Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Marzo del 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-5939-2008

RESOLUCIÓN

JUEZ: Abg. G.D.G.

FISCAL: Abg. J.E., Fiscal 1° del Ministerio Público.

SECRETARIO DE SALA: Abg. M.T.R..

IMPUTADOS: 1.- G.A.G., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5655607, residenciado en Capacho, Los Hornos, Barrio 19 de Abril, como a cinco casa de la bodega del señor Fernando, Capacho, Estado Táchira;

  1. - J.A.P.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 22/10/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.828, residenciado en Lomas Bajas, vía Hato de la Virgen, calle principal parte alta, casa sin número, más arriba del ambulatorio como a una cuadra, Estado Táchira; y,

  2. - J.A.A.J., quien dijo ser nacional Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18/04/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.094, residenciado en L.C., vía el Cementerio, calle N° 10, casa N° V-66, Estado Táchira.

    DEFENSORES: Abg. F.R.C. y Belkys Peña, Defensoras Públicas. Abg. J.A.V.C. y L.E.R.D. privados.

    DELITO: EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal

    Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 27 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J. a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Investigación fechada 26/03/2008 (f. 3) en que señalan que siendo las 09:00 horas de la mañana de misma fecha, se presento ante el Despacho (DISIP) el ciudadano: B.S.P., titular de la cédula de identidad número V-5.667.894, fecha de nacimiento 16´/02/1957, de 50 años de edad, hijo de E.S.C. (F) y M.E.P. (V), residenciado en el sector La Cristalina, parcela La Cristalina, aldea Miranda, casa sin numero, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-8775090, manifestando ser objeto de extorsión mediante llamadas telefónicas, por una persona de voz masculina quien se identifica como el Comandante "Guaramito', el cual manifiesta pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), a quien el día 13/03/2008, le entrego 4 mil bolívares fuertes y en ese día (26/03/2008) en horas del medio día, había acordado entregarle mil bolívares fuertes más, en el Sector del Cerro C.R., Municipio Libertad, Estado Táchira, ya que el sujeto que lo extorsionaba le manifestaba vía telefónica a su abonado número 0416-8775090, que si no le cancelaba esa cantidad de dinero le secuestraría o le iba a causar daño a él o a sus dos hijas de 20 y 16 años respectivamente. En vista de tal situación, el órgano de investigación procedió a tomar la respectiva denuncia a la victima y consignó ante el Despacho, dinero en papel moneda, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300 Bs. F), procediendo a fotocopiarlos y devolvérselos, los cuales serían entregados a los presuntos extorsionadores, siendo estos de las siguientes denominaciones: Tres (3) billetes de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo) de moneda antigua, actualmente equivalente a cincuenta bolívares fuertes de circulación nacional seriales 864681276, C03714814, A30035843; Seis (6) billetes de veinte bolívares fuertes (Bs F 20.oo), seriales 850024092, C16185158, A18980213, 880321396, C25917977, C49127806; y, un (1) billete de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo) antiguos serial C81791 096; un (1) billete de diez bolívares fuertes (Bs. F 10.oo) serial H07592607, respectivamente; ante tal situación, activaron los dispositivos de investigaciones, a fin de lograr la aprehensión de las personas que le estaban extorsionando; y, siendo las 10:30 horas de la mañana de mismo día, previo conocimiento del Titular de este Despacho Comisario D.Y., se constituyo comisión de servicios en el sector antes indicado, en las unidades AAA-24T, CAE-850, MCI-999 (moto), la cual fue integrada por los funcionarios: Comisario J.A., Sub-Comisario J.P., Inspectores Jefes E.Q.H.L., Inspectores A.V., R.L., SubInspectores J.A. y J.S. y la Analista de Seguridad y Defensa A.C.M.. Una vez en el lugar, cuando eran la 01 :20 horas de la tarde aproximadamente, la victima en mención se encontraba en el primer patio de cemento del estacionamiento, que está ubicado subiendo a la derecha del Parque C.R., Municipio Libertad, del Estado, siendo abordado por dos sujetos de sexo masculino, quienes se movilizaban en un vehiculo tipo taxi, color blanco, de la línea C.R., matricula CU582T, año 2000, marca Daewoo, modelo cielo 8X, serial de carrocería KLATF19Y18266593, serial del motor' G15MF8049318, solicitándole al ciudadano B.S.P., le entregara el dinero acordado, siendo otorgado por la victima la cantidad de 300 bolívares fuertes, envueltos en un pañuelo de tela color blanco, ante este hecho funcionarios del servicio, quienes se encontraban en las adyacencias del referido lugar, procedieron a interceptarlos y al verse descubiertos procedieron a lanzarse del vehículo, dejando el dinero que habían recibido en el auto, el cual al no tener activado el freno. de mano, tomó rumbo de forma descendente, específicamente a un lugar boscoso dentro del Parque del C.R., donde luego de rodar aproximadamente 50 metros, impactó la parte delantera con un árbol de tipo pino el cual lo detuvo, causándole abolladuras en la parte delantera lado del piloto y en el guarda fango trasero lado izquierdo; los sujetos en mención