Decisión nº 674 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Julio de 2011

Fecha de Resolución24 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002463

ASUNTO : IP11-P-2011-002463

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ

IMPUTADO: J.J.L.P.

DEFENSOR: PUBLICO TERCERO: ABG. FRANCYS PEROZO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.073.468, nacido en fecha: 10-07-72, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio militar activo, domiciliado en Urbanización Vista marina calle el Puerto, Nº 87 al lado de la cancha techada de las Adjuntas, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0426-2221151, hijo de Z.P.d.F. y W.F., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 23 de Julio del año 2011, interpuesta por la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “ el día de ayer como las 9:00 horas de la noche, me encontraba en la parte de afuera de mi casas y mi padrastro me dice en voz agresiva que me meta para la casa y le dije que si me hablaba educadamente me metía para la casa, luego entra a la casa y comenzó agredirme verbalmente insultándome me tiró un golpe y metí la mano y me dio duro en el dedo y le di una cachetada y me agarro por el cuello y me arrastro por la cocina luego me lanzo el teléfono pegándome en la axila, fue cuando mi mama se metió y me saco de la casa y me llevo para donde mi tía porque si no me iba a seguir pegando, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su padrastro, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Contusión edematosa en quinto dedo mano derecha. Equimosis en región axilar izquierda. Contusión edematosa en región parietal derecha. Porta RX AP y oblicua de mano derecha de fecha 23-07-02001, No se evidencia lesión ósea. Tiempo de curación 8 días. Carácter Leve.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.073.468, nacido en fecha: 10-07-72, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio militar activo, domiciliado en Urbanización Vista marina calle el Puerto, Nº 87 al lado de la cancha techada de las Adjuntas, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0426-2221151, hijo de Z.P.d.F. y W.F., medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6º y 92 ordinal 8ª, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Victima, así como, actos de persecución, acoso u hostigamiento, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. Yraima Paz

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR