Decisión nº S3C-327-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Octubre de 2.010

200º y 151º

ORDEN DE APREHENSIÓN

SOLICITUD N° S3C-327-10

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : S.T.Q.

DELITO (S) ESTAFA

Vista la solicitud efectuada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por la Abg. J.J.R.C., en la que requiere de éste Tribunal Tercero de Control en Primera instancia en lo Penal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano J.A.A., natural de San F. deA., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.998.923, residenciado en la Urbanización la Guamita, Parroquia el Recreo del Municipio San F.E.A., quien se encuentra relacionado con la solicitud N° S3C-327-10 (04-F1-0951-09) por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente Venezolano, en perjuicio de S.T.Q., por los siguientes hechos:

Que en el escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio hace señalamiento de lo expuesto por la ciudadana S.T.Q., mediante denuncia realizada por la mencionada ciudadana donde deja constancia de lo siguiente:

…en fecha 28 de Octubre de 2009, se presento en nuestro Fundo el ciudadano J.A.A., es el caso que el mencionado ciudadano, me manifestó que era un comprador de ganado y que estaba interesado en que yo le vendiera tres martes (sic), que tenia disponibles para el comercio. Acto seguido y creyendo en el buena fe del personaje yo le permití que embarcara en un camión que el mismo trajo, conducido por un ciudadano residenciado en Achaguas, que dice llamarse el señor Pin, y le di copia de la constancia de registro de mi ganado, para que pudiera pasar por las alcabala sin problema luego del pasaje de los tres mautes, el señor J.A.A.. Titula de la cedula de identidad N° V-19.998.923, se llevo los semovientes para un lugar que yo desconozco, no me pago la cantidad de tre Mil; ochocientos sesenta y cuatro Bolívares fuertes (Bs.3.8964), que represéntale valor de los animales…

El Ministerio Publico fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

  1. - ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA S.T.Q., en la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 28 -10-09, donde expuso: “…Ocurro para denunciar y solicitar que en fecha 28 de Octubre del 2009, se presento en nuestro fundo el ciudadano J.A.A., …es el caso que el mencionado ciudadano, me manifestó que era un comprador de ganado y que estaba interesado en que yo le vendiera tres martes(sic), que tenia disponibles para el comercio. Yo le permití que embarcara en un camión que el mismo trajo, conducido por un ciudadano residenciado en Achaguas, que dice llamarse el señor Pin, y le di copia de la constancia de registro de mi ganado, para que pudiera pasar por las alcabalas sin problema luego del pasaje de los tres mautes,…se llevo los semovientes para un lugar que yo desconozco, no me pago la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.3.864), que represéntale valor de los animales…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Octubre de 2009, tomada al ciudadano MANUEL ALGELIS F.R., titula de la cedula de identidad N° V- 11.240.100, mayor de edad 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/09/1968, profesión u oficio comerciante, natural del municipio Biruaca del Estado Apure, y residenciado en la Calle El Manguito, Casa S/N del sector Zapaterito del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien expuso: “Bueno yo fui contratado por el señor comprador de ganado a quien desconozco su nombre solo se que vive en San Fernando, y bueno le cargue en mi camión un viaje de cochino y uno de ganado de Mango solo, los cuales me debe todavía, ya que este señor nunca mas volvió a venir para Achaguas y nunca me pago esos viajes, el día que fuimos a cargar el ganado de Mango solo, en el fundo del ciudadano M.C., el andaba con una muchacha que vive por los lados del cementerio frente a la cancha, no se como se llama porque tampoco la conozco, yo me comunique con el vía telefónica los días siguiente pero el decía que me pagaría el dinero que el era un hombre de palabra, pero después de una semana no me contesto mas el teléfono y hasta la fecha no se nada de el…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, tomada al ciudadano CORRALES C.M., venezolano, titula de la cedula de identidad N° V- 12.528.937, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/08/1965, profesión u oficio Productor Agropecuario y residenciado en el Fundo Las Clavellinas, ubicado en el Sector mango solo, carretera vía S.L., de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien expuso: “En noviembre del año pasado llegaron a mi fundo dos ciudadano, a uno lo distingo como el Sr. Pin, que tiene un camión 350 Ford amarillo, y que es comprador de ovejos, pero el otro ciudadano nunca lo había visto el se identifico con un nombre que no recuerdo pero dijo que era comprador de ganado, y el se fue con migo para el potrero a ver el ganado, yo tenia un lote de ganado como once mautes, pero el dijo que necesitaba cuatro entonces, este se fue y me dijo que vendría al día siguiente por la mañana a buscar los mautes, y ese otro día después de yo haber ordeñado las vacas llego el hombre con el señor Pin en el camión amarillo y se embarcaron tres mautes nada mas, ya que el otro salto el corral y no lo pudimos agarrar y nos vinimos para Achaguas a pesar el ganado en la Romana que esta entrando a Achaguas, por la parte del Terminal, allí me tuvo todo el día esperando que me trajera los reales que aproximadamente eran casi cuatro mil bolívares, ya cuando eran las 6:00pm, este llego y me dijo que el banco lo habían cerrado y salio con un cuento diciendo que se le había complicado las cosas, pero que no me preocupara que el era un hombre serio…”.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la victima ciudadana: S.T.Q., En fecha 11 de Agosto de 2010, quien expuso: “Bueno en noviembre del año pasado llegaron a mi fundo unos señores desconocidos quienes dijeron que eran compradores de ganado, hablaron con mi esposo y como teníamos unos animales buenos para la venta mi esposo les dijo que el se los Menfis (sic), pero que los pagara de una vez, ellos le dijeron que no se preocuparan por el pago que una vez que los pesara en Achaguas ellos le pagaban por lo que mi esposo ese otro día reunió los mautes y cuando ellos legaron en el camión 350 con jaula ganadera le dijeron a mi esposo que se fuera con ellos y el ganado en total tres (03) animales de la especie bovino(mautes) luego de eso mi esposo se vino con ellos como a eso de las 9:00 AM, y pesaron el ganado en Achaguas, pero estos no les dieron el dinero sino que pusieron esperar a mi esposo todo el día….”

    Así mismo consigna junto a su escrito de solicitud la ciudadana representante Fiscal, copia fotostática de los documentos de propiedad de los animales de la especie bovino que le fueron vendidos por la ciudadana S.T.Q. al ciudadano J.A.A..

    Estima el Ministerio Publico que lo dicho por los testigos en sus entrevistas orientan la investigación hacia la autoría o participación del ciudadano J.A.A., quien no ha podido ser localizado para someterlo al proceso con las garantías debidas, e invoca los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están acreditados los supuestos determinados en las referidas normas.

    Que dado la gravedad y la magnitud del daño causado se presupone el peligro de fuga.

    Que tales hechos devienen por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, donde se señala como autor o participe al ciudadano J.A.A., quien de manera engañosa se aprovecho de la buena fe de la ciudadana S.T.Q., y de su esposo, al plantearles un negocio que trajo como consecuencia una estafa que afecto su propiedad.

    Que la orden de aprehensión se solicita en virtud de que se desconoce su paradero u ubicación que permitiera agotar la vía de la citación, a pesar de las diligencias practicadas por la Guardia Nacional.

    DEL PETITORIO FISCAL

    Refiere la representante Fiscal que una vez revisadas las actas que forman la presente Investigación, se desprenden de las mismas, que a pesar dé las diligencias de investigación practicadas por la Guardia Nacional, se evidencia que al momento de interrogar a todos los testigos del presente hecho, desconocen el paradero del ciudadano J.A.A., y que por tal razón sustenta su solicitud de orden de aprehensión, previsto en el articulo 250 y 251, del Código Procesal Penal.

    En virtud de lo precedentemente señalado, es por lo que le solicita, se Decrete ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado ciudadano, J.A.A. natural de San fernando – Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.923, a los fines, que sea sometido al presente proceso; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, para que no quede ilusoria la acción penal ejercida por el Estado venezolano, que obligatoriamente debe dar respuesta al justiciable.

    Para fundamentar su pedimento, remite las actuaciones que conforman la fase de Investigación N°. 04-F1-0951-09 constantes de veintisiete (27) folios útiles, de donde se desprenden suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de ciudadano J.A.A. natural de San Fernando- Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.923, en la comisión del delito antes señalado; a los fines de que sean examinadas por este tribunal, y de considerarlo procedente, la acuerde y una vez sea aprehendido, solicita se notifique a esa Fiscalia a los fines de hacer la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

  5. La comisión de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

    El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

    Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso

    3° La magnitud del daño causa.

    Parágrafo SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio de petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Del resultado de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

    Que el delito imputado en principio precalificado por el Ministerio Publico, al ciudadano J.A.A. natural de San Fernando- Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.923, es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.T.Q., y su esposo, el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo que no obstante la pena que podía llegar a imponerse pudiera estar entre los dos limites establecidos para el delito, esta es de tres (3) años de prisión; la misma en su limite máximo supera los tres años a la que hace referencia el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    …cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

    No pudiendo el Tribunal pronunciarse, respecto a una medida distinta a la solicitada en razón a la imposibilidad de lograr el sometimiento voluntario del encausado dada las circunstancias presentadas para su ubicación, esta es, la de la falta de una dirección que permita al Ministerio Publico imputar al solicitado por el delito postulado en ésta solicitud.

    Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.A. natural de San Fernando- Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.923, es el autor o participe en la comisión del hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.T.Q., y su esposo, el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo que no obstante la pena que podía llegar a imponerse pudiera estar entre los dos limites establecidos para el delito, esta es de tres (3) años de prisión; la misma en su limite máximo supera los tres años a la que hace referencia el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que se acoto anteriormente. Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, en virtud de la negativa por parte del ciudadano antes mencionado de someterse al proceso, toda vez que ha sido infructuosa su ubicación, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

    …La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…

    Igualmente establece Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

    “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

    En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.A. natural de San Fernando- Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.923, es el autor o participe en la comisión del hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.T.Q., y su esposo, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, del código Orgánico Procesal Penal, al J.A.A. natural de San Fernando- Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.923, es el autor o participe en la comisión del hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.T.Q., y su esposo, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Destacamento de Nº 68 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San F. deA. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Ofíciese, Cúmplase.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

    EL SECRETARIO

    ABG. C.J.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

    EL SECRETARIO

    ABG. C.J.

    Solicitud: S3C-327-10

    Fiscalia: 04-F1-0951-09

    NMR/CJ/Edgar..-

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