fueron aprehendidos por la comisión, siendo identificados como: POVEDA POVEDA JOSÉ AVILlO, (conductor del vehículo en referencia y portador de la cedula de identidad numero 15.538.828, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, fecha de nacimiento 22/10/1982, edad 25 años, de oficio taxista, hijo de M.A.P., y M.P.R. ambos vivos, residenciado en sector Lomas Bajas, parte alta casa sin número, municipio Libertad, Estado Táchira, quien es de piel morena, de una estatura aproximada 1,65, vestía camisa chemise azul a cuadros blanco, pantalón jean negro, zapatos deportivos color azul; asimismo en su bolsillo delantero del pantalón se localizo un teléfono celular marca LG, modelo MD180, serial 607MXKD06261730, cuyo abonado es 0416-2790371 y en el bolsillo trasero derecho del pantalón una cartera color negro de material sintético tipo cuero y en su interior la cantidad de ochenta y cuatro bolívares fuertes de diferentes denominaciones, asimismo, diez tarjetas telefónicas de la empresa molvilnet (un1ca) de quince bolívares fuertes cada una, para un monto total de 150 bolívares fuertes, con los siguientes códigos de barra: 0000000884637081, 0000000884637082, 0000000884637083, 0000000884637084, 0000000884637085, 0000000884637086, 0000000884637087, 0000000884637088, 0000000884637089, 0000000884637090; y, G.M. GABRlEL ANTONIO (acompañante) quien vestía pantalón gris oscuro y franela gris, zapatos de goma color marrón, piel morena, pelo blanco, estatura aproximada de 1,55, alias "Volantazo", portador de la cédula de identidad número 5.655.607, de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 04/03/1959, de 48 años de edad, de oficio albañil, hijo de R.G. (f) y Serta Martínez, residenciado en Barrio Los Hornos calle 19 de abril casa sin número Municipio Libertad, éste último para despojarse del dinero producto de la extorsión, lo lanzó al piso del vehículo antes referido, éllos le señalaron a la Comisión haber sido enviados por un sujeto de nombre ALDANA J.A. quien se hacia llamar Comandante "Guarumito", presuntamente perteneciente a las FARC, el cual podía ser ubicado en el sector de los Hornos de Capacho y quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello castaño, de contextura robusta, con estatura aproximada de 1,78, quien viste pantalón corto color gris y franela a.c., y se encuentra parado en plena vía publica, específicamente en la entrada del sector antes mencionado; por lo que se trasladaron los funcionarios Sub-Comisario J.P., Inspector Jefe H.L., Inspectores A.V., R.L., Sub-Inspectores J.A., hacia ese sector con el ciudadano aprehendido de nombre G.M.G.A., en la unidad matricula CAE-850, una vez en el lugar, específicamente en la entrada a la vía que conduce hacia el Hato de la Virgen, avistaron a una persona de sexo masculino, que reunía las características aportadas por los detenidos y a su vez fue señalado por el sujeto que trasladaban en la unidad, como la persona que lo había contactado para el cobro del dinero, procediendo inmediatamente a interceptarlo, por lo cual el individuo al percatarse de la comisión, trato de emprender la huida, lográndose su captura a escasos metros del lugar, cuando eran 01:45' horas aproximadamente, dejándose constancia que en el sector fue imposible contactar testigos de la aprehensión, ya que no se localizo alguna persona, por lo desolado del sitio, quedando identificado como: ALDANA JAlMES JOSÉ ALlRIO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número 10.174.094, nacido en fecha 18/04/1970, de 37 años de edad, hijo de H.A. (f) y A.J., profesión no definida, residenciado en vía el Cementerio, Casa Numero 8-66, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, dos teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, 0416-6703737, color negro borde color rojo, modelo C2801, serial CX9MAA17C1423382, y un teléfono marca Nokia, color negro con letras en la parte inferior color anaranjado que se lee movilnet, abonado número 0416-6764859, modelo 1325, serial 054669001081271, el cual era utilizado presuntamente para realizar las llamadas donde extorsionaba al ciudadano B.S.. Fue trasladado hasta el Parque del Cerro C.R., donde se encontraba la víctima, testigos y el otro detenido y constataron en presencia de éstos, que efectivamente el celular marca Nokia, abonado numero 0416- 6764859, era de donde se estaban efectuando las llamadas para la materialización de la extorsión. El procedimiento en cuestión fue realizado en presencia de los ciudadanos (testigos): BAPTISTA OMAÑA J.A., venezolano, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad numero V-4.635087, profesión comerciante, laborando actualmente como Gerente de la Tasca El Paraíso, ubicada en el sector Cerro del C.R., fecha de nacimiento 13/03/1953, de 55 años de edad. Residenciado en Aldea Palo Gordo, calle Principal, casa sin numero, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-8620391, y R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Palo Gordo, aldea 5 de j.C., estado civil casado, portador de la cédula de identidad número V-3.073.915, jardinero, laborando en el Parque Cerro del C.R., Capacho Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/08/1943, de 65 años de edad, residenciado en sector Palo Gordo Aldea 5 de Julio, Casa sin Número Capacho, Municipio Libertad de este Estado, teléfono 0424-7146674.

    Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:

  3. - Denuncia realiza.B.S.P., titular de la cédula de Identidad Venezolana N° 5.667.894, de oficio agricultor, quien señaló que lo estaban extorsionando, que hacía quince (15) días pagó cuatro millones de bolívares ya que empeño la Parcela y un caballo que tenía, para pagar esa plata y que el día anterior lo llamaron a las doce y veinte del medio día para seguirlo extorsionando y les diera un millón de bolívares, le manifestaron que es para comprar tarjetas de teléfono y que si no cumplía lo iban a matar y a sus dos hijas, ya que ellos son los Comandantes de la parte baja de la aldea La Cristina y que sólo iba a recibir llamada del Comandante Guaramito y que él le indicaría cuando tenga que entregar la plata, luego lo llamaron de nuevo y le indicaron que entregara la plata ese día al medio día, en el Cerro de El Cristo; y, que si le decía a la Policía o a la Guardia lo iban a matar. (f. 6)

  4. - Ampliación de Denuncia de B.S.P. (f. 17) en la que refiere que se trasladó con los funcionarios de la DISIP y dos (2) testigos al cerro de El Cristo, como a la una de la tarde, motivado a que las personas que fueron detenidas por la DISIP, con los Trescientos Bolívares que les dio y los que había fotocopiado la DISIP para ver si podían atrapar a los malandros, ellos andaban en el mismo vehículo Taxi, utilizado en las otras veces, por lo que puede dar fe que el sujeto que iba manejando el taxi trató de huir, cuando los funcionarios lo iban a agarrar; agregó que cuando estaban en el procedimiento le estaban llamando a su celular la misma persona que lo extorsionó esos días y era la misma voz y le decía que si ya le había entregado la plata al taxista y se lo dijo al jefe de la DISIP y ellos bajaron y trajeron al ciudadano que cargaba el celular de donde le estaban llamando, lo cual corroboraron con los testigos del procedimiento.

