Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 4

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 4C-8455-07.

Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos Abogados M.E. IBARRA BEJARANO Y H.R.O.J., actuando en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-8455-07 y en la Causa Fiscal Nro.- 20F47-NN-1099-07, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano CACUA P.A., venezolano, de 36 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, casa Nº 1-15, San C.E.T., sin más datos de identificación. El Tribunal para decidir observa:

Consta en Denuncia escrita, de fecha 28-10-2007, presentada por ante el Departamento de Inteligencia por redistribución de la Fiscalía Superior y en fecha 30-10-07, se avoca al conocimiento de la presente investigación bajo el Nº F47-NN-1099-07, en la que consta denuncia formulada por el ciudadano CACUA P.A., venezolano, de 36 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, casa Nº 1-15, San C.E.T., sin más datos de identificación, quien denuncia a la ciudadana O.R., residenciada en P.N., trabaja alquilando frente al a Panadería Gran Avenida, P.N., resulta que hoy como a la tres y treinta de la tarde recibí llamada de OLIMAR, quien dijo que la niña estaba enferma y que yo tenía que ir a donde ella trabaja, como la niña no había comido yo le llevaba una sopa y al llegar me la lanzo por encima y le quito el retrovisor y con eso partió el vidrio delantero de mi carro y me daño el tablero, en vista de que es la segunda vez que me hace esto decidí colocar la denuncia, es todo”.

Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano CACUA P.A., en contra de la ciudadana O.R., quien le ha causado daños a mi vehículo, no revisten carácter penal, debido a que los hechos descritos en la presente denuncia, son delitos de acción privada, los cuales son enjuiciables solamente previa querella del amenazado, motivo por el cual se evidencia que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogada M.E. IBARRA BEJARANO Y H.R.O.J., actuando en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-8455-07 y en la Causa Fiscal Nro.- 20F47-NN-1099-07, interpuesta por el ciudadano CACUA P.A., venezolano, de 36 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, casa Nº 1-15, San C.E.T., sin más datos de identificación. Es por lo que forzoso es concluir entonces, la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Tribunal, el ejercicio de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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