nadaron una detención; nunca observe la orden de aprehensión, si no me dice la Dra ni cuenta me doy; supuestamente y que me robe un ganado pero no se por que estoy aquí, no hay pruebas; Es todo”. Y el Imputado J.J.P.B., venezolano de treinta y treinta y siete años de edad, , Titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.308, casado, comerciante, grado de instrucción: Bachiller, natural del Vigía, Municipio A.A. delE.M., nacido el día 12/12/69, hijo de L.J.B. deP. (V) y J. deJ.P., (V), domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 12 y 13, N° 11-42, detrás de la Emergencia del Hospital, Socopo de Barinas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Me acojo al precepto constitucional…”. Testimonios o declaraciones estas que no hacen presumir ni desvirtuar a objeto de quien aquí decide su participación en el los hechos imputados. Así se decide.

EN CUANTO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA SALA DE AUDIENCIAS

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa privada, esta expuso: …“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dorange Mujica, quien expuso: "esta defensa a observado una serie de irregularidades, si bien es cierto que existe una orden de aprehensión y uno de los ciudadanos se pone a derecho; el Ministerio Publico en ningún momento imputo a mis defendidos esto parta el caso del Ciudadano Ardila quien se presenta por que no debe nada; el ciudadano J.P. fue llamado una sola vez por fiscalia quien designa a la Dra. L. deR. la cual deber ser enviada al tribunal la cual no se hizo; no consta la imputación formalmente en contra de prieto violándose el Art. 49 Ord.1° de la Constitución Nacional, ya que hasta el día de hoy se le esta dando el derecho a la defensa; no se evidencia de las actas que conforman el expediente de los cargos imputados, lo que daría nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, en virtud de que no constaba el nombramiento de la defensa privada por ello es que la fiscalia nunca libro orden de aprehensión, es por lo que solicitamos la nulidad absoluta en contra de mis defendidos; en cuanto al peligro de fuga, según ellos esta completamente terminada y por los elementos no hay los necesarios para que los vincule en este proceso, es decir no existen elementos de convicción para que mis defendidos sean coautores, al ciudadano R.A. le solicito una libertad plena, por cuanto no existe ningún señalamiento en contra del mismo y para el ciudadano J.P. se anule dicha orden de aprehensión, ya que el mismo no fue imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, queda a criterio del tribunal una medida cautelar menos gravosa a favor de J.P., solicito igualmente copias certificadas del acta del día de hoy. Es todo”. Seguidamente el Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones y en relación con la orden de aprehensión, una vez que la misma fue librada por este tribunal por considerar que de la solicitud y sus anexos presentados por la fiscalia del Ministerio Publico, se logra evidenciar que se acredita la existencia de los supuestos establecidos en el Art. 250 del COPP, y así mismo se niega la solicitud de libertad plena para el ciudadano R.A. solicitada el día de hoy, en razón de lo precedentemente expuesto; puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos tipificados como delitos y que merecen pena privativa de libertad, siendo estos HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, para el imputado de autos: R.A.O. y HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Para el Imputado: J.J.P.B.. Estando Así ante la presencia de un concurso real de delitos. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones en relación con la orden de aprehensión, una vez que la misma fue librada por este tribunal por considerar que de la solicitud y sus anexos presentados por la fiscalia del Ministerio Publico, se logra evidenciar que se acredita la existencia de los supuestos establecidos en el Art. 250 del COPP, y así mismo se niega la solicitud de libertad plena para el ciudadano R.A. solicitada el día de hoy, en razón de lo precedentemente expuesto; puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos tipificados como delitos y que merecen pena privativa de libertad, siendo estos HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, para el imputado de autos: R.A.O. y HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Para el Imputado: J.J.P.B.. Estando Así ante la presencia de un concurso real de delitos. SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad plena para el ciudadano R.A. solicitada el día de hoy por la defensa privada, por considerar este tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera que estatuye en su Art. 10, una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años y que de conformidad con lo señalado al parágrafo primero del 251 del COPP se presume el peligro de fuga en razón de que el termino máximo del delito de que se imputa es de Diez (10) años. TERCERO. Niega la libertad Plena y la Medida cautelar a favor del ciudadano J.J.P. por las razones anteriormente señaladas, es decir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que estatuye una pena que en su limite máximo establece diez años de prisión, aunado a que se le imputa otros delitos, tales como Extorsión previsto y sancionado en el Art. 459 del código penal y utilización de documentos guías falsas, previsto y sancionado en el Art. 13 de la referida Ley especial de Protección a la actividad Ganadera, por lo cual no se desvirtúa el peligro de fuga y la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el Art. 13 del COPP. CUARTO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éstos ciudadanos R.A.O. y J.J.P.B. y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal y por la representante de la victima en cuanto a Decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.308, residenciado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 13 y 14, casa 11-42, detrás del Hospital de Socopó Estado Barinas y R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.813, residenciado en Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 13 y 14, casa 11-42, detrás del Hospital de Socopó Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, para ambos imputados; el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solo para el imputado J.J.P.B., el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, solo para el imputado J.J.P.B., en perjuicio de J.J.R.B., y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solo para el imputado J.J.P.B., delitos éstos cometidos en agravio de los ciudadanos R.P.G., J.J.R.B., y R.P. SALAZAR; y se acuerda como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado. SEXTO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. SEPTIMO: Se acuerda las copias certificadas del día de hoy solicitada por la defensa de los imputados y por la representante de la victima y así mismo se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la Fiscalia. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa y de la presente acta solicitada por la defensa. NOVENO: El auto motivado se publica dentro del lapso establecido, pero de conformidad con el artículo 176 del COPP; se ordena notificar a las partes del error corregido. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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