  5. - Acta de recepción de evidencia. (F. 18) Teléfono celular con número de la empresa CANTV/Movilnet 0416-877.

  6. - Actas de Entrevistas correspondientes a los testigos del procedimiento ciudadanos J.A.B.O. y R.G., quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. (f. 19 y 21)

    En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.P..

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se pronuncie sobre si la detención de los ahora imputados encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y dependiendo de su calificación como flagrante o no, Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Finalmente solicito copia certificada de las actuaciones a los fines de iniciar una investigación por las lesiones que presentas los ciudadanos aprehendidos y remitirla a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

    Seguidamente la Ciudadana Juez impuso a los ciudadanos G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos querer declarar, por lo que fueron retirados de la sala los ciudadanos G.A.G. y J.A.A.J..

    Declaró en primer lugar J.A.P.P., quien libre de coacción y apremio, sin juramento, expuso:

    Yo trabajo en la línea C.R. y mi esposa me manda el almuerzo a la línea del hato de la Virgen hay en el Boqueron, yo subía a buscarlo cuando llegó y no veo la buseta que traía el almuerzo yo voy a dar la vuelta, cuando doy la vuelta el señor de camisa roja (ALDANA) me mando a parar y me dijo que en cuanto le hacía la carrera al Cristo, entonces yo le dije que si solo era llevarlo le valía siete mil bolívares, entonces él me dijo que no que solo era para llevar al señor y volverlo a traer, yo le dije que eso le valía doce mil bolívares porque tenía que volverlo a traer, entonces él me dijo que si que llevara al viejito (GABRIEL), entonces yo lo llevé, yo llego al Cristo y veo todo eso solo y le dije al señor que qué estaba buscando, el me dijo ya va ya va, cuando salió un señor del patio del estacionamiento que hay ahí y el señor que iba conmigo lo llamó y le preguntó que si le iba a mandar el paquete al otro señor, entonces el señor empezó a buscar en los bolsillos cuando sacó un pañuelo blanco y a mi se me vino a la mente que era que estaban cargando droga cuando el señor le entregó la plata al viejito me enfrentó la DISIP y me amenazaba y eso que alzaran las manos y no me dejaban meterle el freno al carro ni nada y cuando yo abrí la puerta y me bajé yo le dije a uno de los DISIP que me dejara meterle el freno al carro y me dijo que no que alzara las manos y si me movía las manos me mataban, el carro se fue y a mi me dieron unos golpes y me tiraron al suelo y de ahí no me dejaron levantar más y me quitaron todo y las 20 tarjetas de movilnet que cargaba, la plata y el teléfono, de ahí llegaron en una Toyota con el señor de camisa roja, a mi me pidieron la descripción del señor y ellos bajaron a buscarlo, yo no fui con ellos, cuando llegaron con él me preguntaron que si ese era el señor que me había contratado y yo le dije que si que él era el que me había mandado para acá con el otro señor, es todo

    . A preguntas del Fiscal contestó: ¿Usted anteriormente le había hecho carrera a estas personas? CONTESTO: No primera vez que los veía y menos carrera para ese lugar. A preguntas del Abg. J.V., Contestó: ¿Desde hace cuanto tiempo trabaja usted como chofer en la Línea de Autos Libres C.r.? Contestó: Como siete ocho meses tengo de estar ahí. ¿ Diga usted el nombre de la persona con quién acostumbra su esposa enviarle el almuerzo? Contestó: Con el señor Oscar o con la buseta que este saliendo del barrio en ese momento, creo la buseta del señor Oscar el Control 10, sino con el señor Solom, control 12, y si no con el cuñado Arquímedes que es el control 15. ¿Conocía usted en fecha anterior a los ciudadanos que lo llamaron para utilizar sus servicios? No yo no los conocía, nunca los había visto como nosotros trabajamos casi con el puro cliente del teléfono, los que nos llaman. ¿Cuándo se montó el ciudadano que usted identificó como el más viejito donde se sentó este ciudadano? Se sentó adelante. ¿Específicamente ese taxi que usted tenía cuando tenía manejándolo? Como un mes, tres semanas, ese taxi es alquilado. Yo antes manejaba el control 13. ¿En cuanto a las tarjetas movilnet, que le fueron retenidas, esas eran nuevas o usadas? No esas son nuevas, porque mi papá tiene una bodega y yo soy el que le compra las tarjetas. Mi papá se llama M.A.P.P.. ¿Intentó usted huir de la comisión de la DISIP que los abordó en el Cerro el Cristo? No yo les colaboré, yo no opuse resistencia porque yo no debía nada, ellos me trataron como les dije. ¿Conocía usted con anterioridad al señor que entregó el pañuelo en el Cerro escrito? Si lo conozco de vista, porque yo he estado en la casa de un amigo de la línea es vecino de ese señor y ahí fue donde lo había visto. A preguntas de la Abg. A.F.R. contestó: ¿Usted manifestó que dos personas le habían solicitado el servicio de taxi, cómo hicieron esa solicitud de servicio? Porque cuando uno sale así a buscar el almuerzo uno puede tomar esas carreras y le dice a la del radio m10 727, que eso significa m10 es la secretaría de la oficina y 727 es pasajero en calle, y yo le di a ella esa indicación. ¿Cuántas personas son la que le solicitan el servicio en la calle? El señor de la camisa roja y me dice que es para llevar al otro señor. ¿Tuvo la oportunidad de que le hicieran el pago de la carrera? No porqué el me dijo que cuando bajara con el señor él me pagaba. ¿Quién le aporta la dirección a donde debía llevar al señor? Fue el señor de la camisa roja y me dijo que lo llevara al Cristo.

    Seguidamente el ciudadano, G.A.G.M., expuso:

    Yo estaba sentado esperando lo que saliera y tenía una botella de cachicamo y me estaba echando unos traguitos, y entonces llegó el señor y me dijo que si podía hacer fuerza para cargar una caja y yo le dije que cuanto se demoraba porque yo tenia que descargar unos bultos de cemento por descargar en una ferretería, entonces el señor me dijo lo que se demore el taxi subiendo y bajando y pensé que si tenía chance, para tomarme otra botella y descargar el cemento, y entonces me fui para el Cristo con el señor en el carro, entonces el señor que me contrató me dijo que él llamaba para que me entregaran la caja y el señor dijo que tenía una chaqueta color vinotinto, y le dijimos cuando le vi que necesitaba que me entregara la caja y entonces el señor tiró un paquete dentro del carro y yo le dije que eso para que, y el me dijo que esa era la caja y entonces yo dije que para que me había contratado ese coño y en ese momento nos cayó la DISIP encima, y yo como estaba ebrio la policía estaba tirando tiros al aire y me dieron un cachazo y yo quedé como bobo ni me di cuenta cuando el señor se bajó del carro, después me dieron golpes por lado y lado y me dijeron que qué señor me había contratado y yo les dije que un señor que no conozco entonces me dijo que dónde estaba él y yo le dije que estaba abajo esperando la caja y me metieron a mi en un jeep blanco y bajamos cuando vimos al señor que estaba llamando en una esquina al que me contrató y ahí lo agarraron , y lo esposaron conmigo, en la mano me dieron cuando estaba esposado sin culpa y de ahí nos vinimos para la policía

