Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WAJIH AL ATRACH BRAVO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal No. 61, El Piñal, Estado Táchira, E.H., el 04 de Marzo de 2007, siendo las ocho horas de la tarde (08:00 pm), cuando encontrándose de servicio le fue informado por el servicio de Emergencias 171 sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Troncal 05, carretera Nacional San Cristóbal vía El Piñal, entre el Aeropuerto de S.D. y la población de San Lorenzo, frente a la Hacienda S.D., Jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T., por lo que se trasladó al lugar, al llegar al mismo, pudo constatar una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada, procediendo a tomar las medidas de seguridad; en el sitio se encontraban comisiones de la Guardia Nacional adscritos al Comando Rural No. 19 Chururú, y de Protección Civil del Piñal, así mismo se encontraba el conductor No. 1 identificado como WAJIH AL ATRACH BRAVO, quien conducía el vehículo Camión, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F-350, propiedad del mismo conductor y el Conductor Número dos, quedó identificado como J.D.D. (lesionado), quien fue trasladado al Hospital tipo 01 del Piñal y posteriormente referido al Hospital Materno Infantil de San Cristóbal, el mismo conducía un vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, propiedad del mismo conductor. Posteriormente al elaborar el gráfico demostrativo del accidente, fueron pasados los vehículos al Estacionamiento de T.d.P., a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El conductor No. 1 desacató desacató lo establecido legalmente en el artículo 250 del Capítulo 01, Título VI de la Circulación, del Reglamento de la Ley de T.T.. Seguidamente le notificaron al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ordenó el traslado del imputado en fecha 05 de Marzo de 2007 a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a la orden de ese Despacho Fiscal.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WAJIH AL ATRACH BRAVO, venezolano, natural de Achaguas, estado Apure, con fecha de nacimiento el 06-08-1960, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.999.582, hijo de Abbac K.A. (f) y C.B. (f), residenciado en el Socopó, estado Barinas calle la Kimi, casa N° 1-70, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 420 N° 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado WAJIH AL ATRACH BRAVO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.-Colaborar con la víctima dentro de sus posibilidades económicas. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WAJIH AL ATRACH BRAVO, venezolano, natural de Achaguas, estado Apure, con fecha de nacimiento el 06-08-1960, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.999.582, hijo de Abbac K.A. (f) y C.B. (f), residenciado en el Socopó, estado Barinas calle la Kimi, casa N° 1-70, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 420 N° 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WAJIH AL ATRACH BRAVO, venezolano, natural de Achaguas, estado Apure, con fecha de nacimiento el 06-08-1960, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.999.582, hijo de Abbac K.A. (f) y C.B. (f), residenciado en el Socopó, estado Barinas calle la Kimi, casa N° 1-70, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 420 N° 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: : 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.-Colaborar con la víctima dentro de sus posibilidades económicas. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA

SECRETARIA

CAUSA 3C-8023-07

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