    Al ser interrogado ¿Si la persona que resultó detenida en el sector Los Hornos después de su detención fue la misma que lo envió previamente a buscar la caja? Contestó: Si. ¿Anteriormente había estado en ese taxi, conocía al chofer? No nunca, yo no tengo plata para andar en taxi. ¿Este señor días antes lo había mandado a buscar otras cosas? Un día yo estaba tomando ahí y el me mando a buscar a su hermana en un taxi. A preguntas del defensor L.R., contestó: ¿Explique cuando este señor lo contrata a usted, el taxi ya estaba ahí o el llegó después? El primero habló conmigo, y después el sacó la mano y paró el taxi, como a los cinco minutos después que el señor me pregunto. ¿usted observó alguna relación de amistad entre el taxista y el señor que lo contrató? No el solo lo paró y le dijo que le cobraba doce mil bolívares y a mi me pagaba 20 mil por la caja. A preguntas de la defensora A.F.R., contestó: ¿A que se dedica usted? Yo hago de todo, ahorita como no hay cemento pues me cargo pacas de cemento. ¿Dónde lo contrata a usted el señor? En los hornos, yo me la paso ahí porque ahí llega gente que necesita cosas.

    Acto seguido el imputado J.A.A.J., expuso:

    Yo estaba llamando por teléfono a una agencia de lotería hay en el sector donde esta el grupo comando, en esos teléfonos que alquilan ahí, se bajaron cinco efectivos con armas largas y cortas amenazándome y de una vez me entraron a golpes y me montaron hacía el vehículo y me pusieron una capucha y golpeando adentro también y me decía se salvó porque no tenía ni un cierta unas porque si hubiese tenido armas lo matamos, me montaron hacía arriba para ahí para el cerro del Cristo y le seguían dando y no me dejaban hablar y cuando llegué arriba me bajaron me tiraron, puntapiés y contra el suelo, esposado y las manos atrás, me seguían dando y llamaron a un señor ahí que no se quien era y me levantaron la capucha y le preguntaron que si me conocía, el no sabía no que hablar, después me montaron ahí con los señores esos que no los conozco a ninguno de los dos, eso fue todo”. A preguntas del fiscal: ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Contestó: Cuando me detuvieron a mi solo a mi, y luego arriba en el cerro el cristo los otros dos. ¿Conoce usted a las personas que detuvieron con usted? No nuca los había visto. ¿Cómo vestía usted al momento de los hechos? ¿Le decomisaron teléfono? 0426-6703737 el otro no me lo se porque ese era de la lotería de donde yo estaba llamando. Ese teléfono me lo vendió un muchacho que casi no lo conozco, el por fuera dice el osito, yo no se como se llama el muchacho. ¿Usted momentos antes de la detención llegó a solicitar los servicios de un taxista? No. ¿Llegó a contratar una persona para que buscara una caja? No. ¿Ha tenido usted problemas con estos señores? No con ninguno yo no los conozco. A preguntas de la Abg. B.P., contestó: ¿Qué personas estaba presentes al momento de su detención? Había una muchacha que fue la que me dio el teléfono, pero no había nadie. ¿A quien llamó usted? Yo llame a un compadre que se llama Erlis Guerra el es Guardia y la esposa del Guardia se llama R.M. y a ella la llamé del celular de alquiler. ¿Fue usted golpeado por los funcionarios cuando lo detuvieron? Si me golpearon desde el primer momento, me pusieron una capucha.

    Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa le cedió el derecho de palabra al Abg. J.V., quien alegó al favor de su defendido lo siguiente:” Oída la declaración de mi defendido así como las actas que conforman la investigación, en nombre y descargo del ciudadano J.A.P. solicita al tribunal se desestimen la solicitud fiscal en cuanto a calificar como flagrante la detención del mismo así mismo solicita se desestime la medida de coerción personal que pide el Ministerio Público se le imponga por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión, toda bien que de las actas que conforman el expediente así como de la declaración de los impuestazos, se refleja que nuestro defendido no ha cometido ni ha participado en la comisión de delito alguno, en virtud a que el mismo se presentó en el lugar de los hechos, llámese Cerro el Cristo por un servicio de taxista que prestaba para el momento, por lo tanto solicito se decrete la medida sin coerción personal alguna a nuestro defendido, ahora bien si este tribunal estimare que a nuestro defendido presuntamente está incurso en la comisión de un delito solicito para el mismo en base al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, consagrado en el ordenamiento internacional a todas aquellas personas a quienes se les sigue un proceso, se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad todo bien, que nuestro defendido posee buena conducta predelictual, es venezolano, posee su domicilio y residencia así como labora en una empresa constituida dentro de la jurisdicción del tribunal, hecho que corroboro con las constancias de residencia y trabajo así como los estatutos de la mencionada empresa. Igualmente quiero señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 en el presente caso de J.A.P. no se cumple o no se encuentra presente por cuanto coexisten fundados indicios de alta probabilidad como lo establece la jurisprudencia patria para presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de delito alguno.”

    La Defensora Abogada A.F.R.C., alegó y se copia textualmente: “En mi carácter de Defensor del ciudadano G.M., solicito muy respetuosamente se desestime la calificación en flagrancia en la aprehensión de mi defendido en virtud que la declaración rendida por el ciudadano conductor y mi representado son contestes en señalar que efectivamente quien contrata el servicio de taxi y solicita realizar una diligencia o encargo previamente siendo contratado por el ciudadano ALDANA para dirigirse al sitio específico en las actas de investigación policial, lo que se evidencia que mi representado no tenía conocimiento alguno del hecho punible en el cual pretendían involucrarlo, razón por la que solicito con todo respeto se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida de libertad sin coerción personal, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a esa privación, tomando en cuanta que en el caso de marras no existe el elemento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, no a estado incurso en la comisión de delitos y la magnitud del daño causado que se pueda determinar, igualmente invoco a su favor los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de inocencia y afirmación de libertad, y se acuerde la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicito el Ministerio Público, y se me acuerdo copias simples de las actas, es todo”.

    La Defensora Pública Abogada B.P., quien argumentó y se copia textualmente: “En virtud de la declaración rendida por mi defendido la cual manifiesta que se encontraba realizando llamadas telefónicas de un teléfono público celular indicando los números telefónicos de las personas que había llamado, lo cual puede ser verificado por cuanto este teléfono le fue incautado, así como también manifiesta que se encontraban dos ciudadanos a los cuales no había visto antes, solicito en primer lugar se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido ya que el mismo no fue detenido en el lugar de los hechos por lo cual a criterio de la defensa no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento ya que mi defendido esta amparado por el principios de presunción de inocencias, es venezolano, tiene su domicilio en la jurisdicción del estado, lo cual a criterio de esta defensa desvirtúa el peligro de fuga, no consta en actas que tenga antecedentes penales y esta dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas del tribunal, y por cuanto el manifiesta haber sido agredido por los funcionarios solicito se acuerde el reconocimiento médico forense y se envíen copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los efectos de determinar la responsabilidad en que pudieren haber incurrido los funcionarios actuantes, es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y las entrevistas resulta concluyente que respecto a la aprehensión de G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.P., por cuanto de tales actuaciones se desprende que hacía unos días antes le fue solicitado al Denunciante la entrega de cuatro millones de bolívares para no hacerle daño a él ni a sus hijas y que eran miembros de la FARC, dicha cantidad fue entregada; sin embargo para el momento de la última entrega efectuada, que e.T.B. (Bs. 300.oo) la victima ocurrió ante la DISIP e hicieron el operativo, previamente fotocopiaron los billetes que iban a entregarle a quienes lo estaban extorsionando y estando en el Cerro de el Cristo llegó un taxi y le dijo sí va a enviar lo solicitado y le entregó un pañuelo blanco que contenía envuelto el dinero y en ese momento intervino la policía y botaron el pañuelo en el piso del carro, indicando en la ampliación del denunciante que era la misma persona del taxi quien estuvo en otra ocasión y aprehendido los dos primeros fueron en busca del tercero que según señaló uno de los coimputados fue quien lo contrato para llevar el dinero hasta el Cerro de El Cristo y mientras estaba con el denunciante los funcionarios, ese tercer sujeto lo estaba llamando para solicitarle información si ya le había entregado el dinero al del taxi.

    De lo anteriormente referido se observa que cada uno de los ciudadanos aprehendidos de alguna manera tuvo participación en el hecho, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen concluir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., identificados plenamente, por la presunta comisión del delito antes indicado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

    La defensa de cada uno de los imputados solicitó al Tribunal se desestime la flagrancia respecto a la aprehensión de su representado; sin embargo, para la juzgadora –como se indicó antes- de las actuaciones emergen elementos de convicción que hacen concluir en la presunta participación de G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., en el hecho endilgado a los tres, motivo por el cual considera improcedente la solicitud de la defensa y con fundamento en lo señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J. y la correlativa oposición a la misma por parte de los Defensores, quienes pidieron libertad sin medida de coerción personal o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para cada uno de sus representados, aduciendo que no hubo flagrancia y que están amparados por el principio de presunción de inocencia. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

    El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

    Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los aprehendidos G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., como lo peticionó la Defensa. El delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, cuenta con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los mencionados aprehendidos G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que ellos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto a los tres imputados existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

Primero

Si bien los tres imputados son nacionales venezolanos y tienen arraigo en el país, también consta de las actuaciones que se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos; pues en el caso en especie, según lo denunciado por el agraviado ya había pagado cuatro millones de bolívares y los cuales logró conseguir empeñando su finca y un caballo y que nuevamente le exigían más dinero bajo la amenaza de causar daño a él o a las dos hijas. En efecto se trata de un delito pluriofensivo porque atenta contra la propiedad pero a más de ello atenta contra la integridad física y psíquica de las personas y las mantiene en eterna zozobra y vulnera el derecho a la libertad porque se actúa bajo amenaza al someter su voluntad a las exigencias pecuniarias de los extorsionadores.

  1. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pena alta que pudiera llegar a imponérsele de resultar comprometidos en el hecho imputado y lo que hace presumir su deseo de sustraerse de la justicia.

  2. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el caso, específicamente en el caso de marras el hecho por una parte, que ya había sido sometido a este tipo de exigencia pecuniaria con la misma amenaza y la que fue reiterativa para obtener más prebenda, un beneficio económico ilícito y bajo una grave amenaza de daño, incluso de muerte, según señaló la víctima.

  3. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  4. - La conducta predelictual del imputado.

También considera la juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer los imputados G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J. sobre la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal, puesto que así como pudo comunicarse con la víctima por intermedio de su teléfono celular así pueden llegar nuevamente hasta él y sus familiares para amedrentarlos e impedir la obtención de la verdad del hecho.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los hoy imputados G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.A.G., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5655607, residenciado en Capacho, Los Hornos, Barrio 19 de Abril, como a cinco casa de la bodega del señor Fernando, Capacho, Estado Táchira; J.A.P.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 22/10/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.828, residenciado en Lomas Bajas, vía Hato de la Virgen, calle principal parte alta, casa sin número, más arriba del ambulatorio como a una cuadra, Estado Táchira; y, J.A.A.J., quien dijo ser nacional Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18/04/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.094, residenciado en L.C., vía el Cementerio, calle N° 10, casa N° V-66, Estado Táchira, en la comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD a los imputados G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el referido artículo 459 del Código Penal. Ordena la reclusión de los imputados en el Cuartel del prisiones del Estado Táchira, por cuanto los mismos manifestaron a este Tribunal que fueron tratados como paracos y temen por su integridad física en el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

ORDENA OFICIAR A LA MEDICATURA FORENSE a los fines de que se le realice examen médico legal a los imputados G.A.G., J.A.P.P. y J.A.A.J., por cuanto los mismos señalaron haber sido golpeados durante el procedimiento donde fueron aprehendidos.

Quedaron debidamente notificadas las partes de los argumentos de lo decidido en la Audiencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.

SECRETARIO

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